La Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado, en su exposición de motivos contempla, como una obligación del Estado, reconocer, promover e impulsar eficazmente la acción voluntaria en sus diversas modalidades y en el Título IV del citado texto se establece una serie de medidas de apoyo al voluntariado tendentes a incrementar su nivel de implantación social.
Una de las medidas más importantes es el reconocimiento de los servicios voluntarios a efectos de la prestación social, recogida en el artículo 15 del referido cuer po legal, que establece la posibilidad de convalidar total o parcialmente el tiempo prestado como voluntario, siempre que se cumplan los requisitos previstos, por el tiempo de duración de la prestación social sustitutoria y atribuye esta facultad al Consejo Nacional de Objeción de Conciencia.
El tiempo transcurrido desde la publicación de la mencionada Ley 6/1996, sin que se haya llevado a cabo su completo desarrollo reglamentario, es motivo suficiente para proceder a la elaboración de un Reglamento, como el que se acompaña, que desarrolle, al menos, el contenido del artículo 15 de la aludida Ley del Voluntariado. Además, dada la multiplicidad y diversidad de supuestos presentados para el reconocimiento de los servicios voluntarios, es necesario dotar al citado Consejo Nacional de Objeción de Conciencia de un instrumento legal que facilite su labor administrativa y, al mismo tiempo, que sirva de garantía para los administrados en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 103 de la Constitución.
Por otra parte, para evitar los desajustes y discrepancias que pudieran surgir con este motivo, es preciso adecuar la normativa reglamentaria vigente sobre la prestación social sustitutoria al contenido del nuevo Reglamento. Además, la experiencia adquirida en la aplicación del actual Reglamento de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria, aprobado por Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, aconseja introducir una mínima modificación en su contenido con objeto de realizar una gestión más eficaz y más acorde con el número de jóvenes que solicitan el reconocimiento de la condición de objetor de conciencia. Aquel objetivo de coordinación y este principio de economía, al no elaborar otra nueva disposición, son los fundamentos que motivan la incorporación, al presente texto, de las modificaciones del mencionado Reglamento actualmente vigente.
Así pues, el presente Real Decreto consta de un ar tículo, una disposición transitoria y seis disposiciones finales. El artículo único aprueba el Reglamento sobre convalidación de servicios voluntarios a efectos de la prestación social sustitutoria que, a su vez, contiene cinco artículos. El primero recoge la competencia sobre el reconocimiento de los servicios voluntarios. El ar tículo 2 contempla los requisitos de las actividades de voluntariado cuyo tiempo será convalidable, la duración mínima exigida y su ponderación, las entidades y sus condiciones, así como los efectos de los servicios realizados en las circunstancias previsibles. El tercero contiene el desarrollo del procedimiento. Éste se inicia con la solicitud y se exponen los requisitos formales de la misma, el tiempo de su presentación y la documentación que se debe aportar. El artículo 4 regula la decisión del Consejo, el plazo y los efectos del transcurso del tiempo sin resolver. Finalmente, el artículo 5 determina la obligación de comunicar a la Subdirección General de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia las resoluciones de convalidación.
Por último, el Real Decreto incorpora una serie de modificaciones al Reglamento de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria, aprobado por Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero. En concreto son seis las disposiciones finales, incluida la de su entrada en vigor.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, con aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de julio de 1997,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento sobre convalidación de servicios voluntarios a efectos de la prestación social sustitutoria que a continuación se inserta.
Disposición transitoria única.
El referido Reglamento se aplicará a todos los procedimientos en curso. No obstante, los trámites ya concluidos, de acuerdo con la legislación anterior, conservarán su validez.
Disposición final primera.
El artículo 22 del Reglamento de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria, aprobado por Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 22. Exención y convalidación.
1. Los objetores podrán acogerse a la exención de la prestación social establecida en convenios internacionales, mediante solicitud fundamentada en la cita del Convenio de que se trate y complementada con documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos correspondientes.
2. Se dará por cumplida la prestación social:
A) A los españoles que, habiendo permanecido en el extranjero, se acojan a la validez recíproca del servicio militar o del servicio civil sustitutorio, reconocida en convenios internacionales, o los hubiesen prestado en otro país por imperativo inexcusable de su legislación.
B) A quienes adquieran o hayan adquirido la nacionalidad española, siempre que en el país de origen hubiesen cumplido, o estuviesen exentos o no sujetos al cumplimiento obligatorio del servicio militar o del civil sustitutorio de éste.
C) A los objetores que hubieran prestado servi cios de voluntariado, siempre que su duración sea igual o superior a la del período de actividad de la prestación social y hayan obtenido su reconocimiento de acuerdo con el procedimiento establecido.
3. Las solicitudes de exención y convalidación reguladas en este artículo serán resueltas por el Director general de Objeción de Conciencia, con excepción de las presentadas para convalidación de servicios voluntarios que serán competencia del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia.»
Disposición final segunda.
El artículo 23 del Reglamento de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria, aprobado por Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 23. Clases de aplazamientos.
1. Procede la concesión de aplazamientos de la prestación en los casos siguientes:
a) Por prórrogas.
b) Por la preferencia manifestada por el objetor de retrasar su incorporación.
c) Por padecer enfermedad o limitación física o psíquica cuyos efectos requieran examen posterior a la fecha prevista para la incorporación o puedan prolongarse después de ésta, conforme al artículo 42.
d) Por cumplir condena de privación de libertad o encontrarse sujeto a medidas legales incompatibles con la realización de la prestación social.
e) Por cumplir el servicio militar o la prestación social un hermano del objetor.
f) Por realizar servicios de voluntario conforme a lo dispuesto en la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado.»
Disposición final tercera.
Se introduce en el Reglamento de la Objección de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria, aprobado por Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, un nuevo artículo con el número 44 bis:
«Artículo 44 bis. Aplazamiento por prestación de servicios voluntarios.
1. Los objetores de conciencia que se encuentren prestando servicios voluntarios en alguna de las entidades u organizaciones a las que se refiere el artículo 15 y la disposición adicional tercera de la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado, podrán solicitar aplazamiento de incorporación a la realización de la prestación social, hasta el año en que cumplan veintisiete de edad, por períodos de seis meses y hasta un tiempo máximo de dos años.
2. Para su concesión inicial será necesario haber realizado en los dos meses inmediatamente anteriores a la solicitud, al menos, ciento sesenta horas de prestación de servicios voluntarios.
3. La renovación del aplazamiento exigirá acreditar, por parte del objetor, que ha prestado servicios, durante el semestre disfrutado, por un tiempo no inferior a cuatrocientas horas.
4. A efectos de este artículo, la prestación de servicios voluntarios se acreditará mediante la aportación de las certificaciones exigidas para la convalidación de servicios voluntarios por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia.
5. Los objetores que hubieran disfrutado del tiempo máximo de este aplazamiento y soliciten del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia la convalidación de servicios voluntarios no podrán ser incorporados a la realización de la prestación social en tanto dicho Consejo no resuelva sobre su solicitud.»
Disposición final cuarta.
El artículo 50 del Reglamento de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria, aprobado por Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 50. Régimen de realización de la prestación social.
1. La situación de actividad, consistente en la realización de la prestación social, comenzará el día en que el objetor efectúe el acto de incorporación y finalizará cuando obtenga la baja por pase a la reserva o exención de la prestación social.
2. La prestación social se realizará en los sectores de actividad determinados, conforme al ar tículo 6 de la Ley 48/1984.
3. La duración de la situación de actividad será de trece meses.
4. El tiempo anterior de cumplimiento del servicio militar por objetores que presentaron su solicitud de objeción con anterioridad a su incorporación a filas será computado en proporción a la duración de la prestación social sustitutoria.
5. La realización de las tareas que se encomienden a los objetores de conciencia no supondrá, en ningún caso, existencia de relación laboral.
6. La realización de la prestación social será continuada, salvo que, por la naturaleza de los programas o las necesidades de los servicios, la Dirección General de Objeción de Conciencia autorice su fraccionamiento en dos períodos. Excepcionalmente, podrá suspenderse la situación de actividad por circunstancias extraordinarias sobrevenidas durante la misma, determinantes de un grave perjuicio, transitoriamente evitable con la suspensión y siempre que posteriormente pueda completarse el período de actividad.
7. La suspensión de la situación de actividad, a solicitud del objetor, tendrá una duración máxima de dos años y se concederá por el Secretario de Estado de Justicia.»
Disposición final quinta.
Se faculta a la Ministra de Justicia para dictar las Órdenes y adoptar las medidas precisas para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto y del Reglamento que se aprueba.
Disposición final sexta.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a 24 de julio de 1997.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Justicia,
MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
REGLAMENTO SOBRE CONVALIDACIÓN DE SERVICIOS VOLUNTARIOS A EFECTOS DE LA PRESTACIÓN SOCIAL SUSTITUTORIA
Artículo 1. Órgano competente.
El Consejo Nacional de Objeción de Conciencia es el órgano competente para la convalidación total o parcial del tiempo prestado como voluntario, por el tiempo de duración de la prestación social sustitutoria que corresponda proporcionalmente, siempre que se reúnan los requisitos exigidos y de acuerdo con el procedimiento que se desarrolla en el presente Reglamento.
Artículo 2. Condiciones para la convalidación.
1. Las actividades de voluntariado cuyo tiempo pretenda convalidarse por el de duración de la prestación social sustitutoria que corresponda proporcionalmente deben haber sido realizadas por el solicitante en todo caso con posterioridad al reconocimiento de su condición de objetor de conciencia.
2. La prestación de servicios como voluntario debe haberse realizado por un tiempo continuado de, al menos, seis meses, contado, en todo caso, desde el reconocimiento de la condición de objetor. A estos efectos
el tiempo de prestación mensual no debe ser inferior a las treinta horas.
3. Los servicios voluntarios deben haber sido desarrollados en entidades y organizaciones que, reuniendo los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado, tengan suscrito convenio con el Ministerio de Justicia para la realización de la prestación social sustitutoria, en los términos previstos en la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, y en su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, sin que pueda ser convalidado el tiempo de prestación de servicios voluntarios anterior a la firma del convenio correspondiente o posterior a su finalización.
También serán convalidables los servicios voluntarios desarrollados en el seno de organizaciones que reúnan los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado, siempre que la prestación del voluntario haya consistido en participar en programas que desarrollen actividades de competencia de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales. Los servicios voluntarios realizados en el seno de estas organizaciones que no hayan consistido en la participación en los referidos programas no serán convalidables.
4. Cada ciento treinta y tres horas de prestación de servicios voluntarios acreditadas en las condiciones establecidas, se convalidarán por un mes de prestación social sustitutoria.
Artículo 3. Solicitudes y documentación.
1. La solicitud de convalidación de servicios voluntarios, firmada por el interesado, deberá dirigirse al Consejo Nacional de Objeción de Conciencia y podrá presentarse en el Registro del Ministerio de Justicia o en cualquiera de las oficinas mencionadas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. La solicitud deberá contener:
a) Los datos personales del solicitante: Nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, número del documento nacional de identidad o pasaporte y firma del interesado.
b) Expresión de la fecha de la resolución del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia por la que se reconoció su condición de objetor de conciencia y del número de su expediente, pudiendo acompañar copia de la citada resolución de reconocimiento.
c) Expresión de los servicios prestados como voluntario así como de las fechas en que se realizaron y tiempo de dedicación, entidad o entidades donde se prestaron con indicación de si tenían o no suscrito convenio con el Ministerio de Justicia para la realización de la prestación social sustitutoria de los objetores de conciencia, sector de actividad de la entidad o entidades y situación del solicitante respecto a la prestación social sustitutoria.
d) Petición de reconocimiento de los servicios voluntarios prestados a efectos de la prestación social sustitutoria que tenga que realizar.
3. La solicitud, que no podrá presentarse antes de que hayan transcurrido seis meses del reconocimiento de la condición de objetor de conciencia, deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
a) Certificado de la entidad o entidades en las que se ha realizado el voluntariado, expedido por el Secretario con el visto bueno del Presidente, que deberá expresar los siguientes contenidos y datos:
1.o Identificación de la entidad.
2.o Que la entidad está legalmente constituida y dotada de personalidad jurídica propia, que carece de ánimo de lucro y desarrolla programas con voluntarios en los términos y forma previstos en los artículos 3 y 4 de la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado.
3.o Que la entidad tiene suscrita la póliza de seguro a que se refiere el artículo 8.2.b) de la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado, indicando número de póliza y compañía aseguradora, así como que lleva el registro de altas y bajas del personal voluntario a que se refiere el artículo 8.2.i) de la misma Ley.
4.o Que el objetor solicitante de la convalidación, debidamente identificado, tiene o ha tenido la condición de voluntario en la entidad y que el desarrollo de sus actividades se ha ajustado a lo previsto en el artículo 3.1 de la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado.
5.o Fechas de comienzo y terminación, en su caso, de las actividades y descripción de las tareas realizadas, debiendo detallarse el número de horas totales.
b) En los casos en que se pretenda convalidar servicios voluntarios a los que se refiere el artículo 2.3, párrafo segundo, del presente Reglamento, deberá acompañarse, además, certificación del órgano competente de la Comunidad Autónoma o entidad local responsable de los programas a los que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado, y el artículo 2.3 de este Reglamento, en la que se expresarán los siguientes datos:
1.o Naturaleza, duración y contenido del programa de que se trate.
2.o Participación que en el programa tiene o ha tenido la entidad donde el solicitante presta o ha prestado sus servicios voluntarios.
3.o Participación que en el programa ha tenido el solicitante de convalidación de servicios voluntarios, indicando actividad desarrollada y número de horas totales.
4.o Convenio o acuerdo suscrito entre la precitada entidad y la Comunidad Autónoma o entidad local para el desarrollo de los programas referidos.
4. El Consejo Nacional de Objeción de Conciencia cuando considere incompletas las certificaciones aportadas podrá requerir del solicitante que las complete adecuadamente salvando las lagunas, imprecisiones o puntos oscuros de que puedan adolecer, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 4. Plazo y contenido de la resolución.
1. El Consejo Nacional de Objeción de Conciencia decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la convalidación solicitada y si ésta debe ser total o parcial, ateniéndose para ello a las certificaciones aportadas. La resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y contra la misma se podrá interponer recurso contencioso-administrativo conforme a lo previsto en el ar tículo 58 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de 27 de diciembre de 1956.
2. El plazo para resolver las solicitudes de convalidación será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución, la solicitud se entenderá estimada.
Artículo 5. Remisión de datos.
La Secretaría del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia comunicará a la Subdirección General de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia las resoluciones dictadas sobre convalidación de servicios voluntarios a los efectos pertinentes.
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