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Documento BOE-A-1993-4087

Resolución de 18 de diciembre de 1992, de la Secretaría General de Planificación, por la que se dictan normas de desarrallo y aplicación de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 29 de octubre de 1992.

Publicado en:
«BOE» núm. 37, de 12 de febrero de 1993, páginas 4427 a 4428 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-1993-4087
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1992/12/18/(3)

TEXTO ORIGINAL

La Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 29 de octubre de 1992 (<Boletín Oficial del Estado> número 269, de 9 de noviembre), establece las normas para la revisión de precios y tarifas máximas por servicios de transporte sanitario concertado por el Instituto Nacional de la Salud, regulando al mismo tiempo un nuevo sistema de contratación en base a un canon fijo para el transporte sanitario integral, dentro de ámbitos territoriales concretos.

Para dar cumplimiento a las citadas normas, esta Secretaría General, de acuerdo con lo señalado en la disposición final tercera de dicha Orden, dicta las siguiente normas:

Primera. Revisión de precios.-1. La revisión de precios de los conciertos vigentes a la publicación de la Orden de 29 de octubre de 1992, suscritos por el Instituto Nacional de la Salud y las Empresas de transporte sanitario, se realizará por las Direcciones Provinciales del INSALUD, de manera automática, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la citada Orden.

2. Los documentos de revisión se remitirán por las Direcciones Provinciales a la Intervención General de la Seguridad Social para su preceptiva fiscalización previa, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto señale el citado Centro fiscal.

Los documentos de revisión en los que existen discrepancias serán remitidos a la Dirección General del INSALUD antes de su traslado a la Intervención General, para la resolución que proceda.

Segunda. Servicios programados.-1. La consideración de un servicio como programado vendrá determinada:

a) En función del tiempo de prestación del servicio. Serán programados todos los servicios que se realicen transcurridas dieciocho horas desde su prescripción y contadas a partir del momento en que se comunique a la Empresa concertada la necesidad del servicio.

b) En función de la patología del enfermo. Cuando se utilicen ambulancias no asistidas en los servicios de diálisis, rehabilitación, quimioterapia y radioterapia.

c) En función del grado de cumplimiento de las órdenes de traslado. Se considerarán como programados, a efectos de liquidación, todos los servicios no programados que no sean atendidos por la Empresa concertada dentro de los treinta minutos siguientes a su requerimiento.

2. Se considera fundamental la programación de, al menos, los siguientes servicios:

Traslados interhospitalarios.

Traslados de centros hospitalarios y ambulatorios a servicios de diagnóstico o tratamiento.

Traslados a consultas externas.

Diálisis, rehabilitación, radioterapia y quimioterapia.

Altas hospitalarias que precisen ambulancia.

Traslados de domicilio del paciente a servicios de diagnóstico.

Tercera. Servicios no programados.-Tendrá la consideración de servicio no programado el que sea solicitado o prescrito para su atención y realización inmediata y siempre que sea atendido por la Empresa concertada dentro de los treinta minutos siguientes al momento en que fue demandado.

Cuarta. Transporte colectivo.-Las tarifas para los conciertos destinados al transporte colectivo de enfermos, en vehículos especialmente acondicionados al efecto, se aplicarán a los nuevos conciertos que se firmen por el INSALUD.

Las cantidades establecidas por cada uno de los conceptos que integran la tarifa de transporte colectivo se considerarán como precio máximo de contratación.

Quinta. Ordenes de traslado.-Las órdenes de traslado para cada tipo de transporte se realizarán a propuesta del facultativo asistencial correspondiente y se ajustará a las normas que en cada momento dicte el INSALUD.

Sexta. Conciertos especiales de transporte.-1. La contratación del servicio de transporte sanitario bajo la modalidad de presupuesto fijo se ajustará a lo establecido en el artículo 6 de la Orden de 29 de octubre de 1992. Dado el carácter innovador de este sistema, la contratación deberá hacerse previo cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos y condiciones establecidos en el citado artículo y requerirá una evaluación permanente del funcionamiento del servicio por parte de la correspondiente Dirección Territorial o Provincial del Instituto Nacional de la Salud.

2. Las propuestas de contratación serán remitidas, a efectos de lo previsto en el citado artículo 6 de la Orden de 29 de octubre de 1992, con carácter previo a la correspondiente autorización del Secretario general de Planificación, a la Dirección General de Programación Económica del Departamento.

Séptima. Tiempo de espera.-1. De acuerdo con la Orden de 29 de octubre de 1992, el abono del tiempo de espera se realizará desde la primera hora cumplida y hasta un máximo de cuatro horas, sin que proceda su aplicación y abono a fracciones de tiempo inferiores a sesenta minutos.

La espera o retención de las ambulancias sólo procederá cuando por razones asistenciales debidamente justificadas sea estrictamente necesario.

2. El control del tiempo de espera se realizará por los servicios de admisión de los centros de recepción de los enfermos. Su facturación y abono deberá ampararse en documento distinto a la orden de traslado, con especificación de la razón asistencial que hizo necesaria la retención de la ambulancia y con el conforme del responsable de la espera.

Octava. Planes anuales de transporte.-1. Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Salud deberán elaborar con carácter anual un plan de transporte sanitario, con estimación de los medios necesarios y forma de contratación, teniendo en cuenta la población, la dispersión geográfica, la distancia a los centros de tratamiento y los recursos asistenciales existentes en su ámbito territorial.

La contratación de los servicios se ajustará, en todo caso, a los planes aprobados, y su modificación requerirá la autorización expresa de la Dirección General del INSALUD.

2. Los servicios de transporte sanitario no concertados podrán utilizarse únicamente en situaciones de carácter excepcional y siempre que no pueda atenderse por los dispositivos ya concertados. La necesidad y justificación de dichos servicios deberá acompañarse a las facturas que se produzcan por esta razón, como requisito previo para su abono.

Novena. Utilización de medios concertados. Ambito subjetivo.-1. Los medios de transporte sanitario concertados por el Instituto Nacional de la Salud constituyen una prestación complementaria de la asistencia sanitaria y, por tanto, su utilización y prescripción únicamente procederá cuando existan impedimentos físicos o causas médicamente justificadas que impidan la utilización de medios ordinarios de transporte y concurra en los pacientes la condición de beneficiarios de la Seguridad Social.

2. En ningún caso se utilizarán a cargo del INSALUD los servicios concertados de transporte sanitario cuando exista una Entidad o tercero responsable de otorgar o pagar las prestaciones asistenciales. Las Direcciones Territoriales y Provinciales del Instituto Nacional de la Salud vigilarán y controlarán especialmente esta circunstancia en los siguientes casos: En el traslado de pacientes lesionados en accidentes de tráfico o de trabajo, en los supuestos de enfermedades profesionales y de beneficiarios del sistema adscritos a Entidades colaboradoras, cuando la asistencia sanitaria la reciban a través de servicios ajenos al INSALUD.

Madrid, 18 de diciembre de 1992.-El Secretario general, Santiago Mendioroz Echeverría.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 18/12/1992
  • Fecha de publicación: 12/02/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Ambulancias
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Instituto Nacional de la Salud
  • Tarifas

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