El artículo 4 decies del Reglamento 805/1968 del Consejo, de 27 de junio, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, fue modificado el pasado año por el Reglamento (CE) 2222/1996 del Consejo, de 18 de noviembre, con el fin de ofrecer a los Estados miembros una prima de comercialización temprana de terneros como alternativa a la prima de transformación que se contemplaba en el citado artículo.
En su virtud, el Estado español ejerció su elección por medio de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 28 de enero de 1997 por la que se establece una prima por la comercialización temprana de los terneros.
En el apartado 5 del artículo 4 decies del Reglamento (CEE) 805/1968 mencionado se dispone que la Comisión está habilitada para fijar el importe de esta prima a un nivel adecuado para que puedan sacrificarse suficientes terneros en función de las necesidades del mercado.
En consecuencia, la Comisión, tras detectar ciertas dificultades de transición en este nuevo régimen de primas, ha determinado modificar los importes unitarios de esta ayuda, mediante el Reglamento (CE) 616/1997, de 8 de abril, por el que se modifica el Reglamento (CEE) 3886/1992, de la Comisión, de 23 de diciembre, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los regímenes de primas en el sector de la carne de bovino.
No obstante, la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios, parece conveniente la modificación de la disposición nacional básica respecto de esta prima, la Orden de 28 de enero de 1997, con el fin de alcanzar una mayor difusión de los nuevos importes de la prima entre los interesados.
En su virtud, dispongo:
Artículo único.
El artículo 3 de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 28 de enero de 1997 queda modificado como sigue:
Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto si guiente:
«1. El importe de la prima, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 del Reglamento (CEE) 3886/1992, se fija en:
Sesenta y cinco ECUs por animal, para los animales sacrificados hasta el 31 de enero de 1997.
Sesenta ECUs por animal, para los animales sacrificados entre el 1 de febrero y el 13 de abril de 1997.
Cincuenta ECUs por animal, para los animales sacrificados desde el 14 de abril de 1997, incluido.
2. No obstante, los importes mencionados en el apartado 1 serán incrementados:
a) En el caso de los animales sacrificados entre el 20 de enero y el 13 de abril de 1997:
En diez ECUs por canal de un peso no superior a 110 kilogramos.
En cinco ECUs por canal de un peso superior a 110 kilogramos, pero no superior a 120 kilogramos.
b) En el caso de los animales sacrificados entre el 14 de abril y el 30 de junio de 1997:
En treinta ECUs por canal de un peso no superior a 110 kilogramos.
En quince ECUs por canal de un peso superior a 110 kilogramos, pero no superior a 120 kilogramos.
c) En el caso de los animales sacrificados entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1997:
En quince ECUs por canal de un peso no superior a 110 kilogramos.
En 7,5 ECUs por canal de un peso superior a 110 kilogramos, pero no superior a 120 kilogramos.»
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 21 de mayo de 1997.
DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI
Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación, Director general de Producciones y Mercados Ganaderos y Director general del Fondo Español de Garantía Agraria.
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