La educación es uno de los derechos fundamentales recogido por la Constitución Española en su artículo 27. Este derecho es desarrollado por la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación que ampara asimismo la libertad de enseñanza y la facultad de las familias para poder elegir centro educativo para sus hijos.
A su vez, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 mayo, de Educación establece como principios fundamentales del sistema educativo la exigencia de proporcionar una educación de calidad a todos los ciudadanos de ambos sexos, en todos los niveles del sistema educativo y la necesidad de que todos los componentes de la comunidad educativa colaboren en la consecución de este objetivo. La combinación de calidad y equidad que ello implica exige un esfuerzo compartido, una de cuyas consecuencias más relevantes consiste en la necesidad de llevar a cabo una escolarización equilibrada del alumnado. En este sentido, establece en el artículo 84.1 que las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados de tal forma que se garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por las familias, atendiendo en todo caso a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.
La citada Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, de acuerdo con la Constitución Española, que reconoce la existencia de una doble red de centros escolares, públicos y privados, dispuso un sistema de conciertos para conseguir una prestación efectiva del servicio público y social de la educación, de manera gratuita, en condiciones de igualdad y en el marco de la programación general de la enseñanza. Ese modelo, que respeta el derecho a la educación y a la libertad de enseñanza, ha venido funcionando satisfactoriamente pero con el paso del tiempo se han manifestado nuevas necesidades, una de las principales se refiere a la distribución equitativa del alumnado entre los distintos centros docentes.
El acceso a la educación de alumnos procedentes de otros países y culturas ha ocasionado que las condiciones en las que los centros desarrollan su tarea se hayan hecho más complejas. Resulta, pues, necesario atender a la diversidad del alumnado y contribuir de manera equitativa a los nuevos retos y las dificultades que esa diversidad genera. Se trata, en última instancia, de que todos los centros, tanto los de titularidad pública como los privados concertados, asuman su compromiso social con la educación y realicen una escolarización sin exclusiones, acentuando así, sin perder su singularidad, el carácter complementario de ambas redes escolares.
El Real Decreto 1635/2009, de 30 de octubre, por el que se regulan la admisión de los alumnos en centros públicos y privados concertados, los requisitos que han de cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil y la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, establece los principios generales y los requisitos a que debe someterse el procedimiento de admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados y en su disposición final primera autoriza al Ministerio de Educación al desarrollo de los mismos, de acuerdo con el capítulo III, sobre la escolarización en centros públicos y privados concertados, del título II, Equidad en la Educación, de la Ley Orgánica de Educación.
El objetivo de la presente orden es garantizar, dentro del derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por las familias, atendiendo en todo caso a una equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo, siendo su ámbito de aplicación los centros públicos y privados concertados en las Ciudades de Ceuta y Melilla que impartan el segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria, la educación secundaria obligatoria y el bachillerato; quedando para un desarrollo normativo específico, tal como establece el citado Real Decreto 1635/2009, de 30 de octubre, los aspectos relacionados con la admisión de alumnos en el primer ciclo de la educación infantil, y a lo dispuesto en el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, la admisión de alumnos en los ciclos formativos de la formación profesional.
Asimismo, esta orden pretende mejorar los métodos y los procesos de escolarización para incrementar las garantías de los ciudadanos en el acceso a la información y a las distintas fases de su desarrollo, así como definir un procedimiento de adjudicación de plazas en términos de equidad, agilidad e inmediatez introduciendo referencias a la tramitación informática del proceso de admisión con objeto de mejorar la comunicación entre las familias y la Administración.
En el proceso de elaboración de esta orden ha emitido informe el Consejo Escolar del Estado.
En virtud de lo expuesto, y con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, dispongo:
El objeto de la presente orden es establecer los criterios y procedimientos por los que ha de regirse la admisión de alumnos en los centros públicos y privados concertados de las Ciudades de Ceuta y Melilla de modo que se garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por parte de las familias, atendiendo a una adecuada y equilibrada distribución de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo, según dispone el artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
1. La presente orden será de aplicación en los procesos de admisión de alumnos que han de realizar cada uno de los centros públicos y privados concertados en las Ciudades de Ceuta y Melilla que impartan el segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria, la educación secundaria obligatoria y el bachillerato.
2. La admisión a enseñanzas y modalidades no previstas en el apartado primero se regirá por su normativa específica, aplicándose con carácter supletorio las normas contenidas en esta orden.
1. Todos los alumnos en las etapas de escolarización obligatoria tienen derecho a un puesto escolar gratuito que les garantice una educación de calidad. Este puesto escolar, siempre que así lo permita la planificación educativa, deberá estar dentro del área de escolarización a la que pertenezcan, de acuerdo con la zonificación que se determine.
2. Igualmente, el Ministerio de Educación garantizará un puesto escolar gratuito a todos los alumnos del segundo ciclo de la educación infantil cuyos padres o tutores legales así lo soliciten.
3. En la admisión de alumnos no podrá establecerse discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, orientación sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
4. Los padres o tutores legales y, en su caso, los propios alumnos que hayan alcanzado su mayoría de edad tienen derecho a elegir centro educativo y a que, en ausencia de vacantes en el centro en el que se haya solicitado plaza como primera opción, se tengan en cuenta las preferencias y el orden manifestados en el impreso de solicitud.
5. La admisión en los centros públicos y privados concertados no podrá condicionarse al resultado de exámenes o pruebas. Los únicos requisitos exigibles serán los derivados de la edad o de la ordenación académica para una determinada enseñanza o curso para el que se solicita plaza; si bien para la admisión en las enseñanzas de bachillerato se tendrá en cuenta el expediente académico de los alumnos, según lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
6. A fin de asegurar la calidad educativa para todos, la cohesión social y la igualdad de oportunidades, el Ministerio de Educación garantizará una distribución adecuada y equilibrada del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en los centros públicos y privados concertados.
7. El Ministerio de Educación podrá solicitar la colaboración de otras instancias administrativas para garantizar la autenticidad de los datos que los interesados y los centros aporten en el proceso de admisión de alumnos.
8. De acuerdo con el artículo 88 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para garantizar la posibilidad de escolarizar a todos los alumnos sin discriminación por motivos socioeconómicos, en ningún caso podrán los centros públicos o privados concertados percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas declaradas gratuitas, imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportación económica por parte de las familias de los alumnos. En el marco de lo dispuesto en el artículo 51 de la citada Ley Orgánica 8/1985, quedan excluidas de esta categoría las actividades extraescolares, las complementarias y los servicios escolares, que, en todo caso, tendrán carácter voluntario.
9. Todos los centros públicos y privados concertados deberán informar del contenido de su proyecto educativo y, en su caso, de su carácter propio a las familias y a los alumnos mayores de edad que lo soliciten. En consecuencia, y en uso de su autonomía, los centros educativos adoptarán los procedimientos que consideren más adecuados para facilitar esa información.
Se considera obligación de las familias reclamar la información a la que se alude en el párrafo anterior a fin de garantizar que su elección de centro se lleva a cabo en las mejores condiciones posibles.
Sin perjuicio de lo anterior, y con el fin de ayudar a las familias en su elección, el Ministerio de Educación, a través de sus Direcciones Provinciales y con la colaboración de los respectivos Gobiernos de las Ciudades de Ceuta y Melilla, proporcionará información suficiente sobre los centros educativos públicos y privados concertados existentes en ambas ciudades.
10. De acuerdo con el artículo 84.9 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la matriculación de un alumno en un centro público o privado concertado supondrá la obligación de respetar su proyecto educativo que, en el caso de los centros privados concertados, incluye el carácter propio del mismo, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los alumnos y a sus familias en la normativa vigente, así como de lo establecido en el punto 4 de este artículo.
11. Cuando el número de puestos escolares vacantes de entre los financiados con fondos públicos en un centro sea inferior al número de solicitantes, la admisión se regirá por los criterios que se establecen en esta orden.
12. Los centros públicos y privados concertados están obligados a mantener escolarizados a todos sus alumnos hasta el final de la enseñanza obligatoria, salvo cambio de centro producido por voluntad familiar o por aplicación de alguno de los supuestos previstos en la normativa sobre derechos y deberes de los alumnos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 87.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
13. Las Direcciones Provinciales de Educación adoptarán las medidas necesarias para garantizar la escolarización inmediata de los hijos en el supuesto de cambio de residencia motivados por violencia sobre la mujer, dando así cumplimiento a lo establecido por la disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
14. Igualmente, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional vigésimo primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las Direcciones Provinciales de Educación adoptarán las medidas necesarias para garantizar la escolarización inmediata de las alumnas o alumnos que se vean afectados por cambios de centro derivados de actos de violencia de género o acoso escolar.
La gestión de los procesos de admisión de alumnos se realizará a través del sistema informático normalizado de gestión en red, de conformidad con las instrucciones que se dicten al respecto. Los interesados podrán consultar el estado de su solicitud en el proceso a través de la página web de la respectiva Dirección Provincial, según lo que se indique en las citadas instrucciones.
1. Las Direcciones Provinciales de Educación, oídos los sectores afectados, delimitarán las áreas de influencia y las áreas limítrofes de todos y cada uno de los centros públicos y privados concertados de acuerdo con la capacidad autorizada a cada centro y la población escolar de su entorno. La definición o modificación de dichas áreas se atendrá a los siguientes principios:
a. Las áreas de influencia y limítrofes serán las mismas para todos los centros públicos y privados concertados de un mismo municipio.
b. La configuración de las áreas deberá suponer una oferta de puestos suficiente del segundo ciclo de la educación infantil, de las enseñanzas básicas y del bachillerato, en cada una de sus modalidades, para atender las necesidades de escolarización de la población inscrita en las mismas y para garantizar la libre elección de centro por parte de los padres o tutores legales.
c. Cualquier domicilio quedará comprendido en la zona de influencia de, al menos, un centro determinado.
2. Las Direcciones Provinciales de Educación podrán solicitar de las autoridades de las Ciudades de Ceuta y Melilla, respectivamente, la colaboración necesaria para delimitar las áreas.
3. Una vez definidas estas áreas, se comunicarán a los centros escolares a fin de darlas a conocer a las familias interesadas. Igualmente las Direcciones Provinciales de Educación darán publicidad a las áreas definidas a través de los medios que consideren convenientes.
4. Este proceso deberá estar concluido antes de la fecha de inicio del proceso de solicitudes de admisión de alumnos.
1. Los Directores Provinciales de Educación adscribirán todos y cada uno de los centros públicos que impartan alguna de las enseñanzas a que se refiere la presente orden al menos a un centro público que imparta enseñanzas de nivel superior, que tendrá la consideración de centro único a efectos de criterios de admisión.
2. En el caso de los centros concertados, los Directores Provinciales aprobarán la adscripción de los centros de educación infantil y de los centros de educación primaria a centros de educación primaria y de educación secundaria respectivamente, de acuerdo con los titulares respectivos.
3. Si la adscripción se produjera entre centros privados concertados y centros públicos, los Directores Provinciales procederán de conformidad con los criterios referidos en el apartado anterior, oídos los titulares de los centros afectados.
4. En cualquier caso, para elaborar o modificar la adscripción se tendrá en cuenta el número de centros existentes en la zona, su capacidad, distribución geográfica y los posibles desplazamientos de los alumnos, facilitando y respetando la libre elección de centro por parte de los padres o tutores legales y alumnos, en su caso.
5. Este proceso de adscripción deberá estar concluido con la antelación necesaria para asegurar la correcta aplicación de lo dispuesto en esta orden.
En aplicación de lo establecido en el artículo 85.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, los Directores Provinciales de Educación determinarán y harán pública la relación de los centros que impartan enseñanzas de educación secundaria a los que tendrán prioridad aquellos alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas de educación secundaria y regladas de música o danza. Igual tratamiento se aplicará a aquellos alumnos que sigan programas deportivos de alto nivel y alto rendimiento y cursen la educación secundaria.
1. Mediante resolución, los Directores Provinciales, de acuerdo con las instrucciones de los órganos competentes del Ministerio de Educación, determinarán con suficiente antelación el calendario que ha de regir el proceso de admisión de alumnos.
2. Dicha resolución será comunicada a la Administración de la Ciudad respectiva y a todos los centros públicos y privados concertados de su ámbito y publicada a través de los medios que se consideren necesarios y suficientes para su conocimiento por la sociedad.
1. En los centros públicos que ofrezcan varias de las enseñanzas a las que se refiere la presente orden, el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la que corresponda a la de menor edad y los alumnos admitidos tendrán garantizado el acceso a los cursos de la misma enseñanza y a las enseñanzas sucesivas que se impartan en el centro sin necesidad de un nuevo proceso de admisión.
2. En los centros privados concertados que impartan varias de las enseñanzas a las que se refiere la presente orden, el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la oferta del curso que sea objeto de concierto y que corresponda a la menor edad y, al igual que en los centros públicos, tendrán garantizado el acceso a los cursos de la misma enseñanza y de las enseñanzas sucesivas sujetas a concierto sin necesidad de un nuevo proceso de admisión.
3. En los procedimientos de admisión de alumnos en centros públicos que impartan educación primaria, educación secundaria obligatoria o bachillerato, y en los centros privados, siempre que las enseñanzas de procedencia estén concertadas y cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos que procedan de los centros de educación infantil, educación primaria o de educación secundaria obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos.
4. Será nulo cualquier compromiso adquirido por un centro que implique la reserva de un puesto escolar sostenido con fondos públicos fuera de los procedimientos y plazos establecidos. El incumplimiento de las normas establecidas sobre admisión de alumnos dará lugar, en los centros públicos, a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo a efectos de determinar las posibles responsabilidades en que hubiera podido incurrirse y, en los centros privados concertados, podrá dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 62.2 y siguientes de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, según la redacción dada al mismo en la disposición final primera, 10 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
1. A fin de garantizar la adecuada y equilibrada escolarización entre los centros públicos y privados concertados del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y su continuidad en los centros adscritos a que se refiere el artículo 3.6, el Director Provincial, previo informe de la Comisión de Garantía de Admisión, determinará con suficiente antelación al inicio del proceso de admisión de alumnos el número de plazas por unidad que se deberán reservar en todos y cada uno de los centros públicos y privados concertados para la escolarización de este alumnado. Esta reserva deberá mantenerse hasta el final del periodo de preinscripción y matrícula, de acuerdo con lo que se establece en esta orden.
2. En todo caso, la distribución equilibrada de este alumnado entre los centros públicos y privados concertados deberá llevarse a cabo en condiciones que favorezcan su normalización e inclusión, evitando su concentración excesiva, asegurando de este modo la calidad educativa para todos, la cohesión social y la igualdad de oportunidades a que hace referencia el artículo 87 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación.
3. De igual modo, y en lo relativo a los alumnos con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad o de capacidades diferentes y al alumnado con altas capacidades intelectuales, el Director Provincial, oídos los padres o tutores legales y de acuerdo con el informe y el dictamen de escolarización de los Servicios de Orientación Educativa y la disponibilidad de los recursos humanos y materiales, adoptará las medidas que permitan su escolarización en centros ordinarios.
4. En el caso de alumnos con necesidades educativas especiales, cuando se aprecie de forma razonada que dichas necesidades no pueden ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios, previa información a las familias, siempre de acuerdo con el informe y dictamen de escolarización a que se refiere el punto anterior, podrá acordarse la escolarización en unidades o centros específicos de educación especial que adopten formas organizativas adecuadas y desarrollen métodos y actividades especialmente dirigidas a estos alumnos, de conformidad con lo previsto en la normativa específica.
1. En caso de adscripción a un solo centro, a los efectos de lo establecido en el artículo 6 de esta orden, los directores y titulares de los centros de educación infantil y de educación primaria pondrán en conocimiento de los centros de educación primaria y de educación secundaria a los que están adscritos, la relación alfabética de alumnos que finalizan estudios en el centro (segundo ciclo de educación infantil o sexto curso de primaria). Esta información se facilitará en todo caso en soporte informático, con indicación del nombre, apellidos y curso de cada uno de los alumnos.
2. Los centros de educación primaria o de educación secundaria, con la información recibida de los centros a ellos adscritos, elaborarán, según el modelo recogido en el anexo I, las certificaciones de reserva de plaza correspondientes a los alumnos de cada uno de los centros y las remitirán a éstos para su entrega a los padres o tutores legales de los alumnos.
1. En los supuestos de adscripción múltiple, los centros de educación infantil o de educación primaria comunicarán a las familias de los alumnos que finalizan sus estudios en el centro, la relación de centros de educación primaria o de educación secundaria a los que su centro esté adscrito, junto con el formulario recogido en el anexo II para su cumplimentación, al objeto de que indiquen el orden de prioridad en que solicitan reserva de plaza en los centros de educación primaria o secundaria a los que estén adscritos. Esta información estará asimismo disponible en la página web de la Dirección Provincial de Educación.
De no utilizar la vía electrónica a la que hace referencia el artículo 20, el impreso cumplimentado y los documentos que en él se detallan deberán ser entregados en el centro donde se encuentra escolarizado el alumno en las fechas que se determinen.
2. Los directores y los titulares de los centros de educación infantil o de educación primaria pondrán a disposición de los centros correspondientes la documentación relativa a los alumnos que los solicitan en primer lugar, junto con una relación nominal de los mismos. Se incluirá también el número de alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo.
3. En los supuestos de adscripción múltiple, para establecer la relación de alumnos que obtienen reserva de plaza en cada uno de los centros de primaria o secundaria, los órganos competentes del centro para la admisión de alumnos realizarán la adjudicación de sus plazas vacantes a los alumnos que las hayan solicitado en primer lugar, de acuerdo con los criterios y el baremo establecidos en esta orden.
4. Una vez finalizado el procedimiento anterior, remitirán las vacantes o, en su caso, las solicitudes sin atender, a la Comisión de Garantía de Admisión, que convocará a los directores y titulares de los centros afectados para asignar las vacantes disponibles a los solicitantes que no obtuvieron plaza en su primera opción, teniendo en cuenta el orden de prioridad señalado por los padres o tutores legales y la puntuación obtenida.
5. Las listas provisionales completas de adjudicación de reserva de plaza se publicarán en los tablones de anuncios de los respectivos centros para que, en el plazo de tres días hábiles, puedan realizarse las reclamaciones oportunas. Esta información estará asimismo disponible en la página web del centro.
6. Una vez finalizado el plazo anterior, cada centro de primaria o de secundaria remitirá, por la vía que oportunamente se establezca, a los centros de infantil o de primaria adscritos las certificaciones de reserva de plaza, de acuerdo con el anexo I, correspondientes a los alumnos de cada uno de ellos, junto con la documentación que haya sido aportada, a efectos de que las familias puedan recuperarla si así lo desean. De toda esta documentación quedará una copia en el centro remitente.
7. Los centros de educación infantil y de educación primaria comunicarán las notificaciones de reserva de plaza a los padres o tutores legales, proceso que debe haber finalizado cinco días antes del inicio del plazo de presentación de solicitudes de admisión.
1. Los padres o tutores legales que lo deseen podrán solicitar plaza en otro centro diferente a aquel en el que se les hubiera reservado plaza, concurriendo al proceso general de solicitud. Para ello deberán entregar copia de la notificación de reserva facilitada por el centro que tienen adscrito, junto con la instancia, en el centro en el que soliciten plaza en primer lugar.
2. Los alumnos a los que se refiere el punto anterior mantendrán la reserva mientras no obtengan plaza en otro centro. El derecho de reserva del alumno decaerá en el momento en que figure en la lista definitiva de admitidos de otro centro.
1. Todos los centros a los que se refiere esta orden, una vez finalizados los procesos de reserva de plazas descritos, pondrán a disposición de la Comisión de Garantía de Admisión las listas definitivas completas de adjudicación de reserva de plaza, que se publicarán igualmente en los tablones de anuncios de los respectivos centros, antes del inicio del periodo de solicitudes. Esta información estará asimismo disponible en la página web del centro.
2. Igualmente remitirán a la mencionada Comisión y publicarán en sus tablones de anuncios la relación, ordenada por enseñanza y cursos, de las vacantes que se ofertan para el curso siguiente, una vez realizadas las reservas mencionadas con anterioridad. Esta información estará asimismo disponible en la página web del centro.
Antes del inicio del periodo de entrega de solicitudes de admisión, los centros deberán exponer públicamente en sus tablones de anuncios y poner a disposición de las familias y de los alumnos, en su caso, que la soliciten, la siguiente documentación:
a. Normativa reguladora de la admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos.
b. Criterios de baremación y de desempate.
c. Modelo de solicitudes.
d. Relación de documentos justificativos para el baremo.
e. Relación de vacantes, por enseñanza y curso.
f. Áreas de influencia y limítrofes del centro.
g. Calendario que incluya el plazo de entrega de solicitudes, la fecha de publicación de las relaciones de alumnos admitidos y los plazos para la presentación de reclamaciones.
h. Sede de la Comisión de Garantía de Admisión.
Esta información estará asimismo disponible en la página web de la Dirección Provincial de Educación.
1. Con carácter previo al comienzo del proceso de admisión, los Directores Provinciales, en el ámbito territorial de su competencia, constituirán una única Comisión de Garantía de Admisión de acuerdo con el procedimiento y funciones que se describen en esta orden, cuyo objetivo fundamental será garantizar el cumplimiento de las normas sobre admisión de alumnos y el ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como adoptar las medidas oportunas para la adecuada escolarización de todos los alumnos.
2. El mandato de esta Comisión finalizará una vez acabado el proceso ordinario de admisión de alumnos, de acuerdo con el calendario establecido por el Director Provincial.
3. Con antelación a la finalización de su mandato, entre sus miembros se constituirá, mediante el procedimiento acordado en su seno, una Comisión Permanente de Garantía de Admisión cuyo mandato durará hasta la finalización del curso escolar para el que se convoca el procedimiento de admisión y que tendrá como misión atender las necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía, una vez finalizado el proceso ordinario.
4. Para atender a la posible demanda de escolarización inmediata motivada por alumnos de incorporación tardía a que hace referencia el punto anterior, el Director Provincial, oída la Comisión de Garantía de Admisión, podrá autorizar hasta un máximo del 10% de incremento del número de alumnos por aula en los centros públicos o privados concertados de una misma área de escolarización, según establece el artículo 87.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
1. La Comisión de Garantía de Admisión estará compuesta por:
a. El Director Provincial o persona en quien delegue, que será su Presidente.
b. Un representante del Gobierno de la Ciudad.
c. El director de un centro público designado por el Director Provincial.
d. El titular de un centro concertado, a propuesta de los respectivos titulares.
e. Dos profesores, uno de ellos representando a los centros públicos y otro a los centros privados concertados.
f. Dos representantes de las familias, uno por los centros públicos y otro por los centros privados concertados, elegidos por sorteo por y entre los miembros de las Asociaciones o Confederaciones de Padres y Madres de alumnos representativas.
g. Un Inspector de Educación, designado por el Director Provincial.
h. Un funcionario de la Dirección Provincial, designado por el Director Provincial, que actuará de secretario.
En la composición de esta Comisión se velará por la paridad entre hombres y mujeres.
2. El Director Provincial, con la suficiente antelación, procederá a reclamar a los distintos sectores a los que se refiere el punto anterior que designen sus respectivos representantes y, una vez designados, procederá a convocar una reunión de constitución de la Comisión, con anterioridad al inicio del proceso de admisión.
3. Las reuniones de la Comisión de Garantía de Admisión deberán ser convocadas en los días y horarios que posibiliten la asistencia de todos sus miembros.
4. Con objeto de facilitar el trabajo de esta comisión, en su seno, y de acuerdo con el procedimiento y funciones que en la misma se determinen, podrán constituirse subcomisiones específicas asociadas a un área o a una enseñanza determinada.
1. Las funciones de la Comisión de Garantía de Admisión serán las siguientes:
a. Supervisar el proceso de admisión y el cumplimiento de las normas que lo regulan.
b. Recibir de los centros y de la Administración educativa toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
c. Proponer a la Administración educativa aquellas medidas que considere oportunas para un mejor desarrollo del proceso de admisión de alumnos.
d. Informar a las familias y a los alumnos, en su caso, sobre las plazas disponibles en los centros públicos y privados concertados o sobre cualquier otro extremo relacionado con el proceso de admisión.
e. Participar en el establecimiento de las vacantes en todos los centros de su ámbito de competencia, especialmente en lo relativo a la reserva de plazas a que se refiere el artículo 12, y en todo el proceso previo que ello implica.
f. Recibir las solicitudes que, no obstante lo establecido en el artículo 20, no se presenten directamente en el centro en el que se desea ser admitido y remitirlas al centro correspondiente.
g. Comprobar que cada alumno ha presentado una única instancia y verificar el número de vacantes y de solicitudes sin atender en los centros del área que les corresponda.
h. Gestionar la escolarización a los alumnos que no hayan obtenido plaza en el centro solicitado en primer lugar. En este supuesto la Comisión pondrá de manifiesto a los padres o tutores legales o a los propios alumnos, si son mayores de edad, la relación de los centros con plazas vacantes.
i. Decidir, oídos los sectores afectados, especialmente a los padres o tutores legales, sobre la escolarización de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo, sin perjuicio de que los padres o tutores legales puedan ejercer los derechos reconocidos en la presente orden.
j. La decisión de la Comisión de Garantía de Admisión, que se podrá adoptar en un momento anterior a la determinación de las vacantes definitivas de los centros, tenderá a lograr una adecuada y equilibrada escolarización de este alumnado. Las Direcciones Provinciales de Educación atenderán las necesidades derivadas de la escolarización de los alumnos mencionados.
2. La Comisión podrá reclamar a los centros educativos, a los servicios de la Ciudad y a los correspondientes de la Dirección Provincial, la documentación que estime necesaria para el ejercicio de sus funciones.
1. Para ser admitido en un centro docente público o privado concertado será necesario reunir los requisitos de edad y, en su caso, los requisitos académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para la enseñanza y curso a los que se pretenda acceder.
2. La solicitud de admisión deberá presentarse siempre que se trate de uno de los siguientes supuestos:
a. Iniciación de enseñanzas en un centro sostenido con fondos públicos.
b. Cambio de un centro a otro para cursar la misma enseñanza.
c. Elección de un centro de educación primaria o de educación secundaria distinto de aquel en el que hubiera obtenido reserva de plaza. En este supuesto, y en caso de no utilizar la vía electrónica, deberá acompañar a la solicitud anteriormente indicada fotocopia del certificado de reserva de plaza a que hacen referencia los artículos 11 y 12 de esta orden.
d. En el caso de no obtener reserva por no existir plazas vacantes suficientes en el centro de adscripción.
1. La solicitud de admisión se ajustará al modelo oficial que a tal efecto elabore la Dirección Provincial de Educación.
2. De acuerdo con lo dispuesto en La ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, la respectiva Dirección Provincial de Educación adoptará las medidas oportunas para facilitar la presentación de solicitudes de admisión por vía electrónica. A este fin en su página web incluirá las oportunas indicaciones y especificaciones técnicas.
3. En la solicitud figurará, si así lo desea el interesado, la autorización, según el modelo que figura en el anexo V de la presente Orden, para que, de acuerdo con el artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la Administración educativa recabe de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la información de carácter tributario relativo a las rentas anuales de la unidad familiar. Asimismo podrá incluirse la autorización a la Administración educativa para la consulta electrónica del padrón municipal en el Instituto Nacional de Estadística y/o el municipio respectivo y, en su caso, la consulta a la respectiva Consejería cuando se alegue discapacidad del alumno o de sus familiares o la condición de familia numerosa. Si el solicitante opta por no conceder alguna de las citadas autorizaciones, deberá presentar junto con la solicitud de admisión, fotocopia de la documentación justificativa de la situación alegada. El modelo de autorización se adaptará en cada convocatoria en el caso de que alguna de las circunstancias que se aleguen no pueda ser comprobada por la Administración por vía electrónica.
4. La solicitud de admisión, junto con la documentación acreditativa para el baremo que se menciona en el artículo 22 cuando el interesado no conceda las autorizaciones a las que se refiere el apartado anterior, se presentará en el centro que se solicita en primer lugar, en la sede de la Comisión de Garantía de Admisión, en el registro de la Dirección Provincial de Educación, en cuyo caso la solicitud se remitirá al primero de los centros incluidos en la relación de preferencia, o a través de la página web de la Dirección Provincial de Educación. La validez de las instancias presentadas por vía electrónica requerirá la firma electrónica y que, dentro del plazo de presentación de solicitudes, los interesados presenten en el centro señalado en primera opción la documentación en papel acreditativa para el baremo que se menciona en el artículo 22, siempre que el solicitante no conceda las autorizaciones a las que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Si la solicitud carece de firma electrónica, deberá firmarse el resguardo en papel de la solicitud que presentaron vía Internet, que será facilitada por dicho centro.
5. Una vez finalizado el plazo de entrega de solicitudes, los centros, de acuerdo con el procedimiento informático que la Dirección Provincial determine, remitirán a la Comisión de Garantía de Admisión la relación de solicitudes recibidas, al objeto de detectar la posible existencia de duplicidades, en cuyo caso se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 25. Igualmente remitirán a dicha Comisión aquellas solicitudes recibidas fuera de plazo.
6. Los interesados presentarán una única instancia en la que indicarán, por orden de preferencia, los centros en los que deseen ser admitidos, hasta un máximo de seis, dirigida al Director del centro docente que se solicite en primer lugar.
7. El plazo de presentación de solicitudes de admisión en los centros docentes públicos o privados concertados será el establecido en el calendario a que se refiere el artículo 8 de la presente orden.
1. Cuando no existan plazas suficientes en el centro para atender la demanda existente, el proceso de admisión se regirá por los siguientes criterios prioritarios:
a. Existencia de hermanos matriculados o padres o tutores legales que trabajen en el centro.
b. Proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de los padres o tutores legales.
c. Rentas anuales de la unidad familiar, atendiendo a las especificidades que para su cálculo se aplican a las familias numerosas.
d. Concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres o hermanos.
2. En ningún caso los criterios de valoración enunciados en el apartado anterior tendrán carácter excluyente.
3. Para las enseñanzas de bachillerato, además de los criterios anteriores, se atenderá al expediente académico del alumno.
4. De acuerdo con el artículo 7.3 del Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, la condición de familia numerosa se valorará de acuerdo con lo que se recoge en los anexos III y IV de esta orden.
1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 20 y 21 de la presente Orden, a la solicitud de admisión se adjuntará, con carácter general, la documentación acreditativa siguiente:
a. Documento acreditativo de que el alumno reúne los requisitos de edad exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para la enseñanza y curso a los que pretende acceder.
b. Fotocopia, en su caso, del certificado de reserva de plaza proporcionado por el centro de origen cuando esta no haya sido realizada por vía electrónica.
2. Con carácter opcional, a efectos de baremación de los criterios enunciados en el artículo anterior, deberá aportarse la documentación acreditativa que a continuación se indica:
a. Para la valoración de la existencia de hermanos matriculados en el mismo centro no se exigirá al solicitante acreditación documental alguna. Será el propio centro quien compruebe esta circunstancia. El solicitante únicamente deberá indicarlo en el apartado correspondiente de la solicitud. A efectos de valoración de este criterio, se tendrán en cuenta que los hermanos que den derecho a puntuación deben estar escolarizados en un puesto escolar sostenido con fondos públicos y vayan a seguir escolarizados en un puesto de iguales características en el curso para el que se solicita plaza. Se considerará que tienen la condición de hermanos las personas sometidas a tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo legalmente constituido dentro de la unidad familiar.
Se considerará que la madre, padre o tutor legal trabaja en el centro para el que se solicita una plaza cuando mantenga una relación funcionarial o laboral contractual permanente con el centro solicitado en primer lugar y que se prevea que esta relación continuará con el mismo grado a lo largo del curso escolar para el que se solicita la admisión. En todo caso, se deberá aportar copia del contrato de trabajo o documento que acredite la mencionada relación. Esta circunstancia no será tenida en cuenta cuando se alegue la existencia de hermanos matriculados en el centro.
b. La comprobación o constancia de los datos de identidad, domicilio y residencia, de acuerdo con los Reales Decretos 522/2006 y 523/2006, de 28 de abril, será realizada de oficio por el órgano instructor del proceso de admisión. No obstante, si el interesado lo desea podrá acreditar la proximidad domiciliaria mediante la aportación de una copia del documento nacional de identidad y del certificado de empadronamiento expedido por el órgano municipal correspondiente o mediante un documento equivalente que, a juicio del órgano competente de los centros en materia de admisión de alumnos, sirva para acreditar fehacientemente esta circunstancia.
La proximidad domiciliaria, cuando se alegue el lugar de trabajo, se acreditará mediante la aportación de una copia del contrato laboral o de un certificado expedido al efecto por la empresa o centro de trabajo en que se presten los servicios. En el caso de que se realice la actividad laboral por cuenta propia, se aportará una copia del documento que acredite estar en alta en el Impuesto de Actividades Económicas en el que conste el lugar en donde se desarrolle dicha actividad.
A efectos de la valoración de la proximidad domiciliaria, se considerará como domicilio el habitual de convivencia de los padres o tutores legales del alumno. Cuando los padres o tutores legales vivan en domicilios diferentes, se considerará como domicilio, a efectos de baremación, el de la persona que tenga atribuida la guardia y custodia legal del mismo con la que conviva habitualmente el alumno.
Cuando se trate de alumnos que se escolaricen en régimen de internado, se considerará, a efectos de su escolarización en el centro, la residencia como domicilio del alumno.
Los alumnos de enseñanzas secundarias postobligatorias que realicen una actividad laboral podrán optar por el domicilio familiar o por el suyo propio, si son mayores de edad, o, alternativamente, por su lugar de trabajo, a efectos de admisión.
c. La información de carácter tributario necesaria para la acreditación de la renta anual de la unidad familiar será suministrada directamente a la Administración educativa por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de medios informáticos o telemáticos preferentemente, de acuerdo con el artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
En la medida en que el suministro de la información tributaria sea posible por el medio indicado, no se exigirá a los solicitantes la aportación de certificados o copias de sus declaraciones de renta. En estos casos esos documentos serán sustituidos por una declaración responsable del interesado de que cumple sus obligaciones fiscales así como por la autorización expresa firmada por todos los miembros de la unidad familiar que aportan ingresos a la misma para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria suministre la información a la Administración educativa.
En los casos de nulidad matrimonial, separación o divorcio se considerará la renta de quien ejerza la custodia y del padre o la madre y todos los hijos que conviven con uno u otro en el supuesto de que esta custodia sea compartida.
En el caso de imposibilidad de la vía mencionada o de la negativa del interesado a autorizar el suministro de la información por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se deberá aportar copia de la hoja de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personal Físicas correspondiente al ejercicio fiscal anterior en dos años al año natural en que se solicita la plaza escolar, sellada por alguna de las oficinas habilitadas de la mencionada Agencia.
En el supuesto de que se opte por no aportar la documentación fiscal mencionada, se atribuirá cero puntos en el criterio de rentas familiares del baremo, salvo que se acredite, mediante certificación expedida al efecto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no estar obligado a presentar la declaración correspondiente ante dicha Administración. A esta certificación se acompañará una declaración jurada de ingresos del solicitante, así como la declaración, o documento equivalente, donde se refleje el número de miembros de la unidad familiar.
Excepcionalmente, y si un empeoramiento sustancial de la situación económica de la unidad familiar modificara la puntuación correspondiente a las rentas anuales, podrá presentarse documentación fehaciente que acredite las nuevas circunstancias económicas del solicitante en sustitución de la del ejercicio fiscal requerido.
d. En el caso de imposibilidad de la vía mencionada o de la negativa del interesado a autorizar el suministro de la información por el órgano correspondiente de la Administración pública competente, la concurrencia de discapacidad en el alumno, en sus padres o hermanos será acreditada mediante el certificado del tipo y grado de discapacidad expedido por el citado órgano. En cualquier caso, para obtener puntuación por este apartado, el reconocimiento legal del grado de discapacidad de la persona afectada deberá ser igual o superior al 33%.
e. El expediente académico, en el caso de solicitudes para el bachillerato, será acreditado mediante la oportuna certificación académica personal expedida por el último de los centros donde cursó sus estudios el alumno para el que se solicita una plaza.
f. En el caso de imposibilidad de la vía mencionada o de la negativa del interesado a autorizar el suministro de la información por el órgano correspondiente de la Administración pública competente, la condición de familia numerosa se justificará mediante la presentación de copia del documento oficial correspondiente, que deberá estar en vigor.
3. No se exigirá a los interesados la aportación de documentación acreditativa siempre que los aspectos que se deben certificar puedan ser comprobados por el propio centro o a través de alguno de los medios citados en este mismo artículo, previa la autorización a que se refiere el punto 3 del artículo 20 y que figura como anexo V de la presente orden.
Toda la documentación a que hace referencia el artículo anterior sólo podrá ser utilizada para el proceso de admisión de los alumnos, y su uso y custodia están sujetos a la confidencialidad establecida por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y a lo dispuesto en la Disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, siendo los órganos responsables de la admisión de los alumnos, Consejos Escolares y Comisión de Garantía de Admisión, los responsables y garantes del mencionado uso y custodia.
1. Concluido el plazo de admisión de las solicitudes, los centros remitirán a la Comisión de Garantía de Admisión correspondiente el ejemplar de la solicitud de admisión destinado al efecto, con objeto de que dicha Comisión compruebe que cada alumno ha presentado una única instancia.
2. Si en el centro hubiese plazas ofertadas suficientes para atender todas las solicitudes recibidas, se entenderán admitidos sin más todos los solicitantes, comunicándose por el centro a la Comisión de Garantía de Admisión o, en su defecto, a la Dirección Provincial de Educación, el número de plazas vacantes inicialmente ofertadas, el de plazas cubiertas y, en su caso, las vacantes no cubiertas.
3. En los centros en los que el número de solicitudes para una determinada enseñanza fuera superior al de plazas disponibles para la misma, los órganos competentes para la admisión de alumnos procederán a la baremación de todas las solicitudes existentes en un plazo máximo de 10 días naturales, de acuerdo con el baremo correspondiente para esa enseñanza que figura en los anexos III y IV de la presente orden; las ordenarán en función de la puntuación obtenida y, en su caso, de los criterios de desempate, y procederán a admitir las solicitudes hasta cubrir las plazas existentes.
4. En los centros de educación primaria o de educación secundaria se adjudicarán también las vacantes que resulten como consecuencia de que algún alumno con derecho a reserva obtenga plaza en otro centro. Aquellos alumnos procedentes de centros con adscripción múltiple que no obtuvieron plaza en el centro solicitado en primer lugar, mantendrán su preferencia a dicho centro respecto a otros solicitantes que no estuvieran adscritos a ese mismo centro.
5. A estos efectos, el Presidente de la Comisión de Garantía de Admisión convocará a los representantes de los órganos responsables de la admisión de alumnos de todos los centros de educación primaria y de educación secundaria, a fin de determinar las nuevas vacantes resultantes de este proceso en cada uno de ellos.
1. El proceso de asignación de vacantes deberá estar concluido en un plazo de 15 días naturales contados a partir del siguiente al de finalización del plazo de admisión de solicitudes, siendo el órgano competente de cada centro el encargado de resolver sobre la admisión de los solicitantes y proceder a la publicación en los tablones de anuncios del centro de la lista de alumnos admitidos y, en su caso, de los no admitidos. En ambas listas deberá constar la puntuación asignada a cada alumno por los distintos criterios establecidos en el artículo 21, así como la puntuación total obtenida. Esta información estará asimismo disponible en la página web del centro.
Dichas listas, que tendrán un carácter provisional, podrán ser objeto de reclamación ante el órgano competente citado en el párrafo anterior durante un plazo de tres días hábiles. Transcurrido dicho plazo, las listas definitivas, tanto de alumnos admitidos como de no admitidos, deberán ser expuestas en un plazo de tres días hábiles y remitidas a la Comisión de Garantía de Admisión, preferentemente por los medios informáticos establecidos al efecto.
Igualmente, el director del centro remitirá a la Comisión de Garantía de Admisión las solicitudes, y documentación que las acompaña, de aquellos alumnos que no han obtenido plaza en el primero de los centros solicitados.
2. El Presidente de la Comisión de Garantía de Admisión coordinará la comunicación a los centros de educación primaria y de educación secundaria de las vacantes que se produzcan en los mismos, cuando alumnos que teniendo reserva en ellos por adscripción hayan obtenido nueva plaza en otro centro de educación primaria o de educación secundaria.
3. Recibidos los expedientes de solicitud correspondientes a los alumnos no admitidos y a los que presentaron más de una solicitud en centros diferentes, y vistas las preferencias manifestadas por los solicitantes en su instancia, la Comisión de Garantía de Admisión procederá a adjudicar las plazas vacantes sobre la base de las puntuaciones correspondientes y de las opciones efectuadas por los padres o tutores legales o por los propios alumnos, en el plazo máximo de tres días hábiles, contados a partir del momento de la recepción de dichas solicitudes. Las solicitudes en las que no figuren otras preferencias serán atendidas con posterioridad a aquellas otras en las que sí figuren recogidos otros centros de preferencia.
4. Concluida esta fase, y si todavía quedasen solicitudes sin atender, los Directores Provinciales del Ministerio de Educación adoptarán las medidas precisas, dentro de su ámbito territorial, para asegurar la admisión de alumnos por razones urgentes de escolarización.
5. De acuerdo con el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los órganos competentes en el proceso de admisión de alumnos estarán obligados a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla a los interesados en los plazos indicados, según lo previsto en el apartado 1 del presente artículo. Trascurridos dos meses del plazo máximo fijado en dicho apartado, la petición de solicitud de plaza por parte de los solicitantes tendrá efecto estimatorio a todos los efectos y la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. Su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.
1. Los acuerdos y decisiones sobre admisión de alumnos de los Consejos Escolares de los centros públicos y de la Comisión de Garantía de Admisión podrán ser objeto de recurso de alzada ante los Directores Provinciales de Educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
2. Los acuerdos y decisiones que sobre admisión de alumnos adopten los titulares de los centros privados concertados en un puesto sostenido con fondos públicos podrán ser objeto de reclamación por los interesados en el plazo de 5 días ante los Directores Provinciales de Educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa. Cuando dicha reclamación se presente ante el titular del centro privado sostenido con fondos públicos, éste deberá remitirla a la Dirección Provincial de Educación en el plazo de 3 días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los puntos anteriores, los escritos de reclamación o queja que sean dirigidos a los Consejos Escolares de los centros públicos, a los titulares de los centros privados concertados y a las Comisiones de Garantía de Admisión, serán resueltos en el plazo de tres días hábiles.
1. Finalizado el proceso de admisión, los centros de educación infantil o de educación primaria remitirán al centro de educación primaria o de educación secundaria en el que hayan obtenido plaza, una copia del expediente y la información complementaria de cada alumno, para que estos centros procedan a la matriculación de los alumnos en los plazos que al respecto determine la Dirección Provincial.
2. Para la formalización de la primera matrícula de un alumno se demandarán únicamente aquellos documentos que acrediten los requisitos de edad (fotocopia del Documento Nacional de Identidad o del Libro de Familia, partida de nacimiento u otro documento acreditativo donde conste la fecha de nacimiento del alumno o alumna) si no han sido aportados previamente a la hora de formalizar la solicitud de admisión y, en su caso, los requisitos académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para la enseñanza y curso a los que se pretende acceder.
3. Cuando, no obstante producirse un cambio de centro, no se requiera proceso de admisión, la documentación a la que se refiere el punto anterior se remitirá de oficio de un centro a otro.
4. Si finalizado el periodo de matriculación a que se refiere el punto 1 de este artículo no se hubiese formalizado ésta, decaerá el derecho a la plaza obtenida tanto por el procedimiento de admisión como por el de reserva.
1. El Consejo Escolar es el órgano competente para decidir la admisión de alumnos en los centros públicos, dentro del estricto cumplimiento de las normas generales sobre admisión definidas en esta orden. En los centros concertados los titulares serán los responsables de dicho cumplimiento, correspondiendo al Consejo Escolar garantizarlo.
2. El órgano competente de los centros podrá recabar de los solicitantes la documentación adicional que precise para la justificación de las situaciones y circunstancias alegadas siempre y cuando sea necesario y no suponga el establecimiento de nuevas cargas administrativas a los solicitantes.
1. Las Direcciones Provinciales de Educación, a través de los Servicios de Inspección de Educación, coordinarán las actuaciones que deban desempeñar los centros, sin perjuicio de las competencias asignadas a la Comisión de Garantía de Admisión.
2. Los Directores Provinciales tomarán cuantas medidas fueran precisas a fin de facilitar a la Comisión de Garantía de Admisión, al Servicio de Inspección de Educación y a los directores de los centros, los medios y asesoramiento adecuados para el correcto desarrollo del proceso, incluidos los recursos técnicos e informáticos a que se alude en el artículo anterior.
Todas las referencias para las que en esta Orden se utiliza la forma de masculino genérico, deben entenderse aplicables, indistintamente, a mujeres y a hombres.
En tanto no se determine el procedimiento informático al que hace referencia esta Orden, la Dirección Provincial deberá garantizar los procedimientos necesarios para llevar a cabo el proceso de admisión de alumnos.
Queda derogada la Orden de 26 de marzo de 1997 por la que se regula el procedimiento para la elección de centro educativo y la admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos en Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente orden.
Se autoriza al Director General de Evaluación y Cooperación Territorial para dictar cuantas resoluciones procedan para la aplicación de lo dispuesto en la presente orden, así como para fijar los plazos previstos en la misma.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 23 de marzo de 2010.–El Ministro de Educación, Ángel Gabilondo Pujol.
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