La Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, en su artículo 9 establece que, por razones de interés general, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, podrá establecer precios máximos de los gases licuados del petróleo, gasolinas de automoción, querosenos, gasóleos y fuelóleos o proceder a la aprobación de un sistema de determinación automática de dichos precios.
La Ley 10/1987, de 15 de junio, de disposiciones básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos, en el párrafo segundo de su artículo 15 establece que el Gobierno fijará las tarifas y precios de venta al público de los combustibles gaseosos, que serán únicos para todo el territorio nacional a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, previo informe de los órganos correspondientes.
El punto dos del artículo 16 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, determina que las modificaciones de precios se valorarán teniendo en cuenta la evolución de los costes del sector y las ganancias de productividad, en el marco del establecimiento de crecimientos máximos de los precios sectoriales formulados en términos de variaciones del IPC minoradas en determinados porcentajes. Asimismo, en el punto 7 del mismo artículo se establece la competencia de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos para la aprobación de las variaciones de precios de estos productos.
La situación de alta variabilidad de las cotizaciones internacionales de materia prima y flete en los mercados de crudo de petróleo y específicamente en el ámbito de los gases licuados del petróleo, cuyas cotizaciones provienen de fuentes limitadas en número y consecuentemente en volumen de operaciones que las mismas representan, han llevado a la necesidad de no aplicar temporalmente el sistema actual de determinación automática de precios, de tal forma que las variaciones erráticas de los precios internacionales no se transmitan a los consumidores finales de forma automática, permitiendo por otra parte que se produzca una convergencia, dada la importante componente estacional que las cotizaciones de estos productos experimentan, entre los ingresos procedentes de temporada alta y los de temporada baja. Lo anterior es por otra parte conveniente en el marco de los objetivos establecidos en la tercera fase de la Unión Monetaria Europea.
Los precios de los gases licuados del petróleo en Ceuta y Melilla han permanecido fijos desde la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 7 de noviembre de 1986, existiendo un mecanismo de compensación que cubría las posibles diferencias entre los costes y los precios de los diferentes productos petrolíferos.
La presente Orden extiende este régimen de precios a Ceuta y Melilla, prevé un régimen transitorio de adaptación y la liquidación final de la cuenta de compensación de la empresa suministradora. Todo ello de acuerdo con los Gobiernos de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo decimoquinto de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de Disposiciones Básicas para un Desarrollo Coordinado de Actuaciones en Materia de Combustibles Gaseosos; en el artículo 9 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, y en el artículo 16 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos adoptado en su reunión del día 26 de diciembre de 1996, dispongo:
Primero.-Los precios máximos de venta al público, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo, utilizados como combustibles o carburantes, para usos domésticos, comerciales e industriales se establecen en:
Precios
máximos antes
de impuestos
-
Pesetas/kilogramo
a) / Gases licuados del petróleo envasados. Se exceptúan los denominados «envases populares» a que se refiere el párrafo tercero del artículo 33 del anexo al Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre / 72,66
b) / Gases licuados del petróleo en suministros directos a granel en destino a usuarios finales, instalaciones individuales o comunidades de propietarios:
b-1 En península, islas Baleares, Ceub-1 ta y Melilla / 67,07
b-2 En el archipiélago canario / 51,63
c) / Gases licuados del petróleo por canalización a usuarios finales:
Término variable / 76,10
Pesetas/mes
Término fijo / 212
Pesetas/kilogramo
d) / Gases licuados del petróleo a granel a empresas distribuidoras de gases licuados del petróleo por canalización . / 56,50
Segundo.-Los precios máximos establecidos en el apartado primero no incluyen el Impuesto sobre el Valor Añadido, ni la repercusión del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos procedentes, ni el Impuesto General Indirecto Canario de aplicación, en su caso, a los suministros efectuados en el archipiélago canario ni el impuesto sobre la producción, los servicios y la importación en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, que se repercutirán separadamente en las correspondientes facturas.
Las autoridades competentes de los Gobiernos de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla podrán aplicar un régimen transitorio de adaptación del sistema actual de precios basado en bonificaciones al consumo e instrumentado a través de las empresas suministradoras de gases licuados del petróleo.
Tercero.-Los precios resultantes de la aplicación del sistema establecido en los apartados anteriores se aplicarán a los suministros pendientes de ejecución el día de su entrada en vigor, aunque los pedidos correspondientes tengan fecha anterior.
A estos efectos, se entiende por suministros pendientes de ejecución aquellos que aún no se hayan realizado o se encuentren en fase de realización a las cero horas del día de entrada en vigor de esta Orden.
Las facturaciones de los consumos correspondientes a los suministros de gases licuados del petróleo por canalización medidos por contador, relativas al período que incluya la fecha de entrada en vigor de esta Orden, se calcularán repartiendo proporcionalmente el consumo total correspondiente al período facturado a los días anteriores o posteriores a dicha fecha, aplicando a los consumos resultantes del reparto los precios que correspondan a cada período.
Las empresas distribuidoras de gases licuados del petróleo por canalización adoptarán las medidas necesarias para la determinación de los consumos periódicos efectuados por cada uno de sus clientes, a efectos de proceder a la correcta aplicación de los precios de los gases licuados del petróleo por canalización a que se refiere la presente Orden.
Cuarto.-En orden a lo establecido en el apartado sexto de la Orden de 7 de noviembre de 1986 y a los apartados 6 y 7 de la Orden de 2 de julio de 1979, por el Ministerio de Industria y Energía se adoptarán las medidas y se dictarán las resoluciones necesarias para proceder a la liquidación final a que se refiere el apartado 7 de la citada Orden de 2 de julio, que se someterá a la aprobación del Consejo de Ministros.
Quinto.-El Ministerio de Industria y Energía elaborará un informe sobre la adecuación de los precios practicados a la evolución del mercado y a su incidencia en las empresas suministradoras de gases licuados del petróleo, durante el período en el que el sistema de determinación automática de precios haya dejado de aplicarse y lo remitirá a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, transcurrido el primer semestre de aplicación de la presente Orden, junto a la correspondiente propuesta sobre el sistema de determinación de precios.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Orden y, en especial, las siguientes:
Orden de 7 de noviembre de 1986 y Orden de 2 de julio de 1979 sobre precios de varios productos petrolíferos en Ceuta y Melilla.
Orden de 6 de septiembre de 1996 por la que se actualizan los valores de los costes de comercialización del sistema de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo.
Disposición final primera.
Se autoriza a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía para dictar las resoluciones y disposiciones complementarias necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.
Disposición final segunda.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 17 de enero de 1997.
PIQUÉ I CAMPS
Ilma. Sra. Directora general de la Energía.
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