Está Vd. en

Documento BOE-A-1998-14069

Acuerdo entre el Reino de España y la República de Bulgaria para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho «ad referendum» en Sofía, el 5 de septiembre de 1995.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 143, de 16 de junio de 1998, páginas 19815 a 19818 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1998-14069
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1995/09/05/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE BULGARIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES

El Reino de España y la República de Bulgaria, en adelante «las Partes Contratantes»,

Deseando intensificar su cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países,

Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra, y

Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimulará las iniciativas en este campo,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo I. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

1. Por «inversores» se entenderá:

a) Toda persona física que, en el caso del Reino de España, tenga la condición de nacional español o de residente en España, según la legislación española y, en el caso de la República de Bulgaria, toda persona física que sea nacional de la República de Bulgaria, de conformidad con la legislación aplicable;

b) Toda sociedad, empresa, organización o asociación, dotada o no de personalidad jurídica, creada o cons tituida de conformidad con las leyes de cualquiera de las Partes Contratantes y con domicilio en su territorio.

2. Por «inversiones» se entenderá todo tipo de activos, adquiridos según la legislación del país receptor de la inversión, y comprenderá en particular:

Acciones y otras formas de participación en sociedades;

Créditos pendientes, incluido cualquier préstamo, haya sido o no capitalizado, y cualesquiera otros derechos que tengan un valor económico;

Bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes o derechos de prenda;

Derechos de autor, derechos en el ámbito de la propiedad industrial e intelectual (tales como patentes, licencias, dibujos industriales, marcas y nombres comerciales), procedimientos técnicos, conocimientos técnicos («know how») y fondo de comercio;

Derechos para realizar actividades económicas otorgados por la ley o en virtud de un contrato, en particular los relacionados con la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

3. Por «rentas de inversión» se entenderán los rendimientos derivados de una inversión de conformidad con la definición contenida en el apartado anterior y comprende en particular, aunque no exclusivamente, los beneficios, dividendos e intereses,

4. Por «territorio» se entenderá el territorio del Estado y las aguas territoriales de cada una de las Partes Contratantes, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite de las aguas territoriales de cada una de las Partes Contratantes y sobre la cual éstas tienen o pueden tener jurisdicción y derechos soberanos según el derecho internacional y su legislación nacional.

Artículo II. Promoción, aceptación.

1. Cada Parte Contratante promoverá las inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante y aceptará dichas inversiones conforme a sus disposiciones legales.

2. El presente Acuerdo se aplicará también a las inversiones efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo por los inversores de una Parte Contratante, conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante, en el territorio de esta última. No obstante, el presente Acuerdo no será aplicable a las inversiones efectuadas antes de 1950.

Artículo III. Protección.

1. Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas, conforme a sus leyes y reglamentos por inversores de la otra Parte Contratante y no obstaculizará, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, desarrollo, mantenimiento, utilización, disfrute, expansión, venta ni, en su caso, la liquidación de dichas inversiones.

2. Cada Parte Contratante se esforzará por conceder las autorizaciones necesarias en relación con estas inversiones y permitirá, en el marco de su legislación, el otorgamiento de permisos de trabajo y de contratos relacionados con licencias de fabricación y asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa.

3. Cada Parte Contratante concederá también, según legislación, cada vez que sea necesario, las autorizaciones requeridas en relación con las actividades de consultores o expertos contratados por inversores de la otra Parte Contratante.

4. En caso de reinversión de las rentas de una inversión, dichas reinversiones y sus rentas gozarán de la misma protección que la inversión inicial.

Artículo IV. Tratamiento.

1. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante.

2. Este tratamiento no será menos favorable que el otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones realizadas en su territorio por inversores de cualquier tercer país.

3. Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los privilegios que una Parte Contratante conceda a los inversores de un tercer país en virtud de su asociación o participación en una zona de libre cambio, unión aduanera, mercado común, futuros o ya existentes, o en cualquier acuerdo internacional similar en el que cualquiera de las Partes Contratantes sea o llegue a ser Parte.

4. El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo, no se extenderá a las deducciones y exenciones fiscales ni a otros privilegios análogos otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes a inversores de terceros países en virtud de un acuerdo para evitar la doble imposición o de cualquier otro acuerdo en materia de tributación.

5. Además de las disposiciones del apartado 2 del presente artículo, cada Parte Contratante, con arreglo a su propia legislación, aplicará a las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores.

Artículo V. Nacionalización y expropiación.

1. La nacionalización, expropiación o cualquier otra medida de características o efectos similares que pueda ser adoptada por las autoridades de una Parte Contratante contra las inversiones efectuadas en su propio territorio por inversores de la otra Parte Contratante, deberá aplicarse exclusivamente por razones de utilidad pública, conforme a la ley, y en ningún caso será discriminatoria. La Parte Contratante que adopte dichas medidas pagará al inversor o a su causahabiente, sin demora injustificada, una indemnización adecuada en moneda convertible y libremente transferible.

2. Dicha indemnización será equivalente al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de que la expropiación o la inminencia de la misma llegarán a ser de conocimiento público.

Artículo VI. Compensación por pérdidas.

A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones o rentas de inversión en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra, otros conflictos armados, un estado de emergencia nacional, disturbios civiles u otros acontecimientos similares, incluidas las pérdidas ocasionadas por requisa, se les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, un tratamiento no menos favorable que el que la última Parte Contratante conceda a los inversores de cualquier tercer Estado. Cualquier pago hecho de acuerdo con el presente artículo será realizado de forma pronta, adecuada, efectiva y libremente transferible.

Artículo VII. Transferencia.

1. Con respecto a las inversiones realizadas en su territorio, cada Parte Contratante concederá a los inversores de la otra Parte Contratante la libre transferencia de las rentas derivadas de aquéllas y otros pagos relacionados con las mismas, entre ellos, en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

Las rentas de inversión, tal y como han sido definidas en el artículo I;

Las indemnizaciones previstas en los artículos V y VI;

El producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una inversión;

Los fondos destinados al reembolso de préstamos;

Los pagos e importes adicionales necesarios para mantener, desarrollar o ampliar la inversión;

Los sueldos, salarios y demás remuneraciones recibidas por los ciudadanos de una Parte Contratante que hayan obtenido en el territorio de la otra Parte Contratante los correspondientes permisos de trabajo en relación con una inversión.

2. Las transferencias a que se refiere el presente Acuerdo se realizarán en divisas libremente convertibles, y de conformidad con la normativa fiscal de la Parte Contratante receptora de la inversión.

3. Las Partes Contratantes se comprometen a facilitar los procedimientos necesarios para efectuar dichas transferencias sin demoras excesivas, según las prácticas de los centros financieros internacionales. En particular, no deberán transcurrir más de tres meses desde la fecha en que el inversor haya presentado debidamente las solicitudes necesarias para efectuar la transferencia hasta el momento en que dicha transferencia se realice efectivamente. Por tanto, ambas Partes Contratantes se comprometen a cumplir las formalidades necesarias tanto para la adquisición de la divisa como para su transferencia efectiva dentro de dicho plazo.

4. Las Partes Contratantes convienen, en relación con el acceso al mercado de divisas y a las transferencias a que se refiere el presente artículo, en conceder un tratamiento no menos favorable que el concedido a las inversiones efectuadas por inversores de cualquier tercer Estado.

Artículo VIII. Condiciones más favorables.

1. Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, o de las obligaciones emanadas del derecho internacional, ya existentes o que surjan posteriormente entre las Partes Contratantes además del presente Acuerdo, resultare una reglamentación general o especial, en virtud de la cual deba concederse a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante, un tratamiento más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo en la medida en que sea más favorable.

2. Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que hayan sido convenidas por una de las Partes Contratantes con los inversores de la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.

Artículo IX. Subrogación.

En el caso de que una Parte Contratante haya otorgado cualquier garantía financiera relativa a riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por sus inversores en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última aceptará la subrogación de la primera Parte Contratante en los derechos económicos del inversor, desde el momento en que la primera Parte Contratante haya realizado un primer pago con cargo a la garantía concedida. Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante sea beneficiaria directa de todos los pagos por compensación a los que pudiese ser acreedor el inversor inicial.

En lo que concierne a los derechos de propiedad, uso, disfrute o cualquier otro derecho real, la subrogación sólo podrá producirse una vez cumplidos los oportunos requisitos legales de la Parte Contratante receptora.

Artículo X. Solución de controversias entre las partes contratantes.

1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta de manera amistosa en la medida de lo posible, por los gobiernos de las dos Partes Contratantes.

2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un Tribunal de arbitraje.

3. El Tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada Parte Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un ciudadano de un tercer país como Presidente. Los árbitros serán designados en el plazo de tres meses y el Presidente en el plazo de cinco meses desde la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes haya informado a la otra Parte Contratante de su intención de someter la controversia a un Tribunal de arbitraje.

4. Si una de las Partes Contratantes no hubiera hecho las designaciones necesarias en los plazos fijados en el apartado 3 del presente artículo, cualquier Parte Contratante podrá, a falta de cualquier otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar las designaciones necesarias. Si el Presidente fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o no pudiera desempeñar dicha función por otras razones, se invitará al Vicepresidente a que efectúe las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente fuera nacional de una de las Partes Contratantes o tampoco pudiera desempeñar dicha función, se invitará a efectuar las designaciones necesarias al miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.

5. El Tribunal de arbitraje emitirá su decisión sobre la base del respeto de la ley, de las normas contenidas en el presente Acuerdo o en otros acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, así como conforme a los principios universalmente reconocidos del derecho internacional.

6. A menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, el Tribunal establecerá su propio procedimiento.

7. El Tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y dicha decisión será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.

Artículo XI. Controversias entre una Parte Contratante e inversiones de la otra Parte Contratante.

1. Las controversias que surjan entre una de las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante, con respecto a una inversión a que se refiera el presente Acuerdo serán notificadas por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversor a la Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible, las partes en la controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante un acuerdo amistoso.

2. Si dichas controversias no pudieran resolverse de esta forma en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que cualquiera de las partes hubiera solicitado un arreglo amistoso, el inversor de que se trate podrá someter la controversia al Tribunal competente de la Parte Contratante.

3. En el caso de controversia en relación con los artículos V, VI y VII, la controversia será sometida, en su lugar, a elección del inversor, a:

El Tribunal de arbitraje «ad hoc» establecido según el reglamento de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).

Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) creado por él «Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados», en caso de que ambas Partes lleguen a ser signatarias de ese Convenio.

4. El arbitraje se basará en:

Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo o en cualesquiera otros acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes;

Las normas y los principios universalmente reconocidos del Derecho Internacional;

El Derecho Nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de leyes.

5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y vinculantes para las Partes en controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.

Artículo XII. Entrada en vigor, prórroga y denuncia.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de acuerdos internacionales. Permanecerá en vigor por un período inicial de diez años y se renovará, por tácita reconducción, por períodos consecutivos de cinco años.

Cada parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante previa notificación por escrito, seis meses antes de la fecha de su expiración.

2. Con respecto a las inversiones efectuadas o adquiridas antes de la fecha de denuncia del presente Acuerdo y a las que, por lo demás, éste sea aplicable, las disposiciones de todos los demás artículos del presente Acuerdo seguirán estando en vigor después de esa fecha por un período adicional de diez años a partir de dicha fecha de denuncia.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos firman el presente Acuerdo,

Hecho en tres originales, en español, búlgaro e inglés, siendo todos ellos igualmente auténticos, en Sofía a 5 de septiembre de 1995.

Por la República de Bulgaria,

Kiril Tsotchev,

Vicepresidente del Gobierno

y Ministro de Comercio

y de Cooperación Económica Exterior / Por el Reino de España,

a. r.,

Javier Gómez Navarro,

Ministro de Comercio y Turismo

El presente Acuerdo entró en vigor el 22 de abril de 1998, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes, comunicando el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales, según se establecen en su artículo XII.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 2 de junio de 1998.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 05/09/1995
  • Fecha de publicación: 16/06/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 22/04/1998
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente desde el 12 de enero de 2021.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 2 de junio de 1998.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre la finalización de su vigencia, con efectos desde el 12 de enero de 2021: Resolución de 6 de octubre de 2022 (Ref. BOE-A-2022-16580).
    • y se publica la aplicación provisional del Acuerdo para la terminación de los tratados bilaterales de inversión entre Estados miembros de la Unión Europea, en BOE núm. 259, de 30 de septiembre de 2020 (Ref. BOE-A-2020-11419).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 161, de 7 de julio de 1998 (Ref. BOE-A-1998-16134).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Bulgaria
  • Cooperación económica
  • Inversiones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid