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Documento BOE-A-1996-1707

Real Decreto-ley 3/1996, de 26 de enero, de reforma parcial de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 27 de enero de 1996, páginas 2630 a 2635 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1996-1707
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/1996/01/26/3

TEXTO ORIGINAL

El proceso de reforma del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que se inició con la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, culminó con la promulgación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Este último texto legal establece, entre otras, medidas que inciden directamente en el ámbito específico del régimen fiscal especial de Canarias, a la vez que crea y regula la denominada «Zona Especial Canaria» como instrumento de promoción del desarrollo económico y social del archipiélago.

En el ámbito de esas dos materias, esto es, del régimen fiscal especial de Canarias y de la Zona Especial Canaria, la Comisión Europea ha advertido la posibilidad de que algunos de los aspectos de su regulación contenidos en la citada Ley 19/1994, pudieran plantear algún problema de compatibilidad con el ordenamiento comunitario.

A raíz de tal advertencia, y con el ánimo de mantener siempre la más absoluta compatibilidad entre la normativa interna del Reino de España y las disposiciones del Derecho comunitario, la Administración General del Estado ha realizado los oportunos estudios en torno a las observaciones formuladas por la Comisión Europea y mantenido los contactos necesarios con las autoridades comunitarias, habiéndose alcanzado, finalmente, una decisión definitiva al respecto.

En orden a la efectividad de esa decisión, y a fin de aclarar definitivamente las dudas suscitadas, el Gobierno de la Nación ha decidido, por virtud del presente Real Decreto-ley, introducir ciertas reformas en la Ley 19/1994, tanto en lo relativo a determinados aspectos del régimen fiscal especial de Canarias, como de la regulación de la Zona Especial Canaria.

En el primer ámbito de materias se introducen modificaciones en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 19/1994, y ello con la siguiente finalidad:

a) La modificación que se introduce en el artículo 25 de la citada Ley tiene por objeto extender los incentivos fiscales a la inversión en él regulados a los establecimientos permanentes en Canarias de empresas no domiciliadas en el archipiélago.

b) La modificación que se introduce en el artículo 26 de la Ley tiene por objeto transformar la bonificación en el Impuesto sobre Sociedades en favor de las empresas exportadoras, regulada en dicho artículo, en una bonificación en el mismo impuesto en favor de la producción de bienes corporales.

c) Por último, la modificación que se introduce en el artículo 27, precepto este en el que se regula la reserva para inversiones en Canarias, tiene un doble objeto. Por un lado, se trata de especificar que la mencionada reserva puede materializarse en la suscripción de acciones o participaciones de sociedades que, aun no estando domiciliadas en Canarias, cumplan en el archipiélago los fines señalados en el propio artículo 27. Por otro, se trata de eliminar la posibilidad de que dicha reserva para inversiones pueda materializarse en deuda pública del Estado Español. No obstante, esta última modificación en nada altera el derecho del Reino de España a emitir deuda pública fiscalmente beneficiada.

En cuanto al segundo ámbito de materias objeto de reforma, esto es, la regulación de la Zona Especial Canaria (ZEC), dicha reforma se inspira, esencialmente, en tres criterios distintos, a saber: en primer lugar, la necesidad de dotar de un plazo de vigencia al régimen propio de la zona especial; en segundo lugar, la conveniencia de suprimir el principio de estanqueidad subjetiva de la Zona Especial Canaria, permitiendo a las personas y entidades residentes en España la participación en el capital de las entidades ZEC; y, en tercer lugar, la necesidad de aclarar que las entidades ZEC pueden operar fuera del ámbito objetivo de la zona especial, siempre que cumplan determinados requisitos de comunicación de tales operaciones al Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial Canaria y las realicen a través de los cauces que se establezcan, si bien, en este caso, dichas operaciones quedarán sometidas al régimen general.

En función del primero de los criterios indicados, se introduce un nuevo párrafo tercero en el artículo 28 de la Ley 19/1994, disponiendo que el régimen de la Zona Especial Canaria tendrá como límite prorrogable el 31 de diciembre del año 2024.

En orden a la supresión del principio de estanqueidad subjetiva de la Zona Especial Canaria, resulta imprescindible introducir modificaciones en los artículos 30, 40, 44, 66, 67 y 71 de la Ley 19/1994, así como suprimir la sección 2.ª del capítulo III del Título V de dicha Ley, integrada por el artículo 42, relativa al control de cambios.

Por último, y a fin de aclarar que las entidades ZEC pueden operar fuera del ámbito objetivo de la zona especial en los términos que se establecen, resulta necesario introducir modificaciones en los artículos 31, 66 y 67 de la Ley 19/1994.

La reforma de la regulación de la Zona Especial Canaria se completa con la introducción de determinadas modificaciones de orden técnico en el ámbito del régimen especial de las entidades financieras ZEC, modificaciones estas que afectan, en concreto, a los artículos 53, 55, 56, 57, 59, 60 y 61 de la Ley 19/1994.

La reforma hasta aquí expuesta, que procura el presente Real Decreto-ley, pone fin a un largo período de paralización de la puesta en marcha de algunas de las medidas adoptadas por la Ley 19/1994, paralización esta que no puede mantenerse por más tiempo, sobre todo, en lo que se refiere al inicio de las actividades de la Zona Especial Canaria. Por todo ello, queda plenamente justificado el carácter extraordinario y urgente de las medidas adoptadas por el presente Real Decreto-ley.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de enero de 1996,

D I S P O N G O :

Artículo único.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias:

Uno.-1. Se modifica el artículo 25 de la Ley, que queda redactado en los términos siguientes:

«1. Las sociedades domiciliadas en Canarias, que sean de nueva creación o que, ya constituidas, realicen una ampliación de capital, amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones, gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su constitución, en la ampliación de capital y en las adquisiciones patrimoniales de bienes o derechos, cualquiera que fuera su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio canario, durante un período de tres años a partir del otorgamiento de la escritura pública de constitución o de ampliación de capital.

Dicha exención quedará sin efecto, con ingreso del gravamen que hubiera correspondido y de sus correspondientes intereses de demora, cuando trasladen su domicilio fiscal o su establecimiento permanente fuera del territorio de las Islas Canarias en un plazo de cinco años desde la fecha de otorgamiento de la escritura pública de constitución o ampliación de capital.

2. También estarán exentas del Impuesto General Indirecto Canario las entregas y las importaciones de bienes realizadas en favor de las mencionadas sociedades y relativas a bienes calificados de inversión para el adquirente, con derecho a la deducción de las cuotas soportadas en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

3. Las exenciones previstas en este artículo se aplicarán igualmente a los establecimientos permanentes, tanto si pertenecen a empresas domiciliadas en España como a sociedades no residentes.»

Dos.-Se modifica el artículo 26 de la Ley, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 26. Régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades gozarán de una bonificación que no podrá exceder del 40 por 100 de la cuota correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias, por ellos mismos, propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, siempre que, en este último caso, la pesca de altura se desembarque en los puertos canarios y se manipule o transforme en el archipiélago. Se podrán beneficiar de esta bonificación durante un período de tiempo limitado, prorrogable, en su caso, las personas o entidades domiciliadas en Canarias o en otros territorios que se dediquen a la producción de tales bienes en el archipiélago, mediante sucursal o establecimiento permanente.

2. La bonificación anterior también será aplicable a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan las mismas actividades y con los mismos requisitos exigidos a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, siempre y cuando determinen los rendimientos en régimen de estimación directa.

La bonificación se aplicará sobre la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a los rendimientos derivados de las actividades de producción señaladas.»

Tres.-1. Se suprime el párrafo tercero de la letra b) del apartado 4 del artículo 27 de la Ley.

2. Se modifica la letra c) del apartado 4 del artículo 27 de la Ley, que queda redactada en los términos siguientes:

«c) La suscripción de acciones o participaciones en el capital de sociedades que desarrollen en el archipiélago su actividad, siempre que éstas realicen las inversiones previstas en el apartado a) de este artículo, en las condiciones reguladas en esta Ley. Dichas inversiones no darán lugar al disfrute de ningún otro beneficio fiscal por tal concepto.»

Cuatro.-Se modifica el artículo 28 de la Ley, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 28. Creación de la Zona Especial Canaria.

Se crea una Zona Especial en las Islas Canarias (ZEC) con la finalidad de promover el desarrollo económico y social del archipiélago, presidida por el principio de estanqueidad geográfica, que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en sus normas de desarrollo, sin perjuicio de la aplicación de la normativa general en lo no previsto expresamente.

Para garantizar la estanqueidad de la Zona Especial Canaria con respecto al territorio de régimen común, su ámbito quedará restringido, dentro de sus límites geográficos y por razón de las actividades que resulten acogidas a su régimen especial.

La vigencia del régimen especial de la Zona Especial Canaria tendrá como límite prorrogable hasta el 31 de diciembre del año 2024, sin perjuicio de la autorización inicial y revisiones periódicas que deba realizar la Comisión de la Unión Europea.»

Cinco.-1. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 30 de la Ley, que queda redactada en los términos siguientes:

«b) Tener la sede social, la efectiva dirección de los negocios y el establecimiento principal dentro del ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.

Con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, las entidades ZEC podrán abrir establecimientos permanentes o sucursales en el resto del territorio nacional, a los que no serán de aplicación los beneficios de la Zona Especial Canaria. Dichos establecimientos y sucursales deberán llevar contabilidad separada respecto de la de la entidad ZEC, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»

2. Se suprime la letra d) del apartado 2 del artículo 30 de la Ley.

Seis.-Se modifica el artículo 31 de la Ley, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 31. Ambito objetivo de aplicación.

1. Las entidades a que se refiere el artículo anterior podrán realizar operaciones dentro y fuera del ámbito objetivo de la Zona Especial Canaria configurado en el apartado siguiente.

2. El ámbito objetivo de la Zona Especial Canaria se configura conforme a las siguientes normas:

a) Las entidades ZEC solamente podrán realizar operaciones con no residentes sin establecimiento permanente en España o con otra entidad ZEC.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán realizar operaciones con residentes en territorio español en relación con las actividades de producción de bienes corporales, en la forma que reglamentariamente se determine. En cualquier caso, estas entidades, para su instalación, podrán adquirir bienes de activo fijo procedentes del territorio común.

b) La condición de no residente en España se acreditará en la forma establecida en la legislación fiscal vigente.

c) Reglamentariamente podrán determinarse las operaciones entre entidades ZEC, y entre éstas y no residentes en España, que pudieran quedar sometidas a un régimen especial de control, así como los requisitos que habrán de cumplir los mencionados no residentes, para evitar que el régimen de la Zona Especial Canaria se aplique, directa o indirectamente, a actividades distintas de las mencionadas en la letra a) anterior.

d) Reglamentariamente podrá autorizarse la realización de operaciones de carácter instrumental o accesorio relacionadas con los gastos de funcionamiento, respecto de las actividades a que se refiere la letra a) anterior, entre entidades ZEC y residentes en España.

3. Las entidades ZEC podrán realizar operaciones fuera del ámbito objetivo de la Zona Especial Canaria delimitado en el apartado anterior, siempre que antes de la realización de dichas operaciones lo comuniquen fehacientemente al Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial Canaria y las canalicen a través de los establecimientos permanentes y sucursales a que se refiere el artículo 30.2 b), quedando dichas operaciones sometidas al régimen general y sin que puedan serle de aplicación los beneficios propios de la ZEC a dichas entidades y a sus socios.»

Siete.-Se modifica la letra c) del artículo 40 de la Ley, que queda redactada en los términos siguientes:

«c) Los títulos representativos del capital social, en su caso, podrán ser emitidos al portador. Sin embargo, los de titularidad de residentes en España deberán ser nominativos.»

Ocho.-Se suprime la sección 2.ª del capítulo III del Título V de la Ley.

Nueve.-Se modifica el artículo 44 de la Ley, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 44. Tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. Las entidades ZEC tributarán en régimen de transparencia fiscal, aun cuando todos sus socios sean personas jurídicas no sometidas al régimen de transparencia fiscal o los valores representativos de su capital social estuvieren admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, o una persona jurídica de derecho público sea titular de más del 50 por 100 del capital.

Cuando todos sus socios sean personas o entidades no residentes en territorio español, los títulos representativos del capital social podrán no ser nominativos.

El límite de las deducciones en la cuota se calculará sobre la parte de cuota procedente de las bases imponibles imputadas.

2. Los residentes en Estados que no sean miembros de la Unión Europea gozarán del régimen de exención de la obligación real de contribuir previsto para residentes en otros Estados miembros de la CEE en el artículo 70 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre; el artículo 17 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, y el Título II de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, cuando perciban rendimientos, incrementos de patrimonio y distribuciones de beneficios en el ámbito de la Zona Especial Canaria.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de las rentas que procedan, directa o indirectamente, de operaciones con entidades residentes en territorio español.

3. La única retención en la fuente a que quedan obligadas las entidades ZEC es la correspondiente a los rendimientos del trabajo personal de las personas físicas que trabajen para ellas dentro de la citada Zona Especial Canaria, y sin que tal retención pueda extenderse a las operaciones realizadas con no residentes en territorio español.»

Diez.-Se modifica el artículo 53 de la Ley, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 53. Constitución y requisitos.

1. Podrá autorizarse la constitución, como entidades ZEC, de entidades de crédito, entendiendo por tales las que se definen en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 24 de junio, que habrán de cumplir con los requisitos de capital mínimo y demás condiciones, tendentes a asegurar la sanidad y solvencia de las entidades de crédito, que se exijan por la legislación española, pero quedarán exentas de cualquier obligación exigible en el resto del territorio nacional respecto a coeficientes de caja, inversión u otros similares.

En todo caso, el capital social de las entidades de crédito autorizadas en la ZEC deberá estar representado por acciones nominativas.

2. Para poder ejercer sus actividades en la ZEC, las entidades de crédito habrán de cumplir con los requisitos generales establecidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo, así como con los exigidos con carácter general para la creación de bancos privados españoles, de conformidad con lo establecido en la Ley 3/1994, de 14 de abril, y en sus normas de desarrollo. La autorización para operar en la Zona Especial será otorgada por el Consorcio de la ZEC, previo informe favorable del Banco de España, teniendo en cuenta, en la forma que reglamentariamente se determine, el prestigio internacional y la idoneidad de la entidad matriz solicitante para el tipo de operaciones que, con arreglo a su memoria de actividades, pretendan llevarse a cabo.

3. La inspección, supervisión y control financiero de las entidades a que se refiere este artículo queda encomendada al Banco de España.

4. Sin perjuicio del deber de colaboración establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; de la supervisión de las condiciones de sanidad y solvencia y demás requisitos a que se refieren los apartados 1 y 2; de las obligaciones derivadas de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre medidas de prevención en el blanqueo de capitales, así como de las facultades de la Inspección de Tributos en relación con la comprobación del cumplimiento de lo previsto en los artículos 28 a 31, el régimen de secreto bancario, al amparo del que se realizarán las actividades y operaciones de las entidades de crédito radicadas en la ZEC, obligará a dichas entidades a no revelar información relacionada con las operaciones que efectúen o con la identidad de sus clientes, excepto cuando tal información se facilite en atención a ser constitutivos de la apertura o de la instrucción de procedimientos penales.

Dicho régimen de secreto tampoco impedirá a las entidades ZEC comunicar sus posiciones de riesgo a la Central de Información de Riesgos creada de conformidad con el artículo 16 del Real Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, ni remitir a sus entidades matrices cuantas informaciones sean necesarias para el ejercicio, por las autoridades competentes, de la supervisión en base consolidada de la entidad.

5. Los datos y documentos que obren en poder de las autoridades competentes, en virtud de las funciones que les encomienda la presente Ley, tendrán carácter reservado. Las autoridades no podrán comunicar, publicar ni exhibir los datos o documentos reservados, salvo en los supuestos expresamente previstos en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio.»

Once.-Se modifica el artículo 55 de la Ley, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 55. Entidades de Seguros.

1. Las entidades ZEC que efectúen operaciones de seguros y las restantes operaciones definidas en el artículo 3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como las personas físicas o jurídicas que, bajo cualquier título, desempeñen cargos de administración o dirección de dichas entidades, se regirán por la precitada Ley, salvo las normas contenidas en su artículo 13; artículo 24, números 4 y 5; artículo 19, punto 2; artículo 73 y las disposiciones contenidas en el capítulo IV del Título II.

En todo caso, el capital social de las entidades ZEC estará representado por títulos o anotaciones en cuenta nominativos.

Las personas físicas y jurídicas que realicen actividades de mediación en seguros privados, los actuarios, los peritos tasadores y los comisarios y liquidadores de averías, se regirán por la legislación general aplicable a la materia.

2. Las solicitudes de autorización de las entidades ZEC que pretendan realizar operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, serán resueltas por el Consorcio de la Zona Especial Canaria, previo informe de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda.

3. La autorización a que se refiere el apartado anterior será otorgada por ramos de actividad.

4. Los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas de las operaciones sometidas al régimen especial no estarán sujetos al control administrativo previo, si bien el Consorcio de la Zona Especial Canaria podrá exigir la comunicación no sistemática de esta documentación, al objeto de controlar si se adecua a la normativa vigente.

5. Las entidades ZEC podrán ceder su cartera únicamente entre sí, en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

6. Las entidades ZEC a que se refiere este artículo no necesitarán inscribirse en el Registro especial del Ministerio de Economía y Hacienda.

7. La inspección, supervisión y control de las entidades ZEC y personas físicas a que se refiere este artículo quedan encomendadas a los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda.

8. No obstante lo indicado en los apartados anteriores, las entidades ZEC que deseen acogerse al régimen previsto en los artículos 30.2, b) y 31.3 de la presente Ley, deberán obtener la autorización previa de la Dirección General de Seguros y quedarán sometidas a la totalidad de lo dispuesto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.»

Doce.-Se modifica el apartado 2 del artículo 56 de la Ley, que queda redactado en los términos siguientes:

«2. La estructura y funcionamiento de este mercado, así como su supervisión, inspección y régimen sancionador, estarán sujetos a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en todo lo no previsto en esta Ley.»

Trece.-Se modifica el apartado 2 del artículo 57 de la Ley que queda redactado en los términos siguientes:

«2. Podrán ser socios de la misma las sociedades y agencias de valores acogidas al régimen de la Zona Especial Canaria que reúnan los requisitos exigidos reglamentariamente.»

Catorce.-Se modifica el apartado 1 del artículo 59 de la Ley, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 59. Sociedades y agencias de valores.

1. Podrán constituirse sociedades y agencias de valores en la Zona Especial Canaria que deberán adoptar la forma de sociedad anónima y tendrán su domicilio situado dentro del ámbito geográfico de dicha Zona.»

Quince.-Se modifica el artículo 60 de la Ley, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 60. Autorización e inscripción de las sociedades y agencias de valores.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 37, a), las solicitudes de autorización de sociedades y agencias de valores para acogerse al régimen de la Zona Especial Canaria serán resueltas por el Consorcio de la Zona Especial Canaria, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

2. Una vez obtenida la correspondiente autorización, las sociedades y agencia de valores de la ZEC no podrán iniciar sus actividades sin haberse inscrito en el Registro Oficial de Entidades ZEC. El Consorcio de la ZEC comunicará la inscripción a la CNMV.

La supervisión, inspección y sanción de las entidades reguladas en este artículo queda encomendada, en los términos de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a la CNMV.»

Dieciséis.-Se modifica el apartado 2 del artículo 61 de la Ley, que queda redactado en los términos siguientes:

«2. Las emisiones a que se refiere el apartado anterior serán verificadas previamente por el Consorcio de la ZEC, con excepción de las destinadas, en todo o en parte, a residentes en territorio español. En este supuesto la competencia corresponderá a la CNMV, en los términos de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.»

Diecisiete.-Se modifica el artículo 66 de la Ley, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 66. Tipificación de las infracciones.

1. Las infracciones se clasifican en graves y leves. 2. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de las instrucciones sobre el funcionamiento de la Zona Especial Canaria que hayan sido dictadas por el Consorcio de la Zona Especial Canaria.

b) La realización de operaciones fuera del ámbito objetivo de la Zona Especial Canaria delimitado en el artículo 31.2 de esta Ley, salvo lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 31.

Las entidades ZEC que realicen operaciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 31.3 de esta Ley, y en los términos previstos en el mismo, no incurrirán en la infracción tipificada en el párrafo anterior, sin perjuicio de las consecuencias señaladas en el citado artículo 31.3.

c) La negativa o resistencia a la actuación inspectora del Consorcio de la Zona Especial Canaria en materia de su competencia por parte de las entidades ZEC, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.

d) La inobservancia del deber de presentación y depósito en el Registro Oficial de Entidades ZEC de la documentación preceptiva de conformidad con lo establecido en el artículo 41. A tales efectos se considerará inobservancia cuando el retraso en la presentación supere los seis meses.

e) La comisión de una infracción leve cuando el infractor hubiere sido sancionado por otras dos o más leves dentro del período de un año.

f) Asimismo, incurrirán en infracción grave las entidades ZEC que debiendo tener la totalidad o parte de su capital social representado por títulos nominativos, en los términos previstos en la letra c) del artículo 40 de esta Ley, incumplan tal obligación.

A las entidades ZEC que incurran en la infracción tipificada en el párrafo anterior, no le será exigida responsabilidad alguna conforme a las normas tributarias que tipifican y sancionan el incumplimiento de la obligación que constituye aquélla, siéndoles de aplicación por la comisión de la referida infracción el régimen sancionador previsto en el apartado 2 del artículo 67 de esta Ley.

3. Son infracciones leves:

a) La inobservancia del deber de remisión de información exigible al amparo del artículo 37, siempre que conste el requerimiento, expreso y por escrito, del Consorcio de la Zona Especial Canaria.

b) El retraso hasta seis meses en el cumplimiento del deber de remisión al Registro Oficial de Entidades ZEC de la documentación que resulte preceptiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de esta Ley.

c) El incumplimiento de la obligación de llevanza de contabilidad separada, establecida en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 30.2 de esta Ley.»

Dieciocho.-Se modifica el artículo 67 de la Ley, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 67. Sanciones.

1. La infracción grave prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo anterior, se sancionará con la revocación de la autorización, la cancelación de la inscripción de la entidad infractora en el Registro Oficial de Entidades ZEC y multa de 50.001 a 5.000.000 de pesetas.

2. La infracción grave prevista en la letra f) del apartado 2 del artículo anterior se sancionará con la revocación de la autorización, la cancelación de la inscripción de la entidad infractora en el Registro Oficial de Entidades ZEC y multa de 500.000 a 5.000.000 de pesetas por cada ejercicio en que se haya dado el incumplimiento. Serán responsables solidarios de la multa que se imponga los administradores de la entidad ZEC infractora, salvo los que hubieren propuesto expresamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en la letra c) del artículo 40 de esta Ley, sin que hubieren sido aceptadas por las restantes.

Además, cuando como consecuencia de la infracción sancionada en este apartado no pudieran conocerse, en todo o en parte, los socios de la entidad ZEC, la parte de base imponible que no pueda ser imputada a los mismos tributará en el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a dicha entidad ZEC a un tipo de gravamen igual al marginal máximo de la escala del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. La negativa, resistencia u obstrucción a la actuación investigadora del Consorcio de la Zona Especial Canaria, cuando tenga por objeto comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 31 y 40, c) de esta Ley, se sancionarán con la revocación de la autorización, la cancelación de la inscripción de la entidad infractora en el Registro Oficial de Entidades ZEC y multa de 50.001 a 5.000.000 de pesetas.

4. Las restantes infracciones graves contempladas en el apartado 2 del artículo anterior, se sancionarán con multa de 50.001 a 5.000.000 de pesetas.

5. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 10.000 a 50.000 pesetas.

6. La imposición de las sanciones establecidas en los apartados anteriores se graduará atendiendo, en cada caso, a la propia gravedad de la infracción, a la naturaleza de los daños y perjuicios causados y a la conducta anterior de los infractores.»

Diecinueve.-Se añade un párrafo segundo al artículo 71 de la Ley con la siguiente redacción:

«No obstante lo anterior, la infracción grave tipificada en la letra f) del apartado 2 del artículo 66 de esta Ley se sancionará, exclusivamente, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 67, si bien las consecuencias tributarias que se deriven de dicha infracción se exigirán conforme a la normativa de tal naturaleza que resulte de aplicación.»

Disposición adicional única.

Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán fijar el porcentaje de la bonificación a que se refiere el artículo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Disposición transitoria única.

En tanto no se fije otro porcentaje, la bonificación prevista en el artículo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, será del 40 por 100.

Disposición final única.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 26 de enero de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 26/01/1996
  • Fecha de publicación: 27/01/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 27/01/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA las disposiciones adicional y transitoria Unicas, por Real Decreto-ley 7/1998, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1998-14580).
  • SE PUBLICA Acuerdo de Convalidación, por Resolución de 30 de enero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-2311).
Referencias anteriores
Materias
  • Agencias de valores
  • Canarias
  • Consorcio de la Zona Especial Canaria
  • Control de cambios
  • Entidades aseguradoras
  • Entidades de financiación
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Impuesto General Indirecto Canario
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Inversiones
  • Sistema tributario
  • Sociedades
  • Sociedades de Valores
  • Zona Especial Canaria

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