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Documento BOE-A-1997-1292

Circular 1/1997, de 8 de enero, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica la norma 14. de la Circular 6/1992, de 30 de diciembre, sobre exigencias de recursos propios de sociedades y agencias de valores y sus grupos consolidables, en materia de inclusión de los quebrantos de negociación en el cómputo de las exigencias de recursos propios por el nivel de actividad.

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 24 de enero de 1997, páginas 2414 a 2415 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comisión Nacional del Mercado de Valores
Referencia:
BOE-A-1997-1292
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1997/01/08/1

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, modificado por el Real Decreto 2024/1995, de 22 de diciembre, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, y se incluye un nuevo título V, sobre las reglas especiales de vigilancia aplicables a los grupos mixtos no consolidables de entidades financieras, dispone que los quebrantos, incurridos o potenciales, de las entidades en las que la naturaleza de sus actividades de mediación de la negociación puedan generar ese tipo de riesgos, se tendrán en cuenta a la hora de determinar la base de cálculo de las exigencias de recursos propios por el nivel de actividad. Asimismo, prevé que el Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, determine las partidas contables integrantes de los gastos de estructura de las sociedades y agencias de valores y la forma de inclusión de los quebrantos mencionados, a efectos de determinar la base de cálculo de las exigencias de recursos propios por el nivel de actividad. Dicha habilitación ha sido establecida por la Orden de 29 de diciembre de 1992, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las sociedades y agencias de valores, modificada parcialmente por la Orden de 4 de diciembre de 1996.

Por otra parte, la Circular 1/1995, de 14 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables y obligaciones adicionales de registro y de información de quebrantos de negociación de determinadas agencias de valores, estableció los requisitos de control interno, contabilización e información de los quebrantos de negociación en que puedan incurrir determinadas agencias de valores en el desarrollo de sus actividades de mediación y búsqueda directa de contrapartida entre intermediarios financieros u otros inversores, siempre en nombre y por cuenta ajena, sin hacer referencia a su tratamiento a efectos de cálculo de los recursos propios mínimos exigibles. Con la presente Circular, que modifica parcialmente la Circular 6/1992, de 30 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre exigencias de recursos propios de sociedades y agencias de valores y sus grupos consolidables, se incorporan las disposiciones del Real Decreto 1343/1992, relativas al tratamiento de los quebrantos a efectos de cálculo de los recursos propios mínimos, manteniendo unificadas las disposiciones referentes a las exigencias de recursos propios de las sociedades y agencias de valores; asimismo, se clarifica cuáles son las entidades a las que, por realizar la actividad de mediación en la negociación a que se refiere el Real Decreto, afecta el nuevo régimen de cálculo de los recursos propios. Para ello, con la nueva redacción de la norma 14.ª de la Circular 6/1992, de 30 de diciembre, se incluye en la base de cálculo de las exigencias de recursos propios por el nivel de actividad, los quebrantos de negociación que se produzcan en las agencias de valores incluidas en el ámbito de aplicación de la Circular 1/1995.

La adición de los quebrantos de negociación a los gastos de estructura es la consecuencia directa de la vinculación de los mismos al nivel de actividad de las entidades en las que la naturaleza de sus actividades de mediación pueda generar este tipo de riesgos. Así se deriva del Real Decreto 1343/1992, al exigir que, con carácter adicional, los quebrantos de negociación se incluyan en la base de cálculo de las exigencias de recursos propios por el nivel de actividad. Esto es así, dado que, si bien los quebrantos producen pérdidas ciertas, son gastos recurrentes e inherentes al particular negocio de las agencias de valores antes mencionadas y directamente vinculados a su nivel de actividad.

En su virtud, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su reunión del día 8 de enero de 1997, ha dispuesto lo siguiente:

Norma única.

Se da la siguiente redacción a la norma 14.ª de la Circular 6/1992, de 30 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre exigencias de recursos propios de las sociedades y agencias de valores y sus grupos consolidables:

«Norma 14.ª Exigencias de recursos propios en relación con el nivel de actividad.

1. Para el cálculo de los recursos propios necesarios en función del nivel de actividad, se considerarán gastos de estructura las siguientes rúbricas del estado M2 de la Circular 5/1990, de 28 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, modelos reservados y públicos de los estados financieros y cuentas anuales de carácter público de las sociedades y agencias de valores:

Rúbricas de la cuenta de pérdidas y ganancias:

Gastos de personal: Debe 4.

Gastos generales: Debe 5.

Contribuciones e impuestos: Debe 6.

Amortizaciones del inmovilizado: Debe 8.

Cuotas de permanencia en mercados: Debe 3.5.

Adicionalmente, las agencias de valores sujetas al ámbito de aplicación referido en la Circular 1/1995, de 14 de junio, sobre normas contables y obligaciones adicionales de registro y de información de quebrantos de negociación, añadirán, a estos efectos, a las partidas contables integrantes de los gastos de estructura, los quebrantos de negociación incurridos en el desarrollo de su actividad, tal como están definidos en la citada Circular, y que se incluyen en la rúbrica 11, "Otras pérdidas", epígrafe 6, del Debe de la cuenta de "Pérdidas y ganancias reservada".

2. A efectos de lo dispuesto en el número 2 del artículo 53 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, se entenderá que el nivel de actividad ha variado sustancialmente cuando los gastos de estructura, tal y como se definen en el número anterior, se hayan incrementado o disminuido por encima del 25 por 100 respecto a los gastos totales del ejercicio anterior, calculados estos últimos en proporción al correspondiente período de tiempo transcurrido en el ejercicio corriente.

3. No obstante, no se considerará la reducción de los quebrantos de negociación en la actividad de las agencias de valores a las que se refiere el párrafo 2 del número 1 anterior, cuando se trate de determinar la reducción del nivel de actividad a que se refiere el número 2 de esta norma.»

Norma final.

La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», siendo, por tanto, de aplicación, a efectos del cumplimiento de las exigencias de recursos propios, a partir de esa fecha y debiendo ser ya contemplados sus requerimientos en los estados referentes a su cumplimiento que se remitan a la Comisión Nacional del Mercado de Valores correspondientes al mes de enero de 1997.

Madrid, 8 de enero de 1997.-El Presidente, Juan Fernández-Armesto.

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 08/01/1997
  • Fecha de publicación: 24/01/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 25/01/1997
Referencias anteriores
Materias
  • Agencias de valores
  • Cartera de valores
  • Entidades de crédito
  • Recursos propios
  • Riesgos
  • Sociedades de Valores

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