El Real Decreto 1420/1988, de 4 de noviembre, procedió a la creación de la Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR) y a la aprobación de su Estatuto de organización y funcionamiento, en ejecución del mandato dado al Gobierno por la disposición adicional primera de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. La citada empresa se configuró, de acuerdo con dicha disposición adicional, como una sociedad estatal de las previstas en el entonces apartado b) del artículo 6.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica propia e independiente de la del Estado y plena capacidad para el desarrollo de sus fines, y quedó adscrita orgánicamente al actual Ministerio de Fomento, al que se atribuye el control técnico y de eficacia de la gestión de la empresa.
La empresa nacional ENATCAR tiene por objeto social la explotación de toda clase de servicios de transporte público de viajeros por carretera y de las actividades conexas o complementarias de los mismos, tanto de aquellos servicios de transporte de viajeros de los que eran titulares la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y los Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE), en los que la empresa quedó subrogada, como de aquellos otros a cuya titularidad pudiera acceder de acuerdo con el régimen general establecido por la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres; así como la prestación de los servicios de transporte regular de viajeros de uso general cuya gestión le sea encomendada directamente por la Administración, previa apreciación por el Gobierno de la concurrencia de las circunstancias especiales previstas en el artículo 71 de la mencionada Ley.
Tras la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, la Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR) debería adecuarse al tipo de entidad pública empresarial regulada por la citada Ley, en aplicación de su disposición transitoria tercera. No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que la prestación de los servicios de transporte de viajeros por carretera que constituye el objeto de ENATCAR supone la ejecución de una actividad económica propia y genuina del objeto social de una entidad mercantil, se ha considerado necesario transformar ENATCAR en una sociedad anónima de capital público en su totalidad, cuyo reconocimiento resulta, asimismo, de la disposición adicional duodécima de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en lugar de proceder a una simple adecuación de aquélla a la figura de la entidad pública empresarial.
Ahora bien, aunque la creación o transformación de sociedades mercantiles estatales no exigen norma con rango de Ley, sí resulta necesaria una norma legal para proceder a la transformación de la Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR) en una sociedad anónima, en cuanto que si bien su constitución se realizó por un Real Decreto, ello no fue sino simple ejecución del mandato dado por la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que configuró a dicha empresa como una sociedad estatal del antiguo artículo 6.1.b) de la Ley General Presupuestaria.
Sin embargo, la necesidad de una urgente reordenación del sector público estatal y la conveniencia de ofrecer al mercado la ejecución de actividades eco nómicas cuya permanencia en el sector público no se consideran necesarias y, entre ellas, la prestación de las que, como las propias de ENATCAR, quedan garantizadas por la simple existencia de un mercado abierto y competitivo, exige no esperar a la tramitación y aprobación de un proyecto de Ley, desde el momento que el objeto que se persigue no es la mera transformación de la empresa en una sociedad mercantil, sino muy especialmente la racionalización urgente del sector público estatal en materia de transportes terrestres. Además, la tramitación como proyecto de Ley, necesariamente dilatada a lo largo de un período de tiempo relativamente largo, podría provocar durante ese período situaciones de aparente indefinición, inseguridad o expectativa, que en modo alguno son deseables, en un sector económico tan importante como el de los transportes de viajeros por carretera. Todo ello justifica, por lo tanto, acudir al instrumento de un Real Decreto-ley.
En su virtud, en uso de la autorización concedida por el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Ministro de Fomento y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de junio de 1998,
D I S P O N G O :
Artículo 1.
La Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera, creada por el Real Decreto 1420/1988, de 4 de noviembre, queda transformada en una sociedad anónima de capital público en su totalidad.
La transformación de ENATCAR no afectará a la personalidad jurídica de la empresa transformada, que continuará bajo la forma nueva. Tampoco se verá afectado, por el solo hecho de la transformación, el objeto social de la empresa; no obstante lo anterior, no podrá ser encomendada a la sociedad la prestación directa de servicios de transporte regular de viajeros de uso general en aplicación de lo dispuesto por los apartados 2 y 3 del artículo 71 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
De conformidad con lo establecido por el artículo 82 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, la transformación de ENATCAR en una sociedad anónima no producirá la extinción de las concesiones de servicios regulares de transporte de viajeros por carretera de las que aquélla es titular, que continuarán prestándose bajo la nueva forma social. El mismo régimen se aplicará a las autorizaciones administrativas especiales de que es titular ENATCAR.
Artículo 2.
La transformación de ENATCAR se hará constar en escritura pública, que habrá de contener todas las menciones exigidas para la escritura de constitución de una sociedad anónima por el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
El capital inicial de la sociedad será el que resulte de la valoración de la empresa, que será aprobada por el Consejo de Ministros y no excederá del valor actual de mercado, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 38 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. En esta valoración no se tendrá en cuenta el Activo de Tesorería reflejado en el Balance de ENATCAR que no sea necesario para la actividad ordinaria de la sociedad, que se ingresará en el Tesoro Público.
Las acciones de la sociedad tendrán carácter nominativo; la titularidad de las acciones y el ejercicio de los derechos de socio corresponderá a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, que se regirá, en relación con aquéllas, por lo establecido por la Ley 5/1996, de 10 de enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público.
La escritura de transformación será otorgada en el plazo máximo de tres meses e irá acompañada del Balance general de la sociedad, cerrado el día anterior a la fecha de otorgamiento, que será aprobado por el Consejo de Ministros.
Artículo 3.
Una vez constituida la sociedad, se procederá a la enajenación de la totalidad de sus acciones.
La enajenación de las acciones de la sociedad no supondrá la transmisión de las concesiones para la prestación de servicios regulares de transporte de viajeros de que es titular la sociedad ni de las autorizaciones administrativas especiales, asimismo, de titularidad de aquélla.
Artículo 4.
Las operaciones societarias y demás actos jurídicos derivados de la ejecución de lo dispuesto en este Real Decreto-ley estarán exentos de cualquier tributo estatal, autonómico o local, sin que proceda la compensación a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Los bienes y derechos que integran el patrimonio de la empresa se valorarán, a efectos del Impuesto de Sociedades, por los mismos valores que tenían con anterioridad a la transformación.
Los aranceles y honorarios de los fedatarios públicos y Registradores de la Propiedad y Mercantiles que intervengan en dichos actos se reducirán en un 90 por 100.
Disposición transitoria única.
La Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR) continuará en el ejercicio del objeto social que legalmente venía desempeñando en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley hasta el momento en que se otorgue la escritura pública de transformación.
Disposición derogatoria única.
Sin perjuicio de lo establecido por la disposición transitoria única, queda derogada la disposición adicional primera de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido por este Real Decreto-ley.
Disposición final primera.
El Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Fomento y de Industria y Energía, podrá adoptar las medidas necesarias para la ejecución de este Real Decreto-ley.
Disposición final segunda.
Este Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 5 de junio de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid