La Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 23 de febrero de 1996, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 52, del 29, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establecía las normas sobre revisión de precios y tarifas máximas por servicios concertados de transporte sanitario para 1996, en el ámbito del Instituto Nacional de la Salud.
Teniendo en cuenta la evolución de índices de precios en 1996, y las previsiones para 1997, resulta necesaria la actualización de las condiciones económicas de los conciertos actualmente vigentes en materia de transporte sanitario, así como la fijación de las tarifas máximas establecidas para las diferentes modalidades de servicios.
En su virtud, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 163 y disposición transitoria primera de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, a propuesta de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD y previo informe favorable de la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda y de la Intervención General de la Seguridad Social, dispongo:
Primero. Ambulancias.
1.1 Ambulancias asistidas. Las tarifas máximas aplicables durante 1997 al traslado de enfermos en esta modalidad de transporte serán las siguientes:
Por cada servicio urbano:
Si el médico y ATS son personal de la empresa concertada: 33.976 pesetas.
Si el médico y ATS son personal del Instituto Nacional de la Salud: 26.900 pesetas.
Por cada servicio interurbano:
Si el médico y ATS son personal de la empresa concertada, por kilómetro: 203 pesetas.
Si el médico y ATS son personal del INSALUD, por kilómetro: 131 pesetas.
Tiempo de espera:
Si el médico y ATS son personal de la empresa concertada, cada hora: 3.892 pesetas.
Si el médico y ATS son personal del INSALUD, cada hora: 2.615 pesetas.
1.2 Ambulancias no asistidas. Las tarifas máximas aplicables durante 1997 al traslado de enfermos en esta modalidad de transporte serán las siguientes:
Transporte
programado
-
Pesetas /
Porcentaje de
aumento / Transporte no
programado
-
Pesetas
Servicios interurbanos (por cada kilómetro) / 2,6 / 58,5 / 64
Servicios urbanos:
En poblaciones de más de 2.000.000 de habitantes. / 2,6 / 2.890 / 3.165
En poblaciones entre 1.000.001 y 2.000.0000 de habitantes / 2,6 / 2.687 / 2.941
En poblaciones entre 500.001 y 1.000.000 de habitantes / 2,6 / 2.168 / 2.374
En poblaciones entre 200.001 y 500.000 habitantes / 2,6 / 1.769 / 1.938
En poblaciones de hasta 200.000 habitantes / 2,6 / 1.251 / 1.371
Tiempos de espera (por cada hora) / 2,6 / 1.676 / 1.676
1.3 Para el cómputo y abono del tiempo de espera se estará a lo establecido en el artículo 1 de la Orden de 29 de octubre de 1992 («Boletín Oficial del Estado» de 9 de noviembre), y normas concordantes con independencia, en el caso de las ambulancias no asistidas, de que el servicio sea programado o no programado.
Segundo. Transporte colectivo de enfermos.
1. Transporte colectivo interurbano. Las tarifas máximas para los nuevos conciertos que se suscriban en 1997, por el traslado de enfermos en esta modalidad de transporte serán las siguientes:
1.1 Importe fijo mensual: 267.464 pesetas/vehículo. Este importe se abonará por cada mes que el vehículo haya prestado sus servicios a requerimiento de las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Salud, e incluye la realización por el vehículo de un mínimo de 75 servicios mensuales, considerando como servicio el traslado de un paciente desde su domicilio a un centro asistencial y el retorno.
1.2 Importe por kilómetro: 53 pesetas/kilómetro. Este impone se abonará por los kilómetros recorridos diariamente, cualquiera que sea el número de pacientes trasladados, no computándose los recorridos en vacío y terminándose el número de kilómetros según las distancias más cortas entre las localidades de la ruta, reflejadas en el mapa oficial de carreteras editado por el Ministerio de Fomento.
1.3 Importe por servicio adicional: 337 pesetas. Este importe se abonará por los servicios realizados que superen los 75 mensuales establecidos en el punto 1.1 y con la misma definición.
2. En atención a necesidades asistenciales concretas, se podrá concertar el servicio de transporte colectivo de enfermos en el medio urbano, previa determinación, por la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de la Salud, de las tarifas aplicables en cada caso.
Tercero. Traslado de enfermos en avión ambulancia.
1. La tarifa máxima para 1997, por el traslado de enfermos en esta modalidad de transporte, será la siguiente:
Por cada milla: 1.351 pesetas.
Cuarto. Tarifas especiales para Ceuta y Melilla.
1. Además de las tarifas señaladas en los epígrafes primero y segundo de la presente Orden, se abonarán durante 1997 las siguientes cuantías:
Por cada flete de traslado a la península (ida y vuelta): 30.297 pesetas.
Por cada empleado de la ambulancia que haya de pernoctar en la península (máximo dos empleados): 5.151 pesetas.
Por cada empleado de la ambulancia que haya de realizar la comida principal del día en la península (máximo dos empleados): 1.514 pesetas.
Quinto. Incrementos de los conciertos vigentes.
Las tarifas de los conciertos vigentes a la entrada en vigor de la presente Orden se podrán incrementar en un 2,6 por 100, siempre que no superen las tarifas máximas establecidas en los epígrafes primero, segundo, tercero y cuarto anteriores. Igualmente, se podrán incrementar en el porcentaje máximo de 2,6 por 100, los conciertos de transporte sanitario suscritos por el Instituto Nacional de Salud, distintos a los contemplados en los epígrafes anteriores.
Sexto. Conciertos de transporte con presupuesto fijo.
1. El INSALUD, sin perjuicio de las singularidades que afecten a cada necesidad de la prestación y a los conciertos en vigor, concertará, mediante un presupuesto fijo, la gestión del servicio de traslado de enfermos, dentro de ámbitos territoriales concretos (provincial, comarcal, regional, áreas de salud, etc.), en todas o cada una de las modalidades de transporte sanitario establecidas en la presente Orden.
2. El Instituto Nacional de la Salud determinará las condiciones económicas de cada concierto con base en las propuestas motivadas de sus Direcciones Provinciales. Dichas propuestas deberán especificar, al menos, los siguientes extremos:
2.1 Definición y alcance del plan de transporte presentado, ámbito territorial que corresponda, condiciones y requisitos específicos de prestación de los servicios, distribución de medios (bases y disposición).
2.2 Previsión de la actividad mínima y máxima, en cada modalidad de transporte objeto de concierto y los mecanismos de evaluación, control y seguimiento del servicio.
El presupuesto de cada contrato se aprobará por la Presidencia Ejecutiva del INSALUD.
3. La contraprestación económica de los conciertos de transporte con presupuesto fijo que se hayan suscrito por el Instituto Nacional de la Salud con anterioridad a 1 de enero de 1997, se podrá incrementar en un 2,6 por 100, con la fecha de efecto prevista en cada concierto.
4. A efectos de lo previsto en el artículo 160.2.f) de la Ley 13/1995, según redacción dada al mismo por el artículo 72.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre de 1996, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, los conciertos de transporte con presupuesto fijo que sean suscritos o renovados a partir de la entrada en vigor de la presente orden tendrán la consideración de contratos marco respecto al transporte sanitario de su ámbito territorial de aplicación.
Séptimo. Normas de procedimiento.
1. La aplicación de la revisión de tarifas de los conciertos vigentes a 31 de diciembre de 1996, se realizará automáticamente por el Instituto Nacional de la Salud, con efectos desde el día 1 de enero de 1997. Para los conciertos suscritos con posterioridad a dicha fecha, la efectividad de la revisión será desde la fecha de su formalización.
2. Para agilizar la aplicación de esta norma, se observará el siguiente procedimiento:
2.1 Los Directores Provinciales del Instituto Nacional de la Salud, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de publicación de esta disposición, remitirán a la Intervención, cuya competencia orgánica y territorial corresponda con la de la autoridad que acuerde el acto de revisión, la cláusula adicional, de acuerdo con los modelos que figuran como anexos de la presente Orden, debidamente cumplimentada, pero sin firmar, con las nuevas tarifas que correspondan a cada uno de los conciertos vigentes.
2.2 Fiscalizado, de conformidad por el órgano fiscal, se procederá a la firma de la misma y se diligenciará por el Director Provincial, elevándola a definitiva y procediéndose, a continuación, a las liquidaciones de atrasos que correspondan y a tramitar las nuevas facturaciones con las nuevas tarifas.
2.3 La citada cláusula adicional se formalizará en triplicado ejemplar remitiéndose uno de los ejemplares, una vez diligenciada, a la Subdirección General de Conciertos del Instituto Nacional de la Salud y copia de la misma al órgano fiscal que haya efectuado la fiscalización.
Octava. Inspección.
Los servicios de inspección del Instituto Nacional de la Salud velarán por el correcto cumplimiento de las obligaciones de las empresas concertadas y, en particular, de las que se refieren al tratamiento adecuado de los enfermos de la Seguridad Social.
Noveno. Tributos y otras cargas.
Las tarifas establecidas en esta Orden incluyen todos los impuestos, tasas y cargas legales que gravan o puedan gravar los servicios objeto de contratación por el Instituto Nacional de la Salud.
Décimo. Facturación de servicios.
A los efectos de facturación y abono de las tarifas establecidas se tendrán en cuenta los conceptos de servicio urbano, servicio interurbano y tiempo de espera establecidos en la Resolución de la Secretaría General de Planificación de 18 de diciembre de 1992 («Boletín Oficial del Estado», de 12 de febrero de 1993).
Disposición final primera. Delegación de funciones.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Orden, se delega en los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Salud la facultad de resolver los expedientes de revisión de tarifas, que se formulará mediante diligencia a la cláusula adicional recogida en el anexo de la presente Orden.
Disposición final segunda. Facultades de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD.
Se faculta a la Presidencia Ejecutiva del INSALUD para la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden, sin perjuicio de las facultades atribuidas o que se atribuyan a otros centros directivos del Departamento.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta Orden entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico para su conocimiento y efectos.
Madrid, 7 de abril de 1997.
ROMAY BECCARÍA
ANEXO I
Revisión de precios sistema de tarifa general
Cláusula adicional de revisión de precios
Del concierto de transporte sanitario en (1) suscrito por el Instituto Nacional de la Salud y la empresa de fecha para el traslado de enfermos beneficiarios de la Seguridad Social.
Don , Director Provincial del Instituto Nacional de la Salud de y don , como representante legal de la empresa cuya representación acreditada por medio de , suscriben la presente cláusula adicional al concierto referido anteriormente, en los siguientes términos:
Primero.-De conformidad con lo dispuesto en la Orden, «Boletín Oficial del Estado» número de fecha se establecen las siguientes tarifas:
I) Ambulancias convencionales:
1. Servicios urbanos:
Transporte programado: pesetas/servicio.
Transporte no programado: pesetas/servicio.
2. Servicios interurbanos:
Transporte programado: pesetas/kilómetro.
Transporte no programado: pesetas/kilómetro.
3. Tiempo de espera: pesetas/hora.
4. Otras tarifas (Ceuta y Melilla):
Por cada flete: pesetas.
Por cada empleado de la ambulancia que pernocte en la península: pesetas.
Por cada empleado de la ambulancia que realice comida principal en la península: pesetas.
II) Ambulancias asistidas (UVI-móviles):
1. Servicios urbanos:
Con médico y ATS de la empresa: pesetas/servicio.
Con médico y ATS del INSALUD: pesetas/servicio.
2. Servicios interurbanos:
Con médico y ATS de la empresa: pesetas/kilómetro.
Con médico y ATS del INSALUD: pesetas/kilómetro.
3. Tiempo de espera:
Con personal de la empresa: pesetas/hora.
Con personal del INSALUD: pesetas/hora.
III) Transporte colectivo:
1. Importe fijo mensual: pesetas.
2. Importe por kilómetro: pesetas.
3. Importe por servicio adicional: pesetas.
IV) Avión-ambulancia.
Segundo: Las tarifas convenidas en la estipulación anterior, se aplicarán con efectividad de , de acuerdo con lo señalado en el artículo de la Orden de , incorporándose al contrato en vigor, previa fiscalización y firma del presente documento.
Tercero: En las tarifas indicadas en las estipulaciones anteriores se consideran incluidos todos los impuestos, tasas y cargas legales establecidas o que pudieran establecerse durante la vigencia de las mismas.
Cuarto: Las tarifas que se convienen no podrán ser modificadas con efectos anteriores a 1 de enero de 1998.
Quinto: Quedan anuladas todas las estipulaciones contenidas en el contrato de origen y sus cláusulas adicionales, en lo que se opongan a lo establecido en la Orden y a lo convenido en el presente documento.
En , a de de 199
Por la empresa. / Por el INSALUD.
Fdo.: / Fdo.:
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