Disposiciones complementarias por las que se interpretan las reglas uniformes relativas al contrato de transporte internacional de viajeros y equipajes por ferrocarril (CIV), apéndice A del COTIF, en caso de separación en la gestión de la infraestructura ferroviaria y la explotación de los servicios de transporte de las empresas ferroviarias
Considerando que el Convenio relativo a los Transportes Internacionales Ferroviarios (COTIF) de 9 de mayo de 1980 se basa en el principio de que los ferrocarriles son a la vez gestionarios de su infraestructura y explotadores de los servicios de transporte ferroviario, pero que, al propio tiempo, ciertos Estados se encuentran incursos en un proceso de separación de estas dos actividades,
Considerando que la unicidad del derecho efectuada por el COTIF constituye tanto para los usuarios como para los transportistas un elemento de seguridad jurídica importante que facilita los transportes ferroviarios internacionales directos en Europa y fuera de ella,
Considerando que, por consiguiente, es deseable que los transportes internacionales ferroviarios continúen estando sometidos al COTIF,
Considerando que el COTIF no presupone que más de una empresa ferroviaria lleve a cabo un transporte internacional ferroviario como socio contractual del cliente,
Conscientes, no obstante, de que en tales casos algunas disposiciones del CIV dejarán de tener objeto, en la medida en que se basan en la idea de que varios ferrocarriles participan sucesivamente como transportistas en la realización de un transporte internacional regido por un contrato único,
Conscientes de que es necesaria y urgente una revisión del COTIF, pero que la misma exige importantes trabajos previos, los representantes de los Estados miembros de la OTIF, reunidos del 22 al 26 de noviembre de 1993 en Berna, han elaborado, en virtud del artículo 7 del CIV, las disposiciones complementarias siguientes y recomiendan a los Estados Miembros que las pongan en vigor a partir del 1 de enero de 1995:
1. Al producirse la inscripción de líneas ferroviarias en el sentido del artículo 2, § 1, del COTIF, bastará con que el organismo que gestiona la infraestructura se inscriba en la lista de líneas CIV.
2. Sólo existe «explotación» en el sentido del artícu lo 2, §§ 1 y 2, del CIV, en el caso de que «el ferrocarril» de que se trate sea a la vez gestionario de la infraestructura y explotador de los servicios de transporte ferroviario.
3. Con excepción del artículo 2 del CIV se entiende por «ferrocarril» o por «aquel que», según la lista de líneas prevista en los artículos 3 y 10 del Convenio, «explote la línea» (artículo 26, § 4, del CIV), aquel que explote los servicios de transporte ferroviario en líneas CIV.
4. En el caso de que intervenga un solo explotador de los servicios de transporte ferroviario en un transporte internacional ferroviario, las autorizaciones concedidas por el CIV para adoptar reglamentaciones derogatorias, bien en tarifas o bien convencionales, deberán enten de transporte ferroviario podrá celebrar los acuerdos contractuales correspondientes, concretamente en el marco de los artículos 5, § 3, 17, § 2, 19, § 4 y 25, § 2 del CIV.
5. Las presentes disposiciones complementarias entrarán en vigor y serán publicadas en la forma prevista por las leyes y reglamentos de cada Estado miembro. Las disposiciones complementarias y su entrada en vigor serán comunicadas a la Oficina Central, que dará inmediatamente conocimiento de las mismas a todos los demás Estados miembros.
Disposiciones complementarias por las que se interpretan las reglas uniformes relativas al contrato de transporte internacional de mercancías por ferrocarril (CIM), apéndice B del COTIF, en caso de separación en la gestión de la infraestructura ferroviaria y la explotación de los servicios de transporte de las empresas ferroviarias
Considerando que el Convenio relativo a los Transportes Internacionales Ferroviarios (COTIF) de 9 de mayo de 1980 se basa en el principio de que los ferrocarriles son a la vez gestionarios de su infraestructura y explotadores de los servicios de transporte ferroviario, pero que, al propio tiempo, ciertos Estados se encuentran incursos en un proceso de separación de estas dos actividades,
Considerando que la unicidad del derecho efectuada por el COTIF constituye tanto para los usuarios como para los transportistas un elemento de seguridad jurídica importante que facilita los transportes ferroviarios internacionales directos en Europa y fuera de ella,
Considerando que, por consiguiente, es deseable que los transportes internacionales ferroviarios continúen estando sometidos al COTIF,
Considerando que el COTIF no presupone que más de una empresa ferroviaria lleve a cabo un transporte internacional ferroviario como socio contractual del cliente,
Conscientes, no obstante, de que en tales casos algunas disposiciones del CIM dejarán de tener objeto, en la medida en que se basan en la idea de que varios ferrocarriles participan sucesivamente como transportistas en la realización de un transporte internacional regido por un contrato único,
Conscientes de que es necesaria y urgente una revisión del COTIF, pero que la misma exige importantes trabajos previos, los representantes de los Estados miembros de la OTIF, reunidos del 22 al 26 de noviembre de 1993 en Berna, han elaborado, en virtud del artículo 9 del CIM, las disposiciones complementarias siguientes y recomiendan a los Estados Miembros que las pongan en vigor a partir del 1 de enero de 1995:
1. Al producirse la inscripción de líneas ferroviarias en el sentido del artículo 2, § 1, del COTIF, bastará con que el organismo que gestiona la infraestructura se inscriba en la lista de líneas CIM.
2. Sólo existe «explotación» en el sentido del artícu lo 2, §§ 1 y 2, del CIM, en el caso de que «el ferrocarril» de que se trate sea a la vez gestionario de la infraestructura y explotador de los servicios de transporte ferroviario.
3. Con excepción de los artículos 2 y 4, letra c), del CIM se entiende por «ferrocarril», el que explote los servicios de transporte ferroviario en líneas CIM. En el artículo 4, letra c) del CIM, la noción de «transporte solicitado» comprenderá igualmente a los gestionarios de la infraestructura.
4. Los artículos 18, 19, § 4, 20, § 3 y 25, § 3 del CIM regularán la responsabilidad del expedidor únicamente entre las partes en el contrato de transporte.
5. En el caso de que intervenga un único explotador de los servicios de transporte ferroviario en un transporte internacional ferroviario, las autorizaciones concedidas por el CIM para adoptar reglamentaciones derogatorias, bien en tarifas o bien convencionales, deberán entenderse en el sentido de que dicho explotador de los servicios de transporte ferroviario podrá celebrar los acuerdos contractuales correspondientes, en concreto en el marco de los artículos 27, 30 y 31 del CIM.
6. Por «ferrocarril (red) matriculador(a)» en el RIP se entiende el organismo que haya registrado, conforme a las disposiciones vigentes, los vagones destinados a ser utilizados en tráfico internacional.
7. Por «ferrocarril (red) que proceda al acuerdo» en el RICO se entiende el organismo que haya aprobado, de conformidad con las disposiciones vigentes, los contenedores destinados al tráfico internacional.
8. Las presentes disposiciones complementarias entrarán en vigor y serán publicadas en la forma prevista por las leyes y reglamentos de cada Estado miembro. Las disposiciones complementarias y su entrada en vigor se comunicarán a la Oficina Central, que dará inmediatamente conocimiento de las mismas a todos los demás Estados miembros.
Las presentes disposiciones complementarias entraron en vigor el 1 de enero de 1995.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 28 de mayo de 1997.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.
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