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Documento BOE-A-1997-17520

Circular 5/1997, de 24 de julio, del Banco de España, a entidades de crédito, modificación de la Circular 4/1991, sobre normas de contabilidad y modelos de estados financieros.

Publicado en:
«BOE» núm. 185, de 4 de agosto de 1997, páginas 23773 a 23795 (23 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-1997-17520
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1997/07/24/5

TEXTO ORIGINAL

La regulación contable y estadística de las entidades de crédito está sometida permanentemente a la presión de un flujo constante de cambios en el marco legal que afecta al sistema crediticio, la organización interna de las entidades o grupos de entidades, la operatoria de los mercados bancarios y financieros, la tecnología informática, y las necesidades de la autoridad supervisora, que requieren su frecuente revisión.

Desde la última modificación de la Circular 4/1991, sobre normas de contabilidad y modelos de estados financieros de las Entidades de Crédito, que tuvo lugar en julio de 1996, se han venido acumulando una serie de cambios que exigen la revisión y actualización de su texto.

En primer lugar, el Instituto Monetario Europeo ha establecido su cuadro de requerimientos estadísticos, que exigen una información específica de las entidades, cuya preparación debe comenzar con carácter inmediato, aunque su remisión material se posponga al momento de 1998 en que se determine la lista de países participantes iniciales en la Unión Monetaria Europea. Los nuevos estados estadístico-contables UME permiten suprimir algunos estados cuya información se subsume en aquéllos.

En segundo lugar, ha habido ciertos cambios en el entorno legal o reglamentario español que afectan, directa o indirectamente, a la regulación contable emitida por el Banco de España. Cabe citar la Orden de 8 de abril de 1997 precisando el alcance de esa regulación; la publicación del Reglamento de Sociedades, respetuoso con el principio de aproximación de los criterios contables y fiscales, pero que hace conveniente algún ajuste en la Circular; o la aparición de deudas segregables («strips») que, unidas a la introducción de letras del Tesoro a plazos superiores a un año, exigen modificaciones en las técnicas contables aplicables a los valores.

En tercer lugar, la creciente complejidad de los grupos bancarios, unida al peso cada vez mayor de las filiales en el conjunto de esos grupos, han creado la necesidad, largamente sentida, de reforzar la información, tanto sobre las cuentas consolidadas como sobre las entidades individuales que los integran, para ejercer una adecuada supervisión de los mismos. Siguiendo con las cuentas de los grupos consolidados, la experiencia aconseja introducir algunas precisiones para lograr un tratamiento homogéneo entre los diferentes grupos de la incorporación de los resultados de sociedades puestas en equivalencia a la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, o de los ajustes por inflación de entidades consolidadas radicadas en países en los que éstos son necesarios.

En cuarto lugar, ciertos desarrollos operativos o tecnológicos nuevos, o que han cobrado importancia en los últimos tiempos, exigen la correspondiente respuesta contable. Así, la adquisición de redes de sucursales no puede tratarse con los criterios aplicables a los traspasos singulares de oficinas, al tiempo que la extensión de los derivados, de las operaciones de cobertura, o de las carteras de negociación, así como la explosión de las actividades de gestión o de intermediación, o la aparición del dinero electrónico, requieren informaciones adicionales para un mejor conocimiento de la actividad bancaria. Esta razón aconseja también pedir desgloses sectoriales de la morosidad, así como información sobre nuevas operaciones en ciertos segmentos del crédito en que la evolución de los saldos de balance no es suficientemente significativa. En este orden de cosas, se considera necesario hacer explícito el tratamiento de la calificación y provisión de los riesgos de firma, previendo al mismo tiempo su próxima y paralela regulación para las sociedades de garantía recíproca. Finalmente, el desarrollo tecnológico permite generalizar la remisión de datos contables y estadísticos mediante interconexión de ordenadores.

En quinto lugar, la experiencia permite, en la actualidad, flexibilizar algunos criterios prudenciales en materia de provisión y seguimiento de riesgos, que afectan al riesgo-país, donde, entre otras precisiones menores, ya no parece necesario complementar las provisiones por país individual con las genéricas que afectan al conjunto de los países; a la valoración de los inmuebles adjudicados en pago de deuda, posponiendo el inicio de su provisión por transcurso del tiempo; o a la actualización de los archivos de información sobre prestatarios de pequeño importe con garantías reales suficientes.

Por último, el traspaso de competencias supervisoras a las autoridades de origen sobre las sucursales de entidades de crédito comunitarias en materia de solvencia permite levantar, en su caso, la aplicación de ciertos criterios contables de valoración y provisión, cuya finalidad es básicamente prudencial, lo que les evitará el inconveniente de llevar una doble formulación de su contabilidad.

Por todo ello, el Banco de España, en uso de las facultades que le otorga la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 31 de marzo de 1989, por la que se desarrolla el artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, vistos los informes preceptivos y oídos los sectores interesados, ha dispuesto:

Norma única.

Se modifican, como sigue, las normas y anejos de la Circular 4/1991, de 14 de junio, sobre normas de contabilidad y modelos de estados financieros:

Norma primera. Se realizan las siguientes modificaciones:

En el apartado 1 se añade el siguiente párrafo:

«También será de aplicación a las sucursales de entidades de crédito extranjeras que operen en España, sin perjuicio del alcance previsto en la misma para las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.»

El apartado 2 se sustituye por el siguiente texto:

«2. La presente Circular constituye el desarrollo y adaptación al sector de las entidades de crédito de las normas contables establecidas en el Código de Comercio, la Ley de Sociedades Anónimas y la normativa legal específica que, en su caso, sea de aplicación a las entidades de crédito. El Plan General de Contabilidad y las Normas para formulación de cuentas anuales consolidadas serán de aplicación a las entidades de crédito en lo no regulado expresamente en las siguientes normas.»

Norma tercera. Se realizan las siguientes modificaciones:

Se sustituye el primer párrafo del apartado 2 por el siguiente:

«Los activos adquiridos a descuento, salvo los valores negociables, se registrarán por su valor de reembolso.»

Al final del tercer párrafo del apartado 6 se añade el siguiente texto:

«En el caso de bienes inmuebles procedentes de operaciones de arrendamiento financiero, siempre que lo permita el valor de tasación, se podrá liberar la provisión a que se refiere el segundo párrafo del apartado 5 de la norma undécima, pero deberá mantenerse la provisión específica dotada para la cobertura de cuotas impagadas, salvo que su importe supere el 25 por 100 del principal del crédito activado o del valor de tasación si fuese inferior, en cuyo caso el exceso sobre dicho importe podrá liberarse.»

Se incluye un nuevo apartado 14 con el siguiente texto:

«E) Sucursales en España de entidades de crédito del Espacio Económico Europeo.

14. Las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central se encuentre en un país miembro del Espacio Económico Europeo podrán sustituir los criterios que establece esta Circular, por los que aplique su casa central en las materias siguientes: registro de resultados y periodificaciones (norma quinta de esta Circular); distribución de la cartera de valores y registro de sus resultados (normas octava, apartado 1.h; vigésima séptima, apartados 2.d y 3, y vigésima octava, apartados 5 a 8); cobertura de los riesgos (normas novena, undécima y duodécima), y amortización, saneamiento y cobertura de activos materiales (normas tercera, apartado 6, y vigésima novena, parte correspondiente de los diferentes apartados) y de activos inmateriales y gastos amortizables (norma trigésima, parte correspondiente de los diferentes apartados). Las sucursales que se propongan hacer uso de esta opción informarán detalladamente al Banco de España (Oficina de Documentación y Central de Riesgos) sobre los criterios que vayan a aplicar, actualizando dicha información cada vez que se produzcan modificaciones.»

Norma quinta. Se realizan las siguientes modificaciones:

Se suprime el apartado 3.

Al final del apartado 13 se añade la expresión «teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 10 de la norma trigésima octava».

Norma séptima. En la letra c) del apartado 7 se añade el siguiente inciso:

«En este apartado se incluirán, entre otros importes, los adelantos en el pago de pensiones y nóminas por cuenta de Administraciones Públicas.»

Norma décima. Se realizan las siguientes modificaciones:

En el segundo párrafo del apartado 2.a) se sustituye la expresión «apartado 3 de la norma quinta» por «apartado 22 de esta norma».

En el apartado 3 se añaden los siguientes párrafos:

«En todo caso, en los avales y demás cauciones prestadas se clasificarán como dudosos los siguientes importes:

a) Por razón de la morosidad del avalado, en los avales no financieros, el importe reclamado por el beneficiario del aval y pendiente de pago, y, en los avales financieros, tal como se definen en el apartado 2.a) de la norma trigésima cuarta, al menos, el mismo importe que se tuviera que clasificar como dudoso de los riesgos dinerarios que garanticen conforme a los criterios establecidos en la letra 2.a) anterior incluyendo el tratamiento del conjunto de operaciones de un cliente. La fecha determinante para contar el plazo para la clasificación de los avales como dudosos es la del vencimiento de la primera cuota o plazo del riesgo dinerario impagado por el avalado a sus prestamistas que permanezca, total o parcialmente, pendiente de pago a la fecha del balance.

b) Por razones distintas de la morosidad del avalado, los importes de los avales cuyos avalados estén declarados en quiebra o sufran un deterioro notorio e irrecuperable de su solvencia, presenten patrimonio negativo o pérdidas continuadas, se encuentren en suspensión de pagos, manifiesten un retraso generalizado en los pagos, o se encuentren en circunstancias similares, aunque el beneficiario del aval no haya reclamado su pago.»

El apartado 9.d) se sustituye por el siguiente:

«Los créditos de prefinanciación con plazos iguales o inferiores a seis meses sobre contratos de exportación específicos, siempre que los citados créditos tengan como vencimiento la fecha de la exportación.»

En el apartado 9.e) se sustituye «España de bancos extranjeros» por la expresión «países del Espacio Económico Europeo de entidades de crédito extranjeras».

Se añade una nueva letra C) con el siguiente texto:

«C) Intereses de operaciones de dudoso cobro

22. No se registrarán como productos, en tanto no se cobren, los intereses de las operaciones de cobro dudoso, incluyendo las afectadas de riesgo país y clasificadas en las categorías de países muy dudosos, dudosos y en dificultades transitorias. Los imputables a ejercicios anteriores se considerarán activos en suspenso recuperados si en su día fueron imputados a pérdidas y ganancias, y posteriormente amortizados, o como beneficios no imputables al ejercicio si no llegaron a figurar en pérdidas y ganancias o se carece de antecedentes suficientes para determinarlo.»

Norma undécima. Se realizan las siguientes modificaciones:

En el primer inciso del segundo párrafo del apartado 4.a.1) se sustituye la expresión «último párrafo del apartado 2.a)» por «cuarto párrafo del apartado 2.a».

El apartado 4.a.3) de la norma undécima se sustituye por el siguiente:

«4.a.3) No requerirán provisión por insolvencias: Los riesgos con las Administraciones Públicas de países de la Unión Europea, incluidos los derivados de adquisiciones temporales de deuda pública, y con Organismos Autónomos Comerciales y demás entidades de derecho público dependientes de las mismas; los anticipos sobre pensiones y nóminas correspondientes al mes siguiente, siempre que la entidad pagadora sea una Administración Pública y las mismas estén domiciliadas en la entidad; los avalados o reafianzados por dichas Administraciones Públicas, directa, o indirectamente a través de organismos con garantía ilimitada de las mismas; los asegurados, avalados o reafianzados por organismos o empresas públicas de países de la Unión Europea cuya actividad principal sea el aseguramiento o aval de crédito, en la parte cubierta; los que cuenten con garantía personal plena, solidaria, explícita e incondicional otorgada por las entidades de crédito citadas en la norma decimotercera, apartado 1.II.g), de la Circular 5/1993, de 26 de marzo, y sociedades de garantía recíproca que sean reclamables a primer requerimiento; ni los garantizados con depósitos dinerarios.»

Al principio de la letra b) del apartado 4 se añade después de «pasivos contingentes» la expresión «, excepto avales y demás cauciones prestadas,».

La letra c) pasa a ser la letra d) y se añade al final el siguiente texto:

«No obstante lo anterior, no será necesario que se actualice la documentación de aquellos acreditados con riesgos vivos, exclusivamente por operaciones de arrendamiento financiero o que cuenten con garantías eficaces, por importes inferiores a 25 millones de pesetas y que no tengan importes impagados, siempre que el valor estimado, con cualquier criterio objetivo, de los bienes cedidos o de las garantías eficaces sea superior al riesgo pendiente de vencimiento.»

Se añade una nueva letra c) con el siguiente texto:

«c) Los avales y demás cauciones prestadas clasificados como dudosos se provisionarán en un importe igual al que, con criterios de máxima prudencia valorativa, se estime no recuperable de los mismos. En todo caso, los importes dudosos se cubrirán como mínimo con los porcentajes de cobertura establecidos en la letra a) anterior para los riesgos dinerarios, con las siguientes precisiones:

c.1) Cobertura por razón de morosidad

c.1.1) En los avales financieros clasificados como dudosos por razón de la morosidad de los riesgos que garantizan, así como en los riesgos dinerarios derivados de dichos avales, se aplicarán, en función de las garantías con las que cuente la entidad avalista, los mismos porcentajes de cobertura que por razón de morosidad correspondiesen a los riesgos dinerarios que garantizan, tomando como fecha determinante para contar el plazo para la fijación del porcentaje mínimo de cobertura la del vencimiento de la primera cuota o plazo del riesgo dinerario impagado por el avalado a sus prestamistas que permanezca, total o parcialmente, pendiente de pago a la fecha del balance.

c.1.2) En los avales no financieros y en los riesgos dinerarios derivados de los mismos, la fecha que se debe tomar a efectos de la fijación del porcentaje mínimo de cobertura será la más antigua de las que el avalado haya sido requerido de pago por el beneficiario del aval entre las que, a la fecha del balance, permanezca impagado algún importe, salvo cuando la reclamación se hubiese efectuado directamente a la entidad avalista, en cuyo caso se tomará la fecha de este requerimiento.

c.1.3) Se exceptúa de lo dispuesto en los subapartados precedentes el importe de los riesgos cubierto por las garantías a que se refiere el apartado 4.a.3) de esta norma.

c.2) Cobertura por razones distintas de la morosidad

c.2.1) Los avales financieros se provisionarán íntegramente si los avalados están declarados en quiebra o sufren un deterioro notorio e irrecuperable de su solvencia, aunque el beneficiario del aval no haya reclamado su pago.

c.2.2) Los avales financieros en los que el avalado presente patrimonio negativo o pérdidas continuadas, se encuentre en suspensión de pagos, o se manifieste un retraso generalizado en los pagos, o circunstancias similares, se provisionarán, al menos, en un 25 por 100 de su importe total, aunque el beneficiario del aval no haya reclamado su pago.

c.2.3) En los demás avales y garantías clasificados como dudosos por razones distintas de la morosidad, los importes no reclamados por el beneficiario del aval se provisionarán, al menos, en un 10 por 100 y los reclamados se provisionarán con los porcentajes que, en función de la situación del avalado, corresponda aplicar conforme a los criterios que se establecen en los subapartados c.2.1) y c.2.2) anteriores.

c.2.4) Se exceptúa de lo dispuesto en los subapartados precedentes el importe de los riesgos que dispongan de las garantías a que se refiere el apartado 4.a.3), o de hipoteca sobre los bienes a los que se refiere el apartado 4.a.2) siempre que, en este último caso, no exista duda de que el riesgo dinerario que pudiera derivarse del aval gozaría de derecho de separación en un procedimiento concursal. Asimismo, en caso de suspensión de pagos será aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra b) anterior.»

En el apartado 7 se suprime la letra d).

Norma vigésima. Se añade un apartado 5 con este texto:

«En los estados consolidados, se mantendrán los ajustes por inflación que hayan realizado las entidades consolidadas como consecuencia de las normas contables sobre dicha materia aplicables obligatoriamente en los países en los que radique su sede social.»

Norma vigésima primera. Se realizan las siguientes modificaciones:

En el apartado 7 se añaden las letras g) y h) con el siguiente contenido:

«g) Los importes a contabilizar como resultados de sociedades puestas en equivalencia son los importes antes de impuestos, en el caso de las entidades pertenecientes al grupo económico, y los resultados después de impuestos, en el de las sociedades asociadas.

h) No se pueden efectuar otros ajustes a los fondos especiales que los que se deriven de los ajustes propios del proceso de consolidación.»

Se añade un apartado 12 con el siguiente texto:

«Las entidades dispondrán de información y procedimientos que permitan justificar los datos incluidos en los estados consolidados durante el período establecido con carácter general para la conservación de la documentación mercantil.»

Norma vigésima séptima. Se realizan las siguientes modificaciones:

En el apartado 2 se suprime la letra a) y al principio de la letra b) se sustituye la expresión «los restantes valores» por «todos los valores» y después de «cupón corrido» se añade «en los valores con rendimiento explícito»; y al final del apartado se añade una nueva letra e) con el siguiente texto:

«e) la segregación de valores con rendimiento explícito en valores con rendimiento implícito o su reconstitución no supondrá la contabilización de resultados en la cuenta de pérdidas y ganancias. En el primer caso, el valor contable se distribuirá entre los diferentes valores en que se segregue, de tal manera que sus tasas internas de rentabilidad implícitas sean directamente proporcionales a las del mercado en la fecha de transformación. A los valores transformados les será de aplicación lo dispuesto en la norma octava, apartado 8, sobre traspaso de valores entre carteras.»

En el primer párrafo del apartado 3 se sustituye la expresión «letras a), b) y c)» por «letras b), c) y e)».

Norma vigésima novena. Se realizan las siguientes modificaciones en el apartado 3:

En el primer párrafo se cambia la expresión «dos años» por «tres años» y se suprime la expresión «al menos,».

El calendario que figura al final del primer párrafo se sustituye por el siguiente:

«Más de tres años, sin exceder de cuatro: 25 por 100.

Más de cuatro años, sin exceder de cinco: 50 por 100.

Más de cinco años: 75 por 100.»

Al final del segundo párrafo se añade el siguiente texto:

«No obstante lo anterior, el valor neto contable de los inmuebles no puede ser superior al valor estimado de mercado de los inmuebles.»

En el tercer párrafo se suprime la expresión «en su caso».

Norma trigésima. Se realizan las siguientes modificaciones:

Al inicio del apartado 4 se añade a continuación de «Los pagos por traspasos de oficinas» la expresión «, entendidos como la cesión de un local de negocio realizada por el arrendatario del mismo,».

El actual apartado 5 pasa a ser el apartado 6 y se incluye un nuevo apartado 5 con el siguiente texto:

«5. El fondo de comercio, entendido como el conjunto de bienes inmateriales que impliquen valor para la entidad adquirente, que aflore en la adquisición de todo o parte del negocio de otra empresa, pero no de su capital, sólo se contabilizará en el caso de que haya sido adquirido a título oneroso.

La cuantía inicial del fondo de comercio, que será igual a la diferencia entre el importe satisfecho en la adquisición del negocio de otra entidad, como minuendo, y la suma de los valores de los activos financieros y materiales adquiridos, estos últimos valorados a su precio de mercado, menos los pasivos asumidos en la adquisición, como sustraendo, se amortizará, de acuerdo con un plan sistemático, durante el período en el cual dicho fondo contribuya a la obtención de ingresos y nunca en más de diez años contados desde la fecha de la adquisición. Cuando la amortización supere los cinco años, deberá recogerse en la memoria la oportuna justificación. No obstante, tal amortización deberá acelerarse si existieran dudas razonables sobre la efectividad del fondo de comercio.

Si el importe de la diferencia obtenida conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior fuese negativo, se procederá a analizar la naturaleza de la misma. Si se trata de un fondo específico para cobertura de riesgos y gastos se contabilizará como tal; en caso contrario, se imputará como menor valor de los activos adquiridos.»

Norma trigésima tercera. Se añade al final de la norma la siguiente letra:

«E) Partidas a regularizar por operaciones de futuro:

6. Los resultados latentes de operaciones de futuro registrados en la cuenta de pérdidas y ganancias como consecuencia de aplicar lo dispuesto en la norma quinta, apartados 9 y 12, distinguiendo los que se refieran a rectificaciones de intereses por operaciones de cobertura de todos los demás, y los importes cobrados o pagados por operaciones de futuro, salvo lo dispuesto en el apartado 4 de la norma séptima para las operaciones contratadas en mercados organizados y en el apartado 3 de esta norma para las opciones, que no se hayan incorporado a resultados por aplicación de lo dispuesto en otras normas de esta Circular se registrarán desglosados utilizando como contrapartida, según su signo, la rúbrica «Partidas a regularizar por operaciones de futuro» de cuentas diversas de activo o pasivo, sin que se puedan efectuar compensaciones entre los saldos de diferentes operaciones aunque correspondan al mismo titular.»

Norma trigésima cuarta. En la letra a) del apartado 2, se suprime, en el primer párrafo, la expresión «en tanto no se cancelen o se hagan efectivos por la entidad»; y se añaden al final los siguientes párrafos:

«Los avales y demás cauciones prestadas se registrarán por el importe máximo del que responda la entidad frente a terceros a la fecha a la que se refiera el balance, cualquiera que sea su instrumentación o causa. En los avales financieros y en aquellos en los que el riesgo se incrementa como consecuencia del devengo de intereses, el importe máximo garantizado deberá incluir, además del principal garantizado, los intereses vencidos pendientes de cobro. Los importes garantizados únicamente se podrán minorar o dar de baja de cuentas de orden cuando conste fehacientemente que se han reducido o cancelado los riesgos garantizados o cuando se hagan efectivos frente a terceros.

A efectos de esta Circular, se entiende por avales financieros aquellos en los que se garantizan, directa o indirectamente, riesgos dinerarios (préstamos, créditos, operaciones de arrendamiento financiero, etc.) cualquiera que sea el beneficiario del aval.»

Norma trigésima octava. Se añade un apartado 10 con el siguiente texto:

«10. En el epígrafe "Impuesto sobre beneficios" se registrarán todos los cargos y abonos en la cuenta de pérdidas y ganancias relacionados con la cuota del Impuesto de Sociedades español y en el epígrafe "Otros impuestos" todos los cargos y abonos relativos a impuestos sobre beneficios correspondientes a regímenes fiscales extranjeros y a sociedades en régimen de transparencia fiscal. En ambos epígrafes, se registrarán los importes correspondientes a los citados impuestos, tanto del ejercicio corriente como de ejercicios anteriores, cualquiera que sea su origen o naturaleza, incluidas las dotaciones para provisiones del citado impuesto, distinguiendo entre los importes devengados en el ejercicio (impuesto devengado) y en ejercicios anteriores (ajustes). Los intereses de demora y multas pagados o provisionados por impuestos se contabilizarán, en su caso, como otros quebrantos extraordinarios, salvo en el caso de los intereses que correspondan al ejercicio, que se registrarán en el concepto del debe "Otros intereses".»

Norma trigésima novena. En el apartado 7 se incluye, en el primer párrafo, después de «soporte magnético» la expresión «o mediante interconexión de ordenadores».

Norma cuadragésima primera. Se realizan las siguientes modificaciones:

En el apartado 1 se suprime la referencia a los estados M.O y T.8; se cambia la denominación del estado M.2 por «Operaciones a plazo. Detalle por sujetos» y se incorpora el estado M.8. «Clasificación de la cartera de valores» con plazo máximo de presentación día 20 del mes siguiente.

En el apartado 6 se sustituye «los estados M.2 y» por «el estado».

En el apartado 7 se añade en el último inciso, después de «riesgos», la expresión «o pasivos».

En el apartado 11 se suprime desde «A los efectos de este estado» hasta el final.

Se añaden los apartados 12 y 13 con el siguiente contenido:

«12. En el estado M.7 el importe de las "cuentas que realizan cobros, pagos o transferencias exteriores" incluirá, por un lado, los saldos de cuentas mutuas, cuentas de corresponsalía y cheques con entidades de crédito no residentes, y, por otro, los saldos de cuentas corrientes, incluso los saldos acreedores de cuentas de crédito, con acreedores no residentes.

13. En el estado T.10 (primera parte), las sucursales de entidades de crédito comunitarias que se acojan a lo dispuesto en el apartado 14 de la norma tercera pondrán, en su caso, en la columna "Cobertura mínima" las provisiones que tengan que realizar de acuerdo con la normativa contable aplicable a su casa central.»

Norma cuadragésima segunda. En el apartado 1 se suprime la referencia al estado T.8-C.

Norma cuadragésima tercera bis. En el apartado 1 se suprimen las referencias a los estados M.0-E y T.8-E.

Norma cuadragésima cuarta. Se introduce una nueva norma cuadragésima cuarta con el siguiente contenido:

«Norma cuadragésima cuarta. Estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Monetaria Europea.

1. Todas las entidades de crédito españolas y las sucursales en España de las entidades de crédito extranjeras deberán presentar en el Banco de España, en los plazos que se señalan, de acuerdo con los modelos que se contienen en el anejo IV y las normas de esta Circular, la siguiente información:

Estado / Denominación / Periodicidad / Plazo máximo

de presentación

UME 1 / Balance resumido. / Mensual. / Día 10 del mes siguiente.

UME 2 / Clasificación por sujetos de algunos activos y pasivos. / Trimestral. / Día 20 del mes siguiente.

UME 3 / Clasificación por países de algunos activos y pasivos. / Trimestral. / Día 20 del mes siguiente.

UME 4 / Clasificación por monedas de algunos activos y pasivos. / Trimestral. / Día 20 del mes siguiente.

No obstante lo anterior, las cooperativas de crédito y los establecimientos financieros de crédito cuyos activos totales no superen los 50.000 millones de pesetas podrán rendir el estado UME.1 hasta el día 20 del mes siguiente al que corresponda.

2. Para la confección de estos estados se tendrán en cuenta las siguientes reglas específicas:

a) Los datos a rendir corresponden a la actividad que realicen las entidades registrada contablemente en sus oficinas operantes en España (negocios en España).

b) La sectorización se corresponde con la general de la Circular, que figura en la norma séptima y el anejo XI, con las siguientes precisiones:

1. El sector no residentes se subdivide en residentes en la Unión Monetaria Europea y residentes en el resto del mundo. La asignación a estos subsectores se fijará con criterios equivalentes a los establecidos en la norma séptima, apartado 3, para los residentes en España.

2. El agregado denominado Instituciones Financieras Monetarias (IFMs) está compuesto por las instituciones que componen el sistema crediticio, residente y no residente, que figuran en el anejo XI y aquellas otras instituciones financieras que cumplan los criterios establecidos al efecto por el Instituto Monetario Europeo (Banco Central Europeo, en su momento), según relación que periódicamente distribuirá el Banco de España.

3. Los saldos a nombre de fondos de garantía de depósitos y centros de liquidación de mercados organizados se incluirán entre los correspondientes a "Otros sectores"; los saldos por cheques a cargo de entidades de crédito se incluirán en la partida "Otros activos" y los saldos con cámaras de compensación se incluirán, según su signo, en las partidas "Otros activos" u "Otros pasivos".

4. Todos los bancos centrales y autoridades monetarias se incluirán en el sector IFMs, aunque no entre las entidades de crédito. El Instituto Monetario Europeo (en su momento el Banco Central Europeo) se clasificará en el sector residentes en la Unión Monetaria Europea, indicando como país de residencia Alemania.

5. Las instituciones públicas y los bancos multilaterales y similares de la Unión Europea en cuyo ámbito coexistan países miembros y no miembros de la Unión Monetaria se incluirán dentro del sector "Resto del mundo", en la agrupación "Otros sectores", en el caso de las instituciones públicas, y en IFMs, en el caso de los bancos multilaterales de desarrollo. En la clasificación por países, dichas instituciones y bancos se asignarán al país donde estén ubicadas sus sedes centrales.

6. Los organismos internacionales se incluirán en "Otros sectores" del "Resto del mundo".

c) Los activos dudosos se incluirán en las partidas a que pertenezcan por su naturaleza instrumental y sectorial.

d) Las cuentas de recaudación y las cuentas especiales de otros acreedores que figuran en el balance reservado, se incluirán en "Otros pasivos".

e) Los valores propios se incluirán, según su naturaleza, en las partidas "Acciones y participaciones" y "Valores distintos de acciones y participaciones", y el saldo de la rúbrica "Accionistas" en la partida "Otros activos".

f) La partida "Activo fijo" del estado UME.1 incluirá el inmovilizado, el activo inmaterial y, en su caso, los activos materiales de la Obra Social.

g) Las financiaciones subordinadas se clasifican en función de su instrumentación.

h) El plazo en el que se deben clasificar los diferentes activos y pasivos en estos estados es el plazo total pactado al inicio de las mismas (plazo en origen). El plazo se contará desde el inicio de la operación hasta su vencimiento, incluso en las operaciones que tengan amortizaciones parciales. Las libretas de ahorro se incluirán entre los depósitos disponibles con preaviso hasta tres meses.»

Norma cuadragésima séptima. Se modifican los siguientes apartados:

En el apartado 1, en la relación de estados consolidados a rendir por las entidades se realizan las siguientes modificaciones:

El actual estado C.7 pasa a denominarse «Relación de entidades de crédito y sociedades financieras extranjeras participadas y/o controladas».

Se añaden el estado «C.9. Síntesis del proceso de consolidación», con periodicidad semestral, y el estado «C.10. Relación de accionistas y altos cargos de entidades de crédito y sociedades financieras extranjeras participadas o controladas», con periodicidad anual.

A continuación de la relación de estados se añade un párrafo con el siguiente tenor:

«Además, trimestralmente se enviarán al Banco de España las relaciones de accionistas y altos cargos de aquellas entidades de crédito y sociedades financieras extranjeras participadas o controladas que hayan experimentado alguna variación con respecto a los datos del trimestre anterior.»

El apartado 2 se suprime y el apartado 3 pasa a ser el 7.

Se incorporan los apartados 2 a 6 con el siguiente tenor:

«2. En la confección de los estados C.1 y C.3 serán aplicables las siguientes reglas:

a) Por negocios en el extranjero se entiende la actividad que no esté registrada contablemente en oficinas abiertas en España por las entidades comprendidas en la consolidación.

b) En los estados C.1.2 y C.3.2, en la columna de saldos con el grupo económico se incluirán todos los saldos que figuran en los estados consolidados a nombre de entidades integrantes del grupo económico, en el sentido del artículo 5 del Real Decreto 1343/1992, de 1 de junio, al que pertenezca el grupo de entidades de crédito, y, en la columna de saldos con personas y entidades vinculadas se incluirán todos los saldos que figuran en los estados consolidados a nombre de quienes ostenten cargos de administración o dirección en la entidad, según lo establecido en el artículo 1.4 de la Ley 26/1988, de 29 de julio; de las personas y entidades que posean una participación significativa en el capital de la entidad dominante, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley 26/1988 o una participación significativa en empresas de su grupo económico, según los criterios contenidos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, así como de las entidades que controlen, directa o indirectamente, las personas o entidades anteriores y de los cónyuges y familiares en primer grado de unos y otros. En esta última columna, sólo es necesario incluir los saldos que figuren, en el activo, pasivo, cuentas de orden, debe o haber, a nombre de las citadas personas o entidades que invidualmente consideradas sean iguales o superiores a 50 millones de pesetas.

c) En las partidas a nombre de Administraciones públicas se incluirán los importes correspondientes tanto a Administraciones españolas como extranjeras.

d) Los activos de la Obra Social se incluirán en las partidas de activo correspondientes a su naturaleza y el fondo de la Obra Social, menos los gastos de mantenimiento del ejercicio, se incluirán en la rúbrica "Otras cuentas" de cuentas diversas de pasivo.

e) Las dotaciones que se efectúen en el epígrafe "Dotaciones a fondos especiales y saneamientos (neto)" se registrarán por neto, aunque correspondan a ejercicios anteriores.

3. El Banco de España (Servicios de Inspección) podrá solicitar estados consolidados de la actividad del grupo por países o áreas geográficas determinados cuando sea importante el volumen de actividad del grupo en los mismos o problemática la situación económico-financiera o patrimonial de las entidades que tienen su sede en los países afectados.

4. En el estado C.9 se incluirán los balances y cuentas de pérdidas y ganancias resumidos de todas las entidades consolidadas global y proporcionalmente. En el caso de las sociedades multigrupo, los importes reflejarán la parte correspondiente al grupo de la entidad de crédito.

5. Con independencia de los estados propios de la consolidación a que se refiere el apartado 1 anterior, y en caso de que entre las entidades consolidadas existan entidades de crédito o entidades financieras extranjeras, se deberá rendir anualmente a los Servicios de Inspección del Banco de España, antes del 30 de abril del ejercicio siguiente, salvo que en el sector o país de residencia de las entidades exista un mayor plazo para la aprobación de las cuentas, en cuyo caso se tomará dicho plazo como límite, la siguiente información de cada una de ellas correspondiente a los datos de 31 de diciembre:

a) Cuentas anuales y, en su caso, consolidadas sometidas a la aprobación de la junta de accionistas u órgano social equivalente.

b) Informe de auditoría independiente, o similar, con referencia expresa a la solvencia y a la aplicación de principios contables bancarios internacionales.

6. Las entidades que no formando parte de un grupo de entidades de crédito español, así como estos grupos, si están incluidos en un grupo económico más amplio que confeccione estados consolidados, deberán enviar al Banco de España (Servi cios de Inspección), antes del 30 de abril de cada año, salvo que en el sector o país de residencia de las entidades exista un mayor plazo para la aprobación de las cuentas, en cuyo caso se tomará dicho plazo como límite, las cuentas consolidadas del grupo más amplio al que pertenezcan, así como los correspondientes informes de gestión y de auditoría, todo ello escrito en español o en algún idioma de amplia difusión en el negocio bancario internacional.»

Norma cuadragésima octava. Se realizan las siguientes modificaciones en el apartado 5:

En el primer párrafo se sustituye «de la Comunidad Económica Europea» por «del Espacio Económico Eu ropeo».

El tercer párrafo pasa a tener el siguiente texto:

«b) Publicar las cuentas anuales y consolidadas, respectivamente, de la entidad y del grupo más amplio del que forme parte, así como los correspondientes informes de gestión y de auditoría, todo ello escrito en español o en algún idioma de amplia difusión en el negocio bancario internacional.»

En el cuarto párrafo se sustituye el último inciso por «así como las cuentas anuales y consolidadas, respectivamente, de la entidad y del grupo más amplio al que pertenezcan, y los correspondientes informes de gestión y de auditoría, todo ello escrito en español o en algún idioma de amplia difusión en el negocio bancario internacional».

Norma quincuagésima. En el apartado 3 se añade la letra k) con el siguiente texto:

«k) Se indicarán, en su caso, cuáles son las entidades e importes afectados por los ajustes por inflación a los que se refiere el apartado 5 de la norma vigésima y se informará de los criterios adoptados y de las normas utilizadas para efectuar los mismos.»

Anejo I. Se realizan las siguientes modificaciones:

Se suprime el estado M.0 (primera y segunda parte).

En el estado M.1 se realizan las siguientes modificaciones:

La rúbrica 9.3 del activo pasa a denominarse «Inmovilizado procedente de adjudicaciones o recuperaciones» y se desglosa en «9.3.1 Bienes recuperados de arrendamientos financieros» y «9.3.2 Resto».

Se sustituyen las rúbricas 13.7 de cuentas diversas de activo y 8.6 de cuentas diversas de pasivo por las siguientes:

«13.7 Partidas a regularizar por operaciones de futuro:

13.7.1 Beneficios latentes por rectificaciones de intereses en operaciones de cobertura. 13.7.2 Beneficios latentes por otras causas.

13.7.3 Importes pagados no imputados a resultados.

8.6 Partidas a regularizar por operaciones de futuro:

8.6.1 Pérdidas potenciales por rectificaciones de intereses en operaciones de cobertura.

8.6.2 Pérdidas potenciales por otras causas.

8.6.3 Importes cobrados no imputados a resultados.»

La rúbrica 10.5 de pasivo pasa a denominarse «Fondos de cobertura de inmovilizado».

En Informaciones complementarias al balance se sustituye el concepto «Inmovilizado recibido en pago de deudas» por «Inmovilizado procedente de adjudicaciones o recuperaciones. Con más de tres años»; se suprimen el concepto «Beneficios latentes brutos registrados en pérdidas y ganancias» y el detalle de la cartera de negociación y de la cartera de inversión ordinaria, y se añaden los siguientes conceptos:

«Saldo pendiente en tarjetas electrónicas prepagadas.»

«Administración Central. Detalle de valores asumidos.»

«Administración Central. Detalle de préstamos asumidos.»

«Crédito a las Administraciones Públicas españolas. Por "factoring" sin recurso.»

En el estado M.2 se suprime el detalle por plazos del balance de moneda extranjera.

En el estado M.7 se realizan las siguientes modificaciones:

Los datos relativos a entidades de crédito no residentes se desdoblan en dos partes, «Activo» y «Pasivo», con el detalle que actualmente existe para el «Neto».

Se añade al final del estado un Pro-memoria en el que se incluirá, distinguiendo entre pesetas y moneda extranjera, la siguiente información:

«Cheques a cargo de entidades de crédito no residentes.

Cuentas de corresponsalía con entidades de crédito no residentes no incluidas en cuentas mutuas.»

Se incorpora el estado M.8. «Clasificación de la cartera de valores» que se adjunta como anejo.

En el estado T.1, se realizan las siguientes modificaciones:

En el epígrafe 3 del haber, «Comisiones percibidas», la rúbrica: 3.8 pasa a ser la 3.9 y se incluye la siguiente rúbrica «3.8. Por comercialización de productos financieros no bancarios» con el siguiente desglose a nivel de concepto «3.8.1 Fondos de inversión», «3.8.2 Fondos de pensiones», «3.8.3 Seguros» y «3.8.4 Otros».

En el epígrafe 7 del haber, «Beneficios extraordinarios y atípicos», la rúbrica 7.5 pasa a ser la 7.6 y se añade la rúbrica «7.5. Indemnizaciones de entidades aseguradoras».

Entre las informaciones complementarias, se suprime el concepto «Cartera de inversión a vencimiento: valoración a precios de mercado».

En el estado T.2 se suprimen los conceptos «Letras del tesoro» del activo y del pasivo y «De diferencias de cambio correctoras de intereses».

En el estado T.5 se suprime la columna «Pago pensiones y nóminas por cuenta de las Administraciones Públicas».

En el estado T.14 la nota (b) se sustituye por la siguiente: «Deberá informarse aparte del contenido. En el caso de traspasos de Fondos de pensiones internos a externos se especificará si el traspaso se ha efectuado a Compañías de seguros privadas, entidades de previsión social o fondos de pensiones».

Anejo II. Se realizan las siguientes modificaciones:

En el estado M.1-C la rúbrica de activo 9.3 pasa a ser la rúbrica 9.4 y se añade la rúbrica «9.3 Inmovilizado procedente de adjudicaciones o recuperaciones».

En el estado T.1-C se realizan las siguientes modificaciones:

En el epígrafe 3 del haber, «Comisiones percibidas», la rúbrica 3.3 pasa a ser la 3.4 y se incluye la rúbrica «3.3. Por comercialización de productos financieros no bancarios».

En el epígrafe 7 del haber, «Beneficios extraordinarios y atípicos», la rúbrica 7.2 pasa a ser la 7.3 y se añade la rúbrica «7.2. Indemnizaciones de entidades aseguradoras».

Anejos I y II. Se realizan las siguientes modificaciones:

En los estados M.1 y M.1-C se añade, dentro de las Informaciones complementarias al balance, el concepto «Financiaciones subordinadas. Valores emitidos por la entidad».

En los estados T.13 y T.13-C se añaden las siguientes columnas: «Activos dudosos» y «Provisiones constituidas».

Anejo III bis. Se realiza la siguiente modificación:

Se suprime el estado M.0-E.

Anejos I, II y III bis. Se realizan las siguientes modificaciones:

En el estado T.1 de todas las entidades, se efectúan las siguientes modificaciones:

En el debe, la actual partida 10 pasa a ser la partida 11 y se añade la partida «10. Otros impuestos».

Al final de las informaciones complementarias, se incluirá la siguiente información: «Número de empleados» y «Número de oficinas».

Se suprime para todas las entidades de crédito el estado T.8, Clasificación por plazos de origen.

Al final de la primera parte del estado T.10 de los diferentes tipos de entidades se incluye la siguiente pro-memoria:

«Total préstamos hipotecarios dudosos.

De los que: Por adquisición de vivienda.

Total operaciones de arrendamiento financiero dudosas.»

Al final de los estados T.13 de todas las entidades se añade la siguiente información:

«Información sobre nuevas operaciones (*)

Operaciones formalizadas

Importe

Número / Total

-

Pesetas / Dispuesto

-

Pesetas

Arrendamientos financieros

De los que: Inmobilia

rios

Préstamos hipotecarios

De los que: Para adquisición de viviendas

(*) Número de operaciones e importes formalizados desde el principio del ejercicio al que corresponde el estado.

En el estado A.4 de todas las entidades se incluye en el desglose del concepto Impuesto sobre beneficios la partida «Provisión para impuestos» y se sustituye la expresión «partida 9 del Debe...» por «partidas 9 y 10 del Debe...».

Anejo IV. Se realiza la siguiente modificación:

Se incluye un nuevo anejo IV, con el título «Estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Monetaria Europea», cuyo contenido se incorpora como anejo a esta Circular.

Anejo VII. Se realizan las siguientes modificaciones:

Se sustituyen los estados C.1 y C.3 por los que se incluyen como anejo a esta Circular, se añade el estado C.9 y en los estados C.2.2 y C.2.4 se añade la siguiente nota:

«En la columna "Amortización diferencias activas" se incluirán únicamente los importes del fondo de comercio que la entidad correspondiente haya amortizado por su participación en otras entidades.»

En el estado C.5 se añade la columna «Valor contable de las entidades participadas» y la siguiente nota:

«En la columna "Valor contable de las entidades participadas" se pondrán los siguientes importes: para las entidades integradas global o proporcionalmente, el importe de las participaciones eliminadas en el proceso de consolidación, y, para las restantes entidades, el importe por el que, en su caso, figuren en las rúbricas 7.1 ó 7.2 del activo del balance consolidado y/o en los libros de las entidades del grupo no integradas globalmente.»

Se añade a los estados C.5 y C.6 la siguiente nota:

«El porcentaje de participación será el que resulte después de eliminar la autocartera de la participada. No se tendrán en cuenta las participaciones a través de sociedades asociadas.»

El principio de la nota (b) del estado C.5 se sustituye por: «Entidades multigrupo, asociadas y aquellas otras»; el resto permanece igual.

La nota (e) del estado C.5 pasa a ser:

«Se indicará el método de integración utilizado en la confección de los estados consolidados del grupo de entidades de crédito mediante uno de los siguientes guarismos: no incluida en perímetro de consolidación, 0; integración global, 1; integración proporcional, 2; puesta en equivalencia, 3; e incluida indirectamente por formar parte del perímetro de consolidación de un subgrupo puesto en equivalencia, 4.»

El actual estado C.7.1 pasa a ser el estado C.10 y el estado C.7.2 el estado C.7.

Anejo VIII. Se realiza la siguiente modificación:

En la cuenta de pérdidas y ganancias pública se incorpora la partida «21. Otros impuestos».

Anejo X. Se realiza la siguiente modificación:

En la cuenta de pérdidas y ganancias pública se incorpora la partida «21. Otros impuestos».

Anejo XI. Se realiza la siguiente modificación:

En el sector no residentes, el subsector Bancos multilaterales de desarrollo pasa a incluirse al final del sector entidades de crédito.

Entrada en vigor. La presente Circular entrará en vigor el 1 de enero de 1998, con las siguientes salvedades:

La nueva norma cuadragésima cuarta, el anejo IV (estados UME) y la supresión de los estados M.0.; T.8 y M.0-E no entrarán en vigor hasta que el Consejo de la Unión Europea confirme qué países miembros cumplen las condiciones necesarias para la adopción de una moneda única. Cuando ello se produzca, el Banco de España se dirigirá a todas las entidades significándoles la primera fecha que deberán rendir los estados UME.

Con la primera remisión, las entidades deberán enviar todos los estados UME referidos al período transcurrido desde septiembre de 1997, inclusive. En esta línea, las entidades deberán tomar las medidas adecuadas para establecer en su base interna de información la clasificación por monedas y países ya que, después de la primera etapa de la UME, el o los países que no la compongan se incorporarán paulatinamente, y en cada incorporación el Banco Central Europeo recabará estados UME hacia atrás, ajustándolos a las nuevas situaciones.

Las modificaciones introducidas en las normas primera; tercera, apartado 14; undécima, apartados 4.a.1) y 7; vigésima; trigésima; trigésima novena y cuadragésima primera, apartado 13, entrarán en vigor el día de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente Circular.

Las modificaciones introducidas en las normas vigésima primera y trigésima octava se aplicarán por primera vez en los estados correspondientes a 31 de diciembre de 1997.

Las modificaciones introducidas en las normas tercera, apartado 2, y vigésima séptima podrán aplicarse inmediatamente.

Madrid, 24 de julio de 1997.-El Gobernador, Luis Ángel Rojo Duque.

(ANEJOS OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 24/07/1997
  • Fecha de publicación: 04/08/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 239, de 6 de octubre de 1997 (Ref. BOE-A-1997-21125).
Referencias anteriores
Materias
  • Contabilidad
  • Entidades de crédito
  • Estados financieros

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