El presente Real Decreto desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, dedicando sendos Títulos a los Capítulos de la Ley que tratan de las entidades de crédito y sus grupos (Título I), de las sociedades y agencias de valores y sus grupos (Título II), de las entidades aseguradoras y sus grupos (Título III) y finalmente de los otros grupos consolidables de entidades financieras (Título IV).
No ha sido objeto de desarrollo el Capítulo V de la Ley que regula los grupos mixtos no consolidables, por considerarse prematuro, dada la complejidad de la materia y no ser tan acuciante su regulación. En cambio se ha incluido un Título Preliminar que, a modo de pórtico, contiene una serie de disposiciones comunes a todos los grupos facilitando la comprensión del resto del articulado y evitando reiteraciones innecesarias.
Con este Real Decreto se persigue alcanzar plenamente los siguientes objetivos ya enunciados en la Ley que desarrolla:
En primer lugar transponer adecuadamente Directivas ya aprobadas por la Comunidad Europea (la Directiva 89/299/CEE, de 17 de abril de 1989, relativa a los fondos propios de las entidades de crédito; parcialmente, la Directiva 89/646/CEE, de 15 de diciembre de 1989, Segunda Directiva bancaria; la Directiva 89/647/CEE, de 18 de diciembre de 1989, sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito; parcialmente, la Directiva 91/674/CEE, de 19 de diciembre de 1991, sobre cuentas anuales y cuentas consolidadas de las empresas de seguros, y la Directiva 92/30/CEE, de 6 de abril de 1992, relativa a la supervisión en base consolidada de las entidades de crédito), o de inmediata aprobación (la propuesta de Directiva sobre vigilancia y control de las operaciones de gran riesgo de las entidades de crédito, y la propuesta de Directiva sobre adecuación del capital de las empresas de Inversión y las entidades de crédito).
De esta forma nuestro ordenamiento jurídico incorpora toda la normativa comunitaria reguladora de la solvencia de las entidades financieras. En esta transposición late la preocupación de no someter a las entidades financieras españolas a un régimen más riguroso que el exigido por las Directivas, si bien en algún caso excepcional se ha optado por someterlas a medidas adicionales consideradas imprescindibles para garantizar su buena salud financiera. No hay que olvidar que la necesaria competitividad de nuestras entidades frente a las extranjeras también puede verse incrementada por su correcta supervisión prudencial y la confianza que ello genera.
En segundo lugar, se da una respuesta adecuada a uno de los fenómenos más relevantes y complejos de los sistemas financieros modernos como es la existencia de grupos integrados con frecuencia por entidades de muy distinta naturaleza y sujetos a la supervisión de organismos públicos diferentes. Así, en este Real Decreto, y siguiendo el método de llegar a regulaciones especiales partiendo de enunciados más generales, se definen los diferentes tipos de grupos, se establecen sus exigencias de recursos propios y se articulan mecanismos de supervisión en base consolidada.
Dado el carácter unitario del sistema financiero y la afinidad esencial de las entidades que lo integran, también se ha pretendido que en la regulación específicamente aplicable a cada tipo de entidades exista un notable grado de homogeneidad. En este sentido y siguiendo el mandato de la Ley, las reglas de solvencia atienden más a la naturaleza objetiva de los riesgos inherentes a cada operación financiera, que al tipo de entidad que la realiza.
Otro objetivo perseguido por la norma es reforzar la colaboración entre los distintos Organismos supervisores, única forma de atender adecuadamente a esquemas organizativos cada vez más sofisticados. A esta finalidad también responde la posibilidad de crear un Registro de grupos de entidades financieras en el Ministerio de Economía y Hacienda.
Finalmente, se ha intentado que la regulación fuese lo más completa posible ya que la novedad e importancia de su objeto así lo exigía. No obstante, en muchas ocasiones ha sido inevitable la remisión a disposiciones de rango inferior únicas apropiadas para regular los aspectos más mudables y de detalle.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de valores, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de noviembre de 1992,
D I S P O N G O :
Título preliminar
Disposiciones comunes
Capítulo I
Grupos de entidades financieras
Artículo 1. Concepto.
Los grupos de entidades financieras a los que se refieren los Capítulos I al V, ambos inclusive, de la Ley 13/1992, de 1 de junio, son aquellos conjuntos de entidades de esa naturaleza en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que una entidad financiera controle a una o varias entidades financieras.
b) Que una persona física, un grupo de personas que actúen sistemáticamente en concierto, o una entidad no financiera controle a varias entidades financieras.
Artículo 2. Control de una entidad.
1. Para determinar si existe una relación de control se atenderá a los criterios previstos en el artículo 4 de la Ley del Mercado de valores.
2. La no inclusión en el grupo de una entidad financiera en la que se posea una participación igual o superior al 20 por 100 de su capital o de sus derechos de voto se deberá justificar ante el organismo responsable de la supervisión o la vigilancia del grupo.
Artículo 3 Entidades financieras.
1. A los efectos del presente Real Decreto tendrán la consideración de entidades financieras las siguientes:
a) Las entidades de crédito.
b) Las sociedades y agencias de valores.
c) Las entidades aseguradoras.
d) Las sociedades de inversión mobiliaria.
e) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, así como las sociedades gestoras de fondos de pensiones, cuyo objeto social exclusivo sea la administración y gestión de los citados fondos.
f) Las sociedades gestoras de cartera.
g) Las sociedades de capital-riesgo y las gestoras de fondos de capital-riesgo.
h) Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones.
i) Las entidades, cualquiera que sea su denominación o estatuto, que, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, ejerzan las actividades típicas de las anteriores.
Asimismo, y aunue no tengan la consideración de entidades financieras, formarán parte de los grupos de éstas las sociedades instrumentales cuya actividad suponga la prolongación del negocio de una entidad financiera, o consista fundamentalmente en la prestación a entidades del grupo de servicios auxiliares, tales como tenencia de inmuebles o activos materiales, prestación de servicios informáticos, de tasación, de representación, de mediación u otros similares.
Se entenderá que la actividad principal de una entidad es la tenencia de acciones o participaciones cuando, en la fecha de referencia señalada en el artículo 9, más de la mitad de su activo esté compuesto por inversiones financieras permanentes en capital, sea cual sea la actividad, objeto social o estatuto de las entidades participadas.
2. Los fondos de inversión, de pensiones, de capital-riesgo y los demás patrimonios separados carentes de personalidad jurídica no serán considerados entidades financieras.
Artículo 4. Entidades integrantes de los grupos de entidades financieras por criterios de nacionalidad.
. Si la entidad dominante es una entidad financiera española, en el grupo se integrarán todas las entidades financieras controladas por ella, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o naturaleza jurídica, y con independencia del país donde desarrollen sus actividades.
2. Cuando se esté en alguno de los supuestos contemplados en el apartado b) del artículo 1 de este Real Decreto, o cuando la dominante sea una entidad financiera extranjera, el correspondiente grupo estará compuesto por las entidades financieras de nacionalidad española y, en su caso, las filiales de estás últimas que sean entidades financieras, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o naturaleza jurídica, y con independencia del país donde desarrollen sus actividades.
Artículo 5. Grupo económico.
A efectos del presente Real Decreto, tendrá la consideración de grupo económico un conjunto de empresas o entidades, cualquiera que sea la actividad u objeto social de las mismas, que constituya una unidad de decisión, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores.
Capitulo II
Grupos consolidables de entidades financieras
Artículo 6. Consolidación de los grupos de entidades financieras.
1. Con la salvedad mencionada en el apartado 3 siguiente, las entidades financieras componentes de un mismo grupo consolidarán entre sí sus estados contables, en los términos que se establezcan en la normativa específica de cada tipo de grupos de entidades financieras.
2. Las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados de los grupos de entidades financieras deberán ser sometidos a la auditoría de cuentas regulada por la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas. Dichos estados contables, así como sus correspondientes informes de auditoría, serán depositados en el Registro Mercantil, de acuerdo con el Código de Comercio y sus normas de desarrollo.
3. Por excepción, no se consolidarán los estados contables de las entidades de seguros y sus grupos, por una parte, con los de las entidades de crédito y las sociedades y agencias de valores y sus respectivos grupos, por otra, sin perjuicio de las operaciones contables que sea preceptivo realizar cuando concurran los supuestos previstos en el Capítulo V de la Ley 13/1992, de 1 de junio, sobre reglas especiales de vigilancia aplicables a los grupos mixtos no consolidables de entidades financieras, y en las disposiciones que lo desarrollen.
Artículo 7. Tipos de grupos consolidables de entidades financieras.
1. A los efectos de este Real Decreto, son grupos consolidables de entidades financieras los siguientes:
a) Los grupos consolidables de entidades de crédito, regulados en el Título I.
b) Los grupos consolidables de sociedades y agencias de valores, regulados en el Título II.
c) Los grupos consolidables de entidades aseguradoras, regulados en el Título III.
d) Los otros grupos consolidables de entidades financieras, regulados en el Título IV.
2. Las entidades financieras que integren, en cada caso concreto, un grupo consolidable podrán estar sujetas individualmente a la misma o a diferentes clases de requerimientos de recursos propios, siendo de aplicación en este último caso lo previsto en el artículo 14.
Artículo 8. Entidad obligada.
1. De acuerdo con lo establecido en la Ley 13/1992 y en los siguientes Títulos de este Real Decreto, en cada grupo consolidable de entidades financieras existirá una entidad que deberá cumplir los deberes que se mencionan en el número siguiente y los demás exigibles con arreglo a la normativa que resulte de aplicación.
2. La entidad obligada tendrá, entre otros, los siguientes deberes:
a) Formular y aprobar las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados correspondientes al grupo.
b) Designar a los auditores de cuentas del grupo.
c) Depositar en el Registro Mercantil, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación, las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados y el informe de los auditores de cuentas del grupo.
d) Los deberes que se deriven de las relaciones con el organismo responsable de la supervisión del grupo, tales como elaborar y remitir documentación e informaciones relativas al grupo, atender los requerimientos y facilitar las actuaciones inspectoras del organismo supervisor, y los demás que se prevean en la normativa aplicable; todo ello sin perjucio de que el organismo responsable de la supervisión del grupo pueda dirigirse directamente a las entidades componentes del mismo.
3. Las sanciones correspondientes a las infracciones del grupo consolidable, en cuanto tal, se impondrán a la entidad obligada del grupo y, si procede, a sus administradores y directivos.
Artículo 9. Fecha de referencia para la existencia de un grupo consolidable de entidades financieras.
as participaciones a considerar en la definición de un grupo consolidable de entidades financieras serán las existentes en la fecha a que se refieran los estados contables consolidados, cualquiera que haya sido su permanencia en las carteras de las entidades del grupo.
Artículo 10. Subgrupos consolidables de entidades financieras.
1. A los efectos de este Real Decreto tendrá la consideración de subgrupo consolidable de entidades financieras un conjunto de éstas cuya configuración responda a alguno de los tipos previstos en el artículo 7, que a su vez se integre en un grupo consolidable de mayor extensión y de tipo diferente.
2. A efectos de su supervisión prudencial, las entidades integrantes de un subgrupo consolidable de entidades financieras consolidarán entre sí sus estados contables, sin perjuicio de que, a su vez, los estados correspondientes al subgrupo se consoliden con los de las restantes entidades componentes del grupo. A estos efectos, resultará aplicable a los subgrupos consolidables lo previsto en el apartado 3 del artículo 6 para los grupos consolidables.
3. En todo subgrupo existirá una entidad obligada a la que corresponderá el cumplimiento a nivel subconsolidado de los deberes previstos en el apartado 2 del artículo 8, en los términos siguientes:
a) Cuando el subgrupo carezca de una entidad dominante consolidable, sólo deberá cumplir los deberes contenidos en los párrafos b) y d) del citado apartado.
b) Cuando no se de la circunstancia señalada en el párrafo precedente, la entidad obligada deberá cumplir todos los deberes relacionados con el apartado mencionado. En este supuesto se entenderá cumplido el deber de consolidación establecido en el apartado 2 del artículo 6 del Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas.
4. Las sanciones correspondientes a las infracciones del subgrupo consolidable, en cuanto tal, se impondrán a la entidad obligada del subgrupo, y, si procede, a sus administradores y directivos, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder a la entidad obligada del grupo consolidable en el que se integre aquél.
Capítulo III
Supervisión de los grupos consolidables de entidades financieras
Artículo 11. Régimen de supervisión.
1. Los grupos consolidables de entidades financieras quedarán sometidos a un régimen de supervisión prudencial sobre una base consolidada. A estos efectos, en cada caso existirá un organismo estatal español responsable de esta supervisión de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 13/1992, de 1 de junio, y en los siguientes Títulos de este Real Decreto.
La supervisión en base consolidada no será óbice para que todas o algunas de las entidades componentes de los grupos consolidables de entidades financieras estén también sometidas a supervisión individual o sobre una base subconsolidada. En especial, la inclusión de un grupo consolidable de una entidad sujeta a supervisión individual por organismo distinto del responsable de la supervisión del grupo no eximirá al primero de ellos del ejercicio de sus funciones.
2. La exclusión individual de una entidad de la consolidación que se base en lo previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Código de Comercio o en la normativa específica de cada tipo de grupos consolidables lo será sin perjuicio de que el organismo competente de la supervisión en base consolidada siga ejerciendo sobre dicha entidad el control que le atribuya la normativa específica mencionada.
3. Los subgrupos consolidables de entidades financieras serán supervisados, en cuanto tales, sobre una base subconsolidada.
Para la determinación del tipo de subgrupo consolidable de que se trate en cada caso, de la entidad obligada, de los requerimientos específicos de recursos propios mínimos y del régimen y organismo supervisor se aplicarán las reglas previstas al respecto para los distintos tipos de grupos consolidables en los Títulos siguientes de este Real Decreto.
Artículo 12. Colaboración entre organismos supervisores.
1. Cuando, además del organismo responsable de la supervisión de un grupo sobre base consolidada, existan otros organismos españoles responsables de la supervisión individual o sobre una base subconsolidada de entidades componentes del grupo, el primero de ellos deberá actuar de forma coordinada con los demás supervisores y todos deberán colaborar entre sí.
2. Si entidades extranjeras forman parte de grupos españoles o si entidades españolas forman parte de grupos extranjeros, los organismos responsables españoles colaborarán con las autoridades competentes extranjeras para facilitar la supervisión prudencial, a condición de reciprocidad y de respeto del secreto profesional. En el caso de las autoridades competentes de otros Estados miembros de las Comunidades Europeas, la supervisión prudencial se efectuará en los términos contenidos en las normas comunitarias o en los convenios celebrados a su amparo.
Capítulo IV
Requerimientos de recursos propios mínimos de los grupos consolidables de entidades financieras
Artículo 13. Reglas generales.
1. A los efectos del presente Real Decreto, se distinguirán las siguientes clases de requerimientos de recursos propios mínimos: El coeficiente de solvencia de las entidades de crédito, las exigencias de recursos propios de las sociedades y agencias de valores, el margen de solvencia de las entidades de seguros y, en general, cualesquiera otras reglas aplicables específicamente a éstas y a otras entidades financieras que relacionen sus recursos propios con los riesgos asumidos o con su volumen de negocio, incluyendo, en su caso, las que puedan dictar para las instituciones de inversión colectiva.
2. Cada tipo de grupos consolidables de entidades financieras deberá cumplir sus requerimientos específicos de recursos propios mínimos en los términos previstos en el respectivo Título de este Real Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
3. Los subgrupos consolidables de entidades financieras deberán cumplir a nivel subconsolidado los requerimientos de recursos propios mínimos que correspondan al tipo de subgrupo de que se trate, en aplicación de las reglas mencionadas en el apartado 3 del artículo 11 de este Real Decreto. Todo ello sin perjuicio de los que deban cumplir los grupos en los que se integren y de los que, en su caso, sean exigible a las entidades individuales.
Artículo 14. Reglas particulares.
1. Los recursos propios computables de un grupo consolidable en que se integren entidades financieras sometidas a requerimientos de recursos propios mínimos de distinta clase no podrán ser inferiores a la más alta de las magnitudes siguientes:
a) La necesaria para alcanzar los requerimientos de recursos propios mínimos específicos del tipo de grupo consolidable de que se trate.
b) La suma de los requerimientos de recursos propios mínimos establecidos para las entidades integrantes del grupo, calculados de forma individual o subconsolidada.
2. Aunque en un grupo consolidable se integren entidades sometidas a diferentes definiciones de recursos propios computables, únicamente computarán como recursos propios del grupo, en cuanto tal, aquellos elementos que se contemplen en las normas propias del tipo de grupo consolidable de que se trate. Igual regla se aplicará en lo referente a las deducciones de los recursos propios y a sus limitaciones.
3. A efectos de lo previsto en párrafo b) del apartado 1 anterior, el cálculo para la aplicación a cada entidad componente del grupo consolidable, o para cada subgrupo consolidable, de sus requerimientos específicos de recursos propios mínimos, se realizará teniendo en cuenta las siguientes reglas:
1. Los activos representativos de participaciones en entidades consolidables, y los demás que no figuren en los estados contables consolidados, no implicarán exigencias de recursos propios.
2. Los elementos de recursos propios que, con arreglo a sus normas específicas, sean computables para alguna de las entidades individuales, o subgrupos de entidades, y que, sin embargo, no lo sean para el grupo en su conjunto, se deducirán de los requerimientos exigibles a esas entidades individuales o subgrupos, hasta donde éstos alcancen; las deducciones en los recursos propios que deban efectuarse según esas normas específicas individuales o del subgrupo, pero no según las normas del grupo en su conjunto, se sumarán a los citados requerimientos.
3. La exigencia de recursos propios correspondiente a entidades consolidables que no estén sometidas por naturaleza a requerimientos individuales de recursos propios será la más alta de las cuantías siguientes:
- Los capitales mínimos de constitución que, en su caso, les impongan su legislación especial.
- La resultante de aplicar a la entidad los requerimientos de recursos propios mínimos específicos del tipo de grupo consolidable en que se integre.
4. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 y en el apartado 3 los grupos consolidables de entidades aseguradoras, regulados en el Título III de este Real Decreto.
5. A fin de que el organismo responsable de la supervisión de un grupo consolidable en el que se integren entidades sometidas a distintas clases de requerimientos de recursos propios mínimos pueda controlar la aplicación de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 1 anterior, los restantes organismos responsables de la supervisión individual o en base subconsolidada de las entidades integrantes del grupo comunicarán a aquél, siempre que sea necesario y al menos dos veces al año, los requerimientos de recursos propios mínimos que, con arreglo a sus normas específicas, sean exigibles de forma individual o subconsolidada a las entidades sujetas a su supervisión, los déficits que presenten en relación con tales requerimientos mínimos, y las medidas adoptadas para su corrección.
6. El organismo responsable de la supervisión del grupo consolidable informará a los restantes organismos con competencias supervisoras sobre entidades individuales, o sobre subgrupos del mismo, cuando lo considere necesario para la realización de sus respectivas funciones, de los déficits en los requerimientos de recursos propios mínimos exigibles al grupo y de las medidas adoptadas para su corrección.
Capítulo V
Otras disposiciones
Artículo 15. Designación del organismo supervisor y Registro de Grupos.
1. Los servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda tramitarán los expedientes de designación del organismo responsable de la supervisión de los grupos consolidables de entidades financieras cuando concurran las circunstancias del artículo 65 de este Real Decreto o del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, pudiendo, a estos efectos, solicitar de las entidades componentes del grupo las informaciones y datos necesarios.
Efectuada por el Ministerio de Economía y Hacienda dicha designación, ésta será notificada al organismo supervisor designado y a los demás organismos supervisores afectados, así como a los representantes del grupo.
2. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá establecer, por sí o a través de los diferentes organismos de supervisión, un Registro de Grupos de entidades Financieras en el que conste la composición y estructura de cada grupo.
Título I
Disposiciones relativas a entidades de crédito y sus grupos
Capítulo I
Grupos consolidables de entidades de crédito
Artículo 16. Definición.
1. Sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8,3 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, los grupos consolidables de entidades de crédito son aquellos grupos de entidades financieras en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que una entidad de crédito controle a una o a varias entidades financieras.
b) Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades de crédito.
c) Que una persona física, un grupo de personas que actúen sistemáticamente en concierto, o una entidad no consolidable controle a varias entidades, todas ellas de crédito.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4, la entidad dominante extranjera cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades de crédito, así como sus filiales consolidables, se integrarán en el grupo consolidable de entidades de crédito, a efectos de su supervisión por las autoriddes españolas, cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que la nacionalidad de esa entidad dominante corresponda a algún país miembro de las Comunidades Europeas y ninguna de sus entidades de crédito filiales posea su misma nacionalidad.
b) Que se esté en presencia de cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuando las entidades de crédito de nacionalidad española sean las únicas filiales de esa naturaleza en el ámbito comunitario.
2. Cuando, existiendo entidades de crédito filiales españolas y de otros países comunitarios, se hubiera alcanzado un acuerdo entre las autoridades competentes españolas y las de esos otros países, incluyendo el país de sede de la entidad dominante, en virtud del cual se asigne la competencia de supervisión en base consolidada a las autoridades españolas.
3. Cuando, existiendo entidades de crédito filiales españolas y de otros países comunitarios, en ausencia del acuerdo a que se hace referencia en el inciso anterior, la entidad de crédito del grupo con balance más elevado tuviese nacionalidad española o, si los totales de balance fuesen iguales, fuera española la entidad de crédito autorizada en primer lugar.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, no constituirá un grupo consolidable de entidades de crédito a los efectos de su supervisión por las autoridades españolas, el formado por una entidad española cuya actividad principal sea la tenencia de participaciones en entidades de crédito y sus filiales consolidables, cuando no exista ninguna entidad de crédito filial de nacionalidad española.
4. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se entenderá que la actividad principal de una entidad consiste en tener participaciones en entidades de crédito cuando concurran en ella los dos siguientes requisitos simultáneamente:
a) Que la entidad sea de las contempladas en el párrafo h) del apartado 1 del artículo 3 anterior.
b) Que más de la mitad de su cartera de inversiones financieras permanentes en capital esté constituida por acciones u otros tipos de valores representativos de participaciones en entidades de crédito o en sociedades, cualquiera que sea su denominación o estatuto que, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, ejerzan las actividades típicas de las entidades de crédito.
Artículo 17. Supervisión prudencial.
1. Los grupos consolidables de entidades de crédito quedarán sometidos a la supervisión sobre base consolidada del Banco de España.
2. El Banco de España podrá recabar a las sucursales de entidades de crédito extranjeras el envío de los estados contables de las entidades financieras radicadas en España y controladas por dichas entidades de crédito o por su grupo, salvo que las mismas estén sujetas a la supervisión, en base individual o consolidada, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Dirección General de Seguros o el propio Banco de España. Asimismo, le informarán sobre las relaciones financieras y de gestión entre la sucursal, o la matriz y su grupo, y esas entidades.
Artículo 18. Entidad obligada.
La entidad obligada de un grupo consolidable de entidades de crédito será su entidad dominante. No obstante, en el supuesto contemplado en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 16, la entidad obligada será designada por el Banco de España entre las entidades de crédito del grupo.
Artículo 19. Conjunto de entidades de crédito afiliadas a un organismo central.
Serán de aplicación las disposiciones de este Real Decreto relativas a grupos consolidables de entidades de crédito a los conjuntos de entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central que cumplan los siguientes requisitos:
1. Que el organismo central tenga estatuto de entidad de crédito.
2. Que las obligaciones del organismo central y de las entidades afiliadas constituyan obligaciones solidarias, o que las obligaciones de las entidades afiliadas estén completamente garantizadas por el organismo central.
3. Que el organismo central elabore cuentas consolidadas del conjunto.
4. Que la dirección del organismo central controle la solvencia y la liquidez de las entidades afiliadas y esté habilitada para dar instrucciones vinculantes a las mismas en virud de los estatutos de éstas o de un contrato público otorgado al efecto.
Corresponderá al Banco de España apreciar la concurrencia de los requisitos precedentes.
Capítulo II
Definición de los recursos propios de las entidades de crédito y de sus grupos consolidables
Artículo 20. Composición de los recursos propios.
1. A los efectos de lo dispuesto en el Título II de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, los recursos propios de las entidades de crédito comprenderán los siguientes elementos:
a) El capital social de las sociedades anónimas, excluída la parte del mismo contemplada en el párrafo f) siguiente; los fondos fundacionales y las cuotas participativas de las Cajas de Ahorro, así como el fondo social de la Confederación Española de Cajas de Ahorro y las cuotas participativas de asociación emitidas por ésta; las aportaciones al capital social de las cooperativas de crédito, y el fondo de dotación de las sucursales de entidades de crédito extranjeras.
b) Las reservas efectivas y expresas, incluso el fondo de reserva de cuotapartícipes de las Cajas de Ahorro y de su Confederación.
Al cierre del ejercicio y hasta que tenga lugar la aplicación de resultados, las entidades de crédito podrán incorporar a este elemento la parte de los resultados del ejercicio que se prevea aplicar a reservas, siempre que:
1. Exista una decisión formal de aplicación de resultados del órgano de administración de la entidad;
2. Las cuentas en que se reflejen tales resultados hayan sido verificadas de conformidad por los auditores externos de la entidad, y
3. Se acredite, a satisfacción del Banco de España, que la parte a incorporar se halla libre de toda carga previsible, en especial por gravámenes impositivos, por dividendos, o por dotaciones a la obra benéfico-social de las Cajas de Ahorro y a los fondos sociales de las cooperativas de crédito.
c) Las reservas de regularización, actualización o revalorización de activos, previa verificación del Banco de España de la corrección de su cálculo y de su sometimiento a las normas contables.
Las reservas de esta naturaleza asociadas a procesos de fusión no se contabilizarán como recursos propios antes de la inscripción de la fusión en el Registro Mercantil, restándose entre tanto de los activos revalorizados a efectos del cálculo del coeficiente de solvencia.
d) Los fondos afectos al conjunto de riesgos de la entidad, cuya dotación se haya realizado separadamente dentro de la cuenta de resultados o con cargo a beneficios, y siempre que su importe figure separadamente en el balance público de la entidad.
e) Los fondos de la obra benéfico-social de las Cajas de Ahorro, los de su Confederación y los de educación y promoción de las cooperativas de crédito, siempre que tengan carácter permanente. Se entiende que tienen dicho carácter los que se hallen materializados en inmuebles.
f) La parte del capital social correspondiente a las acciones sin voto reguladas en la sección quinta del Capítulo IV de la Ley de sociedades Anónimas.
g) Las financiaciones subordinadas recibidas por la entidad de crédito que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 22 de este Real Decreto. Se entiende por financiaciones subordinadas aquéllas que, a efectos de prelación de créditos, se sitúen detrás de todos los acreedores comunes.
h) Las financiaciones de duración indeterminada que, además de las condiciones exigidas a las financiaciones subordinadas, establezcan que la deuda y los intereses pendientes de pago podrán aplicarse a absorber las pérdidas de la entidad sin necesidad de proceder a su disolución.
Para su inclusión entre los recursos propios, los elementos recogidos en los párrafos a), f), g) y h) se computarán en la parte que se halle efectivamente desembolsada.
2. En los recursos propios de un grupo consolidable de entidades de crédito se i
ntegrarán, además de los elementos indicados en el número precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables, los siguientes elementos del balance consolidado:
a) Las participaciones representativas de los intereses minoritarios de las sociedades del grupo consolidado, en la parte que se halle efectivamente desembolsada.
b) Las reservas en sociedades consolidadas. En el caso de que en el activo del balance consolidado luzcan pérdidas en sociedades consolidadas, éstas se deducirán de las reservas consolidadas.
Sin perjuicio de la facultad del Banco de España a que se refiere el apartado 4 del artículo 22, las participaciones representativas de los intereses minoritarios se distribuirán entre los párrafos b), f) y g) del apartado precedente, a efectos de los límites establecidos en el artículo 23, de acuerdo con los siguientes criterios:
1. Entre los elementos contemplados en el párrafo b) del apartado anterior se incluirán las participaciones representativas de acciones ordinarias y las materializadas en acciones preferentes emitidas por filiales extranjeras, siempre que estén disponibles para la cobertura de riesgos y pérdidas en las mismas condiciones que las acciones ordinarias, su duración sea indeterminada y no otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos.
2. Entre los elementos indicados en el párrafo f) del apartado anterior se incluirán las acciones sin voto emitidas por las filiales españolas y las preferentes emitidas por filiales extranjeras que estén disponibles para absorber pérdidas de la entidad sin necesidad de proceder a su disolución, y que, o bien tengan duración indeterminada, o bien, teniéndola determinada, no sea inferior a la prevista en el apartado 3 del artículo 22 para las financiaciones subordinadas y no otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos.
3. Entre los elementos indicados en el párrafo g) del apartado anterior se incluirán las acciones preferentes emitidas con duración determinada por filiales extranjeras, cuando otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos. En todo caso su duración no podrá ser inferior a la prevista en el apartado 3 del artículo 22 para las financiaciones subordinadas.
Artículo 21. Deducciones de los recursos propios.
1. Se deducirán de los recursos propios de las entidades de crédito, o de los grupos consolidables de entidades de crédito:
a) Los resultados negativos de ejercicios anteriores y del ejercicio corriente, así como los activos inmateriales integrados en su patrimonio.
b) Las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la entidad o del grupo que se hallen en poder de aquélla o en el de cualquier entidad del grupo consolidable, incluso los poseidos a través de personas que actúen por cuenta de cualquiera de ellas y los que hayan sido objeto de cualquier operación o compromiso que perjudique su eficacia para cubrir pérdidas de la entidad o del grupo.
c) Las financiaciones a terceros cuyo objeto sea la adquisición de acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la entidad de crédito que las haya otorgado o de otras entidades de su grupo consolidable. Esta deducción no alcanzará a las financiaciones otorgadas al personal de la entidad o de otras entidades del grupo consolidable, siempre que su importe unitario no supere los límites que se establezcan.
d) Las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la entidad de crédito, o de otras entidades consolidables, poseidas por entidades no consolidables del mismo grupo económico, hasta el límite que alcancen, directa o indirectamente, las participaciones, apoyos dinerarios o avales crediticios otorgados a las entidades tenedoras por la entidad de crédito o por cualquiera de las entidades del grupo consolidable.
e) Las participaciones en entidades financieras, distintas de las entidades aseguradoras, no integradas en el grupo consolidable, cuando la participación de la entidad de crédito, o del grupo consolidable de entidades de crédito, sea superior al 10 por 100 del capital de la participada.
f) Las financiaciones subordinadas u otros valores computables como recursos propios emitidos por las entidades participadas a que se refiere el párrafo precedente y adquiridos por la entidad o grupo que ostente las participaciones.
g) Las participaciones en entidades financieras que no sean aseguradoras, distintas de las incluidas en el párrafo e) precedente, y no integradas en el grupo consolidable, y las financiaciones subordinadas emitidas por las mismas y adquiridas por la entidad o grupo que sostente las participaciones, en la parte en que la suma de todas ellas exceda del 10 por 100 de los recursos propios de la entidad de crédito, o del grupo consolidable de entidades de crédito, calculados después de llevar a cabo las deducciones a que se refieren los párrafos a), b), c) y d) de este apartado.
h) El exceso de las participaciones en entidades de carácter no financiero a que se refieren el artículo 10 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, y el artículo 24 de este Real Decreto.
i) Los déficits existentes en las provisiones o fondos específicos de dotación obligatoria, en la forma que se determine en las disposicones de aplicación.
2. Las deducciones recogidas en el número anterior se efectuarán, en su caso, por su valor en los libros de la entidad tenedora.
Artículo 22. Condiciones para la computabilidad de los recursos propios.
1. A efectos de su consideración como recursos propios, el capital de las cooperativas de crédito estará integrado por las aportaciones de los socios y asociados que cumplan los siguientes requisitos:
a) Su retribución estará condicionada a la existencia de resultados netos o, previa autorización del Banco de España, de reservas de libre disposición suficientes para satisfacerla.
b) Su duración será indefinida.
c) Su eventual reembolso quedará sujeto a las condiciones que se deriven del apartado 4 del artículo 7 de la Ley 13/1989, de cooperativas de crédito.
2. Para considerarse recursos propios, las reservas, fondos y provisiones a que se refieren los párrafos c), d) y e) del apartado 1 del artículo 20 deberán cumplir, a satisfacción del Banco de España, los siguientes requisitos:
a) Ser libremente utilizables por la entidad para cubrir los riesgos inherentes al ejercicio de la actividad bancaria, incluso antes de que se hayan determinado las eventuales pérdidas o minusvalías.
b) Reflejarse en la contabilidad de la entidad, habiendo sido verificado su importe por los auditores externos de la misma y comunicada dicha verificación al Banco de España.
c) Estar libres de impuestos o reducirse en la cuantía de los que previsiblemente les sean imputables.
3. Para considerarse recursos propios, las financiaciones subordinadas deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) El plazo original de dichas financiaciones no será inferior a cinco años; si no hubiere sido fijada la fecha de su vencimiento, deberá estar estipulado para su retirada un preaviso de, al menos, cinco años. Tanto en uno como en otro caso, durante los cinco años anteriores a su fecha de vencimiento reducirán su cómputo como recursos propios a razón de un 20 por 100 anual, hasta que su plazo remanente sea inferior a un año, momento en el que dejarán de computarse como tales.
b) Se diferirá el pago de los intereses en caso de pérdidas.
c) No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, sin perjuicio de que el Banco de España pueda autorizar al deudor el reembolso anticipado de financiaciones subordinadas si con ello no se ve afectada la solvencia de la entidad.
d) No podrán ser aportadas, o adquiridas posteriormente, por la propia entidad, por entidades o personas con apoyo financiero de la entidad emisora o del grupo consolidable; no obstante, podrán ser convertibles en acciones, aportaciones o participaciones de la entidad emisora, o de entidades del grupo consolidable, y ser adquiridas con el exclusivo fin de su conversión.
e) En los contratos y folletos de emisión quedará patente la condición de financiación subordinada para los acreedores; el Banco de España verificará dichos contratos y folletos a fin de calificar su computabilidad como recursos propios.
Las financiaciones subordinadas podrán denominarse tanto en pesetas como en moneda extranjera.
4. Corresponderá al Banco de España la calificación e inclusión en los recursos propios de un grupo consolidable de entidades de crédito de toda clase de acciones preferentes, emitidas de acuerdo con la normativa que sea de aplicación, y de los elementos recogidos en los párrafos f), g) y h) del apartado 1 del artículo 20, emitidos por sociedades instrumentales u otras filiales. El Banco de España cuidará en especial de que la legislación del país donde se realice la emisión, o la propia interposición de las sociedades instrumentales o filiales, no debiliten la eficacia de los requisitos y limitaciones establecidas para esos instrumentos, ni su valor como recursos propios del grupo.
Artículo 23. Límites en el cómputo de los recursos propios.
1. A efectos de lo dispuesto en el apartado siguiente:
a) Los recursos propios básicos de una entidad de crédito estarán constituidos por la suma de los elementos recogidos en los párrafos a), b) y d) del apartado 1 del artículo 20, menos el importe del concepto a) del apartado 1 del artículo 21 y las partidas incluídas en los conceptos b), c) y d) de este último apartado relativas a aquellos elementos.
b) Los recursos propios básicos de un grupo consolidable de entidades de crédito incluirán, con su signo, los elementos citados en el párrafo precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables; las participaciones representativas de los intereses minoritarios que puedan incluirse entre los elementos contemplados en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 20, y las reservas en sociedades consolidadas a que se refiere el párrafo b) del apartado 2 de dicho artículo 20.
c) Los recursos propios de segunda categoría de una entidad de crédito estarán constituidos por los elementos contenidos en los párrafos c), e), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 20.
d) Los recursos propios de segunda categoría de un grupo consolidable de entidades de crédito vendrán constituidos por los elementos enumerados en el párrafo precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables y por las participaciones representativas de los intereses minoritarios que deban incluirse en los elementos citados en los párrafos f) y g) del apartado 1 del artículo 20.
2. No serán computables como recursos propios de una entidad de crédito o grupo consolidable de entidades de crédito:
a) El exceso de los elementos incluidos en el párrafo g) del apartado 1 del artículo 20, sobre el 50 por 100 de los recursos propios básicos de la entidad o el grupo consolidable.
b) El exceso de los recursos propios de segunda categoría sobre el 100 por 100 de los recursos propios básicos de la entidad o del grupo consolidable, en la parte en que dicho exceso no haya sido eliminado con arreglo a lo establecido en el párrafo a) del presente apartado.
El Banco de España podrá autorizar a las entidades de crédito y a los grupos consolidables de entidades de crédito a computar como recursos propios, transitoria y excepcionalmente, el exceso sobre los límites establecidos en este apartado.
Artículo 24. Participaciones cualificadas en entidades de carácter no financiero.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, se deducirán de los recursos propios de los grupos consolidables de entidades de crédito, o de las entidades de crédito no pertenecientes a uno de estos grupos, la mayor de las siguientes cuantías:
a) El importe total de sus participaciones cualificadas en empresas que no tengan el carácter de entidades financieras o de sociedades instrumentales de éstas, en la parte en que dicho importe total exceda del 60 por 100 de los recursos propios del grupo consolidable o de la entidad de crédito que ostente las participaciones.
b) El importe de la participación cualificada en una sola empresa o de la suma de las participaciones cualificadas en empresas pertenecientes a un mismo grupo económico, siempre que las empresas no tengan el carácter de financieras o de sociedades instrumentales de éstas, en la parte de cada participación o suma de participaciones que exceda del 15 por 100 de los recursos propios del grupo consolidable o de la entidad de crédito que ostente las participaciones.
2. A efectos de lo dispuesto en el número precedente, se entenderá que un grupo consolidable de entidades de crédito, o una entidad de crédito no perteneciente a uno de estos grupos, ostenta una participación cualificada cuando, en relación con la empresa participada:
a) Posea al menos el 10 por 100 de su capital o de sus derechos de voto, incluyendo lo poseido a través de entidades controladas por el grupo consolidable o por la entidad de crédito, o a través de personas que actúen por cuenta de uno u otra, y aquello de lo que se disponga concertadamente con cualquier otra persona; o bien
b) Pueda ejercer una influciencia notable en su gestión. Se entenderá que existe esta posibilidad cuando al menos un 20 por 100 de los consejeros de la empresa participada puedan ser designados, o lo hayan sido efectivamente, por el grupo consolidable o la entidad de crédito que ostente la participación.
3. Para que una operación de asistencia financiera realizada por un grupo consolidable de entidades de crédito, o una entidad de crédito no perteneciente a uno de estos grupos, permita la exclusión de una participación cualificada de las limitaciones a que se refiere el presente artículo será necesario:
1. Que la operación afecte a una empresa en la que previamente el grupo consolidable o la entidad de crédito, u otras entidades de sus respectivos grupos económicos, tuvieran una participación no inferior al 5 por 100 del capital; estuvieran implicados de forma permanente en su gestión; o fueran acreedores con una participación en el total de los pasivos exigibles de la empresa superior al 25 por 100.
2. Que la empresa afectada haya sido declarada en suspensión de pagos o quiebra, o experimente problemas de solvencia graves y permanentes.
3. Que, a juicio del Banco de España, no existan posibilidades alternativas de garantizar los intereses de la entidad de crédito en la empresa en crisis.
El Banco de España fijará el plazo máximo de la exclusión atendiendo al programa de saneamiento de la empresa afectada. Dicho plazo no podrá ser superior a cuatro años.
4. Cuando el grupo consolidable o la entidad de crédito posean una participación cualificada a consecuencia del aseguramiento de una emisión de valores, la no inclusión de dicha participación en la deducción establecida en este artículo no podrá superar un año a partir de la adquisición de los valores por la entidad.
5. La no inclusión en la deducción establecida en este artículo de participaciones poseidas en nombre propio, pero por cuenta de terceros, exigirá la existencia de un contrato escrito de mandato y será incompatible con la existencia de una participación cualificada en la misma empresa por parte del grupo consolidable o de la entidad de crédito o, en su caso, de otras entidades de sus respectivos grupos económicos.
Capítulo III
Coeficiente de solvencia
Artículo 25. Nivel y exigencia del coeficiente de solvencia.
1. Los grupos consolidables de entidades de crédito y las entidades de crédito no integradas en uno de estos grupos deberán mantener, en todo momento, un coeficiente de solvencia no inferior al 8 por 100.
2. La obligación contenida en el apartado precedente afectará igualmente a las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras que no resulten exentas de su aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo.
Artículo 26. Ponderación de los elementos de riesgo.
1. Las cuentas patrimoniales, y los compromisos y demás cuentas de orden que presenten riesgo de crédito, excluidos aquellos elementos que se deduzcan de los recursos propios, se clasificarán y ponderarán, para el cálculo del coeficiente de solvencia, en los grupos de riesgo y con los factores de ponderación y recargos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del Banco de España, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente artículo.
En el ejercicio de estas facultades se atenderá al grado de riesgo asumido en las operaciones, habida cuenta de sus características y garantías y de la personalidad de la contraparte.
2. La determinación del riesgo de crédito de los activos patrimoniales, y de los compromisos y demás cuentas de orden, se ajustará a los criterios siguientes:
a) Los riesgos frente a la Administración del Estado y el Banco de España; frente a las Administraciones Centrales y Bancos Centrales de los Estados pertenecientes a las Comunidades Europeas, de los países miembros de pleno derecho de la OCDE, y de aquéllos que hayan concertado acuerdos especiales de préstamo con el Fondo Monetario Internacional en el marco de los Acuerdos Generales de Empréstito, así como frente a las Comunidades Europeas como tales, tendrán una ponderación nula.
Idéntica ponderación recibirán las emisiones de Deuda Pública de las Comunidades Autónomas cuando estén autorizadas por el Estado.
b) Los riesgos frente a las Comunidades Autónomas, con excepción de los comprendidos en el párrafo precedente, frente a las Corporaciones Locales españolas y frente a las Administraciones Regionales o Locales de los restantes países de las Comunidades Europeas, de los países miembros de pleno derecho de la OCDE, y de aquéllos que hayan concertado acuerdos especiales de préstamo con el Fondo Monetario Internacional en el marco de los Acuerdos Generales de Empréstito, recibirán una ponderación no inferior al 20 por 100 del valor de los activos o compromisos.
c) Las ponderaciones atribuidas en los párrafos precedentes a los riesgos con las Administraciones Públicas españolas se extenderán a los contraidos con los Organismos autónomos y Entes públicos dependientes de ellas, siempre que tengan la naturaleza prevista en el párrafo b) del apartado 1 o en el apartado 5, ambos del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, o la naturaleza análoga a ésta que se prevea en las leyes correspondientes de las Comunidades Autónomas.
d) Los riesgos frente a las Administraciones Centrales y Bancos Centrales de los países no contemplados en el párrafo a) tendrán una ponderación nula, siempre que estén nominados y financiados en la moneda nacional del prestatario y cumplan las condiciones relativas al nivel de riesgo soberano que se determinen.
e) La ponderación de los riesgos frente a las entidades de crédito y a las sociedades y agencias de valores no podrá ser inferior al 20 por 100 y atenderá a las características de la operación, plazo y país de sede social de la entidad.
f) La ponderación de los riesgos frente al Banco Europeo de Inversiones y frente a los Bancos Multilaterales de Desarrollo no será inferior al 20 por 100.
g) Los préstamos íntegramente garantizados con hipotecas sobre viviendas recibirán una ponderación no inferior al 50 por 100.
Igual ponderación podrá asignarse transitoriamente a las operaciones de arrendamiento financiero inmobiliario referidas a oficinas o locales comerciales polivalentes.
h) Las cuentas de periodificación estarán sometidas a la misma ponderación que corresponda a los activos de los que deriven los rendimientos periodificados. Cuando no pueda determinarse el tipo de activos de los que procedan dichos rendimientos, se aplicará una ponderación a tanto alzado no inferior al 50 por 100, excepto en el caso de que la indeterminación fuera consecuencia del incumplimiento de normas contables, para el que se aplicará una ponderación no inferior al 100 por 100.
i) Los activos reales y los capitales de riesgo de toda clase, cualquiera que sea su emisor, recibirán una ponderación no inferior al 100 por 100.
j) Los riesgos no comprendidos en los párrafos precedentes recibirán una ponderación no inferior al 100 por 100. No obstante, cuando tales riesgos dispongan de garantías, reales o prendarias, que los reduzcan significativamente, podrán sujetarse a una ponderación menor.
k) Los compromisos y demás cuentas de orden serán objeto de una doble ponderación. En primer lugar, cada partida se multiplicará por un coeficiente reductor, que determinará el Banco de España, comprendido entre el 0 y el 100 por 100, en función del grado de riesgo que presente. En segundo lugar, al importe obtenido le serán de aplicación las ponderaciones atribuidas a las contrapartes correspondientes, según lo previsto en los apartados anteriores. No obstante, en los acuerdos de venta con compromiso de recompra y en los compromisos de compra a plazo, registrados en cuentas de orden, la ponderación aplicable será la correspondiente al activo de que se trate y no a la contraparte de la transacción.
l) Los riesgos que cuenten con garantías personales explícitas se ponderarán teniendo en cuenta la naturaleza del garante.
Capítulo IV
Riesgos ligados a la cartera de valores de negociación y riesgo de cambio
Artículo 27. Riesgos ligados a la cartera de valores de negociación.
1. La exigencia, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo precedente, de recursos propios en atención a los riesgos ligados a la cartera de valores de negociación de las entidades de crédito se sustituirá por la que, en desarrollo de la presente norma, establezca el Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación, el Banco de España, atendiendo tanto al riesgo de crédito como a los riesgos de mercado de las citadas carteras de negociación.
2. En el ejercicio de dichas competencias, el Ministro de Economía y Hacienda y el Banco de España se ajustarán a las definiciones y criterios establecidos en la sección II del Capítulo tercero del Título segundo de este Real Decreto y dispondrán de las facultades de desarrollo allí establecidas. Las referencias que en dicha sección se realizan a la Comisión Nacional del Mercado de Valores se entenderán efectuadas al Banco de España.
Artículo 28. Riesgo de tipo de cambio.
1. Los grupos consolidables de entidades de crédito y las entidades de crédito no integradas en uno de estos grupos deberán cubrir, en todo momento, con recursos propios suficientes el riesgo de tipo de cambio que asuman. Dichos recursos propios serán adicionales a los requeridos por otras obligaciones establecidas en el presente Real Decreto.
El nivel de esta exigencia de recursos propios será establecido por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del Banco de España y no será inferior al 8 por 100 de la posición en divisas global neta.
No obstante el Banco de España podrá establecer un coeficiente inferior al 8 por 100 para las posiciones de signo contrario en divisas estrechamente relacionadas entre sí, y para las posiciones de signo contrario en divisas sujetas a acuerdos intergubernamentales jurídicamente vinculantes. Por el mismo procedimiento podrá establecerse un método alternativo para el cálculo de la exigencia de recursos propios basado en las pérdidas potenciales que puedan derivar de las posiciones en divisas teniendo presente la evolución histórica de los tipos de cambio.
2. El Banco de España establecerá el método para el cálculo de las posiciones en divisas, y las partidas de activo o pasivo y los compromisos que incluirán.
3. También podrá el Banco de España establecer límites a las posiciones en divisas, pudiendo graduar la aplicación de dichos límites para cada entidad en función de su tipo de negocio y de su capacidad para gestionar y vigilar el riesgo de cambio.
Artículo 29. Compensación de posiciones.
En el cálculo de los recursos propios consolidados exigibles, conforme a lo dispuesto en los dos artículos precedentes, a los grupos consolidables de entidades de crédito se podrá permitir la compensación de posiciones de signo opuesto mantenidas por entidades de crédito y por sociedades y agencias de valores españolas incluidas en la consolidación cuando, a juicio del Banco de España, haya una distribución adecuada de los recursos propios del grupo entre dichas entidades, y el marco jurídico del grupo permita asegurar un apoyo financiero mutuo dentro del mismo.
En el caso de que se pretenda la compensación con, o entre, entidades pertenecientes al grupo consolidable domiciliadas en otros países de las Comunidades Europeas o en países terceros se estará a lo previsto en el apartado 5 del artículo 43, salvo la referencia que en dicho número se hace a los grandes riesgos derivados de la cartera de valores de negociación.
Capítulo V
Otras normas de solvencia
Artículo 30. Límites a los grandes riesgos.
1. Se considerará un gran riesgo el contraido frente a una misma persona o grupo económico, incluso el propio en la parte no consolidable, cuando su valor supere el 10 por 100 de los recursos propios del grupo consolidable de entidades de crédito o de la entidad de crédito no perteneciente a uno de estos grupos que concedan la financiación o asuman el riesgo.
2. El valor de todos los riesgos que un grupo consolidable de entidades de crédito o una entidad de crédito no perteneciente a uno de estos grupos contraiga con una sola persona o grupo económico ajeno no podrá exceder del 25 por 100 de los recursos propios del grupo consolidable o de la entidad de crédito que concedan la financiación o asuman los riesgos.
Si los riesgos se mantienen frente a personas o entidades no consolidables pero con los que exista una relación de control en el sentido del artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores, el límite citado será del 20 por 100.
3. El conjunto de los grandes riesgos definidos en el apartado 1 anterior no podrá superar el 800 por 100 de los recursos propios del grupo consolidable de entidades de crédito o de la entidad de crédito no perteneciente a uno de estos grupos.
4. Los grupos consolidables de entidades de crédito y las entidades de crédito no pertenecientes a uno de estos grupos llevarán a cabo un seguimiento adecuado de la concentración de sus riesgos mediante procedimientos administrativos y contables y mecanismos internos de control adecuados, poniendo especial atención en conocer las relaciones de participación, garantías cruzadas y relaciones de dependencia comercial existentes entre sus clientes. A efectos de los límites establecidos en los apartados 2 y 3 de este artículo, acumularán a los riesgos mantenidos frente a una misma persona o grupo económico los mantenidos frente a aquellas personas físicas o jurídicas que, por estar interrelacionadas económicamente con los anteriores, pudieran encontrarse en graves dificultades para atender sus compromisos si la persona o grupo económico con el que se encuentren interrelacionados atravesaran una situación de insolvencia o falta de liquidez. Asimismo, vigilarán sus concentraciones de riesgo en las diferentes ramas de actividad económica.
El Banco de España supervisará el cumplimiento de esta norma y podrá establecer que determinados conjuntos de clientes sean considerados como una unidad a los efectos de la aplicación de aquellos límites, aunque no pertenezcan al mismo grupo económico.
El Banco de España podrá permitir la aplicación de los límites de referencia de forma individual, o agregada a sólo algunos componentes de un grupo económico, cuando su autonomía de gestión, limitación de responsabilidad, o actividad específica lo aconsejen.
5. No quedarán sujetos a las limitaciones establecidas en los apartados 2 y 3 precedentes:
a) Los riesgos mencionados en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 26.
b) Los riesgos que cuenten con garantía directa e incondicional de los sujetos mencionados en el primer inciso del párrafo a) del apartado 2 del artículo 26, y los asegurados suficientemente con prenda de valores emitidos por esos mismos sujetos o de los valores a que se refiere el segundo inciso de dicho párrafo.
c) Los riesgos garantizados con depósito en efectivo, o certificados de depósito, en la propia entidad acreedora o en otras de su grupo consolidable.
d) El 50 por 100 de los activos con vencimiento igual o inferior a un año que constituyan créditos y otros riesgos sobre entidades de crédito o sobre sociedades y agencias de valores, siempre que no constituyan fondos propios de dichas entidades.
e) Todos los activos y demás elementos deducidos de los recursos propios.
f) Los disponibles que puedan ser unilateral y libremente cancelados por la entidad.
g) Las participaciones en entidades aseguradoras, hasta un máximo del 40 por 100 de los recursos propios de un grupo consolidable de entidades de crédito o de una entidad de crédito no perteneciente a uno de estos grupos.
h) Los préstamos con garantía hipotecaria sobre viviendas, siempre que reúnan los requisitos exigibles por la legislación reguladora del mercado hipotecario, hasta el 50 por 100 del valor del correspondiente inmueble.
i) El 50 por 100 de los riesgos frente a Corporaciones Locales españolas, y frente a las Comunidades Autónomas, en cuanto no hayan sido ya excluidos conforme a lo establecido en el párrafo a) precedente, así como los riesgos garantizados por dichas administraciones directa e incondicionalmente.
j) Los demás activos o riesgos que, en atención a las circunstancias eximentes o atenuantes que concurran, establezca el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del Banco de España.
6. El Banco de España podrá regular las condiciones en las que el riesgo frente a un cliente se atribuirá, o podrá ser atribuido por la entidad, a los terceros que lo garanticen directa e incondicionalmente o a los emisores de los valores pignorados en su garantía.
7. Quedarán excluidos de las limitaciones establecidas en los apartados 2 y 3 precedentes los riesgos de las entidades de crédito españolas filiales de entidades de crédito extranjeras, incluyendo grupos consolidables de entidades de crédito en España cuya entidad dominante sea una entidad de crédito extranjera o una entidad perteneciente a un grupo de entidades de crédito extranjeras sujeto a supervisión en base consolidada, con lo que se hallen garantizados explícitamente por la entidad dominante consolidable u otras entidades de crédito extranjeras del grupo consolidable de entidades de crédito.
En todo caso la entidad de crédito española o el grupo consolidable de entidades de crédito en España, deberán quedar sujetos a la supervisión en base consolidada a que se someta el grupo extranjero, y éste hallarse sujeto a limitaciones equivalentes a las establecidas en el presente artículo. Corresponderá al Banco de España apreciar la concurrencia de estas circunstancias.
8. Las obligaciones contenidas en los apartados 2, 3 y 4 precedentes afectarán igualmente a las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras que no resulten exentas de su aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo.
Artículo 31. Límites a las inmovilizaciones materiales.
1. Un grupo consolidable de entidades de crédito, o una entidad de crédito no perteneciente a uno de estos grupos, no podrá mantener unas inmovilizaciones materiales netas cuyo importe supere el 70 por 100 de sus recursos propios.
Los inmuebles y demás inmovilizaciones materiales utilizados por entidades de un grupo consolidable, o por una entidad de crédito no perteneciente a un grupo consolidable, que sean propiedad de una entidad no consolidable integrada en su grupo económico, se incluirán también en dicho cómputo hasta el límite que alcancen las participaciones, apoyos numerarios o avales créditicios de aquéllas en favor de las entidades propietarias, siempre que tales instrumentos de financiación no hayan sido tenidos en cuenta en la deducción prevista en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 21 anterior.
2. En la limitación a que se refiere el apartado anterior no se incluirán:
a) La materialización de los fondos de la obra benéfico-social de las Cajas de Ahorro y de su Confederación, y de educación y promoción de las cooperativas de crédito, que constituyan recursos propios de acuerdo con lo establecido en el párrafo e) del apartado 1 del artículo 20.
b) Las inmovilizaciones adquiridas en pago de deudas, durante un período que no exceda de tres años a partir del momento de su adquisición.
3. Cuando por circunstancias sobrevenidas, tales como fusiones de entidades o actualización de valores, se rebasen los límites del apartado 1 anterior, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 34, con el fin de retornar a dichos límites.
4. El Banco de España podrá autorizar, de forma previa a que se efectúen, inmovilizaciones materiales que transitoriamente superen los límites de este artículo.
5. Las limitaciones establecidas por el presente artículo no se aplicarán a las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras.
Artículo 32. Control de los riesgos de tipo de interés y de liquidez.
1. Los riesgos de tipo de interés y de liquidez serán objeto de una vigilancia continua por parte de las entidades de crédito, mediante los procedimientos de seguimiento y control interno adecuados. El Banco de España supervisará dichos procedimientos y podrá sujetarlos a requisitos mínimos o reglas normalizadas.
2. Lo dipuesto en el número anterior podrá ser exigido a las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras.
Capítulo VI
Normas complementarias
Artículo 33. Normas comunes aplicables a los límites establecidos en el presente Título.
1. Sin perjuicio de su cumplimiento por el grupo consolidable en base consolidada, el Banco de España podrá exigir también de las entidades de crédito que formen parte del mismo y no sean su entidad dominante, el cumplimiento individual de las normas de solvencia establecidas en el presente Título, a niveles inferiores o incluso iguales al establecido por las entidades de crédito no integradas en
un grupo consolidable de éstas, cuando ello venga justificado por la autonomía de gestión de la entidad o la limitación de responsabilidad del grupo en ellas, o cuando la especial situación de la entidad así lo aconseje. En tal caso, y a efectos de los límites establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 30, los riesgos expresamente garantizados por otra entidad de crédito del grupo consolidable se atribuirán a ésta.
2. El Banco de España podrá sustituir el cumplimiento por el grupo consolidable en base consolidada de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 por su cumplimiento individual, sea por las razones indicadas en el número precedente, sea por la dificultad de consolidar las posiciones con la frecuencia requerida para hacer efectivo lo dispuesto en esos artículos.
3. El contenido de los artículos 27 y 28 afectará igualmente a las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras que no resulten exentas de su aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo. A dichos efectos se considerarán equivalentes las normas nacionales de otros países que tengan un régimen prudencial equiparable al contenido de las directivas comunitarias que regulen tales materias.
Artículo 34. Adopción de medidas para retornar al cumplimiento del coeficiente y de las otras normas de solvencia.
1. Cuando un grupo consolidable de entidades de crédito o una entidad de crédito no perteneciente a uno de estos grupos presente un déficit de recursos propios respecto de los mínimos requeridos en virtud de lo dispuesto en el presente Título, informará de ello con carácter inmediato al Banco de España y presentará un programa en el que se concreten sus planes para retornar al cumplimiento. Dicho programa deberá, al menos, hacer referencia a los siguientes aspectos: identificación de las causas del incumplimiento del nivel de recursos propios exigible; plan para retornar al cumplimiento, que incluirá tanto la limitación al desarrollo de actividades que supongan riesgos elevados como medidas a adoptar para el aumento del nivel de recursos propios, y plazos para retornar al cumplimiento.
Dicho programa deberá ser aprobado, si procede, en un plazo máximo de tres meses desde su presentación, por el Banco de España, quien podrá fijar medidas adicionales a las propuestas, con el fin de asegurar el retorno a los niveles exigibles. Transcurrido el plazo señalado sin que hubiera recaído resolución expresa, el programa presentado se entenderá aprobado.
2. Cuando un grupo consolidable de entidades de crédito o una entidad de crédito no perteneciente a uno de estos grupos incumpla las limitaciones establecidas en el presente Título se seguirá un procedimiento similar al descrito en el apartado anterior.
Artículo 35. Aplicación de resultados en el caso de incumplimiento del coeficiente y de las otras normas de solvencia.
1. Cuando un grupo consolidable de entidades de crédito o una entidad de crédito no perteneciente a uno de estos grupos presente un déficit de recursos propios superior al 20 por 100 de los mínimos requeridos en virtud de lo dispuesto en el presente Título, la entidad, o todas y cada una de las entidades pertenecientes al grupo consolidable, deberán destinar a reservas la totalidad de los beneficios o excedentes netos. Queda a salvo lo establecido en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo.
Se exceptúan de esta obligación las filiales en las que las entidades incluidas en el grupo consolidable posean al menos el 90 por 100 de los derechos de voto y del capital, que de forma individual satisfagan el nivel mínimo exigible de recursos propios.
2. Cuando el déficit a que alude el número precedente sea igual o inferior al 20 por 100, la entidad, o todas y cada una de las entidades pertenecientes al grupo consolidable, con la excepción allí indicada, someterán su distribución de resultados a la autorización previa del Banco de España, que establecerá el porcentaje mínimo a destinar a reservas atendiendo al programa del grupo consolidable o de la entidad para retornar a los niveles mínimos; ese porcentaje mínimo será igual al 50 por 100 de los beneficios o excedentes netos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 13/1985. El Banco de España podrá exigir un porcentaje superior cuando de las circunstancias de la entidad o del grupo resulte que no haya otras medidas eficaces para retornar al cumplimiento de las normas infringidas o cuando las propuestas del mencionado programa sean insuficientes para ello.
La autorización del Banco de España se entenderá otorgada si transcurrido un mes desde la solicitud no hubiera recaido resolución expresa.
3. Lo establecido en este artículo y en el precedente se aplicará individualmente a las entidades de crédito que, incluidas en un grupo consolidable de entidades de crédito, incumplan de forma individual las normas de solvencia que les sean exigidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 33.
4. Lo dispuesto en este artículo y en el precedente se entiende sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de las sanciones previstas en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.
Título II
Disposiciones relativas a sociedades y agencias de valores y sus grupos
Capítulo I
Grupos consolidables de sociedades y agencias de valores
Artículo 36. Definición.
1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5 del artículo 86 bis de la Ley del Mercado de Valores, los grupos consolidables de sociedades y agencias de valores son aquellos grupos financieros en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que una sociedad o agencia de valores controle a una o a varias entidades financieras.
b) Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en sociedades y agencias de valores.
c) Que una persona física, un grupo de personas que actúen sistemáticamente en concierto, o una entidad no consolidable controle a varias entidades, todas ellas sociedades o agencias de valores.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4, la entidad dominante extranjera cuya actividad principal consista en tener participaciones en Empresas de inversión, incluyendo sociedades y agencias de valores españolas, así como sus filiales consolidables, se integrarán en el grupo consolidable de sociedades y agencias de valores, a efectos de su supervisión por las autoridades españolas, cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que la nacionalidad de esa entidad dominante corresponda a algún país miembro de las Comunidades Europeas y ninguna de sus entidades de crédito filiales posea su misma nacionalidad.
b) Que se esté en presencia de cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuando las empresas de inversión de nacionalidad española sean las únicas filiales de esa naturaleza en el ámbito comunitario.
2. Cuando, existiendo empresas de inversión filiales españolas y de otros países comunitarios, se hubiera alcanzado un acuerdo entre las autoridades competentes españolas y las de esos otros países, incluyendo el país de sede de la sociedad dominante, en virtud del cual se asigne la competencia de supervisión en base consolidada a las autoridades españolas.
3. Cuando, existiendo empresas de inversión filiales españolas y, de otros países comunitarios, en ausencia del acuerdo a que se hace referencia en el inciso anterior, la empresa de inversión del grupo con balance más elevado tuviese nacionalidad española o, si los totales de balance fuesen iguales, fuera española la empresa de inversión autorizada en primer lugar.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, no constituirá un grupo consolidable de sociedades y agencias de valores, a los efectos de su supervisión por las autoridades españolas, el formado por una entidad española cuya actividad principal sea la tenencia de participaciones en empresas de inversión, y sus filiales consolidables, cuando no exista ninguna empresa de inversión filial de nacionalidad española.
4. A efectos de lo dispuesto en los números anteriores de este artículo, se entenderá que la actividad principal de una entidad consiste en tener participaciones en sociedades y agencias de valores o en empresas de inversión cuando concurran en ella los dos siguientes requisitos simultáneamente:
a) Que la entidad sea de las contempladas en el párrafo h) del apartado 1 del artículo 3 de este Real Decreto.
b) Que más de la mitad de su cartera de inversiones financieras permanentes en capital esté constituida por acciones u otros tipos de valores representativos de participaciones en sociedades y agencias de valores o en empresa, cualquiera que sea su denominación o estatuto, que, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, ejerzan las actividades típicas de las sociedades y agencias de valores.
Artículo 37. Supervisión prudencial.
Los grupos consolidables de sociedades y agencias de valores quedarán sometidos a la supervisión sobre base consolidada de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Artículo 38. Entidad obligada.
La entidad obligada de un grupo consolidable de sociedades y agencias de valores será su entidad dominante. No obstante, en el supuesto contemplado en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 36, la entidad obligada será designada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de entre las sociedades y agencias de valores del grupo.
Capítulo II
Recursos propios computables de las sociedades y agencias de valores y sus grupos consolidables
Artículo 39. Definición y composición de los recursos propios.
1. A efectos de lo dispuesto en los Títulos V y VIII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, los recursos propios de las sociedades y agencias de valores comprenderán los elementos relacionados en el apartado 1 del artículo 20 que concuerden con la naturaleza jurídica de estas entidades y con idénticas especificaciones, con excepción de la referencia que en su párrafo b) se hace <al cierre del ejercicio>, que se entenderá sustituida por la siguiente: <Durante el ejercicio y a su cierre ...>. Asimismo, en el inciso i) de dicho párrafo b) debe entenderse sustuituida la palabra <decisión> por <compromiso>.
2. En los recursos propios de un grupo consolidable de sociedades y agencias de valores se integrarán, además de los elementos indicados en el número precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables, los elementos del balance consolidado que se relacionan en el apartado 2 del artículo 20, con las mismas especificaciones que se hacen en ese número.
3. Se deducirán de los recursos propios de las sociedades y agencias de valores, o de los grupos consolidables de éstas, los mismos elementos que se citan en el artículo 21, con idénticas especificaciones, excepto el exceso de las participaciones en entidades de carácter no financiero a que se refiere el artículo 10 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, que sólo se deducirán cuando se den las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 67 de este Real Decreto.
4. Las menciones que, en los artículos a los que se remiten los números precedentes, se hacen a los grupos consolidables de entidades de crédito, a las entidades de crédito y al Banco de España se entenderán hechas, a los efectos de este Capítulo, a los grupos consolidables de sociedades y agencias de valores, a las sociedades y agencias de valores y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, respectivamente.
Artículo 40. Definición y composición alternativas de los recursos propios.
1. El Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de la cobertura de las exigencias de recursos propios derivadas de las Secciones II, IV y V del Capítulo III del presente Título y, en su caso, del artículo 54, podrán autorizar a las sociedades y agencias de valores y sus grupos consolidables que deban aplicar la citada Sección II, sobre riesgos ligados a la cartera de valores de negociación, a utilizar la definición alternativa de recursos propios que se recoge en los apartados siguientes.
2. La definición alternativa de recursos propios de sociedades y agencias de valores estará formada por los elementos a que se refieren los párrafos a) y b) siguientes, deduciendo los elementos a que se refieren los párrafos c) y d) siguientes:
a) Los elementos comprendidos en el apartado 1 del artículo 39.
b) Las financiaciones subordinadas recibidas por las sociedades o agencias de valores que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo siguiente.
c) Los elementos comprendidos en el apartado 3 del artículo 39.
d) Los activos líquidos, cuando se conceda la autorización para que las financiaciones subordinadas mencionadas en el párrafo b) anterior superen el 150 por 100 de los recursos propios básicos, a que se refiere el artículo 42.
3. La definición alternativa de recursos propios de los grupos consolidables de sociedades y agencias de valores estará formada por los elementos a que se refiere el apartado anterior, salvo los elementos del párrafo a), que serán los comprendidos en el apartado 2 del artículo 39, todos ellos en relación al balance consolidado.
4. El Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores definirán las partidas contables que componen los activos ilíquidos, pudiendo diferenciar entre las que resulten de aplicación a las entidades individuales y las que lo sean a los grupos consolidables.
Artículo 41. Condiciones para la computabilidad de los recursos propios.
1. Las condiciones de computabilidad de los recursos propios de las sociedades y agencias de valores serán las contenidas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 22; la mención a la actividad bancaria que figura en el apartado 2 de dicho artículo se entenderá hecha a la actividad típica de las sociedades y agencias de valores.
2. Para considerarse recursos propios, las financiaciones subordinadas a que se refiere el párrafo b) del apartado 2 del artículo 40 deberán cumplir, además de las condiciones mencionadas en los párrafos b), d) y e) del apartado 3 del artículo 22, las siguientes:
a) El plazo original de dichas financiaciones no será inferior a dos años.
b) No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, salvo en caso de liquidación de la entidad. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar al deudor el reembolso anticipado de financiaciones subordinadas si con ello no se ve afectada la solvencia de la entidad o del grupo consolidable.
c) El pago de intereses y el reembolso del principal deberán diferirse en caso de que el nivel de recursos propios descienda por debajo del 100 por 100 de los niveles globales exigidos a la entidad o al grupo consolidable.
Las entidades deberán notificar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores cualquier amortización cuando a consecuencia de la misma los recursos propios de la entidad o del grupo consolidable descienden por debajo del 120 por 100 de los niveles globales exigidos, o cuando los recursos propios ya estén situados por debajo de dicho porcentaje.
Las financiaciones subordinadas podrán denominarse tanto en pesetas como en moneda extranjera.
3. Resultará también de aplicación al presente artículo lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 39.
Artículo 42. Límites en el cómputo de los recursos propios.
1. A efectos de lo dispuesto en el apartado siguiente:
a) Los recursos propios básicos y los de segunda categoría de las sociedades y agencias de valores y de sus grupos consolidables serán los relacionados en el apartado 1 del artículo 23, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 39.
b) Los recursos propios de tercera categoría de una sociedad o agencia de valores estarán constituidos por las financiaciones subordinadas mencionadas en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 40.
c) Los recursos propios de tercera categoría de un grupo consolidable de sociedades y agencias de valores estarán constituidos por los elementos enumerados en el inciso precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables.
2. No serán computables como recursos propios de una sociedad o agencia de valores o grupo consolidable de éstas, tanto en relación con la definición del artículo 39 como con la definición alternativa del artículo 40:
a) El exceso de los elementos incluidos en el párrafo g) del apartado 1 del artículo 20, sobre el 50 por 100 de los recursos propios básicos de la entidad o del grupo consolidable.
b) El exceso de los recursos propios de segunda categoría sobre el 100 por 100 de los recursos propios básicos de la entidad o del grupo consolidable, en la parte en que dicho exceso no haya sido eliminado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo a) precedente.
No obstante lo anterior, serán computables los recursos propios de segunda categoría que excedan de dicho porcentaje en la definición alternativa a que se refiere el artículo 40, con la condición de que la suma de los recursos propios de segunda categoría asignados a la definición alternativa y los de tercera categoría no excedan del 250 por 100 de los recursos propios básicos asignados a la mencionada definición alternativa.
c) El exceso de los recursos propios de tercera categoría sobre el 150 por 100 de los recursos propios básicos de la entidad o del grupo consolidable asignados a la definición alternativa del artículo 40. No obstante lo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar la computabilidad de los recursos propios de tercera categoría que excedan de dicho porcentaje, con la condición de que la suma de los recursos propios de segunda categoría asignados a la definición alternativa y los de tercera categoría no excedan del 250 por 100 de los recursos propios básicos asignados a la mencionada definición alternativa.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar a las sociedades y agencias de valores y a sus grupos consolidables a rebasar, transitoria y excepcionalmente, los límites establecidos en el párrafo a) y en el primer inciso del párrafo b) de este apartado.
3. La utilización simultánea por una sociedad o agencia de valores, o un grupo consolidable de éstas, de las definiciones de recursos propios contempladas en los artículos 39 y 40 anteriores no podrá suponer, en ningún caso, la inclusión de cualquiera de los componentes de los recursos propios por un importe superior al que figure en el balance de la entidad o del grupo consolidable.
Capítulo III
Exigencias de recursos propios
Sección 1.
Disposiciones generales
Artículo 43. Nivel y exigencia de recursos propios.
1. Las sociedades y agencias de valores y los grupos consolidables de las mismas, deberán mantener en todo momento un volumen de recursos propios proporcionado al de su actividad y gastos de estructura, y a los riesgos asumidos.
2. Los recursos propios de las sociedades y agencias de valores no podrán ser, en ningún momento, inferiores a la más alta de las magnitudes siguientes:
a) Las dos terceras partes del capital social mínimo fijado por el artículo 2 del Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo.
b) La suma de los importes resultantes en aplicación de lo dispuesto en las Secciones III y IV del presente Capítulo y, en su caso, en la Sección II del mismo Capítulo, así como en el artículo 54 del Capítulo IV.
c) El importe resultante de lo dispuesto en la Sección V del presente Capítulo.
3. Los recursos propios de los grupos consolidables de las sociedades y agencias de valores no podrán ser, en ningún momento, inferiores a la magnitud a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior en relación al balance consolidado o, en su caso, a la más alta de las magnitudes a que se refieren los párrafos b) y c) de dicho apartado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando en el grupo consolidable de sociedades y agencias de valores se integren entidades sometidas a requerimiento de recursos propios mínimos de distinta clase se aplicará lo previsto en el artículo 14 del presente Real Decreto.
4. El cumplimiento por un grupo consolidable de sociedades y agencias de valores de las exigencias de recursos propios mínimos a nivel consolidado no exonerará a las entidades financieras integradas en él, cualquiera que sea su naturaleza, de cumplir individualmente sus requerimientos de recursos propios mínimos.
5. En el cálculo de los recursos propios exigibles a los grupos consolidables de sociedades y agencias de valores podrá permitirse la compensación de posiciones de signo opuesto sujetas a riesgo de tipo de cambio y, en su caso, a riesgos ligados a la cartera de valores de negociación y a los grandes riesgos derivados de dicha cartera, mantenidas por diferentes sociedades y agencias de valores y entidades de crédito de un mismo grupo consolidable, cuando todas y cada una de ellas cumplan sus exigencias de recursos propios de forma individual, y estén domiciliadas en España o en otro Estado miembro de las Comunidades Europeas.
La compensación de posiciones a que se refiere el párrafo anterior entre entidades pertenecientes al grupo consolidable domiciliadas en España o en otro Estado miembro de las Comunidades Europeas y entidades radicadas en países terceros, o entre éstas últimas, sólo se permitirá cuando se cumplan, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, simultáneamente las siguientes condiciones:
1. Las entidades radicadas en países terceros deberán ser entidades de crédito, o empresas de inversión.
2. Las entidades radicadas en países terceros deberán cumplir, a nivel individual, normas de solvencia o exigencias de recursos propios equivalentes a las contenidas en este Real Decreto.
3. No existan en esos países normas que impidan la transferencia de fondos entre las entidades del grupo.
Sección 2.
Riesgos ligados a la cartera de valores de negociación
Artículo 44. Disposiciones generales.
1. Lo dispuesto en la presente Sección resultará de aplicación a las sociedades y agencias de valores y a sus grupos consolidables, con la excepción a que se refiere el párrafo siguiente.
El Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán establecer que lo dispuesto en la presente Sección no resulte aplicable a las entidades o grupos consolidables cuya cartera de valores de negociación resulte inferior al menor de los siguientes importes: el 5 por 100 de su actividad total o 2.000 millones de pesetas, en cuyo caso, determinarán la forma de medir los importes antes mencionados, así como las circunstancias en que, excepcionalmente, se podrán superar dichos importes sin que ello suponga la aplicación de la presente Sección a la entidad o grupo consolidable, o esta Sección deba seguir aplicándose aunque la cartera de valores de negociación de una entidad o grupo consolidable descienda transitoriamente de los importes citados.
Las sociedades y agencias de valores y grupos consolidables de éstas a los que no se les aplique la presente Sección se regirán por lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 50, incluso en lo que respecto a los riesgos ligados a su cartera de valores de negociación.
2. A los efectos de la valoración de los riesgos a que se refiere la presente Sección, la cartera de valores de negociación de las sociedades y agencias de valores y sus grupos consolidables estará formada por:
1) Los valores, incluidos instrumentos derivados sobre los mismos, y compromisos sobre valores que las entidades mantengan para su venta a corto plazo, o con la intención de beneficiarse a corto plazo de las variaciones en su precio, o como cobertura de otros elementos de dicha cartera.
2) Las operaciones pendientes de liquidar relativas a valores, los préstamos de valores, y operaciones similares, todas ellas referidas a elementos de dicha cartera.
3) Las comisiones, intereses, dividendos, depósitos o márgenes de garantía y activos similares directamente relacionados con elementos de dicha cartera.
3. El Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerán las condiciones que deben cumplir los activos y compromisos que se incluyan en la cartera de negociación.
4. No obstante las referencias que en la presente Sección se hacen a la cartera de negociación de las sociedades y agencias de valores, su operativa debe efectuarse dentro de los límites establecidos en la Ley del Mercado de Valores y sus normas de desarrollo, especialmente en lo relativo a la realización de operaciones por cuenta propia por parte de las agencias de valores.
Artículo 45. Normas generales para el cálculo de las posiciones sometidas a riesgos ligados a la cartera de negociación.
1. La posición neta de una entidad o grupo consolidable en cada valor o instrumento derivado se valorará diariamente a los precios de mercado, convirtiéndose en su caso a pesetas.
El Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores determinarán las partidas que integrarán las posiciones a que se refiere el párrafo anterior, así como las reglas especiales que en cada caso resulten de aplicación.
2. El riesgo de las posiciones correspondientes a la cartera de valores de negociación, a efectos de cálculo del nivel exigido de recursos propios, se compondrá de:
a) Riesgo general, derivado de un cambio en el precio de las posiciones propias debido a movimientos generales en los mercados.
b) Riesgo específico, derivado de un cambio en el precio de una posición propia debido a causas relativas al emisor del valor, o al emisor de su subyacente, en el caso de instrumentos derivados.
3. Al establecerse los coeficientes a aplicar para el cálculo del riesgo específico, deberá tenerse en cuenta la calidad crediticia y solvencia de los distintos emisores; además podrá tenerse en cuenta la liquidez de los valores y, en el caso de posiciones en renta fija, sus plazos residuales de vencimientos.
A estos efectos, el Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán establecer distintas categorías de emisores, a los que corresponderán diferentes ponderaciones.
Artículo 46. Posiciones en renta fija.
1. Los recursos propios necesarios en función del riesgo específico no serán inferiores a los establecidos para los mismos elementos en la Sección III, salvo que, atendiendo a los criterios mencionados en el último número del artículo anterior, se fijen otros inferiores.
2. Para el cálculo de los recursos propios necesarios en función del riesgo general, el Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerán uno o varios métodos de cálculo basados en los diferentes plazos residuales de vencimiento de las posiciones y en las variaciones estimadas en los tipos de interés, en los que se podrán permitir total o parcialmente compensaciones entre posiciones largas y cortas con distintos plazos de vencimiento. Los requerimientos de recursos propios guardarán relación directa con el plazo o duración de las posiciones.
Artículo 47. Posiciones en acciones y participaciones.
1. La entidad, o el propio consolidable, sumarán, por una parte, todas sus posiciones netas largas, y, por otra, todas sus posiciones netas cortas en acciones y participaciones e instrumentos derivados de ellas.
La suma de ambos importes será su posición global bruta, y la diferencia entre ambos será su posición global neta.
2. Los recursos propios necesarios en función del riesgo específico no serán inferiores al 4 por 100 de la posición global bruta, salvo que, atendiendo a los criterios mencionados en el apartado 3 del artículo 45 y a la diversificación de las posiciones, el Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores fijen otro porcentaje, nunca inferior al 2 por 100.
3. Los recursos propios necesarios en función del riesgo general no serán inferiores al 8 por 100 de la posición global neta.
Artículo 48. Aseguramiento de emisiones.
1. En el caso de aseguramiento de emisiones, el Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán establecer que las posiciones aseguradas por la entidad o el grupo consolidable que no están colocadas en firme ni reaseguradas por terceros se ponderen, de acuerdo con los factores de reducción que se determinen, a partir del día en que la entidad esté obligada incondicionalmente a adquirir los valores asegurados por un importe y a un precio conocidos.
Las exigencias de recursos propios a que se refieren los artículos 46 y 47 anteriores se calcularán sobre las posiciones aseguradas ponderadas resultantes de aplicar tales factores de reducción.
2. El Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán establecer unas exigencias de recursos propios para cubrir el riesgo de la entidad o del grupo consolidable desde la firma del compromiso de aseguramiento hasta el día a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 49. Otros riesgos ligados a la cartera de negociación.
El Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerán el nivel de recursos propios exigible a una entidad o grupo consolidable en atención a otros riesgos ligados a su cartera de negociación, diferentes de los contemplados en los artículos anteriores de esta Sección, entre los que se incluirán, en especial, los siguientes:
1. El riesgo de contraparte derivado de operaciones relativas a valores de la cartera de negociación, tales como retrasos en la liquidación de las mismas, posiciones en instrumentos derivados cuyo mercado no asegure su liquidación adecuadamente, u otros compromisos relativos a dichos valores.
2. El riesgo de compromisos sobre tipos de interés cuyo mercado no los asegure adecuadamente.
3. El riesgo correspondiente a los activos a que se refiere el punto tercero del apartado 2 del artículo 44, en cuyo caso se seguirán los criterios establecidos en la Sección III del presente capítulo.
En el ejercicio de estas facultades se deberán considerar, también, y entre otros, los siguientes criterios:
1. El período de retraso en la entrega de valores.
2. La naturaleza de las contrapartes o de los emisores de los valores subyacentes.
Sección 3.
Riesgo de crédito
Artículo 50. Nivel exigible de recursos propios.
1. Para cubrir el riesgo de crédito, las sociedades y agencias de valores y sus grupos consolidables deberán mantener, en todo momento, un nivel de recursos propios no inferior al 8 por 100 de los elementos de riesgo, ponderados según lo establecido en el artículo siguiente.
2. A efectos del cálculo del riesgo de crédito, sólo se incluirán los activos y compromisos que no formen parte de la cartera de valores de negociación, ni hayan sido deducidos de los recursos propios. No obstante, las sociedades y agencias de valores y sus grupos consolidables para los que, en virtud de lo previsto en el apartado 1 del artículo 44, no resultara de aplicación la Sección II del presente Capítulo, tomarán en consideración todos los elementos sujetos a riesgo de crédito.
Artículo 51. Ponderación de los elementos de riesgo.
1. Las cuentas patrimoniales, y los compromisos y demás cuentas de orden que presenten riesgo de crédito, excluidos aquellos elementos que se deduzcan de los recursos propios, se clasificarán y ponderarán para el cálculo de las exigencias de recursos propios, en los grupos de riesgo y con los factores de ponderación y recargos que establezcan el Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. El ejercicio de las competencias otorgadas en el número anterior se ajustará a los criterios contenidos en el artículo 26 de este Real Decreto.
Sección 4.
Riesgo de tipo de cambio
Artículo 52. Exigencia de recursos propios por riesgo de tipo de cambio.
1. Las sociedades y agencias de valores y los grupos consolidables de éstas deberán cubrir, en todo momento, con recursos propios suficientes el riesgo de tipo de cambio que asuman. Dichos recursos propios serán adicionales a los requeridos por otras obligaciones establecidas en el presente Real Decreto.
2. El Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerán la exigencia de recursos propios en atención a dicho riesgo y sus métodos de cálculo, ajustándose a lo previsto en el artículo 28 de este Real Decreto.
Sección 5.
Exigencia de base
Artículo 53. Exigencia de recursos propios por el nivel de actividad.
1. Las sociedades y agencias de valores deberán disponer en todo momento, para cubrir los riesgos derivados de su nivel de actividad, de unos recursos propios no inferiores a un 25 por 100 de los gastos de estructura cargados en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio precedente.
2. La entidad podrá ajustar este importe, previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, si su actividad hubiera disminuido sustancialmente con respecto al ejercicio anterior.
Igualmente, la entidad deberá ajustar este importe si su actividad estuviera aumentando sensiblemente con respecto al ejercicio anterior; la nueva base de cálculo será sometida a la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
3. Cuando la entidad no haya completado un ejercicio se tomarán como base de cál
culo los gastos de estructura previstos en el plan de negocios a que se refiere el párrafo c) del artículo 3 del Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, salvo que la Comisión Nacional del Mercado de Valores exija la modificación de dicho plan.
4. El Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores determinarán las partidas contables integrantes de los gastos de estructura, el grado de variación en la actividad a que se refiere el apartado 2 anterior, así como, las circunstancias en que lo dispuesto en este artículo podrá resultar de aplicación a los grupos consolidables de sociedades y agencias de valores.
Capítulo IV
Otras normas de solvencia
Artículo 54. Límites a los grandes riesgos.
1. Resultará también de aplicación a las sociedades y agencias de valores y a sus grupos consolidables lo dispuesto en el artículo 30, con las modificaciones que se derivan del presente artículo. A estos efectos, las menciones que en aquel artículo se hacen a los grupos consolidables de entidades de crédito, a las entidades de crédito y al Banco de España se entenderán hechas en el presente precepto a los grupos consolidables de sociedades y agencias de valores, a las sociedades y agencias de valores y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Los límites de los apartados 2 y 3 del citado artículo se calcularán en relación a la definición de recursos propios a que se refiere el artículo 39, y deberán ser respetados en todo momento por las sociedades y agencias de valores y por sus grupos consolidables.
2. Se considerará que los riesgos totales de una entidad o grupo consolidable frente una misma persona o grupo económico serán el resultado de la agregación de los riesgos que se deriven de su cartera de valores de negociación con los que se deriven del resto de su actividad, calculados estos últimos según lo previsto en la Sección III del Capítulo III, si bien se estimará que el riesgo derivado de los activos que se deduzcan de los recursos propios computables es nulo.
A efectos de esta agregación, el Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerán el método para el cálculo de las posiciones de riesgo que, frente a una misma persona o grupo económico, mantengan en su cartera de valores de negociación las entidades y los grupos consolidables.
El presente número no se aplicará a aquellas sociedades y agencias de valores y grupos consolidables de éstas a las que no les resulten de aplicación las normas contenidas en la Sección II del Capítulo III. Estas sociedades y agencias de valores y grupos consolidables se regirán en lo relativo a los límites a los grandes riesgos, por las normas del artículo 30, sin más modificaciones que las que se derivan de lo establecido en el apartado 1 del presente artículo.
3. No obstante lo anterior, el Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán establecer un método alternativo para el tratamiento de los grandes riesgos derivados de la cartera de valores de negociación, que permita que dichos riesgos superen los límites mencionados en el apartado 1, si bien calculados en relación a la definición alternativa de recursos propios, basado en el establecimiento de recargos por concentración, y que sólo podrá ser utilizado, en su caso, por aquellas sociedades y agencias de valores y grupos consolidables de éstas que apliquen las normas contenidas en la Sección II del Capítulo anterior. En todo caso, los riesgos ajenos a la mencionada cartera de valores de negociación nunca deberán superar los límites de referencia calculados en relación a la definición de recursos propios del artículo 39.
Artículo 55. Límites a las operaciones y control de riesgos.
1. El Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán establecer, en relación con las sociedades y agencias de valores y sus grupos consolidables, normas de obligado cumplimiento para la cobertura de riesgos de la misma o análoga naturaleza mediante operaciones de signo contrario, así como prohibiciones expresas o limitaciones a determinadas posiciones abiertas o rúbricas de activo. En particular, podrán fijar normas a seguir para la cobertura total o parcial del riesgo de tipo de cambio mediante el mantenimiento de las correspondientes proporciones entre los saldos de activo y de pasivo en cada divisa que deriven de operaciones tanto al contado como a plazo.
2. Las sociedades y agencias de valores y sus grupos consolidables deberán establecer un sistema interno de seguimiento y evaluación continuada de todos sus riesgos, en especial el riesgo de tipo de interés de todas sus actividades.
De los resultados de dicho sistema interno se dará cuenta, con periodicidad al menos mensual, al Consejo de Administración de la sociedad o agencia de valores, o de la entidad obligada a presentar las cuentas consolidadas. La Comisión Nacional del Mercado de Valores será informada de la organización de dicho sistema y de sus resultados. Se faculta asimismo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para establecer los requisitos mínimos que deberán cumplir tales sistemas internos de evaluación de riesgos, así como la frecuencia y la extensión de las informaciones que le deban ser facilitadas.
Artículo 56. Adopción de medidas para retornar al cumplimiento de las exigencias de recursos propios y de los grandes riesgos.
1. Cuando una sociedad o agencia de valores o un grupo consolidable de éstas presente un nivel de recursos propios inferior al mínimo exigible en virtud de lo dispuesto en este título y disposiciones que lo desarrollen, informará de ello con carácter inmediato a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y presentará un programa en el que se concreten sus planes para retornar al cumplimiento. Dicho programa deberá, al menos, hacer referencia a los siguientes aspectos: identificación de las causas del incumplimiento del nivel de recursos propios exigible; plan para retornar al cumplimiento, que incluirá tanto la limitación al desarrollo de actividades que supongan riesgos elevados como medidas a adoptar para el aumento de su nivel de recursos propios, y plazos para retornar al cumplimiento.
Dicho programa deberá ser aprobado, si procede, en un plazo máximo de tres meses desde su presentación, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, quien podrá fijar medidas adicionales a las propuestas, con el fin de asegurar el retorno a los niveles exigidos. Transcurrido el plazo señalado sin que hubiera recaído resolución expresa, el programa presentado se entenderá aprobado.
2. Cuando una sociedad o agencia de valores o sus grupos consolidables incumplan las limitaciones a que se refiere el artículo 54, o las que se establezcan en desarrollo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 55, se seguirá un procedimiento similar al descrito en el apartado anterior.
Artículo 57. Aplicación de resultados en el caso de incumplimiento de las exigencias de recursos propios.
1. Cuando el nivel de recursos propios de una sociedad o agencia de valores o de sus grupos consolidables descienda por debajo del 80 por 100 del mínimo exigible en virtud de lo dispuesto en este título y en las disposiciones que lo desarrollen, la entidad en cuestión, o todas y cada una de las entidades pertenecientes al grupo consolidable, deberán destinar a reservas la totalidad de sus beneficios.
Se exceptúan de esta obligación las filiales en las que las entidades incluidas en el grupo consolidable posean, al menos, el 90 por 100 de los derechos de voto y del capital, que a nivel individual satisfagan el nivel mínimo exigible de recursos propios.
2. Cuando el déficit a que alude el número precedente sea igual o inferior al 20 por 100, la entidad, o todas y cada una de las entidades pertenecientes al grupo consolidable, con la excepción allí indicada, someterán su distribución de resultados a la autorización previa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que establecerá el porcentaje mínimo a destinar a reservas atendiendo al programa de la entidad o grupo consolidable para retornar a los niveles mínimos; ese porcentaje será igual al 50 por 100 de los beneficios. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir un porcentaje superior cuando de las circunstancias de la entidad o del grupo resulte que no haya otras medidas eficaces para retornar al cumplimiento de las normas infringidas o cuando las propuestas del mencionado programa sean insuficientes para ello. La autorización se entenderá otorgada si transcurrido un mes desde la solicitud no hubiera recaído resolución expresa.
3. Lo dispuesto en este artículo y en el precedente se entiende sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder.
Título III
Disposiciones relativas a entidades aseguradoras y sus grupos
Artículo 58. Grupos consolidables de entidades aseguradoras.
1. Los grupos consolidables de entidades aseguradoras son aquellos grupos financieros en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que una entidad aseguradora controle a una o a varias entidades financieras.
b) Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras.
c) Que una persona física, un grupo de personas que actúen sistemáticamente en concierto, o una entidad no consolidable controle a varias entidades, todas ellas aseguradoras.
2. A efectos de lo dispuesto en el número precedente, se entenderá que la actividad principal de una entidad consiste en tener participaciones en entidades aseguradoras cuando concurran en ella los dos siguientes requisitos simultáneamente:
a) Que la entidad sea de las contempladas en el párrafo h) del apartado 1 del artículo 3 de este Real Decreto.
b) Que más de la mitad de su cartera de inversiones financieras permanentes en capital esté constituida por acciones u otros tipos de valores representativos de participaciones en entidades aseguradoras o en empresas, cualquiera que sea su denominación o estatuto, que, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, ejerzan las actividades típicas de las entidades aseguradoras.
Artículo 59. Supervisión prudencial.
Los grupos consolidables de entidades aseguradoras quedarán sometidos a la supervisión de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda sobre base consolidada.
Artículo 60. entidad obligada.
La entidad obligada de un grupo consolidable de entidades aseguradoras será su entidad dominante, siempre que ésta sea una aseguradora. Cuando la dominante sea una entidad no aseguradora y en los supuestos contemplados en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 58 anterior, la entidad obligada será designada por la Dirección General de Seguros.
Artículo 61. Obligación de disponer del margen de solvencia.
1. Se modifica el artículo 76.1 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por el Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, en su versión dada por el Real Decreto 2021/1986, de 22 de agosto, que queda redactado de la siguiente forma:
<1. Las entidades aseguradoras deberán disponer, en todo momento, como margen de solvencia, de un patrimonio propio no comprometido suficiente en relación a los riesgos asumidos por la totalidad de las operaciones en España o fuera de ella.>
2. Se añade al artículo 76 del Reglamento de Ordenación un apartado 4 del siguiente tenor:
<4. Los grupos consolidables de entidades aseguradoras a que se refiere el artículo 25 de la Ley deberán disponer, en todo momento, como margen de solvencia, de un patrimonio consolidado no comprometido suficiente para cubrir la suma de las exigencias legales de solvencia aplicables a cada una de las entidades del grupo.
La misma exigencia de margen de solvencia resultará aplicable a los subgrupos consolidables de entidades aseguradoras a que se refiere el artículo 25.7 de la Ley.
En cumplimiento por el grupo o, en su caso, el subgrupo de lo dispuesto en los párrafos precedentes no exonerará a las entidades aseguradoras que se integren en uno u otro la obligación de cumplir a título individual sus requerimientos de recursos propios.>
Artículo 62. Patrimonio propio no comprometido.
1. Se modifica el artículo 77 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, que queda redactado de la siguiente forma:
<Artículo 77. Patrimonio propio no comprometido.
1. El patrimonio propio no comprometido, a los efectos del margen de solvencia individual a que se refiere el artículo 25.1 de la Ley comprende las partidas que a continuación se relacionan, deducidas las que se especifican en el número 2 de este artículo:
a) El capital social desembolsado o el fondo mutual.
b) La mitad de la parte de capital suscrito pendiente de desembolso.
c) La reserva por prima de emisión de acciones, las diferencias por actualizaciones del activo y las reservas patrimoniales.
d) La parte del saldo acreedor de la cuenta de pérdidas y ganancias que se destine a aumentar los fondos propios de la entidad.
e) El saldo acreedor del fondo permanente con la casa central, para las delegaciones de sociedades extranjeras.
f) La derrama pasiva, cuando sea exigible a los mutualistas, en los términos del artículo 25 de este Reglamento, con el límite del 50 por 100 de las cuotas netas de anulaciones del seguro directo. Este sumando no podrá exceder del 50 por 100 del patrimonio propio no comprometido, evaluado antes de la incorporación de esta partida.
g) Las plusvalías resultantes de la subestimación de elementos de activo y de la sobreestimación de los elementos de pasivo, en la medida que dichas plusvalías no tengan carácter excepcional y se haya obtenido aceptación de la Dirección General de Seguros, previa solicitud y justificación por parte de la entidad.
h) El 50 por 100 de los beneficios futuros, referidos exclusivamente al ramo de vida. Para el cálculo de su importe se hallará la media aritmética de los resultados ordinarios obtenidos en el ramo durante los últimos cinco años, y la media así obtenida se multiplicará por el factor que represente la duración residual media de los contratos, sin que dicho factor pueda ser superior a 10. Cuando la entidad no pueda justificar la duración residual media de los contratos, el factor a utilizar será igual a 5.
i) Las comisiones descontadas que se encuentren técnicamente pendientes de amortizar, con el límite por póliza del 3,5 por 100 de la diferencia que exista entre el capital asegurado y la provisión matemática. De la cifra que resulte deberá deducirse el importe de las comisiones descontadas que hayan sido activadas.
j) El 75 por 100 del exceso de la provisión de riesgos en curso, calculada por los procedimientos previstos en el artículo 57.1, b) y c), sobre la cantidad que resultaría de haber aplicado el procedimiento póliza a póliza previsto en el artículo 57.1, a). La cantidad a computar por dicho exceso no podrá superar el 20 por 100 del margen de solvencia, evaluado antes de la incorporación de esta partida.
2. Las partidas que deberán deducirse de las anteriores para el cómputo del patrimonio propio no comprometido son las siguientes:
a) Los gastos de establecimiento, que figuren en el activo del balance. Se entenderán por gastos de establecimiento los gastos de constitución, los de primer establecimiento, los de ampliación de capital y los demás gastos de naturaleza análoga.
b) Los gastos a distribuir en varios ejercicios que figuren en el activo del balance por tener proyección económica futura, salvo cuando tengan la condición de cuentas compensadoras de pasivo.
c) El saldo deudor de la cuenta de pérdidas y ganancias.
d) Los resultados negativos de ejercicios anteriores.
e) Las minusvalías resultantes de la sobreestimación de los elementos de activo o de la subestimación de los elementos de pasivo. Se incluirán en esta partida las obligaciones, provisiones o deudas que puedan no haberse contabilizado en virtud de alguna disposición legal.
f) En general, cualesquiera otras partidas que carezcan de valor de realización.>
2. Se añade un nuevo artículo 77 bis al Reglamento de Ordenación del Seguro Privado del siguiente tenor:
<Artículo 77 bis. Patrimonio propio no comprometido de los grupos consolidables de entidades aseguradoras.>
1. A efectos de lo establecido en el artículo 25.2 de la Ley, el patrimonio no comprometido computable por los grupos consolidables de entidades aseguradoras comprenderá las siguientes partidas:
a) El capital social desembolsado o el fondo mutual de la sociedad dominante.
b) La mitad de la parte de capital suscrito pendiente de desembolso de la sociedad dominante.
c) La reserva por prima de emisión de acciones, las diferencias por actualizaciones del activo y las reservas patrimoniales del grupo consolidable.
d) El saldo acreedor de las reservas en sociedades consolidadas.
e) El saldo acreedor de la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, con el límite de la parte destinada, en cada sociedad del grupo consolidable, a incrementar sus recursos propios.
f) Las diferencias negativas de consolidación, salvo cuando tengan la naturaleza de provisión para riesgos y gastos.
g) Los intereses minoritarios, con el límite, para los que correspondan a su participación en los resultados de las sociedades dependientes, de la parte destinada a incrementar sus recursos propios.
h) Las plusvalías derivadas de la subestimación de elementos de activo o de la sobreestimación de elementos de pasivo estén o no reflejadas en el balance consolidado.
i) La derrama pasiva, cuando sea exigible a los mutualistas de la entidad dominante, en los términos previstos en el artículo 25 de este Reglamento, con el límite de las cuotas netas de anulaciones del seguro directo de dicha entidad dominante. Este sumando no podrá exceder del 50 por 100 del patrimonio propio consolidado no comprometido, evaluado antes de la incorporación de esta partida.
j) El 50 por 100 de la suma de los beneficios futuros, referidos exclusivamente al ramo de vida, de la sociedad dominante y de las dependientes. Para el cálculo de su importe se hallará, en cada sociedad, la media aritmética de los resultados ordinarios obtenidos en el ramo durante los últimos cinco años, y la media así obtenida se multiplicará por el factor que represente la duración residual media de los contratos, sin que dicho factor pueda ser superior a 10. Cuando alguna de las sociedades no pueda justificar la duración residual media de los contratos, el factor a utilizar será igual a 5.
k) La suma de las comisiones descontadas que, en la sociedad dominante y en las dependientes, se encuentren técnicamente pendientes de amortizar, con el límite por póliza del 3,5 por 100 de la diferencia que exista entre el capital asegurado y la provisión matemática. De la cifra que resulte deberá deducirse el importe de las comisiones descontadas que hayan sido activadas.
l) El 75 por 100 del exceso que, tanto en la sociedad dominante como en las sociedades dependientes, represente la provisión de riesgos en curso calculada por los procedimientos previstos en el artículo 57.1, b) y c), sobre la cantidad que resultaría de haber aplicado el procedimiento póliza a póliza prevista en el artículo 57.1, a). La cantidad a computar por dicho exceso no podrá superar el 20 por 100 del margen de solvencia, evaluado antes de la incorporación de esta partida.
2. Las partidas que deberán deducirse de las anteriores para el cómputo del patrimonio propio consolidado no comprometido son los siguientes:
a) Los gastos de establecimiento, tal como se definen en el artículo 77.2, a), que figuren en el activo del balance de la sociedad dominante y de las dependientes.
b) Los gastos a distribuir en varios ejercicios que, por tener proyección económica futura, figuren en el activo del balance de la sociedad dominante y de las dependientes.
c) El saldo deudor de las cuentas de pérdidas y ganancias consolidada.
d) Los resultados negativos de ejercicios anteriores del grupo consolidable.
e) Las minusvalías resultantes de la sobreestimación de los elementos de activo o de la subestimación de los elementos de pasivo de la sociedad dominante y de las dependientes. Se incluirán en esta partida las obligaciones, provisiones o deudas que puedan no haberse contabilizado en virtud de alguna disposición legal.
f) En general, cualesquiera otras partidas de la sociedad dominante o de las dependientes que carezcan de valor de realización.
Se entiende por diferencia negativa de consolidación la diferencia negativa existente entre el valor contable de la participación de la dominante en el capital de la sociedad dependiente y el valor de la parte proporcional de los fondos propios de la mencionada sociedad dependiente, atribuible a dicha participación en la fecha de la toma de la misma.
Se entienden por reservas en sociedades consolidadas las reservas generadas por las sociedades dependientes desde la fecha de la primera consolidación, incluidas aquellas que no hayan pasado por sus cuentas de resultados, una vez deducida la parte de dichas reservas que correspondan a los socios externos.>
Artículo 63. Medidas cautelares.
Se añade un apartado 5 al artículo 120 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado con el siguiente texto:
<5. Lo dispuesto en el número 2 del presente artículo podrá aplicarse a los grupos consolidables de entidades aseguradoras cuando se aprecie, con referencia al grupo, alguna de las situaciones especificadas en las letras b), c), d), e) o f) del número 1 de este artículo.
Se entenderá que concurre en el grupo consolidable de entidades aseguradoras la situación prevista en la letra b) del número 1 de este artículo cuando exista déficit en el cálculo de las provisiones a que se hace referencia en dicha letra, en los porcentajes que en la misma se indican, en cualquiera de las entidades que integren el grupo consolidable de entidades aseguradoras.
Para apreciar la posible concurrencia en el grupo consolidable de entidades aseguradoras de la situación prevista en la letra c) del número 1 de este artículo, se tendrá en cuenta el estado de cobertura de provisiones técnicas del grupo consolidable, que se obtendrá por la agregación de los estados de cobertura individuales de cada una de las entidades del grupo. La Dirección General de Seguros podrá requerir de la entidad dominante la presentación del indicado estado de cobertura de provisiones técnicas referido a todo el grupo consolidable de entidades aseguradoras.
Se entenderá que concurre en el grupo consolidable de entidades aseguradoras cualquiera de las situaciones previstas en las letras e) y f) del número 1 de este artículo cuando tales situaciones se hayan producido en cualquiera de las entidades que integren el grupo.>
Título IV
Disposiciones relativas a otros grupos consolidables de entidades financieras
Artículo 64. Definición.
1. Los grupos consolidables de entidades financieras a los que se refiere el capítulo IV de la Ley 13/1992, de 1 de junio, sobre Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de las entidades financieras, son aquellos grupos consolidables de entidades de esa naturaleza en los que no concurra ninguna de las siguientes circunstancias:
a) Que una entidad de crédito, una sociedad o agencia de valores, o una entidad aseguradora controle a una o varias entidades financieras.
b) Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades de crédito, o una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en sociedades y agencias de valores, o una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras.
c) Que una persona física, un grupo de personas que actúen sistemáticamente en concierto, o una entidad no consolidable controle a varias entidades, todas ellas de crédito, o todas ellas sociedades y agencias de valores, o todas ellas aseguradoras.
2. En todo caso, para que un grupo tenga la consideración de grupo consolidable de entidades financieras deberá incluir, al menos, una entidad financiera sometida a estatuto especial, entendiendo por tal la supervisada de forma individual bien por el Banco de España, bien por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, bien por la Dirección General de Seguros.
Artículo 65. Supervisión prudencial.
1. La supervisión de los grupos consolidables de entidades financieras regulados en el presente Título corresponderá al organismo estatal responsable de la vigilancia y control de forma individual de la entidad dominante del grupo.
2. Cuando la entidad dominante no esté supervisada en base individual por un organismo estatal español, el Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de los organismos supervisores directamente afectados, designará al responsable de la supervisión del grupo, atendiendo tanto al tipo e importancia relativa de las diferentes actividades realizadas por el grupo, como a la dimensión relativa de las diferentes entidades financieras integradas en él, medida en función de los activos totales, ingresos y gastos, y riesgos asumidos, y a la importancia de los fondos ajenos o valores, poseídos o administrados por las entidades.
Todo lo que antecede es sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo.
Artículo 66. Entidad obligada.
La entidad que deberá cumplir los deberes propios de un grupo consolidable de entidades financieras de los regulados en el presente título será su entidad dominante, siempre que ésta esté sometida a estatuto especial. En los demás casos será designada por el organismo responsable de la supervisión del grupo.
Artículo 67. Normas de aplicación.
1. Serán aplicables a los grupos consolidables de entidades financieras regulados en el presente título las normas de requerimientos de recursos propios mínimos, composición de los recursos propios y sus deducciones y limitaciones, límites a grandes riesgos y a otras operaciones o posiciones, consolidación de cuentas, régimen de supervisión, procedimiento sancionador y reglas de actuación en caso de insuficiencia de recursos propios que correspondan a su entidad obligada.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando en un grupo consolidable de entidades financieras que tenga como sociedad dominante a una cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades financieras, y en el mismo se integre una entidad de crédito, los límites a las participaciones cualificadas en empresas no financieras, reguladas en el artículo 24, deberán respetarse sobre base consolidada, salvo en el caso de que resulte aplicable a dicho grupo la deducción de los activos ilíquidos establecida en el artículo 40.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 de este artículo, cuando la entidad dominante de un grupo consolidable de entidades financieras sea una de las mencionadas en el párrafo h) del apartado 1 del artículo 3 del presente Real Decreto, y más de la mitad de su cartera de inversiones financieras permanentes en capital esté constituida por acciones u otros tipos de valores representativos de participaciones en entidades no financieras, los recursos propios computables del grupo consolidable se reducirán en la cuantía que resulte de aplicar a los recursos propios de la entidad dominante la proporción que supongan sus participaciones en entidades no financieras sobre el total de sus inversiones financieras permanentes en capital.
4. Si en el grupo se integraran exclusivamente sociedades de inversión mobiliaria, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, sociedades gestoras de cartera y sociedades instrumentales de cualquiera de ellas o que ejerzan sus actividades típicas, se tomará como referencia la normativa sobre instituciones de inversión colectiva, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Disposición adicional primera. Instituto de Crédito Oficial.
. No obstante su carácter de entidad de crédito al Instituto de crédito Oficial no le serán exigibles las previsiones de este Real Decreto, sin perjuicio de las disposiciones que le sean de aplicación en cuanto al cumplimiento del nivel mínimo de recursos propios.
A tal efecto, el Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa el Banco de España, concretarán la forma de llevar a cabo ese cumplimiento, de acuerdo con los principios que resulten de lo previsto en este Real Decreto para las entidades de crédito.
2. En las emisiones de valores que realice el Instituto de Crédito Oficial que vayan a representarse mediante anotaciones en cuenta, la publicación de las características de la emisión en el <Boletín Oficial del Estado> sustituirá a la escritura pública a que se refiere el artículo 6, párrafo cuarto, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, surtiendo la citada publicación el efecto previsto en el artículo 10 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuentas y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.
Disposición adicional segunda. Relación de sociedades.
El Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán una relación de las sociedades cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades financieras que sean sociedades dominantes de un grupo sometido a su supervisión.
Dichos organismos informarán anualmente de las sociedades inscritas a las autoridades competentes de los restantes Estados miembros de las Comunidades Europeas y a la Comisión de las Comunidades Europeas.
Disposición adicional tercera. Banco de Crédito Agrícola-Cajas Rurales.
No obstante lo dispuesto en el artículo 19 de este Real Decreto, el grupo asociado Banco de Crédito Agrícola-Cajas Rurales tendrá la consideración de organismo central.
Disposición transitoria primera. Concentración de riesgos.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición final tercera, y hasta el 31 de diciembre de 1998:
a) El límite máximo a la concentración de riesgos con una sola persona o grupo económico ajeno, establecido en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 30, será del 40 por 100 de los recursos propios;
b) el límite máximo a la concentración de riesgos con el propio grupo, establecido en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 30, será del 30 por 100, y
c) el porcentaje a partir del cual se considerará contraído un gran riesgo, fijado en el apartado 1 del artículo 30, será del 15 por 100.
2. Los grupos consolidables de entidades de crédito o las entidades de crédito no pertenecientes a uno de estos grupos, que en la fecha de entrada en vigor del artículo 30 no se adapten a lo dispuesto en él, presentarán al Banco de España calendarios de adaptación, aplicándose un régimen equivalente al del artículo 34 de este Real Decreto.
Disposición transitoria segunda. Plazo de ajuste.
Los grupos consolidables de entidades de crédito y las entidades de crédito no pertenecientes a uno de estos grupos que el día 1 de enero de 1993 superasen el límite establecido en el artículo 31 dispondrán, a partir de esa fecha, de un plazo de siete años para ajustarse a esa limitación, y deberán presentar al Banco de España calendarios de adaptación, aplicándose en relación con los mismos un régimen equivalente al del artículo 34.
Disposición transitoria tercera. Sociedades y agencias de valores.
Lo dispuesto en la disposición transitoria primera resultará también aplicable para las sociedades y agencias de valores y sus grupos consolidables en relación con lo previsto para éstos en el artículo 54, sin perjuicio de que la fecha de entrada en vigor de este último artículo se anticipe al 1 de enero de 1993. Las competencias que en esa disposición se atribuyen al Banco de España corresponderán, en este caso, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.
En la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a su contenido y, en especial, las siguientes:
1. El Real Decreto 1370/1985, de 1 de agosto, sobre recursos propios de las Entidades de Depósito, con excepción de lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 de su artículo 7, y sin perjuicio de lo establecido para el límite de concentración de riesgos en el párrafo b) del apartado 1 de la disposición final tercera del presente Real Decreto. 2. El Real Decreto 1044/1989, de 28 de agosto, sobre recursos propios de las entidades de crédito distintas de las de depósito, sin perjuicio de lo establecido para las sociedades mediadoras en el mercado de dinero en el párrafo a) del apartado 1 de la disposición final tercera del presente Real Decreto.
3. El Real Decreto 1371/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la consolidación de los estados contables de las entidades de depósito.
4. Los artículos 16 al 19, ambos inclusive, del Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, sobre sociedades y agencias de valores.
Disposición final primera. Carácter básico.
El presente Real Decreto tiene carácter básico conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1, 11. y 13. de la Constitución.
Disposición final segunda. Potestades del Banco de España.
1. Además de las potestades que le atribuyen los artículos de este Real Decreto, el Banco de España podrá ejercer las siguientes:
a) Establecer la frecuencia y la forma de las declaraciones de control de los re
cursos propios y del cumplimiento de las limitaciones exigibles con arreglo al presente Real Decreto. Especialmente, regulará el Banco de España el régimen de notificación de los grandes riesgos, tal como se definen éstos en el apartado 1 del artículo 30.
b) Exceptuar de los límites a la concentración de riesgos establecidos en el artículo 30 las cesiones de fondos que realicen entidades de crédito para canalizar de modo sistemático recursos al mercado interbancario a través de otra entidad de crédito intermediaria, en el marco de un acuerdo aprobado por el propio Banco de España.
c) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, apreciar la equivalencia de los requerimientos o limitaciones exigibles a las entidades de crédito extranjeras en relación a las obligaciones establecidas en el presente Real Decreto, y acordar, en su caso, la exclusión de sus sucursales en España del cumplimiento de dichas obligaciones.
d) Definir los conceptos contables que hayan de integrar los recursos propios y sus deducciones y las diferentes categorías de riesgos, activos y compromisos sujetos a las obligaciones establecidas en el presente Real Decreto y en sus normas de desarrollo.
2. Además de las potestades que le atribuyen los artículos anteriores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá ejercer las siguientes:
a) Establecer la frecuencia y la forma de las declaraciones de control de los recursos propios y de cumplimiento de las limitaciones exigibles con arreglo al presente Real Decreto.
b) Establecer la periodicidad y la forma en que las sociedades o agencias de valores y sus grupos consolidables deberán notificar los grandes riesgos que asuman, a los que se refiere el artículo 54.
c) Definir los conceptos contables que hayan de integrar los recursos propios y sus deducciones y las diferentes categorías de riesgos, activos y compromisos sujetos a las obligaciones establecidas en el presente Real Decreto y en sus normas de desarrollo.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
1. El presente Real Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 1993. No obstante, entrarán en vigor el 1 de enero de 1994:
a) Lo dispuesto en el artículo 27, manteniéndose vigente, entre tanto, para las Sociedades Mediadoras del Mercado de Dinero, lo previsto en la última frase del párrafo c) del apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 1044/1989, de 28 de agosto;
b) lo establecido en el artículo 30, sobre límites a los grandes riesgos, manteniéndose vigente, entre tanto, el límite establecido en el artículo 10, y las reglas concordantes para su aplicación, del Real Decreto 1370/1985, de 1 de agosto.
2. Sin perjuicio de la fecha de entrada en vigor que se fija en el número precedente, las sociedades y agencias de valores y sus grupos consolidables podrán someter a la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, no más tarde del 31 de diciembre de 1992, programas de adaptación a las disposiciones de este Real Decreto. A estos programas se les aplicará lo previsto en el artículo 56.
Disposición final cuarta. Facultades para desarrollo.
1. Sin perjuicio de las previsiones específicas contenidas en este Real Decreto, el Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores dictarán las disposiciones necesarias para su desarrollo y ejecución.
2. Toda norma que se dicte en desarrollo de lo que se prevé en el presente Real Decreto y pueda afectar directamente a entidades financieras sujetas a la supervisión del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o de la Dirección General de Seguros se dictará previo informe de éstas.
3. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a modificar el importe de 2.000 millones de pesetas que figura en el apartado 1 del artículo 44, cuando ello venga impuesto por cambios en la normativa comunitaria o en la apreciación de la unidad de cuenta europea.
Dado en Madrid a 6 de noviembre de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALAN
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid