El artículo 89 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, establece las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional para el ejercicio 1997, facultando en su número 11 al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el mismo.
A dicha finalidad responde la presente Orden, mediante la cual se desarrollan las previsiones legales en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 1997. A través de la misma no solo se reproducen las bases y tipos de cotización reflejados en el texto legal citado, sino que, en desarrollo de las facultades atribuidas por el artículo 110 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y por el número Tres.6 del artículo 89 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, se adaptan las bases de cotización establecidas con carácter general a los supuestos de contratos a tiempo parcial, así como a la cotización en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
A su vez y en base a lo dispuesto en el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en la presente Orden se fijan los coeficientes aplicables para determinar la cotización a la Seguridad Social en supuestos específicos, como son los de convenio especial, colaboración en la gestión de la Seguridad Social o exclusión de alguna contingencia. De igual modo, se establecen las cuotas a satisfacer por la dispensación de la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social a colectivos ajenos a la misma.
En su virtud y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 89 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, y en la disposición final única del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, he dispuesto:
CAPÍTULO I
Cotización a la Seguridad Social
SECCIÓN 1.ª RÉGIMEN GENERAL
Artículo 1. Determinación de la base de cotización.
1. La base de cotización, para todas las contingencias y situaciones comprendidas en la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, vendrá determinada por las retribuciones que mensualmente tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado o las que efectivamente perciba, de ser éstas superiores, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena, cualquiera que sea su forma o denominación, sin otras excepciones que las correspondientes a los conceptos no computables determinados en el número 2 del artículo 109 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción efectuada por el artículo 82 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
2. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias a que se refiere el número anterior, excepción hecha de las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán las siguientes normas:
Primera.-Se computarán las retribuciones devengadas en el mes a que se refiere la cotización.
Segunda.-A las retribuciones computadas conforme a la norma anterior se añadirá la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias establecidas y de aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del ejercicio económico de 1997. A tal efecto, el importe anual estimado de dichas gratificaciones extraordinarias y demás conceptos retributivos se dividirá por trescientos sesenta y cinco, y el cociente que resulte se multiplicará por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes. En el caso de que la retribución que corresponda al trabajador tenga el carácter de mensual, el indicado importe anual se dividirá por doce.
Tercera.-Si la base de cotización que resulte de acuerdo con las normas anteriores no estuviese comprendida entre la cuantía de la base mínima y de la máxima correspondiente al grupo de cotización de la categoría profesional del trabajador, conforme a la tabla establecida en el artículo 3, se cotizará por la base mínima o máxima, según que la resultante sea inferior a aquélla o superior a ésta. La indicada base mínima será de aplicación cualquiera que fuese el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos contratos de trabajo en que por disposición legal se dispone lo contrario.
Cuarta.-De conformidad con lo establecido en el número 2 del artículo 8 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, el importe de la base diaria de cotización se normalizará ajustándolo al múltiplo de 100 más próximo por defecto o por exceso; si dicho importe equidistara de dos múltiplos consecutivos, se aplicará el inferior. El resultado normalizado se multiplicará por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes. En el caso de que la retribución que le corresponda al trabajador tenga el carácter de mensual, el importe de la base mensual de cotización se normalizará ajustándolo al múltiplo de 3.000 más próximo, en la forma indicada para la base diaria. No procederá la normalización cuando el importe de la base de cotización coincida con el de la base mínima o con el de la máxima correspondiente.
3. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán las normas primera, segunda y cuarta del número anterior. La cantidad que así resulte no podrá ser superior al tope máximo ni inferior al tope mínimo correspondiente, previstos ambos en el artículo 2, cualquiera que sea el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos supuestos en que por disposición legal se dispone lo contrario.
Artículo 2. Topes máximos y mínimos de cotización.
1. El tope máximo de la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social será, a partir de 1 de enero de 1997, de 384.630 pesetas mensuales.
2. A partir de la fecha indicada en el número 1, el tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a la cuantía siguiente:
Para los trabajadores que tengan cumplida la edad de dieciocho años o sean mayores de dicha edad: 77.730 pesetas mensuales.
Para los trabajadores menores de dieciocho años: 68.970 pesetas mensuales.
Artículo 3. Bases máximas y mínimas de cotización.
Conforme a lo establecido en el artículo 89.dos de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, la cotización al Régimen General de la Seguridad Social por contingencias comunes estará limitada para cada grupo de categorías profesionales por las bases mínimas y máximas siguientes:
Grupo
de
cotización / Categorías profesionales / Bases mínimas
-
Pesetas/mes / Bases máximas
-
Pesetas/mes
1 / Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores / 116.010 / 384.630
2 / Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados / 96.210 / 384.630
3 / Jefes Administrativos y de Taller / 83.640 / 384.630
4 / Ayudantes no titulados / 77.730 / 384.630
5 / Oficiales Administrativos / 77.730 / 286.650
6 / Subalternos / 77.730 / 286.650
7 / Auxiliares Administrativos / 77.730 / 286.650
Pesetas/día / Pesetas/día
8 / Oficiales de primera y segunda / 2.591 / 9.555
9 / Oficiales de tercera y Especialistas / 2.591 / 9.555
10 / Peones / 2.591 / 9.555
11 / Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional / 2.299 / 9.555
A partir de 1 de abril de 1997, la base máxima mensual para los grupos de cotización 5 a 7 será de 300.660 pesetas, y la base máxima diaria para los grupos de cotización 8 a 11 será de 10.022 pesetas.
Artículo 4. Tipos de cotización.
A partir de 1 de enero de 1997, los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán los siguientes:
1. Para las contingencias comunes, el 28,3 por 100, del que el 23,6 por 100 será a cargo de la empresa, y el 4,7 por 100 a cargo del trabajador.
2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicará, reducida linealmente en un 10 por 100, la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, que continuará siendo a cargo exclusivo de la empresa.
Artículo 5. Cotización adicional por horas extraordinarias.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 89.dos.3 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, la remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias continuará sujeta a una cotización adicional que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.
La cotización adicional por horas extraordinarias, motivadas por causa de fuerza mayor y las estructurales a que se refiere la Orden de 1 de marzo de 1983, cuando estas últimas no superen el tope máximo a que se refiere el artículo 111 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994, se efectuará aplicando el tipo del 14 por 100; el 12 por 100 a cargo de la empresa y el 2 por 100 a cargo del trabajador.
La cotización adicional por las horas extraordinarias que no tengan la consideración referida en el párrafo anterior y por las estructurales que superen el aludido tope máximo, se efectuará aplicando el tipo del 28,3 por 100; el 23,6 por 100 a cargo de la empresa y el 4,7 por 100 a cargo del trabajador.
Artículo 6. Cotización durante las situaciones de incapacidad temporal y de maternidad.
1. La obligación de cotizar permanece durante las situaciones de incapacidad temporal y de disfrute de los períodos de descanso por maternidad, aunque éstos supongan una causa de suspensión de la relación laboral.
2. En las situaciones señaladas en el número anterior, la base de cotización aplicable para las contingencias comunes será la correspondiente al mes anterior al de la fecha de la incapacidad o del inicio del disfrute de los períodos de descanso por maternidad.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Primera.-En el supuesto de retribuciones que se satisfagan con carácter diario o cuando, teniendo dicho carácter, el trabajador no hubiere permanecido en alta en la empresa durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotización de dicho mes se dividirá por el número de días a que se refiera la cotización. El cociente resultante será la base diaria de cotización, que se multiplicará por el número de días en que el trabajador permanezca en situación de incapacidad temporal o de disfrute de los períodos de descanso por maternidad para determinar la base de cotización durante dicha situación, previa normalización de la base diaria en la forma prevista en la norma cuarta del número 2 del artículo 1.
Segunda.-Cuando el trabajador tuviera retribución mensual y hubiese permanecido en alta en la empresa durante todo el mes natural anterior al de la iniciación de dicha situación, la base de cotización de ese mes se dividirá por 30. Si no hubiera permanecido en alta en la empresa durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotización de dicho mes se dividirá por el número de días a que se refiere la cotización. En ambos casos, el cociente resultante, debidamente normalizado conforme a lo previsto en la norma cuarta del número 2 del artículo 1, será la base diaria de cotización, que se multiplicará por 30, de permanecer todo el mes en la situación de incapacidad temporal o de disfrute de los períodos de descanso por maternidad, o por la diferencia existente entre dicha cifra y el número de días que realmente haya trabajado en dicho mes.
Tercera.-Cuando el trabajador hubiera ingresado en la empresa en el mismo mes en que haya iniciado la situación de incapacidad temporal o de disfrute de los períodos de descanso por maternidad, se aplicará a ese mes lo establecido en las reglas precedentes.
3. Lo dispuesto en el número anterior será de aplicación para calcular la base de cotización, a efectos de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante las situaciones de incapacidad temporal y maternidad. No obstante, y a fin de determinar la cotización que por el concepto de horas extraordinarias corresponde efectuar, se tendrá en cuenta el promedio de las efectivamente realizadas y cotizadas durante el año inmediatamente anterior a la fecha de iniciación de dicha situación.
A tal efecto, el número de horas realizadas se dividirá por 12 ó 365, según que las retribuciones del trabajador se satisfagan o no con carácter mensual.
4. Salvo en los supuestos en que por disposición legal se dispone lo contrario, en ningún caso la base de cotización por contingencias comunes, en las situaciones a que se refiere el presente artículo, podrá ser inferior a la base mínima vigente en cada momento que corresponda a la categoría profesional del trabajador. A tal efecto, el subsidio por incapacidad temporal o por maternidad se actualizará a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva base mínima de cotización.
5. A efectos de la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mientras el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal o maternidad, las empresas podrán aplicar los porcentajes correspondientes al epígrafe 126 de la tarifa de primas vigente, cualquiera que fuese la categoría profesional y la actividad del trabajador.
Artículo 7. Cotización en la situación de alta sin percibo de retribuciones.
1. Cuando el trabajador permanezca en alta en el Régimen General y se mantenga la obligación de cotizar conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 106 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994, sin que perciba retribuciones computables, se tomará como base de cotización la mínima correspondiente al grupo de su categoría profesional. A efectos de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se tendrán en cuenta los topes mínimos de cotización regulados en el número 2 del artículo 2.
2. Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación a las situaciones contempladas en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 27 de octubre de 1992.
Artículo 8. Base de cotización en la situación de desempleo.
1. La base de cotización por contingencias comunes, de aquellos trabajadores que se encuentren en situación legal de desempleo y por los que exista obligación de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada por dichas contingencias anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.
2. En los casos de suspensión y reducción de jornada, la base de cotización de dichos trabajadores, para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, será el promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada por tales conceptos anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.
3. Dichas bases de cotización se normalizarán conforme a lo previsto en la norma cuarta del número 2 del artículo 1.
4. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho.
5. Cuando se hubiere extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba y las bases y tipos que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta.
Artículo 9. Cotización en la situación de pluriempleo.
1. Cuando el trabajador se encuentre en situación de pluriempleo se aplicarán las siguientes normas:
A) Para las contingencias comunes:
Primera.-El tope máximo de las bases de cotización establecido en 384.630 pesetas mensuales, se distribuirá entre todas las empresas en proporción a las retribuciones abonadas al trabajador en cada una de ellas.
Segunda.-Cada una de las empresas cotizará por los conceptos retributivos computables que satisfaga al trabajador, con el límite que corresponda a la fracción del tope máximo que se le asigne, siempre que éste no sea superior a la base máxima correspondiente al grupo de cotización de su categoría profesional.
Tercera.-La base de cotización correspondiente a cada empresa se normalizará de acuerdo con lo que se dispone en la norma cuarta del número 2 del artículo 1.
Cuarta.-La base mínima correspondiente al trabajador, según su categoría profesional, se distribuirá entre las distintas empresas y será aplicada para cada una de ellas en forma análoga a la señalada para el tope máximo. Si al trabajador le correspondieran diferentes bases mínimas de cotización por su clasificación laboral se tomará para su distribución la base mínima de superior cuantía.
B) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:
Primera.-El límite máximo de la base de cotización, establecido en 384.630 pesetas mensuales, se distribuirá entre todas las empresas en la misma proporción a las retribuciones abonadas al trabajador en cada una de ellas.
Segunda.-El tope mínimo de cotización se distribuirá entre las distintas empresas y será aplicado para cada una de ellas, en forma análoga a la señalada para el límite máximo.
Tercera.-La base de cotización será para cada empresa la que resulte conforme a lo señalado en el artículo 1, con los límites que se le hayan asignado, según las normas primera y segunda inmediatamente anteriores.
2. Los prorrateos indicados en el número anterior se llevarán a cabo, a petición de las empresas o trabajadores afectados o, en su caso, de oficio, por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma, con la salvedad prevista en el número 3 del presente artículo. La distribución así determinada tendrá efectos a partir de la liquidación de cuotas que corresponda al mes en el que la petición se formule o, si es de oficio, al mes en que la Tesorería General de la Seguridad Social lo comunique a las empresas afectadas.
3. Las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma, de oficio o a instancia del trabajador o empresario afectados, podrán rectificar la distribución entre las distintas empresas, efectuada conforme a lo dispuesto en el número 1, cuando de acuerdo con dicha distribución se produzcan desviaciones en las bases de cotización resultantes.
SECCIÓN 2.ª RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO
Artículo 10. Bases y tipos de cotización.
1. A partir de 1 de enero de 1997, el tipo de cotización de los trabajadores por cuenta ajena será del 11,5 por 100 y el de los trabajadores por cuenta propia el 18,75 por 100.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 89.tres.1 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, las bases mensuales y la cuota fija mensual resultante aplicables, en este Régimen Especial para los trabajadores por cuenta ajena, serán, a partir de 1 de enero de 1997, las siguientes:
Grupo
de
cotización / Categorías profesionales / Base de cotización
-
Pesetas/mes / Cuotas fijas
-
Pesetas/mes
1 / Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores / 118.050 / 13.576
2 / Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados / 97.920 / 11.261
3 / Jefes Administrativos y de Taller / 85.110 / 9.788
4 / Ayudantes no titulados / 79.020 / 9.087
5 / Oficiales Administrativos / 79.020 / 9.087
6 / Subalternos / 79.020 / 9.087
7 / Auxiliares Administrativos / 79.020 / 9.087
8 / Oficiales de primera y segunda / 79.020 / 9.087
9 / Oficiales de tercera y Especialistas / 79.020 / 9.087
10 / Peones / 79.020 / 9.087
11 / Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional / 61.170 / 7.035
3. La base de cotización y la cuota fija mensual de los trabajadores por cuenta propia, por contingencias comunes serán, a partir de 1 de enero de 1997, las siguientes:
Base de cotización: 84.030 pesetas/mes.
Cuota fija mensual: 15.756 pesetas/mes.
La cuota fija mensual de los trabajadores por cuenta propia para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales será, a partir de 1 de enero de 1997, de 840 pesetas.
4. Los trabajadores por cuenta propia acogidos a la mejora voluntaria de incapacidad temporal, conforme a lo establecido en el artículo 46 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, abonarán mensualmente, y a partir de 1 de enero de 1997, una cuota de 1.849 pesetas, resultantes de aplicar a la base de cotización el tipo del 2,2 por 100 por enfermedad común y accidente no laboral, más otra de 420 pesetas, correspondiente al 0,5 por 100 sobre dicha base, por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Dichas cuotas se ingresarán conjuntamente con la obligatoria.
5. Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena serán, a partir de 1 de enero de 1997, las siguientes:
Base diaria
de cotización
-
Pesetas / Grupo
de
cotización / Categorías profesionales
1 / Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores / 5.251
2 / Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados / 4.355
3 / Jefes Administrativos y de Taller / 3.786
4 / Ayudantes no titulados / 3.515
5 / Oficiales Administrativos / 3.515
6 / Subalternos / 3.515
7 / Auxiliares Administrativos / 3.515
8 / Oficiales de primera y segunda / 3.515
9 / Oficiales de tercera y Especialistas / 3.515
10 / Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados / 3.515
11 / Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional / 2.721
La cotización por cada jornada real se obtendrá aplicando el 15,5 por 100 a la base de cotización señalada en el cuadro anterior.
6. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 89.Tres.4 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, las empresas que, con anterioridad al 26 de enero de 1996, viniesen cotizando por la modalidad de hectáreas podrán mantener, durante el ejercicio 1997, dicha modalidad de cotización.
SECCIÓN 3.ª RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES
POR CUENTA PROPIA O AUTÓNOMOS
Artículo 11. Bases y tipos de cotización.
A partir de 1 de enero de 1997, el tipo y las bases de cotización a este Régimen Especial serán los siguientes:
1. Tipo de cotización: el 28,3 por 100.
No obstante, cuando el trabajador por cuenta propia o autónomo haya optado por no acogerse a la cobertura de la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será del 26,5 por 100.
2. Bases de cotización:
2.1. Base mínima de cotización: 106.440 pesetas mensuales.
2.2. Base máxima de cotización: 384.630 pesetas mensuales.
3. La base de cotización para los trabajadores que, en 1 de enero de 1997, sean menores de cincuenta años de edad, será la elegida por éstos, dentro de los límites comprendidos entre las bases mínima y máxima, redondeada a múltiplo de 3.000.
4. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional undécima de esta Orden y de conformidad con lo establecido en el artículo 89.cuatro de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, los trabajadores que, en 1 de enero de 1997, tengan cumplida la edad de cincuenta o más años podrán elegir entre la base mínima que se establece en el número 2.1 de este artículo o la que deseen, hasta un límite máximo de 201.000 pesetas mensuales, salvo que con anterioridad vinieran cotizando por una base de cuantía superior, en cuyo caso, podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen.
5. Si la cantidad resultante del redondeo a que se refieren los números anteriores de este artículo fuese superior a la base máxima de cotización o inferior a la base mínima, fijadas en el número 2 de este artículo, se tomará la base máxima o mínima, respectivamente.
SECCIÓN 4.ª RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EMPLEADOS DE HOGAR
Artículo 12. Base y tipo de cotización.
El tipo y la base de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social serán, a partir de 1 de enero de 1997, los siguientes:
Base de cotización: 79.020 pesetas mensuales.
Tipo de cotización: 22 por 100.
Cuando, de conformidad con la normativa vigente, proceda la distribución del tipo de cotización señalado anteriormente, ésta se realizará de la siguiente forma: a cargo del empleador el 18,3 por 100 y del empleado de hogar el 3,7 por 100. Cuando el empleado de hogar preste sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el tipo de cotización señalado anteriormente.
SECCIÓN 5.ª RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
DE LOS TRABAJADORES DEL MAR
Artículo 13. Normas aplicables.
De conformidad con lo establecido en el artículo 89.seis de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, lo dispuesto en la Sección 1.ª de este capítulo será de aplicación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar sin perjuicio, en su caso y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en la Orden de 22 de noviembre de 1974, así como lo establecido en la disposición adicional octava de esta Orden.
SECCIÓN 6.ª COEFICIENTES REDUCTORES DE LA COTIZACIÓN
APLICABLES A LAS EMPRESAS EXCLUIDAS DE ALGUNA CONTINGENCIA
Y A LAS EMPRESAS COLABORADORAS
Artículo 14. Coeficientes aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia.
Desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 1997, los coeficientes reductores que han de aplicarse a las cuotas devengadas por las empresas excluidas de alguna contingencia serán los siguientes:
a) En las empresas excluidas de la contingencia de protección a la familia, el coeficiente será 0,01, del que será por cuenta de la empresa el 0,008, y por cuenta del trabajador el 0,002.
b) En las empresas excluidas de las contingencias de jubilación y de invalidez permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, el coeficiente será 0,60, del que será por cuenta de la empresa el 0,50, y por cuenta del trabajador el 0,10.
c) En las empresas excluidas de la contingencia de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el coeficiente será 0,05, del que será el 0,04 por cuenta de la empresa, y el 0,01 por cuenta del trabajador.
d) En las empresas excluidas de la contingencia de asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral, el coeficiente será 0,11, corriendo a cargo de la empresa el 0,09, y por cuenta del trabajador el 0,02.
e) En las empresas excluidas de la contingencia de asistencia sanitaria en las que, asimismo, se asuman los gastos derivados de la prestación farmacéutica, se reducirá, además del coeficiente 0,11, el coeficiente del 0,06, del que el 0,05 será por cuenta de la empresa, y el 0,01 por cuenta del trabajador.
Artículo 15. Coeficientes aplicables a las empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social.
Desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de marzo de 1997, los coeficientes reductores aplicables a las cuotas devengadas por las empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión de asistencia sanitaria e incapacidad temporal, derivadas de enfermedad común o accidente no laboral, serán los siguientes:
a) Cuando los honorarios del personal médico que presta la asistencia sanitaria sean satisfechos con cargo a la Seguridad Social, el coeficiente a aplicar será 0,14, del que el 0,09 corresponde a la contingencia de asistencia sanitaria, y el 0,05 a la de incapacidad temporal.
b) Cuando los honorarios del personal médico se perciban con cargo a la empresa colaboradora, el coeficiente aplicable será: 0,16; el 0,11 corresponde a la contingencia de asistencia sanitaria, y el 0,05 a la incapacidad temporal.
c) Cuando la colaboración se limite exclusivamente a la gestión de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, el coeficiente será el 0,05.
Artículo 16. Aplicación de los coeficientes reductores.
El importe a deducir de la cotización en los supuestos referidos en los artículos anteriores, se determinará multiplicando por los coeficientes señalados o suma de los mismos, en su caso, la cuota íntegra resultante de aplicar el tipo único vigente a las correspondientes bases de cotización.
SECCIÓN 7.ª CONTRAPRESTACIÓN A LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR LA GESTIÓN DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA DE INCAPACIDAD TEMPORAL DERIVADA DE CONTINGENCIAS COMUNES
Artículo 17. Determinación de la fracción de cuota.
1. La fracción de cuota a que se refiere el artículo 71.2 del Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, que deben percibir las citadas entidades colaboradoras como contraprestación por la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de los trabajadores al servicio de aquellas de sus empresas asociadas que hayan optado por formalizar esta cobertura con las mismas, se determinará, para el ejercicio de 1997, aplicando el coeficiente del 0,05 a la cuota íntegra obtenida para dichas empresas como resultado de aplicar el tipo único vigente de cotización por contingencias comunes a las correspondientes bases de cotización.
2. La fracción de cuota prevista en el artículo 77.3 del Reglamento de colaboración citado en el punto anterior, que deben percibir las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social como contraprestación por la gestión del subsidio por incapacidad temporal de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se fija para el ejercicio de 1997:
En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el resultado de aplicar el tipo del 1,8 por 100 a las correspondientes bases de cotización.
En el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en una cuantía fija mensual de 1.849 pesetas.
SECCIÓN 8.ª COEFICIENTES APLICABLES PARA DETERMINAR
LA COTIZACIÓN EN LOS SUPUESTOS DE CONVENIO ESPECIAL Y OTRAS
SITUACIONES ASIMILADAS A LA DE ALTA
Artículo 18. Coeficientes aplicables.
En el convenio especial y otras situaciones asimiladas a la de alta, se aplicarán los siguientes coeficientes:
a) Cuando el convenio especial tenga por objeto la protección de las situaciones y contingencias de jubilación, invalidez permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común o accidente no laboral, y servicios sociales, el coeficiente a aplicar para determinar la cotización, será, a partir de 1 de enero de 1997, el 0,91.
b) Cuando el convenio especial, además de las situaciones y contingencias señaladas en la letra anterior, comprenda la asistencia sanitaria, el 0,94.
c) Cuando el convenio especial tenga por objeto la protección de las situaciones y contingencias de asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral, y servicios sociales, el 0,33.
d) En los supuestos de convenio especial durante la situación de alta especial motivada por huelga legal o cierre patronal, el 0,91.
e) En los casos de convenio especial suscritos por trabajadores contratados a tiempo parcial, así como por trabajadores que reduzcan la jornada por cuidado de menor o minusválido, el 0,88.
Artículo 19. Determinación de la cuota.
Para determinar la cotización en los supuestos señalados en el artículo anterior, se actuará de la siguiente forma:
a) Se calculará la cuota íntegra aplicando a la base de cotización que corresponda el tipo único de cotización aplicable en el Régimen General.
b) El resultado obtenido se multiplicará por el coeficiente que en cada caso corresponda, constituyendo el producto que resulte la cuota a ingresar.
Artículo 20. Coeficientes en los supuestos de convenio especial suscrito por perceptores del subsidio de desempleo, con derecho a cotización por jubilación.
1. En los supuestos regulados por el artículo 11 de la Orden de 18 de julio de 1991 y en la Orden de 4 de agosto de 1992, sobre suscripción de convenio especial por trabajadores perceptores del subsidio de desempleo con derecho a cotización por la contingencia de jubilación, se aplicarán los siguientes coeficientes:
a) Para la contingencia de jubilación: 0,51.
b) Para la contingencia de invalidez permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes y servicios sociales: 0,40.
2. A efectos de determinar la cotización en el Convenio especial señalado en el número anterior, se aplicarán las reglas contenidas en el número 1.4 del artículo 11 de la Orden de 18 de julio de 1991.
SECCIÓN 9.ª COTIZACIÓN POR ASISTENCIA SANITARIA
EN SUPUESTOS ESPECIALES
Artículo 21. Determinación de las cuotas.
a) La cuota de asistencia médico-farmacéutica por enfermedad común que corresponde satisfacer a los colectivos ajenos y convenios internacionales, salvo las excepciones que pudieran contenerse en los mismos, será, a partir del 1 de enero de 1997, de 11.315 pesetas mensuales.
La cuota por asistencia médico-farmacéutica por accidente de trabajo y enfermedad profesional, en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, se fija, a partir del 1 de enero de 1997, en 605 pesetas mensuales.
La Tesorería General de la Seguridad Social aplicará a los conciertos en vigor y a los que se suscriban, a partir del 1 de enero de 1997, la cuota o fracción de cuota, en función de la prestación que en cada uno de ellos se establezca.
La cuota fijada en los párrafos anteriores será de aplicación, a partir del 1 de enero de 1997, a los convenios de asistencia sanitaria regulados en la Orden de 18 de febrero de 1981, sobre Convenio en materia de asistencia sanitaria en favor de los españoles emigrantes que retornen al territorio nacional.
b) A partir del 1 de enero de 1997, se fija en 5.760 pesetas mensuales, por beneficiario, la cuota en concepto de asistencia médico-farmacéutica y servicios sociales en los supuestos previstos en el Decreto 670/1976, de 5 de marzo; en la Ley 5/1979, de 18 de septiembre; en la Ley 35/1980, de 26 de junio; en la Ley 6/1982, de 29 de marzo; y en el Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre; supuestos todos ellos a los que se refiere el artículo 54 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.
c) La cotización que corresponde satisfacer en concepto de asistencia sanitaria, en favor de los trabajadores emigrantes y sus familiares residentes en el territorio nacional a que se refiere el Decreto 1075/1970, de 9 de abril, se determinará, a partir del 1 de enero de 1997, aplicando a la cuota íntegra el coeficiente 0,33, del que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se reintegrará a cargo del trabajador el 0,05. A tales efectos se entiende por cuota íntegra el resultado de aplicar a la base mínima de cotización correspondiente a los trabajadores mayores de dieciocho años el tipo de cotización vigente en el Régimen General.
SECCIÓN 10. COEFICIENTES APLICABLES PARA DETERMINAR LAS APORTACIONES A CARGO DE LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EMPRESAS COLABORADORAS PARA EL SOSTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS COMUNES Y SOCIALES
Artículo 22. Coeficientes aplicables.
1. Las aportaciones de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social al sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 75 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, se determinarán aplicando el coeficiente del 26,40 por 100.
La Tesorería General de la Seguridad Social aplicará el coeficiente señalado en el apartado anterior sobre las cuotas ingresadas que correspondan a cada una de las Mutuas afectadas, una vez descontada la parte relativa al reaseguro obligatorio.
2. Se fija en el 31,30 por 100 el coeficiente para determinar la cantidad que deben ingresar las empresas autorizadas a colaborar en la gestión de la asistencia sanitaria e incapacidad temporal derivadas de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en concepto de aportación al sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a las exigencias de solidaridad nacional.
El citado coeficiente se aplicará a las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales recaudadas por invalidez y muerte y superviencia.
SECCIÓN 11. COEFICIENTES APLICABLES PARA DETERMINAR
LA COTIZACIÓN EN SUPUESTOS DE DESEMPLEO DE NIVEL ASISTENCIAL
Artículo 23. Determinación de los coeficientes.
1. Para determinar la cotización que corresponda efectuar por los trabajadores beneficiarios del subsidio de desempleo, a que se refiere el artículo 218 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se aplicarán los siguientes coeficientes reductores, a deducir de la cuota íntegra resultante:
a) En concepto de asistencia sanitaria: 0,70.
b) En concepto de protección a la familia: 0,99.
c) En concepto de jubilación: 0,49.
2. En el supuesto de trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en situación de desempleo, el Instituto Nacional de Empleo consignará el importe de la cotización a su cargo, que se deducirá de la cuota a satisfacer por aquéllos en el Boletín de Cotización TC-1/9, aprobado por Resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 3 de enero de 1997.
CAPÍTULO II
Cotización al desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional
Artículo 24. Bases y tipos de cotización.
1. La base de cotización para desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas tales contingencias, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
2. Los tipos de cotización para desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional serán, a partir de 1 de enero de 1997, los siguientes:
Desempleo: el 7,8 por 100, del que el 6,2 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador.
Fondo de Garantía Salarial: El 0,4 por 100, a cargo de la empresa.
Formación Profesional: El 0,7 por 100, del que el 0,6 por 100 será a cargo de la empresa, y el 0,1 por 100, a cargo del trabajador.
Artículo 25. Bases y tipos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
1. La cotización para la contingencia de desempleo de los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se obtendrá aplicando a la base mensual de cotización por jornadas reales, fijada en el número 5 del artículo 10 de la presente Orden, el 7,8 por 100, del que el 6,2 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador.
2. La cotización a favor del Fondo de Garantía Salarial de los trabajadores por cuenta ajena, incluidos en el Régimen Especial citado en el número anterior, se obtendrá aplicando a la base mensual de cotización por jornadas reales el 0,4 por 100, a cargo exclusivo de la empresa.
Artículo 26. Normas aplicables en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, a la base de cotización para desempleo, determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Orden, le serán de aplicación los coeficientes correctores a los que se refieren el número 6 del artículo 19 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y la Orden de 22 de noviembre de 1974, sin perjuicio de lo señalado en la disposición adicional octava de esta Orden.
CAPÍTULO III
Cotización en los supuestos de contratos
a tiempo parcial
Artículo 27. Bases de cotización.
1. La cotización a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial, se efectuará en razón de las retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas en el mes que se considere.
2. Para determinar la base de cotización mensual correspondiente a las contingencias comunes, se aplicarán las siguientes normas:
Primera.-Se computarán las retribuciones devengadas en el mes a que se refiere la cotización, cualquiera que sea su forma o denominación, con independencia de que hayan sido satisfechas diaria, semanal o mensualmente.
Segunda.-A dichas retribuciones se adicionará la parte proporcional que corresponda en concepto de domingos y festivos, pagas extraordinarias y aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico.
Tercera.-La base mensual de cotización, obtenida de la aplicación de las normas anteriores, será redondeada al múltiplo de 3.000 más próximo. En caso de equidistancia, se tomará el inferior.
Cuarta.-Si la base de cotización mensual, calculada conforme a las normas anteriores, fuese inferior a las bases mínimas que resulten de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de esta Orden o superior a las máximas establecidas con carácter general para los distintos grupos de categorías profesionales, se tomarán éstas o aquéllas, respectivamente, como bases de cotización.
3. Para determinar la base de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, se tendrán en cuenta las normas primera, segunda y tercera del número anterior sin que, en ningún caso y a partir de 1 de enero de 1997, la base así obtenida pueda ser superior al tope máximo señalado en el número 1 del artículo 2, ni inferior a las cuantías siguientes, por cada hora trabajada:
Base
mínima/hora
-
Pesetas / Categoría profesional
Trabajadores mayores de dieciocho años / 388
Trabajadores menores de dieciocho años / 345
Artículo 28. Determinación de la base de cotización mensual.
La base mínima mensual de cotización será el resultado de multiplicar el número de horas realmente trabajadas por la base horaria que se establece en el artículo siguiente. Dicho resultado será redondeado al múltiplo de 3.000 más próximo.
Artículo 29. Bases mínimas por horas.
A partir de 1 de enero de 1997, las bases mínimas de cotización por contingencias comunes aplicables a los contratos de trabajo a tiempo parcial, serán las siguientes:
Base mínima
por hora
-
Pesetas / Grupo
de
cotización / Categorías profesionales
1 / Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores / 580
2 / Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados / 481
3 / Jefes Administrativos y de Taller / 418
4 / Ayudantes no titulados / 388
5 / Oficiales Administrativos / 388 6 / Subalternos / 388
7 / Auxiliares Administrativos / 388
8 / Oficiales de primera y segunda / 388
9 / Oficiales de tercera y Especialistas / 388
10 / Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados / 388
11 / Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional / 345
Artículo 30. Cotización en los supuestos de incapacidad temporal y maternidad.
Para la determinación de la base de cotización correspondiente a la situación de incapacidad temporal y a los períodos de disfrute de los descansos por maternidad, se dividirá el importe total de las bases de cotización correspondientes al año anterior por el número de días cotizados en dicho período. Si el interesado no acreditara un año de cotización, se dividirán las bases de cotización correspondientes al período de que se trate entre los días cotizados en dicho período.
El cociente anterior constituirá la base diaria de cotización, que se aplicará exclusivamente a los días del mes a que se refiere la cotización, en que el trabajador hubiera estado obligado a prestar servicio efectivo en la empresa, caso de no hallarse en dicha situación.
Artículo 31. Cotización en los supuestos de contratos con duración inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho al mes.
1. En los supuestos de contratos a tiempo parcial, cuya prestación de servicios sea inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho al mes, en los términos establecidos por el número 3 del artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se aplicarán las normas contenidas en los artículos precedentes con las salvedades siguientes:
a) A efectos de la cotización a la Seguridad Social para la cobertura de la prestación de asistencia sanitaria por contingencias comunes y la prestación económica correspondiente a los períodos de descanso por maternidad, la cuota que corresponda en función de la base y tipo de cotización se multiplicará por el coeficiente 0,40, siendo el resultado la cuota a ingresar.
b) A efectos de la cotización de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sobre la base determinada conforme a lo previsto en el artículo 27, se aplicará la prima que corresponda en función del trabajo realizado, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre.
c) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, se aplicará a la base de cotización de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el tipo del 0,4 por 100.
2. Cuando el trabajador preste servicios para dos o más empresas y en ninguna de ellas se alcance el límite de doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes, pero en el conjunto de las mismas se superen tales límites, todas las empresas cotizarán a la Seguridad Social por la totalidad de las contingencias, de conformidad con lo previsto en los artículos anteriores de este capítulo, en el artículo 32 y en la disposición adicional decimocuarta.
Artículo 32. Cotización en la situación de pluriempleo.
1. Cuando el trabajador preste sus servicios en dos o más empresas en régimen de contratación a tiempo parcial, cada una de ellas cotizará en razón de las retribuciones percibidas por aquél. Si la suma de las retribuciones percibidas sobrepasase el tope máximo de cotización a la Seguridad Social, éste se distribuirá en proporción a las retribuciones abonadas al trabajador en cada una de las empresas.
2. En los supuestos de coincidencia de prestación de servicios inferiores a doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes, computando a tal efecto las realizadas, dentro de dicho límite, para distintos empleadores, con otra actividad a tiempo completo o a tiempo parcial, la distribución del tope máximo sólo se efectuará al objeto de determinar las cuotas correspondientes a las contingencias protegidas comúnmente por ambas modalidades contractuales.
A tal fin, en los supuestos señalados en el párrafo anterior, se efectuará una doble distribución del tope máximo de cotización. Una de ellas, a efectos de la cotización por las contingencias cubiertas de forma común por todas las modalidades contractuales. La otra, exclusivamente para determinar la cotización que corresponda por el resto de las contingencias.
Disposición adicional primera. Cotización en los supuestos de abono de salarios con carácter retroactivo.
1. Cuando hayan de abonarse salarios con carácter retroactivo, el ingreso de las liquidaciones que hayan de efectuarse a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, como consecuencia de los mismos, se realizará en los plazos siguientes:
a) Si las cuotas corresponden a salarios de tramitación, que deban abonarse como consecuencia de procesos por despido o extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, el plazo reglamentario de ingreso finalizará el último día del mes siguiente al de la notificación de la sentencia, del auto judicial o del acta de conciliación.
b) El ingreso de las cuotas por incrementos de salarios, modificaciones o mejoras de las bases, conceptos y tipos de cotización que deban aplicarse con carácter retroactivo o por las que pueda optarse en el plazo establecido al efecto, en virtud de disposición legal, acta de conciliación, sentencia judicial o por cualquier otro título legítimo, finalizará, salvo que en dichas normas o actos se fije otro plazo, el último día del mes siguiente al de publicación, en el Boletín Oficial
correspondiente, de las normas que los establezcan, al de agotamiento del plazo de opción, al de la notificación del acta de conciliación o de la sentencia judicial o al de la celebración o expedición del título.
No obstante, si la norma, el acta de conciliación, la sentencia o el título correspondiente estableciere que tales incrementos o diferencias deben abonarse o deben surtir efectos en un determinado mes, el plazo reglamentario de ingreso de las cuotas correspondientes finalizará el último día del mes siguiente a aquel en que se abonen dichos incrementos o surtan efectos dichas diferencias, siempre que se acredite documentalmente el mes en que las mismas han sido abonadas o aplicadas.
c) Si los incrementos salariales fuesen debidos a convenio colectivo, el plazo reglamentario de ingreso finalizará el último día del mes siguiente a aquel en que deban abonarse, en todo o en parte, dichos incrementos en los términos estipulados en el convenio y, en su defecto, hasta el último día del mes siguiente al de su publicación en el boletín correspondiente.
En los supuestos señalados en los párrafos anteriores, el ingreso se efectuará mediante la correspondiente liquidación complementaria, a cuyo fin se tomarán las bases, topes, tipos y condiciones vigentes en los meses a que los citados salarios correspondan.
2. De igual forma se liquidarán aquellas gratificaciones que no puedan ser objeto de cuantificación anticipada total o parcialmente, a efectos del prorrateo establecido en el artículo 1 de la presente Orden, a cuyo fin las empresas deberán formalizar una liquidación complementaria por las diferencias de cotización relativas a los meses del año ya transcurridos, e incrementar, en la parte que corresponda, las cotizaciones pendientes de ingresar durante el ejercicio económico de 1997.
3. Las liquidaciones complementarias a que se refieren los números anteriores se confeccionarán con detalle separado de cada uno de los meses transcurridos.
Disposición adicional segunda. Cotización por contingencias profesionales en los supuestos de suspensión de la relación laboral o percepción de prestaciones por desempleo parcial.
1. La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por aquellos trabajadores que tengan suspendida la relación laboral por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, a que se refiere el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que se encuentren en situación de desempleo total, se efectuará aplicando los porcentajes correspondientes al epígrafe 126 de la tarifa de primas vigente, cualquiera que fuese la categoría profesional y la actividad del trabajador.
2. El epígrafe señalado en el número anterior será de aplicación también en los supuestos de trabajadores que vinieran percibiendo prestaciones por desempleo parcial, a cuyo fin aquél se aplicará a la fracción de la base de cotización por dichas contingencias correspondiente a la parte de jornada que dejen de realizar.
Disposición adicional tercera. Cotización en los supuestos de guarda legal.
La cotización por los trabajadores que, por razones de guarda legal y en virtud de lo dispuesto en el número 5 del artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, realicen una jornada reducida, se efectuará en función de las retribuciones que perciban sin que, en ningún caso, la base de cotización pueda ser inferior a la cantidad resultante de multiplicar las horas realmente trabajadas en el mes a que se refiere la cotización por las bases mínimas horarias señaladas en el artículo 29 de esta Orden.
Disposición adicional cuarta. Cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón.
1. En el Régimen Especial de la Minería del Carbón, la cotización por la diferencia que exista, en su caso, entre la base normalizada y la base máxima de la categoría profesional del trabajador de ser aquélla superior, se efectuará aplicando el coeficiente de 0,91.
2. La cotización por contingencias comunes, respecto de los trabajadores pertenecientes a categorías o especialidades profesionales de nueva creación, que no tengan asignada la correspondiente base normalizada, y hasta que ésta se determine, se realizará en función de la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
La diferencia que exista, en su caso, entre la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y la base máxima de cotización aplicable al grupo en que esté encuadrada la categoría o especialidad profesional, de ser ésta superior, se efectuará aplicando a dicha diferencia el coeficiente a que se refiere el número 1 anterior.
Los criterios anteriores serán también de aplicación a los supuestos de categorías o especialidades profesionales que, habiendo desaparecido, vuelvan a crearse de nuevo.
3. La cotización en el convenio especial suscrito en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, se efectuará del siguiente modo:
3.1. Categorías o especialidades profesionales que tienen fijada base normalizada de cotización, en el momento de suscripción del convenio especial.
En los supuestos señalados, se aplicarán las siguientes reglas:
Primera.-La base inicial de cotización correspondiente al convenio especial será la base normalizada vigente en el momento de la suscripción del convenio, para la categoría o especialidad profesional a la que pertenecía el trabajador. Las sucesivas bases de cotización serán equivalentes a las bases normalizadas que, en cada ejercicio económico, se fijen para la respectiva categoría o especialidad profesional.
Segunda.-Si la base normalizada de la categoría o especialidad profesional de que se trate tuviese, en el ejercicio económico correspondiente, un importe inferior a la base del convenio especial, ésta permanecerá inalterable hasta que la base normalizada que se fije sea de una cuantía igual o superior a la del convenio especial.
Tercera.-En el supuesto de que desaparezca la categoría o especialidad profesional a la que perteneció, en su momento, el trabajador que suscribió el convenio especial, la base de cotización del convenio especial podrá ser actualizada de acuerdo con lo establecido en el número 4, artículo 6, de la Orden de 18 de julio de 1991, por la que se regula el Convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, pudiendo incrementarse dicha base, como máximo, en el porcentaje de variación de la base mínima de cotización en el Régimen General.
A partir del momento en que vuelva a fijarse la base normalizada de cotización para la categoría o especialidad profesional correspondiente, al crearse de nuevo, la base de cotización en el convenio especial será dicha base normalizada, sin perjuicio de lo señalado en la regla segunda.
3.2. Categorías o especialidades profesionales de nueva creación, que no tienen fijada base normalizada en el momento de la suscripción del Convenio especial.
En los supuestos indicados, la base de cotización, en el momento de suscripción del Convenio especial, será la que resulte de aplicar el procedimiento establecido en el apartado b), número 3, artículo 6, de la Orden de 18 de julio de 1991. La base inicial, así determinada, será sustituida por la base normalizada que, para la categoría o especialidad profesional, se fije por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
4. A efectos de determinar la cotización por los pensionistas de invalidez, en los supuestos referidos en los artículos 20 y 22 de la Orden de 3 de abril de 1973, para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, y cuando no exista base normalizada de cotización correspondiente a la categoría o especialidad profesional que ocupaban los pensionistas, en todos o en alguno de los períodos que han de tomarse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación y a efectos de determinar las cantidades a deducir de la pensión de jubilación, se aplicarán las siguientes reglas:
Primera.-Se tendrá en cuenta, como base de cotización y por los períodos indicados, la base de cotización fijada para la categoría o especialidad profesional de que se trate, antes de su desaparición.
Segunda.-La citada base de cotización se incrementará aplicando a la misma el porcentaje de incremento que haya experimentado la base mínima de cotización en el Régimen General, correspondiente al grupo de cotización en que estuviese encuadrada la categoría o especialidad profesional a las que perteneciese, en su momento, el inválido.
Disposición adicional quinta. Cotización de los representantes de comercio.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 89.dos.4 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a partir de 1 de enero de 1997, a los representantes de comercio, será de 176.760 pesetas mensuales.
2. No obstante lo anterior, los representantes de comercio que, en 31 de diciembre de 1996, vinieran cotizando por una base superior a la que se establece en el número anterior, podrán seguir manteniendo aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima fijada en el número 1, correrá a cargo del propio representante de comercio.
Disposición adicional sexta. Cotización de los artistas.
1. Las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los artistas, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social en virtud del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, serán, a partir de 1 de enero de 1997, las siguientes:
1.1. Trabajos de teatro, circo, música, variedades y folklore, incluidos los que se realicen para radio y televisión o mediante grabaciones:
Grupo
de
cotización / Categoría profesional / Pesetas/mes
Directores, Directores coreográficos, de escena y artísticos, primeros maestros directores y presentadores de radio y televisión / 1 / 299.430
Segundos y terceros maestros directores, primeros y segundos maestros sustitutos y directores de orquesta / 2 / 299.430
Maestros coreográficos, maestros de coro, maestros apuntadores, directores de banda, regidores, apuntadores y locutores de radio y televisión / 3 / 227.190
Actores, cantantes líricos y de música ligera, caricatos, animadores de salas de fiesta, bailarines, músicos y artistas de circo, variedades y folklore / 3 / 227.190
Adjuntos de dirección / 5 / 193.830
Secretarios de dirección / 7 / 175.860
1.2. Trabajos de producción, doblaje o sincronización de películas (tanto en las modalidades de largometraje, cortometraje o publicidad) o para televisión:
Grupo
de
cotización / Categoría profesional / Pesetas/mes
Directores / 1 / 299.430
Directores de fotografía / 2 / 299.430
Directores de producción y actores / 3 / 227.190
Decoradores / 4 / 193.830
Montadores, técnicos de doblaje, jefes técnicos y adaptadores de diálogo, segundos operadores, maquilladores, ayudantes técnicos, primer ayudante de producción, fotógrafo (foto fija), figurinistas, jefes de sonido y ayudantes de dirección / 5 / 193.830
Ayudantes de operador, ayudantes maquilladores, segundos ayudantes de producción, secretarios de rodaje, ayudantes decoradores, peluqueros, ayudantes de peluquería, ayudantes de sonido, secretario de producción en rodaje, ayudantes de montaje, auxiliares de dirección, auxiliares de maquillador y auxiliares de producción, comparsería y figuración / 7 / 175.860
Conforme a lo previsto en el artículo 89, número dos, apartado 5.1 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, así como en el número 4 del artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, el tope máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en que esté encuadrado el artista.
2. Las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, previstas en el párrafo b), número 5, artículo 32 del Reglamento General citado en el número anterior, serán, a partir del 1 de enero de 1997 y para cada grupo de cotización, las siguientes:
Grupo de cotización / Pesetas/día
1 / 9.844
2 / 9.844
3 / 7.470
4 / 6.372
5 / 6.372
7 / 5.782
Disposición adicional séptima. Cotización de los profesionales taurinos.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.dos.6 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, integrados en el Régimen General en virtud de lo establecido en el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, serán, a partir de 1 de enero de 1997, las siguientes:
Grupo
de
cotización / Categoría profesional / Pesetas/mes
Matadores de toros y rejoneadores, clasificados en los grupos A y B / 1 / 384.630
Matadores de toros y rejoneadores, clasificados en el grupo C / 3 / 347.790
Picadores y banderilleros que acompañan a matadores de toros del grupo A / 2 / 365.340
Restantes picadores y banderilleros / 3 / 347.790
Mozos de estoque y ayudantes, puntilleros, novilleros y toreros cómicos / 7 / 218.190
Conforme a lo previsto en el artículo 89, número dos, apartado 6.1 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997 y en el número 4 del artículo 33 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, el tope de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases máximas mensuales correspondientes a cada grupo de cotización en el que cada categoría profesional esté encuadrada.
2. Los profesionales taurinos que, en 31 de diciembre de 1996, vinieran cotizando por una base de cotización que exceda de la prevista en el número anterior, podrán seguir manteniendo aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.
La parte de cuota que corresponda al exceso de la base de cotización elegida, a que se refiere el párrafo anterior, sobre la base máxima de cotización establecida para cada grupo de cotización, correrá a cargo exclusivo del propio profesional taurino.
3. Las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización por los profesionales taurinos, previstas en el artículo 33, número 5, apartado b), del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, serán, a partir de 1 de enero de 1997 y para cada grupo de cotización, las siguientes:
Grupo de cotización / Pesetas/día
1 / 123.000
2 / 110.000
3 / 79.000
7 / 32.000
4. Los organizadores de espectáculos taurinos deberán disponer, a efectos de cotización para los profesionales taurinos, de un único código de cuenta de cotización, válido para todo el territorio nacional.
Antes del término del tercer mes siguiente a aquel en que se publique la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado», la Tesorería General de la Seguridad Social realizará las actuaciones oportunas para el cumplimiento de lo anteriormente establecido, en relación con aquellos organizadores de espectáculos taurinos que tuvieran a fecha 31 de diciembre de 1996 más de un código de cuenta de cotización.
Disposición adicional octava. Cotización de los trabajadores del grupo tercero incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
Las bases de cotización, para todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, de quienes estuvieran incluidos en el grupo tercero de los establecidos en el artículo 19.5 del Texto Refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se determinarán por las Direcciones Provinciales del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta de las Direcciones correspondientes del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones sindicales y empresariales representativas, las cofradías de pescadores y organizaciones de productores pesqueros, en las que esté representada la pesca costera local y de bajura.
La determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de las remuneraciones percibidas en el año inmediatamente precedente.
Las bases así determinadas serán únicas, sin que se tomen en consideración los topes mínimos y máximos previstos para las restantes actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a las bases mínimas señaladas, para las distintas categorías profesionales, en el artículo 3 de esta Orden.
Disposición adicional novena. Cotización en los contratos de aprendizaje.
1. De conformidad con lo establecido en el número diez del artículo 89 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, la cotización a la Seguridad Social y demás contingencias protegidas por los trabajadores contratados mediante un contrato de aprendizaje será, durante el ejercicio 1997:
a) A efectos de la cotización a la Seguridad Social, se abonará una cuota única mensual de 4.180 pesetas, distribuidas de la siguiente forma:
3.665 pesetas por contingencias comunes, de las que 3.056 pesetas corresponderán al empresario y 609 pesetas al trabajador.
515 pesetas por contingencias profesionales, a cargo del empresario, de las que 289 pesetas corresponderán a incapacidad temporal y 226 pesetas a invalidez, muerte y supervivencia.
b) La cuota al Fondo de Garantía Salarial será de 287 pesetas/mes, a cargo de la empresa.
c) A efectos de cotización a Formación Profesional, se abonará una cuota mensual de 159 pesetas, de las que 136 pesetas corresponderán al empresario y 23 pesetas al trabajador.
2. Las retribuciones que perciban los trabajadores contratados mediante un contrato de aprendizaje, en concepto de horas extraordinarias, estarán sujetas a la cotización adicional regulada en el artículo 5 de esta Orden.
Disposición adicional décima. Cotización en el Régimen Especial Agrario en los supuestos de contratos a tiempo parcial.
Lo dispuesto en el capítulo III no será de aplicación para la determinación de la cotización, en función de las jornadas reales realizadas, de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, contratados a tiempo parcial, respecto de los cuales se estará a lo establecido en el número 5 del artículo 10 de la presente Orden.
Disposición adicional undécima. Base de cotización de los trabajadores por cuenta propia, cuyas altas se hayan practicado de oficio.
Los trabajadores cuya alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se haya practicado de oficio, como consecuencia, a su vez, de una baja de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social u otro Régimen de trabajadores por cuenta ajena, podrán optar, cualquiera que sea su edad en el momento de causar alta, entre mantener la base de cotización por la que venían cotizando en el Régimen en que causaron baja, redondeada a múltiplo de 3.000, o elegir una base de cotización aplicando las reglas generales previstas, a tales efectos, en aquel Régimen Especial.
Disposición adicional duodécima. Cotización por contingencias profesionales de los trabajadores desempleados que realicen trabajos de colaboración social.
1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, las Administraciones Públicas que, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, en la redacción dada por el Real Decreto 1809/1986, de 28 de junio, utilicen trabajadores desempleados para la realización de trabajos de colaboración social, vendrán obligadas a formalizar la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por dichos trabajadores, y a ingresar las cuotas correspondientes a las citadas contingencias.
2. La base de cotización por las contingencias señaladas en el número anterior se calculará conforme al promedio de la base de cotización por dichas contingencias, en los últimos seis meses de ocupación efectiva, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo previsto en los números 4 y 5 del artículo 8 de la presente Orden.
En los supuestos de trabajadores perceptores del subsidio de desempleo, la base de cotización será equivalente al tope mínimo de cotización a que se refiere el artículo 2 de la presente Orden.
3. A la base de cotización, calculada de conformidad con lo previsto en el número anterior, se aplicará el tipo de cotización del 1,5 por 100, del que el 0,8 por 100 corresponderá a la incapacidad temporal y el 0,7 por 100 a I.M.S.
Disposición adicional decimotercera. Cotización por los salarios de tramitación.
El empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar por los salarios de tramitación abonados como consecuencia de procesos seguidos por despido o extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, sin perjuicio de su derecho a reclamar del Estado el importe de dichos salarios y demás compensaciones que pudieran corresponderle, en los términos previstos en el artículo 57, número 2, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 924/1982, de 17 de abril, sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios de despido, y demás disposiciones complementarias.
Disposición adicional decimocuarta. Ingreso de diferencias de cotización en los contratos a tiempo parcial en situación de pluriempleo.
1. El Instituto Nacional de Empleo remitirá a la Tesorería General de la Seguridad Social la información sobre los contratos a tiempo parcial que hayan sido registrados, y cuya prestación de servicios sea inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho al mes, pero que en el conjunto de los mismos superen tales límites, de conformidad con lo señalado en el número 2 del artículo 31.
2. Cuando por la existencia de varios contratos a tiempo parcial con prestación de servicios inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes, proceda aplicar lo dispuesto en el artículo 31, el plazo para el ingreso de las diferencias de cotización que puedan resultar finalizará el último día del mes siguiente a aquel en que el empresario responsable hubiera tenido conocimiento de dicha situación, a través de la comunicación que a tal efecto se le haya dirigido desde la Administración.
Disposición adicional decimoquinta. Plazo de suscripción del Convenio especial en favor de los españoles que ostenten la condición de funcionarios o empleados de organizaciones internacionales intergubernamentales.
Los españoles que hayan adquirido la condición de funcionarios o empleados de organizaciones internacionales intergubernamentales entre el 1 de enero de 1992 y la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, y que no hubiesen suscrito el convenio especial regulado en el Real Decreto 2805/1979, de 7 de diciembre, dentro del plazo establecido en el artículo 2 de la Orden de 14 de febrero de 1980, podrán suscribir el mismo dentro del plazo de seis meses, a partir del día 1 del mes siguiente al de la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición transitoria primera. Opción de bases de cotización, en determinados supuestos, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que, en la fecha de surtir efectos las nuevas bases de cotización establecidas por el artículo 89 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, hubieran optado por las bases máximas permitidas hasta ese momento, podrán elegir, hasta el último día del mes siguiente al de la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado», cualquier base de cotización de las comprendidas entre aquella por la que vinieran cotizando y el límite máximo que les sea de aplicación, redondeada a múltiplo de 3.000. La nueva base elegida surtirá efectos a partir de 1 de enero de 1997.
Disposición transitoria segunda. Ingreso de diferencias de cotización.
1. Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta Orden respecto de las cotizaciones que, a partir de 1 de enero de 1997, se hubieran efectuado, podrán ser ingresadas, sin recargo de mora, en el plazo que finaliza el último día del segundo mes siguiente al de la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Asimismo, las diferencias de cotización que se produzcan como consecuencia de lo que se establece en la disposición transitoria primera, cuando los trabajadores a los que se refiere la misma opten por una base de cotización superior a aquella por la que vinieren cotizando, se podrán ingresar, sin recargo de mora, hasta el último día del mes siguiente a aquel en que finalice el plazo de opción que se fija en la disposición señalada.
Disposición transitoria tercera. Declaración de actuaciones de los artistas y de los profesionales taurinos.
Los profesionales taurinos y los artistas deberán formalizar la declaración anual de actuaciones realizadas correspondientes al ejercicio 1996 dentro del plazo que finalizará el último día del mes siguiente al de la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición final primera. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos desde el día 1 de enero de 1997.
Disposición final segunda. Facultades de aplicación y desarrollo.
Se faculta a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de índole general puedan plantearse en la aplicación de la presente Orden.
Madrid, 27 de enero de 1997.
ARENAS BOCANEGRA
Excmo. Sr. Secretario de Estado de la Seguridad Social e Ilmos. Sres. Subsecretario y Secretario general de Empleo.
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