JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 8 de mayo de 1995, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Bruselas el Acuerdo sobre el Estatuto de las Misiones y Representantes de Terceros Estados ante la Organización del Tratado del Atlántico Norte, hecho en Bruselas el 14 de septiembre de 1994,
Vistos y examinados el Preámbulo y los cuatro artículos de dicho Acuerdo,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 17 de enero de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
CARLOS WESTENDORP Y CABEZA
ACUERDO SOBRE EL ESTATUTO DE LAS MISIONES Y REPRESENTANTES DE TERCEROS ESTADOS ANTE LA ORGANIZACIÓN DEL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE
Teniendo en cuenta la Declaración sobre la Paz y la Cooperación formulada por los Jefes de Estado y de Gobierno que participaron en la reunión del Consejo del Atlántico Norte en Roma los días 7 y 8 de noviembre de 1991, en la que se instaba el establecimiento de un Consejo de Cooperación del Atlántico Norte, y la Declaración del Consejo de Cooperación del Atlántico Norte sobre Diálogo, Asociación y Cooperación, de 20 de diciembre de 1991;
Tomando nota de la invitación de la Asociación para la Paz formulada y firmada por los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados Miembros de la Organización del Tratado del Atlántico Norte en la reunión del Consejo del Atlántico Norte, celebrada en Bruselas el 10 de enero de 1994;
Reconociendo la necesidad de determinar el Estatuto de las Misiones y Representantes de Terceros Estados ante la Organización;
Teniendo en cuenta que la finalidad de las inmunidades y privilegios contenidos en el presente Acuerdo no es la de beneficiar a personas físicas, sino la de garantizar el eficaz desempeño de sus funciones en relación con la Organización;
Las Partes en el presente Acuerdo han convenido en lo siguiente:
Artículo 1.
A los efectos del presente Acuerdo:
Por «la Organización» se entenderá:
La Organización del Tratado del Atlántico Norte;
Por «Estado Miembro» se entenderá:
Un Estado Parte en el Tratado del Atlántico Norte hecho en Washington el 4 de abril de 1949;
Por «tercer Estado» se entenderá:
Un Estado que no sea Parte en el Tratado del Atlántico Norte hecho en Washington el 4 de abril de 1949, y que haya aceptado la invitación de incorporarse a la Asociación para la Paz y haya suscrito el documento marco de la Asociación para la Paz, que sea un Estado Miembro del Consejo de Cooperación del Atlántico Norte, o que sea cualquier otro Estado invitado por el Consejo del Atlántico Norte para establecer una misión ante la Organización.
Artículo 2.
a) El Estado Miembro en cuyo territorio tenga su Sede la Organización, concederá a las misiones de terceros Estados ante la Organización y a los miembros de su personal las inmunidades y privilegios concedidos a las misiones diplomáticas y a su personal;
b) Además, el Estado Miembro en cuyo territorio tenga su Sede la Organización, concederá las inmunidades y privilegios habituales a los representantes de terceros Estados que desempeñen una misión temporal y que no estén amparados por el apartado a) del presente artículo, mientras se encuentren presentes en su territorio, con el fin de asegurar la representación de terceros Estados en relación con las actuaciones de la Organización.
Artículo 3.
a) El presente Acuerdo quedará abierto para la firma por parte de los Estados Miembros y estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Gobierno del Reino de Bélgica, el cual notificará a todos los Estados signatarios el depósito de cada uno de dichos instrumentos;
b) Tan pronto como dos o más Estados signatarios, incluido el Estado Miembro en cuyo territorio tenga su Sede la Organización, hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, el presente Acuerdo entrará en vigor con respecto a dichos Estados. Entrará en vigor con respecto a cada uno de los demás Estados signatarios en la fecha del depósito de su instrumento.
Artículo 4.
a) El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquier Estado contratante mediante notificación de denuncia cursada por escrito al Gobierno del Reino de Bélgica, el cual notificará a todos los Estados signatarios dicha notificación;
b) La denuncia surtirá efecto un año después de que el Gobierno del Reino de Bélgica reciba la notificación.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus Gobiernos respectivos, firman el presente Acuerdo, cuyos textos en inglés y francés son igualmente auténticos.
Hecho en Bruselas, a 14 de septiembre de 1994.
ESTADOS PARTE
Fecha depósito
instrumento / Fecha firma
Alemania (*) / 14-9-1994 / 1- 3-1996 (R)
Bélgica / 14-9-1994 / 28- 3-1997 (R)
Canadá / 28- 5-1996 (R)
Dinamarca / 14-9-1994 /
España / 14-9-1994 / 31- 1-1996 (R)
Estados Unidos / 14-9-1994 / 25-10-1995 (Ap)
Francia / 14-9-1994 /
Grecia / 14-9-1994 /
Islandia / 14-9-1994 /
Italia / 14-9-1994 /
Luxemburgo / 14-9-1994 /
Noruega / 14-9-1994 / 1- 8-1995 (R)
Países Bajos / 14-9-1994 /
Portugal / 14-9-1994 /
Reino Unido / 14-9-1994 / 14- 6-1996 (R)
Turquía / 14-9-1994 / 16- 2-1996 (R)
(R): Ratificación; (Ap): Aprobación.
(*) Declaraciones.
República Federal de Alemania
«La República Federal de Alemania interpreta el Acuerdo sobre el Estatuto de las Misiones y los Representantes de Terceros Estados ante la Organización del Tratado del Atlántico Norte como se indica a continuación:
Las disposiciones del artículo 2 del Acuerdo no comportan para la República Federal de Alemania obligación alguna de conceder derechos según el artículo 40 de la Convención de Viena, de 18 de abril de 1961, sobre las Relaciones Diplomáticas.»
El presente Acuerdo entró en vigor de forma general y para España el 28 de marzo de 1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.b) del mismo.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 21 de abril de 1997.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.
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