Debido a las importantes dificultades por las que ha atravesado el sector vacuno de carne desde el mes de abril de 1996, como consecuencia de la reacción de los consumidores frente a las informaciones hechas públicas en el Reino Unido sobre la encefalopatía espongiforme bovina, se ha hecho necesario la puesta en marcha de diversos mecanismos de apoyo excepcional al sector.
En consecuencia y, en el marco de la reforma del Reglamento (CEE) 805/68 del Consejo, de 27 de junio, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de la carne de vacuno, se ha publicado el Reglamento (CE) 2222/96 del Consejo, de 18 de noviembre modificando el Reglamento (CEE) 805/68 antes citado, en diversos aspectos, uno de los cuales se refiere a la posibilidad de que los Estados miembros pongan en marcha, hasta el 30 de noviembre de 1998, una prima para la comercialización temprana de terneros.
En este mismo sentido, el Reglamento (CEE) 3886/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el sector de la carne de vacuno, ha sido modificado, especialmente por los Reglamentos (CE) 2311/96 de la Comisión, de 2 de diciembre y 18/97, de 9 de enero.
En virtud de las disposiciones citadas, los Estados miembros deberán aplicar hasta el 30 de noviembre de 1998, al menos, una de las dos primas que se citan en el capítulo V del Reglamento 3886/92, a saber, la prima de transformación prevista en el artículo 4 decies del Reglamento (CEE) 805/68 o una nueva prima que se prevé en el mismo artículo, y que se concederá por el sacrificio temprano de terneros que no sobrepasen unos pesos máximos establecidos en el anexo IV del Reglamento citado. El Estado español opta, a través de esta orden, por esta segunda posibilidad.
En consecuencia, sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios, se reproduce parcialmente esta normativa comunitaria en aras de una mayor difusión y comprensión de la misma por parte de los interesados. La presente Orden se dicta con carácter de normativa básica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.
En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 4 decies del Reglamento (CEE) 805/68 del Consejo, de 27 de julio, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de la carne de vacuno, hasta el 30 de noviembre de 1998 se concederá una prima por el sacrificio temprano de terneros a aquellas personas físicas o jurídicas con actividad en el sector de la carne de vacuno y ubicadas en el territorio del Estado español, que lo soliciten y que cumplan los requisitos previstos en la presente Orden y en la reglamentación comunitaria de aplicación.
Artículo 2. Requisitos para la concesión de la prima.
La prima por comercialización precoz se concederá para animales de la especie bovina, tanto machos como hembras, que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que sean sacrificados en mataderos homologados para el tráfico intracomunitario, situados en territorio español, que se haya comprometido con la autoridad competente a participar en la aplicación del régimen de prima, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la presente Orden.
b) Presentados de acuerdo con las especificaciones de presentación y faenado de la canal que figuran en el anexo 1 y cuyo peso en canal, de acuerdo con estas especificaciones, sea igual o inferior a 124 kilogramos.
c) Que hayan permanecido ininterrumpidamente en una explotación situada en el territorio del Estado español durante el período mínimo de los noventa días inmediatamente anteriores a la fecha del sacrificio.
d) Cuyas canales cumplan con los requisitos previstos en el Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, modificado por el Real Decreto 315/1996, de 23 de febrero.
Artículo 3. Importe de la prima.
1. El importe de la prima, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 del Reglamento (CEE) 3886/92, se fija en:
Sesenta y cinco ecus por animal para los animales sacrificados hasta el 31 de enero de 1997.
Sesenta ecus por animal para los animales sacrificados entre el 1 de febrero de 1997 y el 30 de noviembre de 1998.
2. No obstante, los importes previstos en el apartado anterior, serán incrementados:
a) En el caso de los animales sacrificados entre el 20 de enero y el 30 de junio de 1997:
En diez ecus por canal para las canales que pesen un máximo de 110 kilogramos.
En cinco ecus por canal para las canales que pesen más de 110 kilogramos pero no más de 120.
b) En el caso de los animales sacrificados entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1997:
En cinco ecus por canal, para las canales que pesen un máximo de 110 kilogramos.
En 2,5 ecus por canal, para las canales que pesen más de 110 kilogramos, pero no más de 120.
No se abonarán primas para animales sacrificados después del 30 de noviembre de 1998.
3. El tipo de conversión aplicable a los importes mencionados, será vigente el primer día laborable del mes inmediatamente anterior a aquel en que el animal sea sacrificado.
Artículo 4. Declaración de participación de los mataderos colaboradores.
1. Los mataderos en los que se produzca el sacrificio de los animales objeto de solicitud de prima, deberán declarar su participación en el régimen de prima a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma en que están radicados.
2. A tal fin, el matadero deberá presentar una declaración de participación que contenga, al menos, los siguientes extremos:
La identificación del matadero.
El compromiso del matadero de llevar un registro específico relativo a los sacrificios de todos los animales que cumplan las condiciones para poder acceder a la prima que refleje, por cada fecha en la que se produzcan sacrificios:
a) Los números de identificación de los animales sacrificados, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.
b) Los números de sacrificios asignados a las canales de los animales, relacionando estos números con los de identificación previstos en el apartado anterior.
c) Los pesos de cada una de las canales.
El compromiso de someterse a los controles que establezca la autoridad competente de acuerdo con lo previsto en la presente Orden, y colaborar en la realización de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 ter del Reglamento (CEE) 3886/92.
3. El incumplimiento de alguno de los compromisos contenidos en la declaración de participación de los mataderos prevista en este artículo, dará lugar a la exclusión del matadero de la participación en el régimen de prima, sin perjuicio de las actuaciones que se contemplan en el artículo 7.
Artículo 5. Solicitudes de prima.
1. Las solicitudes de prima serán realizadas por los interesados en los formularios o soportes que dispongan al efecto las respectivas Comunidades Autónomas.
2. La solicitud deberá contener todos los datos necesarios detallados sobre cada animal, para permitir comprobar al órgano competente de la Comunidad Autónoma, que tiene derecho a la prima.
Por lo tanto, incluirá al menos:
La identificación individual de los animales, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 205/1996.
Un certificado del matadero que contenga, al menos, los datos del modelo que figura como anexo 2 de la presente Orden.
Una copia de la Guía de Origen y Sanidad Pecuaria que amparó el traslado de los animales objeto de la solicitud al matadero.
Una declaración acompañada de la documentación que acredite el respeto del período de retención establecido en la letra c) del artículo 2 de la presente Orden.
3. Las solicitudes de prima serán presentadas ante los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en que radique el matadero en que se hayan sacrificado los animales objeto de solicitud de prima, en el plazo de las tres semanas siguientes a la fecha del sacrificio.
4. Las solicitudes podrán realizarse para uno o varios animales. En cualquier caso, un animal no podrá ser objeto de más de una solicitud de prima.
Artículo 6. Controles.
1. Los controles administrativos y sobre el terreno serán llevados a cabo por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en su ámbito, de modo que se asegure la comprobación eficaz de cumplimiento de las condiciones de concesión de la prima.
2. Se efectuarán controles administrativos sobre la totalidad de las solicitudes presentadas.
3. Asimismo, las Comunidades Autónomas determinarán, en cada caso, las solicitudes concretas que serán objeto de control sobre el terreno. En todo caso, éstos deberán efectuarse sin previo aviso.
4. Los controles sobre el terreno se efectuarán básicamente en los mataderos concernidos por solicitudes de prima.
Dichas inspecciones abarcarán y comprenderán al menos el 50 por 100 de los animales para los que se hayan presentado solicitudes de prima y que hayan sido sacrificados en cada establecimiento.
Asimismo, estos controles se completarán con inspecciones sobre el terreno en las explotaciones en las que hayan permanecido los animales durante el período de retención, con el fin de verificar el contenido de los libros de registro de los productores. Estas inspecciones afectarán al menos al 10 por 100 de los animales por los que se hayan solicitado primas.
5. Los controles en matadero comprenderán, al menos:
a) La verificación de los datos contenidos en el registro específico del matadero previsto en el segundo guión del apartado 2 del artículo 4 y su concordancia con la información que figura en las solicitudes.
b) La comprobación, en su caso, de la presentación de las canales y su peso.
6. Cuando se realice un control físico en matadero se levantará un acta que contendrá, al menos, los números de identificación de todos los animales sacrificados en esa fecha que cumplan las condiciones para la obtención de la prima, así como los números de sacrificio de las canales y el peso de las mismas.
7. En el caso de que en una solicitud que deba ser objeto de control en explotación, ésta se encuentre radicada en una Comunidad Autónoma distinta a aquella en la que se presentó la petición de prima, el órgano competente de esta Comunidad Autónoma solicitará del órgano competente de la Comunidad Autónoma en que esté ubicada la explotación, la realización del mencionado control, en un plazo no superior a un mes desde la fecha de presentación de la solicitud.
La autoridad que realice el control deberá informar a la Comunidad Autónoma competente para resolver la solicitud, sobre el resultado de aquél, en un plazo no superior a un mes desde que le fue solicitada la realización del control.
Artículo 7. Sanciones.
Cuando, como consecuencia de un control administrativo o sobre el terreno, se compruebe que el número de animales declarados en una solicitud es superior al de aquellos que cumplan los requisitos para la obtención de la prima, ésta se concederá para el número de animales resultante de la diferencia entre los animales que cumplían los requisitos para la obtención de la prima menos el número de aquellos que no los cumplían. Si la resultante de esta diferencia es un número negativo, no se abonará ninguna prima.
Artículo 8. Pago de las primas.
Las Comunidades Autónomas procederán al pago de las primas contemplados en la presente Orden en un plazo máximo de cinco meses a partir del día de presentación de la solicitud.
Artículo 9. Importes percibidos indebidamente.
1. Cuando los solicitantes deban devolver importes percibidos indebidamente, deberán efectuar su reembolso junto con los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre el pago y dicho reembolso. Los intereses se calcularán de acuerdo con el tipo de interés de demora establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y al cual se refiere el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria.
2. No obstante, cuando el pago indebido se hubiera realizado por error de la Administración competente, no se aplicará interés alguno.
Artículo 10. Suministro de información.
Con el fin de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 52 del Reglamento (CEE) 3886/92, en especial en lo que se dispone en el apartado c) del citado artículo, las Comunidades Autónomas remitirán cada lunes al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) un informe sobre la aplicación de este sistema de prima, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo 3.
Artículo 11. La responsabilidad financiera.
El régimen de responsabilidad, previsto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) 729/70, afectará a las diferentes Administraciones Públicas en relación con sus respectivas actuaciones.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 28 de enero de 1997.
DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI
Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación, Director general de Producciones y Mercados Ganaderos y Director general del Fondo Español de Garantía Agraria.
ANEXO 1
Presentación de la canal
Se entiende por canal el cuerpo del animal sacrificado, tal y como se presenta después de las operaciones de sangrado, eviscerado y desollado, presentado:
Sin cabeza y sin manos ni pies.
Sin los órganos de la cavidad torácica.
Sin los órganos de la cavidad abdominal, con la excepción de los riñones, y retirada la grasa de riñonada.
Sin los órganos sexuales ni músculos contiguos, y sin la grasa de la cavidad pelviana.
Sin diafragma ni pilares del mismo.
Con el rabo.
Sin médula espinal. Sin grasa de los testículos y sin la grasa adyacente de la cara interna de la falda.
Sin grasa (corona) en la cara interior de la pierna.
(ANEXOS 2 Y 3 OMITIDOS)
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