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Documento BOE-A-1997-8882

Ley 1/1997, de 24 de marzo, de Equipamientos Comerciales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 99, de 25 de abril de 1997, páginas 13286 a 13291 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1997-8882
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1997/03/24/1

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 1/1997, de 24 de marzo, de equipamientos comerciales.

PREÁMBULO

La evolución de la situación del sector comercial desde la entrada en vigor de la Ley 3/1987, de 9 de marzo, de Equipamientos Comerciales, la experiencia desarrollada en aplicación de dicha Ley y las disposiciones de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, que introduce la obligación de solicitar una licencia comercial previa a la implantación de los establecimientos comerciales de gran superficie, aconsejan la promulgación de la presente Ley.

Esta nueva Ley se inserta en la línea que señaló la Ley 3/1987 y que contribuyó, sin duda, a una mejora de la ordenación espacial del comercio y a la participación de los distintos estamentos sociales implicados en la planificación de las implantaciones de grandes superficies.

La Ley 3/1987, en la exposición de motivos, afirma que las necesidades espaciales del desarrollo de la actividad comercial vienen determinadas por una multiplicidad de variables y, una vez más, se trata de lograr el necesario equilibrio entre los distintos intereses que concurren en el mismo.

En efecto, esta nueva Ley quiere fomentar un sistema de distribución eficiente que asegure el aprovisionamiento de los consumidores y consumidoras, con el mejor nivel de servicios posible y el mínimo coste de distribución, y que permita la mejora continuada en los precios, calidad y condiciones de oferta y servicio; un sistema de distribución eficiente a partir de la libre y leal competencia de los agentes y en el que las pequeñas, medianas y grandes empresas comerciales puedan concurrir de forma equilibrada.

En este sentido, esta nueva Ley pretende una ordenación espacial del comercio, con especial atención al comercio urbano, como eje del equilibrio territorial de Cataluña en el ámbito comercial, estableciendo las medidas de fomento para su modernización que pueden adoptar los Ayuntamientos y el Gobierno de la Generalidad. Por otra parte, la presente Ley establece el régimen para la instalación de los grandes establecimientos comerciales, modificando su concepto según las nuevas formas de establecimientos comerciales y las bases de población.

La presente Ley establece la obligación de solicitar una licencia comercial de instalación de los grandes establecimientos comerciales, condicionando su otorgamiento a la ordenación espacial del comercio y a un análisis ponderado con respecto a la existencia de un equipamiento comercial en el área de influencia en la que se pretenda implantar el nuevo establecimiento, y su oportunidad de acuerdo con la mejora que su apertura suponga para la libre competencia, así como los posibles efectos negativos que pueda representar para el pequeño comercio existente.

De acuerdo con lo establecido en la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial, la presente Ley introduce un mecanismo de planificación como elemento vertebrador para estos tipos de instalaciones que tan directamente inciden en los intereses económicos y sociales, estableciendo la posibilidad de suspensión de las licencias en el caso de elaboración de un plan territorial sectorial de equipamientos comerciales, para evitar las posibles especulaciones que puedan distorsionar las finalidades que quieran alcanzarse. La presente Ley determina el alcance y contenido de este plan, que ha de constituir la pieza fundamental para la ordenación del comercio minorista catalán.

La presente Ley asegura la participación de los municipios, los comerciantes y comerciantas y los consumidores y consumidoras, tanto en el proceso de elaboración del plan territorial de equipamientos comerciales como en la concreción en el planeamiento urbanístico y en el procedimiento de análisis de las solicitudes de las licencias comerciales, a través de la Comisión de Equipamientos Comerciales.

La presente Ley crea una tasa por la tramitación de la licencia comercial, que viene justificada por la complejidad de los propios expedientes y el incremento de los costes para su estudio.

La presente Ley tipifica también, en orden a su represión, las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia del incumplimiento de sus preceptos, estableciendo las sanciones a que dan lugar dichos incumplimientos, así como la medida cautelar de cierre o suspensión del funcionamiento de los establecimientos.

Las disposiciones transitorias regulan las situaciones en las que pueden hallarse las personas interesadas en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, según si han solicitado u obtenido, en su caso, el informe favorable previo a la petición de la licencia municipal de actividades de los establecimientos a que se refiere el artículo 10 de la Ley 3/1987, de 9 de marzo, estableciendo también que las actuales comisiones territoriales de equipamientos comerciales asuman las funciones consultivas correspondientes hasta la constitución de la nueva comisión.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto establecer las directrices para la adecuación de los equipamientos comerciales de las poblaciones de Cataluña a las necesidades de consumo y compra, para la reforma y modernización de las estructuras comerciales, así como la determinación del régimen jurídico para la instalación de los grandes establecimientos comerciales.

Artículo 2. Los equipamientos comerciales.

1. A efectos de lo establecido en la presente Ley, son equipamientos comerciales todas las instalaciones, cubiertas o sin cubrir, que están en el exterior o interior de una edificación donde se ejerce regularmente la venta al detalle. Están excluidos los establecimientos dedicados exclusivamente a la venta al por mayor.

2. Los equipamientos pueden ser de carácter individual o colectivo.

3. Los equipamientos de carácter colectivo están integrados por un conjunto de establecimientos situados dentro de un mismo edificio, recinto comercial o dentro de un parque comercial, en los que se ejercen las actividades respectivas de una forma empresarialmente independiente:

a) El equipamiento tiene la consideración de recinto comercial si los establecimientos están agrupados en varios edificios dentro de un mismo recinto y comparten la imagen comercial, el aparcamiento y otros servicios.

b) El equipamiento tiene la consideración de parque comercial si los establecimientos están localizados en parcelas independientes y responden al desarrollo de un nuevo ámbito de planeamiento urbanístico, con servi cios e imagen comercial comunes.

Artículo 3. Los grandes establecimientos comerciales.

1. Son grandes establecimientos comerciales los siguientes:

a) Los establecimientos de una superficie edificada total superior a los 3.500 metros cuadrados o de una superficie neta de venta superior a los 2.500 metros cuadrados, en municipios de más de 25.000 habitantes.

b) Los establecimientos de una superficie edificada total superior a los 1.800 metros cuadrados o de una superficie neta de venta superior a los 1.300 metros cuadrados, en municipios con una población de entre 10.001 y 25.000 habitantes.

c) Los establecimientos de una superficie edificada total superior a los 1.400 metros cuadrados o de una superficie neta de venta superior a los 1.000 metros cuadrados, en municipios de menos de 10.000 habitantes.

2. Los establecimientos individuales que alcancen los límites especificados en el apartado 1 también son grandes establecimientos comerciales, con independencia de que estén ubicados dentro de un equipamiento colectivo.

3. Los recintos comerciales y los parques comerciales tienen la consideración de grandes establecimientos si sus superficies netas de venta son superiores a las señaladas en el apartado 1.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, para los establecimientos individuales dedicados, esencialmente, a la venta de automóviles y otros vehículos de maquinaria, materiales para la construcción, mobiliario y artículos de saneamiento, puertas y ventanas y para los centros de jardinería se computa sólo la superficie neta de venta superior a 2.500 metros cuadrados, siempre que no estén integrados en un equipamiento colectivo.

5. Debe establecerse por reglamento la determinación de la superficie edificada total y la superficie neta de venta.

Artículo 4. Las licencias.

1. Para abrir un establecimiento comercial es indispensable obtener la licencia previa del correspondiente ayuntamiento. Para otorgar dicha licencia es preciso tener en cuenta, por una parte, los requisitos fijados para determinados tipos genéricos de establecimientos comerciales, y, por otra parte, las normas vigentes de carácter urbanístico, sanitario y de seguridad y el resto de condiciones exigidas por reglamento para estos establecimientos.

2. La apertura de grandes establecimientos comerciales está sujeta, previamente a la concesión de las licencias municipales, a una licencia comercial, que otorga el Departamento de la Generalidad competente en materia de comercio. En el trámite de concesión de la licencia comercial debe consultarse preceptivamente al Ayuntamiento del municipio en cuyo término se pretenda instalar el gran establecimiento.

3. Deben establecerse por reglamento los requisitos que deben cumplir las solicitudes de la licencia comercial a que se refiere el apartado 2, las condiciones y el procedimiento de transmisión, así como el plazo de vigencia de dicha licencia.

4. La concesión de la licencia comercial debe especificar, de acuerdo con la solicitud y características del proyecto, el período de vigencia de dicha licencia, contado a partir de la fecha de concesion hasta la apertura del establecimiento. Transcurrido el plazo fijado, la licencia pierde su vigencia.

5. Las ampliaciones de superficie y los cambios de actividad que conlleven la consideración de gran establecimiento comercial están sujetas también a la licencia comercial de la Generalidad.

6. Los mercados municipales sólo deben solicitar la licencia comercial si alguno de sus establecimientos individuales supera la superficie neta de venta señalada en el artículo 3.1.

Artículo 5. Elementos para el otorgamiento de la licencia comercial.

El otorgamiento o denegación de la licencia comercial de la Generalidad para la instalación de grandes establecimientos deben acordarse teniendo en cuenta su adecuación, si existiere, al Plan Territorial Sectorial de Equipamientos Comerciales, establecido en el artícu lo 8. En cualquier caso, deben ponderarse los siguientes elementos:

a) El hecho de que ya existiera un equipamiento comercial adecuado en el área de influencia afectada por el nuevo emplazamiento. Se entiende que un ámbito territorial está dotado de un equipamiento comercial adecuado cuando éste garantice a la población de la zona y, en su caso, a la prevista a medio plazo una oferta de artículos en condiciones de calidad, variedad, servicio, precios y horarios de acuerdo con la situación actual y las tendencias de desarrollo y modernización del comercio al detalle.

b) Los efectos sobre la estructura comercial de la zona, que deben valorarse teniendo en cuenta la mejora que la apertura de un nuevo gran establecimiento represente para la libre competencia y los efectos negativos para el pequeño comercio de la zona.

c) La localización del establecimiento y, en especial, la relación de éste con la trama urbana y su incidencia en ella.

d) Las características cualitativas y las condiciones de seguridad del proyecto de implantación, así como la integración del establecimiento en el entorno urbano y su incidencia en el medio ambiente.

e) El impacto de la nueva implantación sobre el territorio, teniendo en cuenta la incidencia en la red viaria, la accesibilidad al establecimiento comercial y la dotación de aparcamiento y otros servicios.

f) La contribución del proyecto a la revitalización de las áreas comerciales ya consolidadas en el área de influencia.

g) La reversión en las plusvalías que se generen a favor de la mejora y modernización de las estructuras comerciales del área de influencia y, en especial, las destinadas a la revitalización del comercio de los centros urbanos.

h) Los efectos sobre el nivel y la calidad del empleo en el área de influencia.

i) La contribución del proyecto al reequilibrio territorial.

j) La adecuación del proyecto a las disposiciones del programa de orientación para los equipamientos comerciales del municipio, si existiere.

Artículo 6. La Comisión de Equipamientos Comerciales.

1. Se crea la Comisión de Equipamientos Comerciales, cuyas funciones, composición y funcionamiento deben establecerse por reglamento. Dicha Comisión, en todo caso, debe emitir informe sobre:

a) El otorgamiento de la licencia comercial de la Generalidad para la instalación de grandes establecimientos.

b) La elaboración, grado de cumplimiento y propuestas para la revisión del Plan Territorial Sectorial de Equipamientos Comerciales establecido en el artículo 8.1.

c) La tramitación del planeamiento urbanístico establecido en el artículo 8.3.

2. La composición de la Comisión, en cualquier caso, debe asegurar la representación municipal y la de las asociaciones representativas de comerciantes y comerciantas y de consumidores y consumidoras.

Artículo 7. Tasa por la tramitación de la licencia comercial.

1. Se crea una tasa por la tramitación de la licencia comercial de la Generalidad para la instalación de grandes establecimientos comerciales.

2. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de tramitación de los expedientes de solicitud de la licencia comercial para la instalación de grandes establecimientos comerciales.

3. Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas que soliciten la licencia comercial.

4. Constituye la base imponible la superficie de venta de los establecimientos a que se refiere el artículo 3.

5. El tipo de gravamen o tarifa se establece en 500 pesetas por metro cuadrado de superficie de venta. El importe de la tarifa puede actualizarse anualmente en la Ley de Presupuestos de la Generalidad.

6. La tasa se acredita en el momento de presentar la solicitud de la licencia comercial. Dada la posibilidad de que quien solicita dicha licencia desista antes, durante o después del estudio del expediente para el otorgamiento de la licencia, la tasa se fracciona en dos pagos:

a) El 35 por 100 en el momento de presentar la solicitud, junto con el resto de la documentación que se establezca por reglamento, por el procedimiento de autoliquidación.

b) El 65 por 100 una vez terminado el estudio del expediente y antes de la propuesta de resolución para el otorgamiento o no de la licencia comercial, por el procedimiento de notificación de la liquidación.

7. La no liquidación de la tasa por la tramitación de la licencia en la fase señalada por el apartado 6, b) en el plazo que se fije por reglamento da lugar a la caducidad del procedimiento para el otorgamiento de la licencia comercial.

Artículo 8. El Plan Territorial Sectorial de Equipamientos Comerciales.

1. El instrumento para ordenar la localización de los equipamientos comerciales en el ámbito territorial de Cataluña es el Plan Territorial Sectorial de Equipamientos Comerciales (PTSEC), a cuyas directrices debe adecuarse el planeamiento urbanístico.

2. El Plan Territorial Sectorial de Equipamientos Comerciales tiene carácter vinculante para las Administraciones Públicas en general y, en especial, para la Generalidad, las Administraciones locales, las personas promotoras y las empresas comerciales.

3. En la tramitación del planeamiento general, las normas subsidiarias, los planes parciales, los planes especiales y los programas de actuación urbanística, y en la de sus modificaciones, los Ayuntamientos o la correspondiente Comisión de Urbanismo, si es el órgano competente para su tramitación, deben solicitar informe al Departamento competente en materia de comercio con respecto a las reservas del suelo para usos comerciales, cuando éstas posibiliten la implantación de grandes establecimientos comerciales. Dicho informe, si es desfavorable, tiene carácter vinculante.

Artículo 9. Objetivo del Plan Territorial Sectorial de Equipamientos Comerciales.

1. El objetivo general del Plan Territorial Sectorial de Equipamientos Comerciales es la ordenación adecuada de las implantaciones comerciales detallistas en grandes superficies, con el fin de lograr un nivel de equipamiento comercial equilibrado entre las distintas formas de distribución y satisfacer las necesidades de compra de los consumidores y consumidoras.

2. De acuerdo con el criterio general especificado en el apartado 1, para la elaboración y ejecucion del plan deben constituir objetivos específicos del mismo:

a) Evaluar la oferta comercial disponible en Cataluña, tanto en lo referente al número de establecimientos como en lo referente a la superficie total de venta, desglosada por comarcas o ámbitos territoriales de actuación y por sectores de actividad.

b) Evaluar el gasto comercializable del conjunto de la población catalana, desglosada también por comarcas o ámbitos territoriales de actuación y por epígrafes de gasto.

c) Establecer los déficit y superávit de equipamiento comercial en cada ámbito territorial, a partir de parámetros contrastados de facturación, lo cual debe permitir confrontar la oferta y la demanda.

3. De acuerdo con las prescripciones que el Plan Territorial General (PTG) establece para los planes sectoriales, son también objetivos del Plan Territorial Sectorial de Equipamientos Comerciales:

a) La potenciación de determinados centros o subcentros comerciales.

b) La potenciación de los centros o polaridades comerciales escogidos en el Plan Territorial General para corregir desequilibrios territoriales.

c) La corrección de los déficit de equipamientos comerciales que permita evitar desplazamientos de la población, especialmente por lo que se refiere a la compra cotidiana.

d) El establecimiento de criterios y la cuantificación de las reservas de suelo para el equipamiento comercial a efectos del planeamiento urbanístico, tanto en la fase de elaboración como en la de revisión.

4. Sin perjuicio de que el Plan Territorial Sectorial de Equipamientos Comerciales considere la comarca como una unidad básica de actuación, que existan polaridades comerciales de ámbito superior debe comportar la consideración de ámbitos que excedan la dimensión comarcal. En cualquier caso, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el Plan Territorial General en cuanto a ámbitos de actuación.

Artículo 10. Aprobación del Plan Territorial de Equipamientos Comerciales.

1. El Plan Territorial Sectorial de Equipamientos Comerciales es impulsado por el Gobierno de la Generalidad a propuesta del Consejero o Consejera competente en materia de comercio. La aprobación definitiva corresponde al propio Gobierno, a propuesta del Departamento competente, previo informe preceptivo de la Comisión de Equipamientos Comerciales.

2. El Plan Territorial Sectorial de Equipamientos Comerciales debe someterse a información pública y, antes de su aprobación definitiva, debe contar con el informe preceptivo del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.

Artículo 11. Vigencia del Plan Territorial de Equipamientos Comerciales.

1. La vigencia del Plan Territorial Sectorial de Equipamientos Comerciales es indefinida.

2. El Plan Territorial Sectorial de Equipamientos Comerciales debe revisarse cada cuatro años. No obstante, puede realizarse una evaluación del mismo, total o parcial, cada dos años.

3. El Plan Territorial Sectorial de Equipamientos Comerciales debe tener en cuenta:

a) La evolución de los hábitos de compra y consumo de la población.

b) La evolución, en la composición de la oferta comercial, de las distintas tipologías de establecimientos.

c) El impacto producido por la implantación de grandes superficies sobre el comercio intraurbano, especialmente sobre los centros históricos tradicionales, para evitar, específicamente, el fenómeno de la desertización comercial.

Artículo 12. Suspensión de licencias.

El Gobierno puede suspender el otorgamiento de las licencias comerciales de la Generalidad, por el período de un año, en la forma que se establezca por reglamento, si se elabora o revisa un Plan Territorial Sectorial de Equipamientos Comerciales.

Artículo 13. Ejecución del Plan Territorial Sectorial de Equipamientos Comerciales.

El Plan Territorial Sectorial de Equipamientos Comerciales debe ejecutarse mediante:

a) La aprobación y revisión de las figuras de planeamiento urbanístico: Planes generales, normas subsidiarias, programas de actuación urbanística, planes parciales y planes especiales.

b) El otorgamiento de la licencia comercial para la implantación de establecimientos comerciales de grandes superficies, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 14. Programas de orientación para los equipamientos comerciales.

1. En el marco de la presente Ley corresponde a los Ayuntamientos la adaptación del equipamiento comercial de las poblaciones respectivas a las necesidades de los consumidores y consumidoras.

Con esta finalidad, y en función de las citadas necesidades, los Ayuntamientos pueden elaborar programas de orientación para los equipamientos comerciales y adoptar las medidas de fomento oportunas para que el equipamiento comercial existente en la población se adapte al modelo que se desprenda del respectivo programa.

2. La aprobación de los programas de orientación para los equipamientos comerciales corresponde al Departamento competente en materia de comercio, previo informe de la Comisión de Equipamientos Comerciales.

3. Deben fijarse por reglamento los supuestos del nuevo planeamiento urbanístico en los que debe ser obligatoria la redacción, por parte de los Ayuntamientos, de los programas de orientación para los equipamientos comerciales.

Artículo 15. Modernización de los equipamientos comerciales.

Para fomentar la modernización de los equipamientos comerciales de Cataluña y desarrollar planes de actuación en áreas afectadas por los nuevos emplazamientos de grandes equipamientos comerciales, el Gobierno puede promover la creación de tributos propios y convenios con la Administración del Estado.

Artículo 16. Infracciones y régimen sancionador.

1. Son infracciones a lo establecido en la presente Ley el no disponer previamente de la licencia comercial de la Generalidad en los siguientes supuestos:

a) La apertura de los grandes establecimientos comerciales a que se refiere el artículo 3.

b) Las ampliaciones de superficie de los establecimientos comerciales que superen, antes o después de la ampliación, los límites establecidos en el artículo 3.

c) Los cambios de actividad de los grandes establecimientos comerciales.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17, las infracciones señaladas en el apartado 1 se sancionan con una multa de entre 1.000.000 y 100.000.000 de pesetas. Para graduar el importe de la sanción debe tenerse en cuenta la superficie de venta del establecimiento, la situación de predominio del infractor o infractora en el mercado y la cuantía del beneficio ilícito obtenido como consecuencia de la actuación infractora.

Artículo 17. Medidas cautelares y multas coercitivas.

1. El órgano competente en esta materia puede adoptar, sin que tenga carácter de sanción y previa incoación del correspondiente expediente administrativo, la medida de cerrar los grandes establecimientos comerciales que no dispongan de la licencia comercial de la Generalidad en los casos en que sea preceptiva, o la de suspender su funcionamiento hasta que acrediten la obtención de dicha licencia.

2. El órgano competente puede imponer también multas coercitivas, hasta la cantidad de 500.000 pesetas por cada requerimiento, si no se dispone de la correspondiente licencia comercial.

Disposición adicional primera. Modificación del Decreto Legislativo 1/1990.

1. Se modifica el artículo 58 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba la refundición de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 58.

1. En la tramitación del planeamiento general, las normas subsidiarias, los planes parciales, los planes especiales y los programas de actuación urbanística y en la de sus modificaciones, los Ayuntamientos o la correspondiente Comisión de Urbanismo, si es el órgano competente para su tramitación, deben solicitar informe al Departamento competente en materia de comercio con respecto a las reservas del suelo para usos comerciales, cuando éstas posibiliten la implantación de grandes establecimientos comerciales. Dicho informe tiene carácter vinculante, si es desfavorable.

2. De acuerdo con la Ley 6/1988, de 30 de mayo, debe solicitarse informe preceptivo de la administración forestal en lo que se refiere a la delimitación, calificación y regulación normativa de los terrenos forestales.»

Disposición adicional segunda. Modificaciones del planeamiento general.

Si existen ámbitos calificados para grandes superficies en el planeamiento urbanístico que, como consecuencia de la entrada en vigor del Plan Territorial Sectorial de Equipamientos Comerciales, no pueden llevarse a cabo, puede dar lugar a la tramitación de modificaciones del planeamiento general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, para destinar estos ámbitos a otros usos, en el marco del modelo territorial del planeamiento vigente.

Disposición transitoria primera. Suspensión temporal de licencias.

Se suspende el otorgamiento de las licencias comerciales de la Generalidad hasta la aprobación del Plan Territorial Sectorial de Equipamientos Comerciales, que debe adaptarse a las prescripciones de la presente Ley. La suspensión no puede exceder, en cualquier caso, el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria segunda. Solicitud de la licencia comercial.

Las personas físicas o jurídicas que, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, hayan presentado, ante la Comisiones Territoriales de Equipamientos Comerciales, una solicitud de informe favorable previo a la petición de la licencia municipal de actividad de los establecimientos a que se refiere el artículo 10 de la Ley 3/1987, disponen del plazo de un mes para formular la solicitud de la licencia comercial, en los términos que establece esta norma, transcurrido el cual, si no han efectuado dicha solicitud, se entiende que desisten de la petición.

Disposición transitoria tercera. Exención de la solicitud de la licencia comercial.

Las personas físicas o jurídicas que, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, ya han obtenido el informe favorable de la correspondiente Comisión Territorial de Equipamientos Comerciales, al amparo de lo establecido en la Ley 3/1987, no deben solicitar la licencia comercial de la Generalidad.

Disposición transitoria cuarta. Ejercicio de las funciones consultivas.

Hasta la constitución de la Comisión a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley, las funciones consultivas que le corresponden son ejercidas por las Comisiones Territoriales de Equipamientos Comerciales creadas por el artículo 20 de la Ley 3/1987.

Disposición transitoria quinta. Tramitación provisional de la licencia comercial.

Mientras no se desarrolle por reglamento la presente Ley, la tramitación de la licencia comercial de la Generalidad debe ajustarse al siguiente pronunciamiento:

a) La persona física o jurídica que debe ejercer la actividad comercial o, en su caso, la promotora del proyecto, debe presentar la solicitud, mediante el impreso pertinente, por triplicado, a la Dirección General de Comercio o a la sede de los respectivos Servicios Territoriales. Es necesario presentar, también por triplicado, los siguientes datos y documentación:

1.o Si quien lo solicita es una persona física, el nombre y apellidos completos; si es una persona jurídica, los datos de la persona que la representa y de la entidad, acreditados mediante las correspondientes escrituras. En ambos casos, el número de identificación fiscal de la empresa y el domicilio, a efecto de notificaciones.

2.o La descripción detallada del tipo de establecimiento y de su ubicación. Es necesario acompañar a la misma los planos generales a escala y acotados de plantas, alzados y secciones, así como de situación, accesos y aparcamiento previstos.

3.o Los productos que han de comercializarse en la nueva implantación o que se quieran comercializar después de un cambio de actividad o una ampliación.

4.o El certificado de aprovechamiento urbanístico del suelo, donde deberá constar la posibilidad del uso comercial del terreno.

5.o El estudio de mercado en el que se basan la viabilidad y la necesidad del proyecto y sus características.

6.o El estudio de tráfico, que debe incluir el impacto de la nueva implantación sobre la red viaria, si el establecimiento comercial supera los 5.000 metros cuadrados de superficie de venta.

7.o El estudio sobre la inversión que comporta el proyecto y su plan de financiación, así como las cuentas de explotación previstas para los cinco primeros años de funcionamiento. Si se trata de un proyecto de ampliación, además, las cuentas de explotación de los tres últimos años.

8.o El número y clasificación de los lugares de trabajo.

9.o Cualquier otra documentación que se considere de interés a efectos de lo establecido en el artículo 5.

10. Es necesario justificar también el pago de la tasa a que se refiere el artículo 7.

b) La Dirección General de Comercio debe solicitar los correspondientes informes preceptivos.

c) El Director o Directora general de Comercio debe dictar resolución para otorgar o denegar la licencia comercial de la Generalidad, en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo, si no se ha dictado resolución, la licencia comercial se entiende concedida por silencio administrativo positivo.

d) La persona solicitante, física o jurídica, puede interponer recurso ordinario contra la resolución denegatoria de la licencia comercial, ante el Consejero o Consejera competente en materia de comercio, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de notificación.

Disposición derogatoria.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias de la presente Ley, se deroga la Ley 3/1987, de 9 de marzo, de equipamientos comerciales, y el Decreto 97/1993, de 23 de febrero, por el que se regula la composición de las Comisiones Territoriales de Equipamientos Comerciales y se establece su funcionamiento.

Disposición final primera. Desarrollo.

Se autoriza al Gobierno y al Consejero o Consejera competente en materia de comercio para dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento, y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 24 de marzo de 1997.

ANTONIO SUBIRÀ I CLAUS,

Consejero de Industria,

Comercio y Turismo / JORDI PUJOL,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 2.359, de 26 de marzo de 1997)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/03/1997
  • Fecha de publicación: 25/04/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 27/03/1997
  • Publicada en el DOGC núm. 2359, de 26 de marzo de 1997.
  • Fecha de derogación: 06/01/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 17/2000, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-1618).
  • SE MODIFICA los arts. 6 y 16 , por Ley 25/1998, de 31 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2521).
  • SE DEROGA el art. 7, por Ley 15/1997, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-2361).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Ley 3/1987, de 9 de marzo (Ref. BOE-A-1987-8202).
    • el Decreto 97/1993, de 23 de febrero.
  • MODIFICA el art. 58 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio (Ref. DOGC-f-1990-90002).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • CITA:
Materias
  • Cataluña
  • Establecimientos comerciales
  • Urbanismo

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