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Documento BOE-A-1997-21604

Instrumento de Adhesión de España al Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, hecho en Londres el 27 de noviembre de 1992.

Publicado en:
«BOE» núm. 244, de 11 de octubre de 1997, páginas 29586 a 29594 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1997-21604
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1992/11/27/(1)

TEXTO ORIGINAL

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, hecho en Londres el 27 de noviembre de 1992, para que mediante su depósito y, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 28, España pase a ser parte de dicho Protocolo, con la siguiente declaración:

«De acuerdo con lo previsto en el artículo 30, punto 4 del Protocolo de referencia, España declara que el depósito de su Instrumento de Adhesión no surtirá efectos a los fines del artículo 30.4 hasta que haya terminado el período de seis meses estipulado en el artículo 31 del referido Protocolo.»

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a seis de junio de mil novecientos noventa y cinco.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971

Las Partes en el presente Protocolo,

Habiendo examinado el Convenio Internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, y el correspondiente Protocolo de 1984,

Habiendo tomado nota de que el Protocolo de 1984 relativo a dicho Convenio, por el que se amplía el ámbito de aplicación y se aumenta la indemnización, no ha entrado en vigor,

Afirmando la importancia de mantener la viabilidad del sistema internacional de responsabilidad e indemnización por daños debidos a contaminación por hidrocarburos,

Conscientes de la necesidad de garantizar que el contenido del Protocolo de 1984 entre en vigor lo antes posible,

Reconociendo las ventajas para los Estados Partes de hacer que el Convenio enmendado coexista con el Convenio original y lo complemente por un período transitorio,

Convencidas de que las consecuencias económicas de los daños por contaminación resultantes del transporte marítimo de hidrocarburos a granel por los buques deben seguir siendo compartidas por el sector naviero y por los intereses de las cargas de hidrocarburos,

Teniendo presente la adopción del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969,

Convienen:

Artículo 1.

El Convenio enmendado por las disposiciones del presente Protocolo es el Convenio Internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, en adelante llamado el «Convenio del Fondo, 1971». Por lo que respecta a los Estados Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente al Convenio del Fondo, 1971, toda referencia a éste se entenderá como hecha también al Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por dicho Protocolo.

Artículo 2.

El artículo 1 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

1. Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:

«1. onvenio de Responsabilidad Civil, 1992'': el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992.»

2. A continuación del párrafo 1 se intercala el nuevo párrafo siguiente:

«1 bis onvenio del Fondo, 1971'': el Convenio Internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971. Por lo que respecta a los Estados Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente a ese Convenio, se entenderá que la expresión incluye el Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por dicho Protocolo.»

3. Se sustituye el párrafo 2 por el siguiente texto:

«2. uque'', ersona'', ropietario'', idrocarburos'', años ocasionados por contaminación'', edidas preventivas'', ucesos'' y rganización'': términos y expresiones cuyo sentido es el que se les da en el artículo I del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992.»

4. Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente texto:

«4. nidad de cuenta'': expresión que tiene el mismo significado que en el artículo V, párrafo 9, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992.»

5. Se sustituye el párrafo 5 por el siguiente texto:

«5. rqueo del buque'': expresión que tiene el mismo significado que en el artículo V, párrafo 10, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992.»

6. Se sustituye el párrafo 7 por el siguiente texto:

«7. iador'': toda persona que provee un seguro u otra garantía financiera destinada a cubrir la responsabilidad del propietario, con arreglo a lo dispuesto en el artículo VII, párrafo 1, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992.»

Artículo 3.

El artículo 2 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:

«1. Por el presente Convenio se constituye un ondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992'', en adelante llamado l Fondo'', con los fines siguientes:

a) indemnizar a las víctimas de los daños ocasionados por contaminación en la medida en que la protección establecida por el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, resulte insuficiente;

b) lograr los objetivos conexos estipulados en el presente Convenio.»

Artículo 4.

Se sustituye el artículo 3 del Convenio del Fondo, 1971, por el siguiente texto:

«El presente Convenio se aplicará exclusivamente a:

a) los daños ocasionados por contaminación:

i) en el territorio de un Estado Contratante, incluido su mar territorial, y

ii) en la zona económica exclusiva de un Estado Contratante establecida de conformidad con el derecho internacional, o, si un Estado Contratante no ha establecido tal zona en un área situada más allá del mar territorial de ese Estado y adyacente a dicho mar territorial determinada por ese Estado de conformidad con el derecho internacional y que no se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de dicho Estado;

b) las medidas preventivas, dondequiera que se tomen, para evitar o reducir al mínimo tales daños.»

Artículo 5.

El encabezamiento que precede a los artículos 4 a 9 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado mediante la supresión de las palabras «y resarcimiento».

Artículo 6.

El artículo 4 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

1. En el párrafo 1 las cinco referencias al «Convenio de Responsabilidad» se sustituyen por referencias al «Convenio de Responsabilidad Civil, 1992».

2. Se sustituye el párrafo 3 por el siguiente texto:

«3. Si el Fondo prueba que los daños ocasionados por contaminación se debieron total o parcialmente a la acción o a la omisión de la persona que los sufrió, la cual actuó así con la intención de causarlos, o a la negligencia de esa persona, el Fondo podrá ser exonerado total o parcialmente de su obligación de indemnizar a dicha persona. En todo caso, el Fondo será exonerado en la medida en que el propietario del buque haya sido exonerado en virtud del artículo III, párrafo 3, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992. No obstante, no habrá tal exoneración del Fondo respecto de las medidas preventivas.»

3. Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente texto:

«4. a) Salvo que se disponga otra cosa en los subpárrafos b) y c) del presente párrafo, la cuantía total de la indemnización pagadera por el Fondo en virtud del presente artículo estará limitada, en relación con un suceso cualquiera, de modo que la suma total de dicha cuantía y la cuantía de indemnización efectivamente pagada en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, respecto de los daños ocasionados por contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente Convenio, según quedan definidos en el artículo 3, no exceda de 135 millones de unidades de cuenta.

b) Salvo que se disponga otra cosa en el subpárrafo c), la cuantía total de la indemnización pagadera por el Fondo en virtud del presente artículo respecto de daños ocasionados por contaminación resultantes de un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible no excederá de 135 millones de unidades de cuenta.

c) La máxima cuantía de indemnización a que se hace referencia en los subpárrafos a) y b) será de 200 millones de unidades de cuenta en relación con todo suceso que se produzca durante un período cualquiera en que se dé la circunstancia de que haya tres Partes en el presente Convenio respecto de las cuales la pertinente cantidad combinada de hidrocarburos sujetos a contribución recibida por personas en los territorios de tales partes, durante el año civil precedente, haya sido igual o superior a 600 millones de toneladas.

d) Los intereses acumulados con respecto a un fondo constituido de conformidad con el artícu lo V, párrafo 3, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, si los hubiere, no se tendrán en cuenta para la determinación de la indemnización máxima pagadera por el Fondo en virtud del presente artículo.

e) Las cuantías mencionadas en el presente artículo serán convertidas en moneda nacional utilizando como base el valor que tenga la moneda de que se trate en relación con el Derecho Especial de Giro, en la fecha de la decisión de la Asamblea del Fondo acerca de la primera fecha de pago de indemnización.»

4. Se sustituye el párrafo 5 por el siguiente texto:

«5. Si la cuantía de las reclamaciones que hayan sido reconocidas contra el Fondo rebasa la cuantía total de las indemnizaciones pagaderas por éste en virtud del párrafo 4, se distribuirá la cuantía disponible de manera que la proporción existente entre una reclamación reconocida y la cuantía de indemnización efectivamente cobrada por el reclamante en virtud del presente Convenio sea igual para todos los reclamantes.»

5. Se sustituye el párrafo 6 por el siguiente texto:

«6. La Asamblea del Fondo podrá acordar, en casos excepcionales, el pago de indemnización en virtud del presente Convenio, incluso si el propietario del buque no ha constituido un fondo de conformidad con el artículo V, párrafo 3, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992. En este caso se aplicará el párrafo 4 e) del presente artículo como corresponda.»

Artículo 7.

Se suprime el artículo 5 del Convenio del Fondo, 1971.

Artículo 8.

El artículo 6 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

1. En el párrafo 1 se suprimen el número del párrafo y las palabras «o los de resarcimiento estipulados en el artículo 5».

2. Se suprime el párrafo 2.

Artículo 9.

El artículo 7 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

1. En los párrafos 1, 3, 4 y 6 las siete referencias al «Convenio de Responsabilidad Civil» se sustituyen por referencias al «Convenio de Responsabilidad Civil, 1992».

2. En el párrafo 1 se suprimen las palabras «o de resarcimiento, en virtud del artículo 5».

3. En la primera frase del párrafo 3 se suprimen las palabras «o de resarcimiento» y «o en el artículo 5».

4. En la segunda frase del párrafo 3 se suprimen las palabras «o del artículo 5, párrafo 1».

Artículo 10.

En el artículo 8 del Convenio del Fondo, 1971, se sustituye la referencia al «Convenio de Responsabilidad» por una referencia al «Convenio de Responsabilidad Civil, 1992».

Artículo 11.

El artículo 9 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

1. El párrafo 1 queda sustituido por el siguiente texto:

«1. El Fondo podrá, respecto de cualquier cuantía de indemnización de daños ocasionados por contaminación que el Fondo pague de conformidad con el artículo 4, párrafo 1, del presente Convenio, adquirir por subrogación, en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, los derechos de que pudiera gozar la persona así indemnizada contra el propietario o su fiador.»

2. En el párrafo 2 se suprimen las palabras «o de resarcimiento».

Artículo 12.

El artículo 10 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

La frase inicial del párrafo 1 queda reemplazada por el siguiente texto:

«Las contribuciones anuales al Fondo se pagarán, respecto de cada Estado Contratante, por cualquier persona que durante el año civil a que se hace referencia en el artículo 12, párrafo 2 a) o párrafo 2 b), haya recibido hidrocarburos sujetos a contribución en cantidades que en total excedan de 150.000 toneladas.»

Artículo 13.

Se suprime el artículo 11 del Convenio del Fondo, 1971.

Artículo 14.

El artículo 12 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

1. En la frase inicial del párrafo 1 se suprimen las palabras «respecto de cada una de las personas a las que se hace referencia en el artículo 10,».

2. En el párrafo 1 i), subpárrafos b) y c), se suprimen las palabras «o del artículo 5», y se sustituyen las palabras «15 millones de francos» por las palabras «cuatro millones de unidades de cuenta».

3. Se suprime el párrafo 1 ii) b).

4. En el párrafo 1 ii) el subpárrafo c) pasa a ser el b) y el subpárrafo d) pasa a ser el c).

5. Se sustituye la frase inicial del párrafo 2 por el siguiente texto:

«La Asamblea fijará el monto total de las contribuciones que proceda imponer. Sobre la base de esa decisión, el Director calculará, respecto de cada Estado Contratante, el monto de la contribución anual de cada una de las personas a las que se hace referencia en el artículo 10:»

6. Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente texto:

«4. La contribución anual empezará a adeudarse en la fecha que ha de determinarse en el Reglamento interior del Fondo. La Asamblea podrá fijar una fecha de pago distinta.»

7. Se sustituye el párrafo 5 por el siguiente texto:

«5. En las condiciones que fije el Reglamento financiero del Fondo, la Asamblea podrá decidir que se hagan transferencias entre los fondos recibidos de conformidad con el artículo 12.2 a) y los fondos recibidos de conformidad con el artículo 12.2 b).»

8. Se suprime el párrafo 6.

Artículo 15.

El artículo 13 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

1. Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:

«1. El monto de toda contribución que se adeude en virtud del artículo 12 y esté atrasada devengará intereses a una tasa que será establecida de conformidad con el Reglamento interior del Fondo, pudiéndose fijar distintas tasas para distintas circunstancias.»

2. En el párrafo 3 las palabras «artículos 10 y 11» se sustituyen por las palabras «artículos 10 y 12», y se suprimen las palabras «un período que exceda de tres meses».

Artículo 16.

Se añade un nuevo párrafo 4 al artículo 15 del Convenio del Fondo, 1971:

«4. Cuando un Estado Contratante no cumpla con su obligación de transmitir al Director la comunicación mencionada en el párrafo 2 y de ello se derive una pérdida financiera para el Fondo, dicho Estado Contratante estará obligado a indemnizar al Fondo de esa pérdida. La Asamblea, oída la opinión del Director, decidirá si el Estado Contratante de que se trate habrá de pagar la indemnización.»

Artículo 17.

El artículo 16 del Convenio del Fondo, 1971, se sustituye por el siguiente texto:

«El Fondo estará formado por una Asamblea y una Secretaría, al frente de la cual habrá un Director.»

Artículo 18.

El artículo 18 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

1. Se suprime la expresión «A reserva de lo dispuesto en el artículo 26», que figura en la primera frase del artículo.

2. Se suprime el párrafo 8.

3. El párrafo 9 se sustituye por el siguiente texto:

«9. Crear los órganos auxiliares de carácter provisional o permanente que considere necesarios, determinar sus respectivos mandatos y conferirles la autoridad necesaria para desempeñar las funciones que se les haya asignado; al nombrar los miembros constitutivos de tales órganos, la Asamblea se esforzará por lograr una distribución geográfica equitativa de dichos miembros y asegurar que los Estados Contratantes respecto de los cuales se reciban las mayores cantidades de hidrocarburos sujetos a contribución estén debidamente representados; el Reglamento interior de la Asamblea podrá aplicarse, utatis mutandis'', a la labor de tales órganos auxiliares.»

4. En el párrafo 10 se suprimen las palabras «, del Comité Ejecutivo».

5. En el párrafo 11 se suprimen las palabras «, al Comité Ejecutivo».

6. Se suprime el párrafo 12.

Artículo 19.

El artículo 19 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

1. El párrafo 1 se sustituye por el siguiente texto:

«1. La Asamblea se reunirá en período de sesiones ordinario una vez cada año civil, previa convocatoria del Director.»

2. En el párrafo 2 se suprimen las palabras «del Comité Ejecutivo o».

Artículo 20.

Se suprimen los artículos 21 a 27 del Convenio del Fondo, 1971, y los títulos de dichos artículos.

Artículo 21.

El artículo 29 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

1. El párrafo 1 se sustituye por el siguiente texto:

«1. El Director será el más alto funcionario administrativo del Fondo. Con sujeción a las instrucciones que reciba de la Asamblea, desempeñará las funciones que le sean asignadas por el presente Convenio, el Reglamento interior del Fondo y la Asamblea.»

2. En el párrafo 2 e) se suprimen las palabras «o del Comité Ejecutivo».

3. En el párrafo 2 f) se suprimen las palabras «o al Comité Ejecutivo, según corresponda,».

4. El párrafo 2 g) se sustituye por el siguiente texto:

«g) elaborar en consulta con el Presidente de la Asamblea un informe sobre las actividades del fondo correspondientes al año civil precedente, y publicar dicho informe;».

5. En el párrafo 2 h) se suprimen las palabras «, del Comité Ejecutivo».

Artículo 22.

En el párrafo 1 del artículo 31 del Convenio del Fondo, 1971, se suprimen las palabras «en el Comité Ejecutivo y».

Artículo 23.

El artículo 32 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

1. En la frase inicial se suprimen las palabras «y en el Comité Ejecutivo».

2. En el apartado b) se suprimen las palabras «y del Comité Ejecutivo».

Artículo 24.

El artículo 33 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

1. Se suprime el párrafo 1.

2. En el párrafo 2 se suprime la numeración del párrafo.

3. Se sustituye el subpárrafo c) por el siguiente texto:

«c) la creación de órganos auxiliares en virtud del artículo 18, párrafo 9, y cuestiones relativas a esa creación.»

Artículo 25.

El artículo 35 del Convenio del Fondo, 1971, se sustituye por el siguiente texto:

«No podrán promoverse contra el Fondo las reclamaciones de indemnización estipuladas en el artículo 4 por sucesos ocurridos después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, antes de que hayan transcurrido 120 días contados a partir de esa fecha.»

Artículo 26.

A continuación del artículo 36 del Convenio del Fondo, 1971, se intercalan cuatro nuevos artículos cuyo texto es el siguiente:

«Artículo 36 bis.

Las disposiciones transitorias siguientes serán aplicables durante el período, en adelante llamado período de transición, que comienza con la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y termina con la fecha en que surtan efecto las denuncias estipuladas en el artículo 31 del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971:

a) En la aplicación del párrafo 1 a) del artículo 2 del presente Convenio, la referencia al Convenio sobre Responsabilidad Civil, 1992, incluirá referencias al Convenio Internacional sobre la responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, en su versión original o en su forma enmendada por el Protocolo de 1976 correspondiente a ese Convenio (al que se alude en el presente artículo como onvenio de Responsabilidad Civil, 1969''), y asimismo al Convenio del Fondo, 1971.

b) Cuando de un suceso se deriven daños ocasionados por contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente Convenio, el Fondo indemnizará a toda persona que haya sufrido daños ocasionados por contaminación sólo en la medida en que ésta no haya podido obtener indemnización completa y suficiente en virtud de lo dispuesto en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, el Convenio del Fondo, 1971, y el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, bien entendido que por lo que respecta a los daños ocasionados por contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente Convenio, respecto de una Parte en el presente Convenio que no sea Parte en el Convenio del Fondo, 1971, el Fondo indemnizará a toda persona que haya sufrido daños ocasionados por contaminación sólo en la medida en que ésta no habría podido obtener indemnización completa y suficiente si dicho Estado hubiera sido Parte en cada uno de los Convenios arriba mencionados.

c) En la aplicación del artículo 4 del presente Convenio la cuantía que deberá tenerse en cuenta al determinar el valor total de la indemnización que el Fondo haya de pagar también incluirá toda cuantía de indemnización efectivamente pagada en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, si se produjo ese pago, y la cuantía de indemnización efectivamente pagada o de la que se considere que ha sido pagada en virtud del Convenio del Fondo, 1971.

d) El párrafo 1 del artículo 9 del presente Convenio se aplicará también a los derechos que se tengan en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969.

Artículo 36 ter.

1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, la cuantía total de las contribuciones anuales pagaderas con respecto a los hidrocarburos sujetos a contribución recibidos en un solo Estado Contratante durante un año civil no superará el 27,5 por 100 de la cuantía total de las contribuciones anuales de conformidad con el Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971, con respecto a ese año civil.

2. Si la aplicación de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del presente artículo diere lugar a que la cuantía total de las contribuciones pagaderas por los contribuyentes de un solo Estado Contratante con respecto a un año civil determinado supere el 27,5 por 100 del total de las contribuciones anuales, las contribuciones que deban pagar todos los contribuyentes de dicho Estado se reducirán a prorrata de forma que el total de esas contribuciones sea igual al 27,5 por 100 del total de las contribuciones anuales al Fondo con respecto a dicho año.

3. Si las contribuciones pagaderas por las personas de un Estado Contratante determinado se reducen de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, las contribuciones que deban pagar las personas de todos los demás Estados Contratantes se incrementarán a prorrata de forma que la cuantía total de las contribuciones pagaderas por todas las personas obligadas a contribuir al Fondo con respecto al año civil en cuestión ascienda a la cuantía total de las contribuciones decidida por la Asamblea.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 a 3 del presente artículo serán de aplicación hasta que la cantidad total de hidrocarburos sujetos a contribución recibidos en todos los Estados Contratantes en un año civil ascienda a 750 millones de toneladas o hasta que haya transcurrido un período de cinco años desde la fecha de entrada en vigor del Protocolo de 1992, si esto último ocurre antes.

Artículo 36 quater.

No obstante lo dispuesto en el presente Convenio, se aplicarán las siguientes disposiciones a la administración del Fondo durante el período en que tanto el Convenio del Fondo, 1971, como el presente Convenio estén en vigor:

a) La Secretaría del Fondo constituido en virtud del Convenio del Fondo, 1971 (en adelante llamado el ondo 1971'') dirigida por el Director, podrá también desempeñar las funciones de Secretaría y de Director del Fondo.

b) Si, de conformidad con el subpárrafo a), la Secretaría y el Director del Fondo 1971, desempeñan también las funciones de Secretaría y de Director del Fondo, el Fondo, en los casos en que pueda producirse un conflicto de intereses entre el Fondo 1971 y el Fondo, estará representado por el Presidente de la Asamblea del Fondo.

c) No se considerará que ni el Director ni el personal y los expertos nombrados por él que desempeñan sus funciones en virtud del presente Convenio y del Convenio del Fondo, 1971, hayan infringido lo dispuesto en el artículo 30 del presente Convenio, en la medida en que desempeñen sus funciones de conformidad con el presente artículo.

d) La Asamblea del Fondo se esforzará por no tomar decisiones que sean incompatibles con las tomadas por la Asamblea del Fondo 1971. Si surgen diferencias de opinión respecto de asuntos administrativos comunes, la Asamblea del Fondo tratará de llegar a un consenso con la Asamblea del Fondo 1971, dentro de un espíritu de cooperación mutua y teniendo en cuenta los objetivos comunes de ambas organizaciones.

e) El Fondo podrá adquirir por sucesión los derechos, las obligaciones y los bienes del Fondo 1971, si así lo decide la Asamblea del Fondo 1971, de conformidad con el artículo 44, párrafo 2, del Convenio del Fondo 1971.

f) El Fondo reembolsará al Fondo 1971 todos los gastos y los costos que se deriven de los servicios administrativos desempeñados por el Fondo 1971 en nombre del Fondo.

Artículo 36 quinquies. Cláusulas finales.

Los artículos 28 a 39 del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971, constituirán las cláusulas finales del presente Convenio. Las referencias que en el presente Convenio se hagan a los Estados Contratantes se entenderán como referencias a los Estados Contratantes del citado Protocolo.»

Artículo 27.

1. El Convenio del Fondo 1971, y el presente Protocolo se leerán e interpretarán entre las Partes en el presente Protocolo como constitutivos de un documento único.

2. Los artículos 1 a 36 quinquies del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, tendrán la designación de Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 (Convenio del Fondo, 1992).

CLÁUSULAS FINALES

Artículo 28. Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que hayan firmado el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, desde el 15 de enero de 1993 hasta el 14 de enero de 1994, en Londres.

2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, el presente Protocolo habrá de ser ratificado, aceptado o aprobado por los Estados que lo hayan firmado.

3. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, los Estados que no hayan firmado el presente Protocolo podrán adherirse al mismo.

4. Sólo los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, o que se hayan adherido al mismo, podrán ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo o adherirse al mismo.

5. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento oficial que proceda ante el Secretario general de la Organización.

6. Un Estado que sea Parte en el presente Protocolo, pero que no sea Parte en el Convenio del Fondo, 1971, estará obligado por lo dispuesto en el Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, en relación con las demás Partes en el presente Protocolo, pero no estará obligado por lo dispuesto en el Convenio del Fondo, 1971, respecto de las Partes en ese Convenio.

7. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado después de la entrada en vigor de una enmienda al Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, se considerará aplicable al Convenio en su forma enmendada por el presente Protocolo tal como el Convenio quede modificado por esa enmienda.

Artículo 29. Información relativa a los hidrocarburos sujetos a contribución.

1. Antes de que entre en vigor el presente Protocolo para un Estado, ese Estado, al depositar el instrumento a que se hace referencia en el artículo 28, párrafo 5, y a partir de entonces anualmente en fecha que fijará el Secretario general de la Organización, comunicará a éste el nombre y la dirección de las personas que respecto de aquel Estado se hallen obligadas a contribuir al Fondo en virtud del artículo 10 del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, así como datos relativos a las cantidades de hidrocarburos sujetos a contribución recibidas por ellas en el territorio de dicho Estado durante el año civil precedente.

2. Durante el período de transición, el Director comunicará anualmente al Secretario general de la Organización, por lo que respecta a las Partes, datos relativos a las cantidades de hidrocarburos sujetos a contribución recibidas por personas que se hallen obligadas a contribuir al Fondo en virtud del artículo 10 del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo.

Artículo 30. Entrada en vigor.

1. El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que se hayan cumplido los siguientes requisitos:

a) por lo menos ocho Estados deberán haber depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el Secretario general de la Organización; y

b) el Secretario general de la Organización deberá haber sido informado, de conformidad con el artículo 29, de que las personas que se hallen obligadas a contribuir al Fondo en virtud del artículo 10 del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, han recibido durante el año civil precedente una cantidad total de por lo menos 450 millones de toneladas de hidrocarburos sujetos a contribución.

2. No obstante, el presente Protocolo no entrará en vigor antes de la entrada en vigor del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992.

3. Para todo Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él una vez cumplidas las condiciones relativas a la entrada en vigor que establece el párrafo 1, el presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que el Estado de que se trate haya depositado el oportuno instrumento.

4. Todo Estado, en el momento de efectuar el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de adhesión al mismo, podrá declarar que dicho instrumento no surtirá efecto a los fines del presente artículo hasta que haya terminado el período de seis meses estipulado en el artículo 31.

5. Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo precedente podrá retirarla en cualquier momento mediante una notificación dirigida al Secretario general de la Organización. Ese retiro surtirá efecto en la fecha en que se reciba la notificación, y se entenderá que todo Estado que efectúe tal retiro ha depositado en esa misma fecha su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo.

6. Se entenderá que todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con el artículo 13, párrafo 2, del Protocolo de 1992, que enmienda el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, ha hecho también una declaración de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo. Se entenderá que el retiro de una declaración hecha en virtud de dicho artículo 13, párrafo 2, también constituye un retiro en virtud del párrafo 5 del presente artículo.

Artículo 31. Denuncia de los Convenios de 1969 y de 1971.

A reserva de lo dispuesto en el artículo 30, dentro de un período de seis meses después de la fecha en que se hayan cumplido los siguientes requisitos:

a) que por lo menos ocho Estados se hayan constituido en Partes en el presente Protocolo o hayan depositado ante el Secretario general de la Organización instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, ya con sujeción a lo dispuesto en el artículo 30, párrafo 4, ya independientemente de esto, y

b) que el Secretario general de la Organización haya recibido información, de conformidad con el artículo 29, de que las personas que están o que estarían obligadas a contribuir al Fondo en virtud del artículo 10 del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, han recibido durante el año civil precedente una cantidad total de por lo menos 750 millones de toneladas de hidrocarburos sujetos a contribución,

cada Parte en el presente Protocolo y cada Estado que haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, ya con sujeción a lo dispuesto en el artículo 30, párrafo 4, ya independientemente de esto, denunciará el Convenio de Fondo, 1971, y el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, para que dicha denuncia surta efecto doce meses después de que haya expirado el citado período de seis meses, si es Parte en dichos Convenios.

Artículo 32. Revisión y enmienda.

1. La organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar o enmendar el Convenio del Fondo, 1992.

2. La Organización convocará una conferencia de Estados Contratantes con objeto de revisar o enmendar el Convenio de Fondo, 1992, a petición de no menos de un tercio de los Estados Contratantes.

Artículo 33. Enmienda de los límites de indemnización.

1. A petición de por lo menos un cuarto de los Estados Contratantes, el Secretario general distribuirá entre todos los miembros de la organización y todos los Estados Contratantes toda propuesta destinada a enmendar los límites de las cuantías de indemnización establecidos en el artículo 4, párrafo 4, del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo.

2. Toda enmienda propuesta y distribuida como acaba de indicarse, se presentará a fines de examen al Comité Jurídico de la Organización, al menos seis meses después de la fecha de su distribución.

3. Todos los Estados Contratantes del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, sean o no miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité Jurídico cuyo objeto sea examinar y aprobar enmiendas.

4. Las enmiendas se aprobarán por mayoría de dos tercios de los Estados Contratantes presentes y votantes en el Comité Jurídico, ampliado tal como dispone el párrafo 3, a condición de que al menos la mitad de los Estados Contratantes esté presente en el momento de la votación.

5. En su decisión relativa a propuestas destinadas a enmendar los límites, el Comité Jurídico tendrá en cuenta la experiencia que se tenga de los sucesos y especialmente la cuantía de los daños que de ellos se deriven, y la fluctuación registrada en el valor de la moneda. Se tendrá también en cuenta la relación existente entre los límites señalados en el artículo 4, párrafo 4, del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, y los que estipule el artículo V, párrafo 1, del Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992.

6. a) No se examinará ninguna enmienda relativa a los límites propuesta en virtud del presente artículo antes del 15 de enero de 1998 ni en un plazo inferior a cinco años, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de una enmienda anterior introducida en virtud del presente artículo. No se examinará ninguna enmienda propuesta en virtud del presente artículo antes de la entrada en vigor del presente Protocolo.

b) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía correspondiente al límite establecido en el Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, incrementado en un 6 por 100 anual, calculado como si se tratase de interés compuesto, a partir del 15 de enero de 1993.

c) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía correspondiente al límite establecido en el Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, multiplicado por tres.

7. La Organización notificará a todos los Estados Contratantes toda enmienda que se apruebe de conformidad con el párrafo 4. Se entenderá que la enmienda ha sido aceptada al término de un período de dieciocho meses, contados a partir de la fecha de notificación, a menos que en ese período no menos de un cuarto de los Estados que eran Estados Contratantes en el momento de la adopción de la enmienda por parte del Comité Jurídico hayan comunicado a la Organización que no aceptan dicha enmienda, en cuyo caso la enmienda se considerará rechazada y no surtirá efecto alguno.

8. Una enmienda considerada aceptada de conformidad con el párrafo 7, entrará en vigor dieciocho meses después de su aceptación.

9. Todos los Estados Contratantes estarán obligados por la enmienda, a menos que denuncien el presente Protocolo de conformidad con el artículo 34, párrafos 1 y 2, al menos seis meses antes de que la enmienda entre en vigor. Tal denuncia surtirá efecto cuando la citada enmienda entre en vigor.

10. Cuando una enmienda haya sido aprobada por el Comité Jurídico, pero el período de dieciocho meses necesario para su aceptación no haya transcurrido aún, un Estado que se haya constituido en Estado Contratante durante ese período estará obligado por la enmienda si ésta entra en vigor. Un Estado que se constituya en Estado Contratante después de ese período estará obligado por toda enmienda que haya sido aceptada de conformidad con el párrafo 7. En los casos a que se hace referencia en el presente párrafo, un Estado empezará a estar obligado por una enmienda cuando ésta entre en vigor, o cuando el presente Protocolo entre en vigor respecto de ese Estado, si la fecha en que ocurra esto último es posterior.

Artículo 34. Denuncia.

1. El presente Convenio puede ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento a partir de la fecha en que entre en vigor para dicha Parte.

2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento ante el Secretario general de la Organización.

3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que se haya depositado ante el Secretario general de la Organización el instrumento de denuncia, o transcurrido cualquier otro período mayor que el citado que pueda estipularse en dicho instrumento.

4. Se entenderá que la denuncia del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, constituye una denuncia del presente Protocolo. Dicha denuncia surtirá efecto en la fecha en que surta efecto la denuncia del Protocolo de 1992, que enmienda el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, de conformidad con el artículo 16 de ese Protocolo.

5. Se entenderá que todo Estado Contratante del presente Protocolo que no haya denunciado, en la forma establecida por el artículo 31, el Convenio del Fondo, 1971, y el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, ha denunciado del presente Protocolo para que dicha denuncia surta efecto doce meses después de que haya terminado el período de seis meses mencionado en ese artículo. A partir de la fecha en que surtan efecto las denuncias estipuladas en el artículo 31, se entenderá que cualquier Parte en el presente Protocolo que deposite un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, o de adhesión al mismo, ha denunciado el presente Protocolo con efecto a partir de la fecha en que surta efecto ese instrumento.

6. Entre las Partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas del Convenio del Fondo, 1971, de conformidad con el artículo 41 de éste, no se interpretará en modo alguno como denuncia del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo.

7. No obstante la denuncia del presente Protocolo que una Parte pueda efectuar de conformidad con el presente artículo, las disposiciones del protocolo relativas a la obligación de contribuir en virtud del artículo 10 del Convenio del Fondo, 1971, en su forma modificada por el presente Protocolo, por un suceso al que quepa referir el artículo 12, párrafo 2 b), de ese Convenio en su forma enmendada y que se produzca antes de que la denuncia surta efecto, continuarán siendo de aplicación.

Artículo 35. Períodos de sesiones extraordinarios de la asamblea.

1. Todo Estado Contratante podrá, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se haya depositado un instrumento de denuncia que en su opinión origine un aumento considerable en el nivel de las contribuciones de los demás Estados Contratantes, pedir al Director que convoque un período de sesiones extraordinarios de la Asamblea. El Director convocará la Asamblea a más tardar dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción de la petición.

2. El Director podrá convocar por iniciativa propia un período de sesiones extraordinario de la Asamblea dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se haya depositado un instrumento de denuncia si estima que tal denuncia originará un aumento considerable en el nivel de las contribuciones de los demás Estados Contratantes.

3. Si en el curso de un período de sesiones extraordinario convocado de conformidad con los párrafos 1 ó 2, la Asamblea decide que la denuncia va a originar un aumento considerable en el nivel de las contribuciones de los demás Estados Contratantes, cualquiera de éstos podrá, a más tardar dentro de los ciento veinte días previos a la fecha en que la denuncia surta efecto, denunciar a su vez el presente Protocolo, y esta segunda denuncia surtirá efecto a partir de la misma fecha que la primera.

Artículo 36. Terminación.

1. El presente Protocolo dejará de estar en vigor si el número de Estados Contratantes llega a ser inferior a tres.

2. Los Estados que estén obligados por el presente Protocolo la víspera de la fecha en que éste deje de estar en vigor, permitirán al Fondo que desempeñe sus funciones según lo estipulado en el artículo 37 del presente Protocolo y, a estos fines solamente, seguirán estando obligados por el presente Protocolo.

Artículo 37. Liquidación del Fondo.

1. Aun cuando el presente Protocolo deje de estar en vigor, el Fondo:

a) Satisfará las obligaciones que le correspondan respecto de un suceso ocurrido antes de que el Protocolo haya dejado de estar en vigor;

b) Podrá ejercer sus derechos por lo que hace a las contribuciones adeudadas en la medida en que éstas sean necesarias para satisfacer las obligaciones contraídas en virtud del subpárrafo a), incluidos los gastos de administración del Fondo necesarios para este fin.

2. La Asamblea tomará todas las medidas adecuadas para dar fin a la liquidación del Fondo, incluida la distribución equitativa, entre las personas que hayan contribuido al mismo, de cualesquiera bienes que puedan quedar.

3. A los efectos del presente artículo, el Fondo seguirá siendo una persona jurídica.

Artículo 38. Depositario.

1. El presente Protocolo y todas las enmiendas adoptadas en virtud del artículo 33 serán depositados ante el Secretario general de la Organización.

2. El Secretario general de la Organización:

a) informará a todos los Estados que hayan firmado el Protocolo o se hayan adherido al mismo, de:

i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de un instrumento, así como de la fecha en que se produzcan tales firma o depósito;

ii) cada declaración y notificación que se produzcan en virtud del artículo 30, incluidos las declaraciones y los retiros que se considere que han sido efectuados de conformidad con dicho artículo;

iii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;

iv) las fechas en que se deban efectuar las denuncias establecidas en el artículo 31;

v) toda propuesta destinada a enmendar los límites de las cuantías de indemnización que haya sido hecha de conformidad con el artículo 33, párrafo 1;

vi) toda enmienda que haya sido aprobada de conformidad con el artículo 33, párrafo 4;

vii) toda enmienda de la que se considere que ha sido aceptada de conformidad con el artículo 33, párrafo 7, junto con la fecha en que tal enmienda entre en vigor de conformidad con los párrafos 8 y 9 de dicho artículo;

viii) la realización del depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo, junto con la fecha en que se efectuó el depósito y la fecha en que la denuncia surtirá efecto;

ix) toda denuncia de la que se considere que ha sido hecha de conformidad con el artículo 34, párrafo 5;

x) toda notificación que se estipule en cualquier ar tículo del presente Protocolo;

b) remitirá ejemplares certificados auténticos del presente Protocolo a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se adhieran al presente Protocolo.

3. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario general de la Organización remitirá el texto a la Secretaría de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 39. Idiomas.

El presente Protocolo está redactado en un solo original en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de los textos tendrá la misma autenticidad.

Hecho en Londres el día veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.

Estados Parte

Fecha entrada

en vigor / Países / Fecha

Alemania (dec) / 29- 9-1994 (F) (R) / 30- 5-1995

Australia / 9-10-1995 (Ad) / 9-10-1996

Bahrein / 3- 5-1996 (Ad) / 3- 5-1997

Dinamarca / 30- 5-1995 (F) (R) / 30- 5-1996

España / 6- 7-1995 (Ad) / 16- 5-1998

Finlandia / 24-11-1995 (F) (Ac) / 24-11-1996

Francia / 29- 9-1994 (F) (R) / 30- 5-1996

Grecia / 9-10-1995 (F) (R) / 9-10-1996

Islas Marshall / 16-10-1995 (Ad) / 16-10-1996

Japón / 24- 8-1994 (Ad) / 30- 5-1996

Liberia / 5-10-1995 (Ad) / 5-10-1996

Marruecos / (F) / -

México / 13- 5-1994 (Ad) / 30- 5-1996

Mónaco / 8-11-1996 (F) (R) / 8-11-1997

Noruega / 3- 4-1995 (F) (R) / 30- 5-1996

Omán / 8- 7-1994 (Ad) / 30- 5-1996

Países Bajos / 15-11-1996 (Ad) / 15-11-1997

Polonia / (F) / -

Reino Unido / 29- 9-1994 (Ad) / 30- 5-1996

Suecia / 25- 5-1995 (F) (R) / 30- 5-1996

Suiza / 4- 7-1996 (Ad) / 4- 7-1997

Extensiones:

Reino Unido: 29 de septiembre de 1994:

Bailía de Jersey.

Isla de Man.

Islas Falkland (*).

Islas Sud Georgia y Sud Sandwich.

Montserrat.

(*) Objeciones de Argentina.

d(F) Firma.

d(R) Ratificación.

(Ad) Adhesión.

(Ac) Aceptación.

El presente Protocolo entró en vigor de forma general el 30 de mayo de 1996 y para España entrará en vigor el 16 de mayo de 1998, de conformidad con lo establecido en su artículo 30.3).

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 2 de octubre de 1997.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 27/11/1992
  • Fecha de publicación: 11/10/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 16/05/1998
  • Adhesión por instrumento de 06 de junio de 1995.
  • Entrada en vigor: de forma general, el 30 de mayo de 1996 y, para España, el 16 de mayo de 1998.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 2 de octubre de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas: Resolución de 8 de octubre de 2024 (Ref. BOE-A-2024-20998).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de octubre de 2022 (Ref. BOE-A-2022-17523).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de julio de 2021 (Ref. BOE-A-2021-12314).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 4 de junio de 2020 (Ref. BOE-A-2020-5834).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de enero de 2020 (Ref. BOE-A-2020-911).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 30 de octubre de 2019 (Ref. BOE-A-2019-16073).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de abril de 2019 (Ref. BOE-A-2019-6480).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 20 de julio de 2017 (Ref. BOE-A-2017-8752).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de julio de 2016 (Ref. BOE-A-2016-6994).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 2 de julio de 2014 (Ref. BOE-A-2014-7288).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de octubre de 2013 (Ref. BOE-A-2013-11049).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 8 de octubre de 2012 (Ref. BOE-A-2012-12945).
  • SE PUBLICA Enmienda, de 18 de octubre de 2000, al art. 6.3) (Ref. BOE-A-2002-18970).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 4.a).II), sobre reclamación de indemnización de daños: Protocolo de 27 de septiembre de 2000 (Ref. BOE-A-2001-12070).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Contaminación de las aguas
  • Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos
  • Hidrocarburos

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