La Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, en su artículo 9 establece que, por razones de interés general, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, podrá establecer precios máximos de los gases licuados del petróleo, gasolinas de automoción, querosenos, gasóleos y fuelóleos, o proceder a la aprobación de un sistema de determinación automática de dichos precios.
La Ley 10/1987, de 15 de junio, de Disposiciones Básicas para un Desarrollo Coordinado de Actuaciones en Materia de Combustibles Gaseosos, en el párrafo 2 de su artículo 15, establece que el Gobierno fijará las tarifas y precios de venta al público de los combustibles gaseosos, que serán únicos para todo el territorio nacional, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, previo informe de los órganos correspondientes.
El sistema de determinación automática de precios de los gases licuados del petróleo venía aplicándose a partir de noviembre de 1993. En el mes de octubre de 1996, dentro de la prioridad otorgada por el Gobierno al cumplimiento de los objetivos generales de la política económica y, en especial, a la contención de precios y ante la anormal volatilidad de las cotizaciones internacionales, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en el ejercicio de sus competencias, conforme al artículo 9 de la Ley 34/1992, antes citada, optó por mantener como precios máximos los entonces vigentes.
La Orden de 17 de enero de 1997 establece, en su apartado quinto, que el Ministerio de Industria y Energía elaborará un informe sobre la adecuación de los precios practicados a la evolución del mercado y su incidencia en las empresas suministradoras de gases licuados del petróleo, durante el período en que el sistema de determinación automática de precios haya dejado de aplicarse, y lo remitirá a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, transcurrido el primer semestre de aplicación de la Orden, junto a la correspondiente propuesta sobre el sistema de determinación de precios.
Analizado en citado informe, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, teniendo en cuenta la incidencia en las empresas suministradoras de gases licuados del petróleo, durante el período de no aplicación del sistema automático de determinación de precios, la evolución de las cotizaciones internacionales y los resultados y tendencias de los indicadores macroeconómicos, consideró conveniente establecer un nuevo sistema para la determinación automática de precios máximos de los gases licuados del petróleo, en función de las cotizaciones internacionales y el flete, trasladando a precios las variaciones de dichos componentes del precio máximo.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de Disposiciones Básicas para un Desarrollo Coordinado de Actuaciones en Materia de Combustibles Gaseosos; en el artículo 9 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, y en el artículo 16 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, y previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos adoptado en su reunión del día 17 de julio de 1997, dispongo:
Primero.-Se establece un sistema de determinación de los precios máximos de venta al público, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo, utilizados como combustibles o carburantes, para usos domésticos, comerciales e industriales, en las modalidades de suministro que se establecen en el punto segundo, cuya cuantía en pesetas/kilogramo se determinará como suma de los siguientes términos:
Cotización internacional.
Flete.
Costes de comercialización.
La cotización internacional de los gases licuados del petróleo se obtendrá como media de los precios, en dólares por tonelada métrica, de butano y propano del mar del Norte (BPAP) y Golfo Pérsico (CP-SAUDI ARAMCO), correspondientes al mes de aplicación del precio máximo, publicadas en el «Platt's Oilgram».
El flete se obtendrá como media de la cotización, en dólares/tonelada métrica, del flete Rass Tanura-Mediterráneo para buques de 54.000-75.000 metros cúbicos, correspondientes al mes anterior al de la aplicación del precio máximo, publicada en el «Potten and Partner».
La conversión en pesetas/kilogramo, tanto para la materia prima como para el flete, se realizará con la media aritmética de los cambios pesetas/dólares (comprador) del mercado de divisas durante el mes anterior al de aplicación de los precios máximos, publicados en el «Boletín Oficial del Estado».
Los costes de comercialización incluyen los costes de distribución del producto hasta el consumidor, usuario final o destino y se regulan de acuerdo con lo establecido en los puntos cuarto y quinto de esta Orden.
Segundo.-Dicho sistema será de aplicación a los suministros al consumidor, usuario final o destino en las siguientes modalidades:
a) Gases licuados del petróleo envasados. Se exceptúan los denominados «envases populares» a que se refiere el párrafo tercero del artículo 33 del anexo al Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre.
b) Gases licuados del petróleo en suministros directos a granel en destino a usuarios finales, instalaciones individuales o comunidades de propietarios.
c) Gases licuados del petróleo por canalización suministrados a usuarios finales.
d) Gases licuados del petróleo a granel en destino suministrados a las empresas distribuidoras de GLP por canalización por los operadores de GLP autorizados.
Tercero.-Los contenidos relativos de butano y propano en cada una de las modalidades de suministro establecidas en el punto anterior, a los efectos exclusivos de cálculo de los costes de materias primas, serán los siguientes:
GLP envasado: 80 por 100 butano; 20 por 100 propano.
GLP a granel y por canalización: 20 por 100 butano; 80 por 100 propano.
Cuarto.-Los costes de comercialización desde la entrada en vigor de la presente Orden y hasta julio de 1998 se fijan en las siguientes cantidades para cada una de las modalidades de suministro establecidas en el apartado segundo:
Costes
de
comercialización
a) Gases licuados del petróleo envasados / 45,40 ptas./kg
b) Gases licuados del petróleo en suministros directos a granel en destino a usuarios finales, instalaciones individuales o comunidades de propietarios:
b.1) En el archipiélago canario / 23,25 ptas./kg
b.2) En el resto del territorio nacional. / 38,30 ptas./kg
c) Gases licuados del petróleo por canalización a usuarios finales:
Término fijo / 212 ptas./mes
Término variable / 47,10 ptas./kg
d) Gases licuados del petróleo a granel a empresas distribuidoras de GLP por canalización / 28,00 ptas./kg
En los costes de comercialización correspondientes a GLP envasado suministrado en destino, en el ámbito del archipiélago canario, está incluido un coste promedio en concepto de reparto domiciliario de 6,4 pesetas/kilogramo.
La autoridad competente del Gobierno de la Comunidad Autónoma canaria podrá establecer recargos por reparto domiciliario superiores o inferiores al promedio establecido en el párrafo anterior, con objeto de diferenciar por zonas dicho concepto y en función, en cualquier caso, de factores específicos locales que justifiquen diferencias en los costes de reparto entre dichas zonas. Ello siempre hasta un límite máximo de 2,1 pesetas por kilogramo por encima o por debajo del coste promedio establecido.
Quinto.-Los costes de comercialización correspondientes a las distintas modalidades de suministro se actualizarán con carácter anual en el mes de julio de cada año.
La forma de actualización de estos costes será fijada por el Ministerio de Industria y Energía previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, teniendo en cuenta la evolución previsible de los costes del sector y las ganancias de productividad y en el marco de lo establecido en el punto 2 del artícu lo 16 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.
La primera revisión de los costes de comercialización, de acuerdo con lo dispuesto en este punto, se efectuará en el mes de julio de 1998.
La cotización internacional de la materia prima y flete se revisará mensualmente de acuerdo con lo establecido en el punto primero, trasladándose las variaciones a los precios máximos, salvo en el caso de los GLP envasados, en el cual las variaciones se trasladarán a precios únicamente en el caso de que el valor de la suma de la cotización internacional de los gases licuados del petróleo y el flete (en pesetas/kilogramo) se hubiera modificado al alza o a la baja en una cifra superior al 10 por 100 del valor de la suma utilizado en la última determinación y publicación del precio máximo del GLP envasado.
Sexto.-Los precios máximos determinados según el procedimiento establecido en los apartados anteriores no incluyen el Impuesto sobre el Valor Añadido, ni la repercusión del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos procedentes, ni el Impuesto General Indirecto Canario de aplicación en su caso a los suministros efectuados en el archipiélago canario, ni el Impuesto sobre la producción, los servicios y la importación en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, que se repercutirán separadamente en las correspondientes facturas.
Séptimo.-Desde las cero horas del día de entrada en vigor de la presente Orden, y en tanto no sean modificados por las Resoluciones de la Dirección General de la Energía a que hace referencia el punto octavo, los precios máximos de venta antes de impuestos de aplicación a los suministros de gases licuados del petróleo, en todo el territorio nacional, serán los que se indican a continuación, según modalidades de suministro:
a) Gases licuados del petróleo envasados / 77,02 ptas./kg
b) Gases licuados del petróleo en suministros a granel en destino a usuarios finales, individuales o comunidades de propietarios:
b.1) En el archipiélago canario / 53,66 ptas./kg
b.2) En el resto del territorio nacional. / 68,71 ptas./kg
c) Gases licuados del petróleo por canalización a usuarios finales:
Término fijo / 212 ptas./mes
Término variable / 77,51 ptas./kg
d) Gases licuados del petróleo a granel a empresas distribuidoras de GLP por canalización / 58,41 ptas./kg
Octavo.-La Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía efectuará los cálculos para la aplicación del sistema establecido en los apartados anteriores de la presente Orden, y dictará las Resoluciones correspondientes de determinación de los precios máximos que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», y entrarán en vigor el tercer martes de cada mes.
La primera Resolución se publicará con anterioridad al 19 de agosto de 1997.
Noveno.-Los precios resultantes de la aplicación del sistema establecido en los apartados anteriores se aplicarán a los suministros pendientes de ejecución el día de su entrada en vigor, aunque los pedidos correspondientes tengan fecha anterior.
A estos efectos, se entiende por suministros pendientes de ejecución aquellos que aún no se hayan realizado o se encuentren en fase de realización a las cero horas del día de entrada en vigor de la correspondiente Resolución.
Las facturaciones de los consumos correspondientes a los suministros de GLP por canalización medidos por contador, relativas al período que incluya la fecha de entrada en vigor de las correspondientes resoluciones se calcularán repartiendo proporcionalmente el consumo total correspondiente al período facturado a los días anteriores o posteriores a cada una de dichas fechas, aplicando a los consumos resultantes del reparto los precios que correspondan a las distintas resoluciones aplicables.
Las empresas distribuidoras de GLP por canalización adoptarán las medidas necesarias para la determinación de los consumos periódicos efectuados por cada uno de sus clientes, a efectos de proceder a la correcta aplicación de los precios de los GLP por canalización a que se refiere la presente Orden.
Décimo.-Se autoriza a la Dirección General de la Energía del Ministerio de industria y Energía para dictar las resoluciones y disposiciones complementarias necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.
Undécimo.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Orden y en especial:
Orden de 17 de enero de 1997, por la que se determinan los precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo.
Lo que comunico a V. E. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 31 de julio de 1997.
PIQUÉ I CAMPS
Excmo. Sr. Secretario de Estado de la Energía y Recursos Minerales.
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