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Documento BOE-A-1997-6824

Orden de 26 de marzo de 1997 por la que se regula el procedimiento para la elección de centro educativo y la admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 78, de 1 de abril de 1997, páginas 10419 a 10430 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1997-6824
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1997/03/26/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 366/1997, de 14 de marzo, por el que se regula el régimen de elección de centro educativo, introduce una nueva ordenación de la admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos que permite incrementar las posibilidades de elección de centro. La disposición final primera de dicho Real Decreto autoriza al Ministerio de Educación y Cultura para desarrollar y regular cuantas cuestiones se deriven del mismo.

En uso de la autorización concedida, esta Orden establece los diferentes procedimientos para la elección de centro educativo y la admisión de alumnos, en lo relativo a su adaptación al sistema educativo definido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, a la ponderación de los criterios descritos en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la Educación y a la propia regulación del proceso de admisión de alumnos y de las Comisiones de Escolarización competentes en dicho proceso.

Ante la nueva ordenación de admisión de alumnos que conlleva, asimismo, la ampliación de la libertad de elección de centro educativo, se hace necesario poner en marcha los procedimientos adecuados para la definición de zonas de influencia más amplias que supongan un incremento de la oferta educativa y para la aplicación, cuando sea necesario, del criterio de adscripción múltiple que permitirá, en ciertos casos, que centros de Educación Primaria puedan quedar adscritos a más de un centro de Educación Secundaria.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

Criterios generales de admisión de alumnos

Primero.-1. La admisión de alumnos en cada uno de los centros sostenidos con fondos públicos de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria, ubicados en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Cultura, se regirá por lo dispuesto en esta Orden.

2. La presente Orden se aplicará, asimismo, a los centros que imparten actualmente enseñanzas de Formación Profesional, de Bachillerato Unificado Polivalente y del Curso de Orientación Universitaria, de acuerdo con lo señalado en la disposición transitoria primera del Real Decreto 366/1997.

3. El acceso a cada uno de los centros anteriormente citados, así como el cambio de un centro a otro, requerirá proceso de admisión salvo lo dispuesto en los casos siguientes:

a) El cambio de nivel educativo acogido al mismo régimen económico dentro del mismo centro o recinto escolar, no requerirá proceso de admisión, siempre que existan vacantes.

b) Los alumnos de los centros de Educación Primaria en los que se imparta el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria tendrán prioridad para acceder al segundo ciclo de estas enseñanzas en el centro o centros de Educación Secundaria a los que estuvieren adscritos sin necesidad de proceso de admisión, siempre que existan vacantes.

c) Los alumnos de los centros de Educación Primaria tendrán prioridad para acceder, sin necesidad de proceso de admisión, al centro o centros de Educación Secundaria a los que esté adscrito su propio centro, siempre que existan vacantes.

4. Cuando no existan vacantes suficientes en los supuestos a los que se refiere el punto anterior, se deberá realizar proceso de admisión, garantizándose, en todo caso, la prioridad del alumno, frente a otros solicitantes, a permanecer en su centro o a obtener plaza en el centro de Educación Secundaria adscrito que solicite en el procedimiento de admisión.

Información sobre los centros

Segundo.-1. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 366/1997, los centros deberán informar del contenido de su proyecto educativo, de su régimen interior y, en su caso, de su carácter propio a los padres o tutores y a los alumnos mayores de edad que soliciten plaza en dichos centros.

2. Las Direcciones Provinciales deberán hacer pública la relación de los centros sostenidos con fondos públicos existentes en cada área de influencia, donde se recojan los niveles de enseñanza impartidos y los servicios ofrecidos. Asimismo, las Direcciones Provinciales, en colaboración con los Ayuntamientos y otras instituciones, asegurarán una información objetiva sobre los centros educativos sostenidos con fondos públicos, con el fin de facilitar el ejercicio del derecho de elección de centro.

3. La información a que se refieren los apartados anteriores no podrá contener, en ningún caso, aspectos valorativos sobre el nivel socioeconómico y cultural de las familias con hijos ya escolarizados en el centro.

Delimitación de zonas de influencia

Tercero.-1. Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Cultura, oídas las autoridades locales y los sectores afectados, delimitarán, en función de la distribución de la población escolar y de los centros educativos existentes, las zonas de influencia y sus correspondientes zonas limítrofes.

2. La ampliación de las zonas de influencia se efectuará de tal modo que se incrementen las posibilidades de elección de centro por parte de las familias.

3. En los centros de Educación Secundaria donde se imparta más de una modalidad de Bachillerato o ciclo formativo de Grado Medio o en las Escuelas de Arte que impartan la modalidad de Bachillerato de Artes, la delimitación de las zonas de influencia se definirá de forma que quede asegurado el acceso a estas enseñanzas para los alumnos que las demanden, de acuerdo con la capacidad de los centros. Los ciclos formativos de grado superior se regirán por su propia normativa.

Procedimiento de adscripción y de reserva de plaza

Cuarto.-1. Todo colegio público de Educación Primaria estará adscrito, a efectos de escolarización, al menos, a un Instituto de Educación Secundaria. En esta adscripción deberá tenerse en cuenta el número de institutos de Educación Secundaria existentes en cada zona, la capacidad de estos centros, así como las condiciones de distribución geográfica y de desplazamiento de los alumnos.

Las propuestas de nuevas adscripciones o de modificaciones en la red de centros públicos existente se efectuarán, oídas las autoridades locales y los sectores afectados, por el Servicio de Inspección Técnica de Educación, correspondiendo a los Directores Provinciales su aprobación.

2. En el caso de los centros privados concertados, los Directores Provinciales aprobarán la adscripción de los centros de Educación Primaria a centros de Educación Secundaria, de acuerdo con los Titulares respectivos.

3. Si la adscripción se produjera entre centros concertados y centros públicos, las Direcciones Provinciales procederán de acuerdo con los criterios referidos en el párrafo primero, oídos los titulares de los centros afectados.

En todo caso, la aprobación definitiva de las nuevas adscripciones se producirá con la antelación necesaria para asegurar la correcta aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

4. Cuando se trate de la adscripción a un solo centro, y a los efectos de lo dispuesto en el punto 3 del apartado primero de esta Orden, los directores o titulares de los centros de Educación Primaria remitirán al centro de Educación Secundaria al que estuvieren adscritos, la relación alfabética de los alumnos que vayan a finalizar sus estudios en el correspondiente curso escolar.

Los centros de Educación Secundaria remitirán el certificado de reserva de plaza, que se ajustará al modelo que se adjunta como anexo II a la presente Orden, al centro de Educación Primaria para su entrega a los padres o tutores del alumno.

5. En el supuesto de adscripción múltiple entre centros de Educación Primaria y centros de Educación Secundaria, los alumnos de Primaria deberán especificar, por orden de preferencia, los centros de Secundaria a los que optan, mediante la presentación de la solicitud de reserva de plaza que figura como modelo en el anexo I, acompañada de la documentación señalada en el punto 6 del apartado quinto de esta Orden.

Los directores de los centros de Educación Primaria o, en su caso, los titulares remitirán la documentación de los alumnos que vayan a finalizar sus estudios en el correspondiente curso escolar, al centro de Educación Secundaria solicitado en primer lugar, junto con una relación nominal de los alumnos solicitantes.

Los Directores Provinciales designarán a uno de los Directores de los Institutos de Educación Secundaria que se encuentren en el supuesto de adscripción al que hace referencia el presente punto, o, en su caso, a un Inspector de Educación, para que coordine las actuaciones necesarias con objeto de asegurar a todos y cada uno de los alumnos la reserva de plaza.

En el caso de la adscripción a la que se refiere el punto 2 del apartado cuatro de la presente Orden, los Directores Provinciales designarán el coordinador a propuesta de los titulares de los centros de Educación Secundaria implicados.

Los órganos competentes en la admisión de alumnos de los centros de Educación Secundaria citados asignarán las plazas a los alumnos que las hayan solicitado en primer lugar, aplicando el baremo previsto en el anexo IV de la presente Orden. Una vez finalizado el procedimiento anterior, remitirán las vacantes o, en su caso, las solicitudes sin atender, al Director o Inspector designado, el cual convocará a los Directores de los centros de Educación Secundaria afectados para asignar las vacantes disponibles a los solicitantes que no obtuvieron plaza en su primera opción, teniendo en cuenta el orden de prioridad señalado por los padres o tutores y la puntuación obtenida de acuerdo con el baremo previsto en el anexo IV de la presente Orden.

Las listas provisionales completas de adjudicación de reserva de plaza se publicarán en los tablones de anuncios de los respectivos centros para que, en el plazo de tres días hábiles, puedan realizarse las reclamaciones que se estimen oportunas ante el Director del centro de Educación Secundaria solicitado en primer lugar.

Una vez realizada la asignación con carácter definitivo, los centros de Educación Secundaria remitirán el certificado de reserva de plaza a cada centro de Educación Primaria para su entrega a los padres o tutores de los alumnos.

El proceso de remisión de certificados de reserva de plaza a los padres o tutores de los alumnos deberá haber finalizado cinco días antes del inicio del plazo de presentación de solicitudes de admisión.

6. Los alumnos con reserva de plaza podrán presentar solicitud de admisión para otro centro distinto, manteniéndose aquélla mientras no obtengan plaza en otro centro. El derecho de reserva del alumno decaerá en el momento en que figure en la lista definitiva de admitidos de otro centro.

Procedimiento de admisión de alumnos

Quinto.-1. La solicitud de admisión, que se ajustará al modelo oficial que se adjunta en el anexo III de la presente Orden, deberá presentarse siempre que se trate de uno de los siguientes supuestos:

a) Iniciación de enseñanzas en un centro sostenido con fondos públicos.

b) Cambio de un centro a otro para cursar el mismo nivel educativo.

c) Elección de un centro de Educación Secundaria distinto de aquel en el que hubiera obtenido reserva de plaza. En este supuesto, deberá acompañar a la solicitud anteriormente indicada fotocopia compulsada del certificado de reserva de plaza.

d) En el caso de no obtener reserva por no existir plazas vacantes suficientes en el centro de adscripción.

2. Los interesados presentarán una única instancia en el centro en el que solicitan plaza en primera opción e indicarán, en su caso, por orden de preferencia, otros centros en los que deseen ser admitidos, hasta un máximo de seis.

3. El plazo de presentación de solicitudes de admisión en los centros docentes sostenidos con fondos públicos será el comprendido entre el 15 de abril y el 7 de mayo de cada año natural.

4. En el caso de que el solicitante presente más de una instancia en centros diferentes, no se tendrá en cuenta ninguna de ellas y se procederá a su escolarización de acuerdo con lo establecido en el punto 13 del presente apartado. Se procederá de igual forma con aquellas instancias que se presenten fuera de plazo y cuando se compruebe falsedad en la documentación aportada por el interesado, a la que se refiere el punto sexto del presente apartado.

5. La admisión en los centros sostenidos con fondos públicos se regirá por dos tipos de criterios: Prioritarios y complementarios.

Los criterios prioritarios serán los siguientes:

a) Rentas anuales de la unidad familiar.

b) Proximidad del domicilio.

c) Existencia de hermanos matriculados en el mismo centro.

Los criterios complementarios serán los siguientes:

d) Situación de familia numerosa.

e) Condición reconocida de discapacitado físico, psíquico o sensorial de los padres, hermanos del alumno o, en su caso, del tutor.

f) Otra circunstancia relevante apreciada justificadamente por el órgano competente del centro de acuerdo con criterios objetivos, que deberán ser hechos públicos por los centros con anterioridad al inicio del proceso de admisión.

6. A las solicitudes de admisión se acompañará la documentación que se describe a continuación:

A) Con carácter general:

a) Documento acreditativo de que el alumno reúne los requisitos de edad exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para el nivel educativo y curso a los que pretende acceder.

b) Fotocopia compulsada, en su caso, del certificado de reserva de plaza.

B) Con carácter opcional a efectos de baremación:

a) La renta anual de la unidad familiar se acreditará mediante la aportación de una copia de la hoja de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio fiscal anterior en dos años al año natural en el que se solicita la plaza escolar, sellada por alguna de las oficinas habilitadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para su recepción, así como la declaración, o documento equivalente, donde se refleje el número de miembros de la unidad familiar.

Cuando los contribuyentes hayan optado por la modalidad de declaración separada, se aportará copia de ambas hojas de liquidación.

En los casos de nulidad matrimonial, separación o divorcio se considerará la renta de quien ejerza la patria potestad.

En el supuesto de que se opte por no aportar la documentación fiscal mencionada, se atribuirá la puntuación mínima prevista en el criterio de rentas familiares del baremo, salvo que se acredite, mediante certificación expedida al efecto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no estar obligado a presentar la declaración correspondiente ante dicha Administración. A esta certificación se acompañará una declaración jurada de ingresos del solicitante, así como la declaración, o documento equivalente, donde se refleje el número de miembros de la unidad familiar.

Excepcionalmente, y si un empeoramiento sustancial de la situación económica de la unidad familiar modificara la puntuación correspondiente a las rentas anuales, podrá presentarse documentación fehaciente que acredite las nuevas circunstancias económicas del solicitante en sustitución de la del ejercicio fiscal requerido.

b) A efectos de la valoración de la proximidad domiciliaria para la admisión de alumnos de Educación Infantil o de los diferentes niveles de la Educación Obligatoria, se considerará como domicilio el de los padres o tutor o, alternativamente, el lugar de trabajo de uno cualquiera de los padres o tutor. Los alumnos de enseñanzas secundarias posobligatorias que realicen una actividad laboral podrán optar por el domicilio familiar o por el suyo propio, si son mayores de edad, o, alternativamente, por su lugar de trabajo a efectos de admisión.

Cuando se trate de alumnos que se escolaricen en régimen de internado, se considerará, a efectos de su escolarización en el centro, la residencia como domicilio del alumno.

A los efectos de determinación del domicilio, en los supuestos de nulidad matrimonial, separación o divorcio se estará, en todo caso, a lo acordado por los cónyuges o, en defecto de acuerdo, a lo resuelto judicialmente sobre el ejercicio de la patria potestad.

La proximidad domiciliaria se acreditará mediante la aportación de una copia del certificado de empadronamiento expedido por el órgano municipal correspondiente, o documento equivalente que, a juicio del órgano competente de los centros en materia de admisión de alumnos, sirva para acreditar fehacientemente esta circunstancia.

La proximidad domiciliaria, cuando se alegue el lugar de trabajo, se acreditará mediante la aportación de una copia del contrato laboral o de un certificado expedido al efecto por la empresa o centro de trabajo en que se presten los servicios. En el caso de que se realice la actividad laboral por cuenta propia, se aportará una copia del documento que acredite estar en alta en el Impuesto de Actividades Económicas en el que conste el lugar en donde se desarrolle dicha actividad. c) Para la valoración de la existencia de hermanos matriculados en el mismo centro, se aportará documento acreditativo de esta circunstancia.

d) El criterio complementario de situación de familia numerosa se justificará mediante la presentación de copia del documento oficial correspondiente.

e) El criterio complementario de condición reconocida de discapacitado físico, psíquico o sensorial de los padres, hermanos del alumno, o, en su caso, del tutor, será acreditado mediante el certificado del tipo y grado de discapacidad expedido por el Instituto de Servicios Sociales. En el supuesto de que se trate de hermanos escolarizados, será suficiente con el informe del Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica.

f) En relación con el criterio complementario, referido a la adjudicación de un punto por otra circunstancia relevante apreciada justificadamente por el órgano competente del centro con criterios objetivos, tales criterios, junto a la documentación necesaria para acreditarlos, deberán ser expuestos públicamente en los tablones de anuncios de los centros con la debida antelación respecto del plazo de admisión de solicitudes. En cualquier caso, dichos criterios no deberán llevar consigo el establecimiento de pruebas o exámenes de admisión.

g) Para el supuesto previsto en la disposición adicional primera, 3, del Real Decreto 366/1997, relativo al acceso al Bachillerato de Artes, la valoración de los resultados académicos del alumno en el área de las Artes Plásticas podrá suponer, como máximo, un punto y medio adicional. La puntuación correspondiente se calculará proporcionalmente a la calificación media referida a dicha área.

7. El órgano competente de cada centro, o de las Comisiones de Escolarización reguladas en el apartado séptimo de la presente Orden, podrá recabar de los solicitantes otra documentación que estime necesaria para la justificación, en cada caso, de las situaciones o circunstancias tenidas en cuenta para la valoración de las solicitudes.

Asimismo, podrá solicitar a los Ayuntamientos, o a cualquier otro órgano administrativo, la documentación acreditativa de las situaciones o circunstancias tenidas en cuenta para la valoración de las solicitudes.

8. Concluido el plazo de admisión de las solicitudes, los centros remitirán a la Comisión de Escolarización correspondiente el ejemplar de la solicitud de admisión reservada a dicha Comisión con objeto de comprobar que cada alumno ha presentado una única instancia; para lo cual, en las localidades en que se hayan constituido más de una Comisión, los Directores Provinciales establecerán los procedimientos adecuados que garanticen la coordinación entre las mismas.

Si en el centro hubiese plazas suficientes para atender todas las solicitudes recibidas, se entenderán admitidos sin más todos los solicitantes, comunicándose por el centro a la Comisión de Escolarización correspondiente o, en su defecto, a la Dirección Provincial, el número de plazas vacantes, de plazas cubiertas y, en su caso, las sobrantes.

9. En los centros en que el número de solicitudes sea superior al de plazas disponibles, los órganos competentes para la admisión de alumnos asignarán a cada una de aquéllas la puntuación obtenida, de acuerdo con el baremo establecido para las enseñanzas correspondientes (anexos IV y V de la presente Orden), las ordenarán en función de esa puntuación y, en su caso, de los criterios de desempate, y procederán a admitir las solicitudes hasta cubrir dichas plazas.

10. En los centros de Educación Secundaria se adjudicarán también las vacantes que resulten como consecuencia de que algún alumno con derecho a reserva obtenga plaza en otro centro. Aquellos alumnos procedentes de centros con adscripción múltiple que no obtuvieron plaza en el centro solicitado en primer lugar mantendrán su preferencia a dicho centro respecto a otros solicitantes que no estuvieran adscritos a ese mismo centro.

A estos efectos, el Presidente de la Comisión de Escolarización de cada zona convocará a los representantes de los órganos responsables de la admisión de alumnos de todos los centros de Educación Secundaria, a fin de determinar las nuevas vacantes resultantes de este proceso en cada uno de ellos.

11. Concluidos los procesos de asignación de vacantes, el órgano competente de cada centro resolverá sobre la admisión de los solicitantes y procederá a la publicación en los tablones de anuncios del centro de la lista de alumnos admitidos y, en su caso, de los no admitidos, en las que deberá constar la puntuación asignada a cada alumno por los distintos criterios establecidos en el punto 5 de este apartado, así como la puntuación total obtenida.

Dichas listas, que tendrán un carácter provisional, podrán ser objeto de reclamación ante el órgano competente citado en el párrafo anterior durante un plazo de tres días hábiles. Transcurrido dicho plazo, las listas definitivas deberán ser expuestas y remitidas a las respectivas Comisiones de Escolarización en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

12. Los Presidentes de las Comisiones de Escolarización coordinarán la comunicación a los centros de Educación Secundaria de las vacantes que se produzcan en los mismos, cuando alumnos con reserva en ellos por adscripción hayan obtenido nueva plaza en otro centro de Educación Secundaria incluido en el ámbito territorial de una Comisión de Escolarización diferente al de procedencia.

13. Recibidos los expedientes de solicitud correspondientes a los alumnos no admitidos y los de los contemplados en el punto 4 del presente apartado quinto, y vistas las preferencias manifestadas por los solicitantes en la instancia a que se refiere el punto 2 de este mismo apartado, las Comisiones de Escolarización procederán a adjudicar las plazas vacantes sobre la base de las puntuaciones correspondientes y de las opciones efectuadas por los padres o tutores o por los propios alumnos, en el plazo máximo de tres días hábiles contados a partir del momento de la recepción de dichas solicitudes.

14. En cualquier caso, los centros deberán hacer pública la adjudicación de las nuevas vacantes que se cubran.

15. Concluida esta fase, y si todavía quedasen solicitudes sin atender, los Directores Provinciales del Ministerio de Educación y Cultura adoptarán las medidas precisas, dentro de su ámbito territorial, para asegurar la admisión de alumnos por razones urgentes de escolarización.

16. Finalizado el proceso de admisión, los centros de Educación Primaria remitirán los libros de escolaridad, una copia del expediente y la información complementaria de cada alumno, al centro de Educación Secundaria en el que haya obtenido plaza.

Matriculación de alumnos

Sexto.-1. La matriculación se realizará del 15 al 30 de junio, en Educación Infantil y Primaria, y del 1 al 15 de julio, en el resto de las enseñanzas. Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Cultura podrán abrir, en los casos en que sea necesario, un plazo extraordinario de matriculación durante la primera quincena del mes de septiembre.

2. En el acto de formalización de la matrícula se demandarán únicamente aquellos documentos que acrediten los requisitos de edad y, en su caso, los requisitos académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para el nivel educativo y curso a los que se pretende acceder.

3. Cuando, no obstante producirse un cambio de centro, no se requiera proceso de admisión, la documentación a la que se refiere el apartado anterior se remitirá de oficio de un centro a otro.

4. Si finalizado el período de matricula establecido en el punto 1 de este apartado no se hubiese formalizado ésta, decaerá el derecho a la plaza obtenida tanto por el procedimiento de admisión como por el de reserva. Comisiones de Escolarización

Séptimo.-1. Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Cultura podrán constituir tantas Comisiones de Escolarización como consideren necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas sobre admisión de alumnos, así como adoptar las medidas oportunas para la adecuada escolarización de todos los alumnos.

El ámbito territorial de actuación de las Comisiones de Escolarización en las localidades en las que se constituya más de una Comisión, será el que determine la correspondiente Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Cultura que, asimismo, establecerá los procedimientos adecuados que aseguren la coordinación entre ellas para el cumplimiento de las funciones previstas en el artículo 13 del Real Decreto 366/1997.

Las Comisiones de Escolarización estarán compuestas del siguiente modo:

a) El Director Provincial o persona en quien delegue, que será su Presidente.

b) Un representante del Ayuntamiento respectivo.

c) El Director de un centro público designado por el Director Provincial entre los incluidos en el ámbito territorial en que actúe la Comisión.

d) El titular de un centro concertado de los incluidos en el ámbito territorial en que actúe la Comisión, a propuesta de los respectivos titulares.

e) Dos representantes, uno por los centros públicos y otro por los centros concertados, de las Asociaciones o Confederaciones de padres de alumnos, designados por sorteo.

f) Un Inspector de educación, designado por el Director provincial.

g) Un funcionario de la Dirección Provincial, designado por el Director provincial.

Las Comisiones de Escolarización elegirán de entre sus miembros a uno de ellos, que actuará como Secretario.

2. Estas Comisiones adoptarán las medidas necesarias para facilitar la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a situaciones sociales o culturales desfavorecidas, incluida la posibilidad de establecer reserva de plazas cuando se considere necesario. En todo caso, deberá conseguirse una distribución equilibrada de estos alumnos entre los centros sostenidos con fondos públicos en condiciones que favorezcan su inserción, evitando su concentración o dispersión excesivas, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 299/1996, de 28 de febrero.

De igual modo, y en lo relativo a los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad psíquica, motora o sensorial y a sobredotación intelectual, las Comisiones de Escolarización, oídos los padres o tutores y en función del grado de discapacidad o sobredotación manifestado en el correspondiente dictamen del Equipo de Orientación, adoptarán las medidas que permitan su escolarización en centros ordinarios con medios físicos, técnicos y profesionales adecuados, en cuyo caso podrá realizarse una reserva de dos plazas por unidad para este tipo de alumnos.

Cuando se trate de alumnos con necesidades educativas permanentes asociadas a condiciones personales de discapacidad, podrá acordarse la escolarización en unidades o centros específicos de educación especial que adopten formas organizativas adecuadas y desarrollen métodos y actividades especialmente dirigidas a aquéllos, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 696/1995, de Ordenación de la Educación de los alumnos con necesidades educativas especiales.

Para la correcta consecución de los fines citados en este punto 2, será necesario presentar el dictamen emitido por el Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica.

3. Las Comisiones de Escolarización o, en su caso, las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Cultura informarán a los padres o tutores y a los alumnos sobre los centros sostenidos con fondos públicos y sobre las plazas disponibles en los mismos.

A tal efecto, sin perjuicio de la información directa que se pueda recabar de las Comisiones, éstas velarán para que cada uno de los centros docentes incluidos en su ámbito territorial de actuación, facilite a los padres o tutores y a los alumnos que lo soliciten y exponga en su tablón de anuncios la siguiente información:

a) Normativa reguladora de la admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos.

b) Circunstancia relevante considerada por el centro a efectos de baremación del tercer criterio complementario contemplado en el Real Decreto 366/1997, así como la documentación requerida para su justificación.

c) Número posible de plazas vacantes en cada uno de los cursos impartidos por los centros docentes sostenidos con fondos públicos para el curso académico al que se refiere el proceso de admisión.

d) Zonas de influencia y limítrofes del centro.

e) Plazo de formalización de solicitudes.

f) Calendario que incluya: La fecha del sorteo de desempate en caso de ser necesario, la fecha de publicación de las relaciones de alumnos admitidos y los plazos para la presentación de reclamaciones.

Revisión de los actos en materia de admisión

Octavo.-1. Los acuerdos y decisiones sobre admisión de alumnos de los Consejos Escolares de los centros públicos y de las Comisiones de Escolarización podrán ser objeto de recurso ordinario ante los Directores provinciales del Ministerio de Educación y Cultura, cuya Resolución pondrá fin a la vía administrativa.

2. En el caso de los centros privados sostenidos con fondos públicos, los acuerdos y decisiones sobre admisión de alumnos podrán ser objeto de denuncia por los interesados ante los Directores provinciales del Ministerio de Educación y Cultura.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los puntos anteriores, los escritos de reclamación o queja que sean dirigidos a los Consejos Escolares de los centros públicos, a los titulares de los centros privados concertados y a las Comisiones de Escolarización, serán resueltos en el plazo de tres días hábiles.

Aplicación y desarrollo

Noveno.-1. Se autoriza a la Dirección General de Centros Educativos para dictar cuantas Resoluciones procedan para la interpretación de lo dispuesto en la presente Orden, así como para fijar plazos diferentes a los previstos en la misma.

2. Se delega en el Director general de Centros Educativos la aplicación de lo establecido en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 366/1997.

3. Para el presente año académico, excepcionalmente, el plazo de presentación de solicitudes de admisión a que hace referencia el punto 3 del apartado Quinto de la presente Orden será el comprendido entre el 28 de abril y el 15 de mayo.

4. Lo dispuesto en la presente Orden respecto a Direcciones Provinciales o a Directores provinciales deberá hacerse extensivo, para el caso de Madrid, a Subdirecciones y Subdirectores territoriales respectivamente.

Derogación normativa

Décimo.-Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Orden.

Entrada en vigor

Undécimo.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de marzo de 1997.

AGUIRRE Y GIL DE BIEDMA

Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento y Secretario general de Educación y Formación Profesional.

(ANEXOS OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/03/1997
  • Fecha de publicación: 01/04/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 02/04/1997
  • Fecha de derogación: 30/03/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden EDU/770/2010, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-2010-5099).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 96, de 22 de abril de 1997 (Ref. BOE-A-1997-8543).
Referencias anteriores
Materias
  • Admisión de alumnos
  • Centros de enseñanza
  • Comisiones de Escolarización
  • Educación Infantil
  • Educación Primaria
  • Educación Secundaria
  • Libertad de elección de centro educativo

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