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Documento BOE-A-1997-1113

Resolución de 8 de enero de 1997, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se determina la estructura, justificación, tramitación y rendición de la cuenta de los tributos estatales y recursos de otras Administraciones y entes públicos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 18, de 21 de enero de 1997, páginas 1999 a 2016 (18 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1997-1113
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1997/01/08/(3)

TEXTO ORIGINAL

La Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, en su artículo 103, modificada por las disposiciones adicionales decimoséptima y vigésima tercera de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, creó la Agencia Estatal de Administración Tributaria sometida al régimen de contabilidad pública, atribuyendo a la Intervención General de la Administración del Estado la aprobación de los principios y reglas a los que habrá de someterse la contabilidad de la gestión de los tributos y demás recursos de derecho público gestionados por la Agencia, así como la determinación de las cuentas y documentación que, en relación con la gestión indicada, deba remitirse tanto al Tribunal de Cuentas, como a la propia Intervención General.

Haciendo uso de las facultades conferidas por esa disposición, la Intervención General de la Administración del Estado aprobó, mediante Resolución de 30 de diciembre de 1991, la Instrucción de Contabilidad de los Tributos Estatales y Recursos de otras Administraciones y entes públicos gestionados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, regulándose en su título III las cuentas y documentación a rendir por la Agencia al Tribunal de Cuentas en relación con la gestión de dichos recursos.

Como consecuencia de la aprobación, mediante Orden de 6 de mayo de 1994, del nuevo Plan General de Contabilidad Pública, se ha elaborado y publicado una nueva normativa de desarrollo contable para el ámbito de la Administración General del Estado.

Dentro de dicha normativa, destaca la Instrucción de Contabilidad para la Administración General del Estado, aprobada mediante Orden de 1 de febrero de 1996, en la cual se regula la cuenta de la Administración General del Estado y las cuentas parciales de las diferentes subentidades contables (departamentos ministeriales, Dirección General del Tesoro y Política Financiera y Delegaciones de Economía y Hacienda), que se deben aprobar y rendir al Tribunal de Cuentas. El contenido de estas cuentas se ha adaptado a los modelos de estados regulados en la cuarta parte del Plan General de Contabilidad Pública, de forma que las cuentas correspondientes al ejercicio 1996 se rendirán ya con este nuevo contenido.

Teniendo en cuenta lo indicado en el párrafo anterior, se plantea también la necesidad de normalizar el contenido de la Cuenta de los Tributos Estatales y Recursos de otras Administraciones y entes públicos con el de los estados relativos al mismo tipo de operaciones que se incluyen en las cuentas a que hace referencia el párrafo anterior.

Por todo ello, se ha estimado conveniente dictar las siguientes instrucciones:

Primera. Delimitación.

Con periodicidad anual, la Agencia Estatal de Administración Tributaria aprobará y rendirá al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado, una cuenta de la gestión realizada respecto de los tributos estatales y recursos de otras Administraciones y entes públicos.

Segunda. Modelos de los estados integrantes de la cuenta.

La cuenta de los tributos estatales y recursos de otras Administraciones y entes públicos se ajustará al contenido y modelos que se incluyen en el anexo de esta Resolución.

Tercera. Aprobación de la cuenta.

1. La cuenta de los tributos estatales y recursos de otras Administraciones y entes públicos deberá ser aprobada, con anterioridad al 1 de abril del año siguiente a que se refiera, por quien ostente la condición de Presidente de la Agencia en la fecha en que dicha aprobación se produzca.

2. La cuenta de los tributos estatales y recursos de otras Administraciones y entes públicos constituirá una unidad indivisible, debiendo contener fielmente reflejadas todas las operaciones que figuren registradas en la contabilidad de los tributos y recursos de otras Administraciones y entes públicos, circunstancia ésta que habrá de ser acreditada mediante la siguiente diligencia del Director del Departamento Económico-Financiero, la cual también formará parte de las mismas:

«Diligencia:

Para hacer constar que todas las operaciones registradas en la contabilidad de los tributos y recursos de otras Administraciones y entes públicos hasta el fin del ejercicio de ............., han sido fielmente reflejadas en la cuenta de los tributos estatales y recursos de otras Administraciones y entes públicos correspondiente a dicho ejercicio.

En a de de

El Director del Departamento

Económico-Financiero»

Asimismo, el Subdirector general de Contabilidad de dicho Departamento deberá firmar o rubricar todas y cada una de las páginas de los distintos informes y estados que formen parte de la cuenta de los tributos estatales y recursos de otras Administraciones y entes públicos, debiendo estar dichas páginas numeradas correlativamente.

3. La aprobación de la cuenta de los tributos estatales y recursos de otras Administraciones y entes públicos se habrá de acreditar mediante la siguiente diligencia, que se acompañará al conjunto de información contenida en la misma:

«Don/doña (nombre y apellidos),

Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, apruebo la cuenta de los tributos estatales y recursos de otras Administraciones y entes públicos correspondientes al ejercicio de ............................, de acuerdo con lo que se establece en la Resolución de ........... de .................................... de ...................., de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se aprueba dicha cuenta, la cual contiene ................ páginas, numeradas correlativamente.

En a de de

Firma»

Cuarta. Rendición de la cuenta.

1. El Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria rendirá al Tribunal de Cuentas la cuenta de los tributos estatales y recursos de otras Administraciones y entes públicos, una vez aprobada de acuerdo con lo que se establece en las instrucciones anteriores.

2. La cuenta de los tributos estatales y recursos de otras Administraciones y entes públicos se remitirá por duplicado, acompañada del correspondiente oficio de remisión, a la Intervención General de la Administración del Estado antes del 1 de abril del año siguiente a que la misma se refiera.

Este centro directivo se quedará con uno de los ejemplares, a efectos estadísticos, y enviará el otro al Tribunal de Cuentas en los plazos legalmente establecidos.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 129 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, según la nueva redacción dada por el artículo 17 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, la cuenta de los tributos estatales y recursos de otras Administraciones y entes públicos se podrá rendir al Tribunal de Cuentas por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, una vez que se regulen los procedimientos para su remisión a través de dichos medios.

4. El Departamento Económico-Financiero de la Agencia enviará a cada una de las Intervenciones Territoriales y a la Oficina de Contabilidad de la Intervención Delegada en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera un estado parcial de la cuenta de los tributos estatales y recursos de otras Administraciones y entes públicos, en el que se ponga de manifiesto la gestión realizada en el correspondiente ámbito territorial.

5. Una vez confeccionado el informe de Control Financiero Permanente, por la Intervención Delegada en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se remitirá copia del mismo al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado.

Quinta. Justificación de la cuenta.

1. Los justificantes de las diferentes operaciones que figuren en la cuenta de los tributos estatales y recursos de otras Administraciones y entes públicos deberán conservarse debidamente ordenados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y estarán a disposición del Tribunal de Cuentas y de la Intervención General de la Administración del Estado, al objeto de posibilitar y facilitar las actuaciones de control y verificación de la contabilidad.

2. Dichos justificantes, con independencia del tipo de soporte en que originalmente se hubieran plasmado, podrán conservarse en soporte informático. En estos casos, las copias obtenidas de dichos soportes informáticos gozarán de la validez y eficacia de la justificación original, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación.

Disposición derogatoria.

1. Se derogan las siguientes disposiciones:

El título III, «De las cuentas y documentación a rendir», y el anexo «Cuenta de los tributos estatales y recursos de otras Administraciones y entes públicos», de la Instrucción de Contabilidad de los Tributos Estatales y Recursos de otras Administraciones y entes públicos gestionados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aprobada mediante Resolución de 30 de diciembre de 1991, de la Intervención General de la Administración del Estado.

El apartado tercero, «Información complementaria a acompañar a la cuenta de los tributos estatales y recursos de otras Administraciones y entes públicos», de la Resolución de 29 de diciembre de 1993, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se fijaba la estructura, contenido y formato de la información que la Agencia ha de remitir a la Intervención General y a las Delegaciones de Economía y Hacienda, así como determinada información adicional que ha de adjuntarse a la cuenta de los tributos estatales y recursos de otras Administraciones y entes públicos.

2. Asimismo, queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido por la presente Resolución.

Disposición final.

La presente Resolución será aplicable a las cuentas de los tributos estatales y recursos de otras Administraciones y entes públicos que se aprueben a partir de la entrada en vigor de dicha Resolución.

Madrid, 8 de enero de 1997.-El Interventor general, Rafael Muñoz López-Carmona.

Excmo. Sr. Presidente e Ilmo. Sr. Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

(ANEXO OMITIDO)

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 08/01/1997
  • Fecha de publicación: 21/01/1997
  • Fecha de derogación: 18/03/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Resolución de 10 de marzo de 2015 (Ref. BOE-A-2015-2836).
  • SE MODIFICA la Instrucción 3.2, los apartados 2 a 5 de la instrucción 4 y el anexo, por Resolución de 18 de noviembre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-21881).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • titulo III de la Resolución de 30 de diciembre de 1991 (Ref. BOE-A-1992-602).
    • apartado Tercero de la Resolución de 29 de diciembre de 1993.
  • DE CONFORMIDAD con el art. 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-31180).
  • CITA:
Materias
  • Agencia Estatal de la Administración Tributaria
  • Contabilidad
  • Formularios administrativos

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