La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establece en el artículo 36 los principios de normalización e integración escolar para atender al alumnado con necesidades educativas especiales permanentes o transitorias, y dispone que la identificación y valoración de estas necesidades las realicen equipos integrados por profesionales cualificados.
El artículo 37 de la citada Ley determina que la atención a los alumnos mencionados se iniciará desde el momento de su detección y que los centros deberán contar con la debida organización escolar y realizar las adaptaciones curriculares necesarias para estimular y favorecer su desarrollo óptimo. Este mismo artículo recoge el compromiso de la Administración educativa de regular y favorecer la participación de los padres o tutores legales en las decisiones que afecten a la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales.
La misma Ley, en su artículo 5, determina que la educación primaria y la educación secundaria obligatoria constituyen la enseñanza básica, que esta enseñanza será obligatoria y gratuita y que comprenderá diez años de duración, iniciándose a los seis y extendiéndose hasta los dieciséis; no obstante, en su artículo 3.5 establece que estas enseñanzas se adecuarán a los alumnos con necesidades educativas especiales.
En desarrollo de estos preceptos, el Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de ordenación de la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales, dispone en el capítulo II que la atención educativa al alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual promoverá el desarrollo equilibrado de las capacidades establecidas en los objetivos generales de los diferentes niveles educativos.
Al mismo tiempo, el citado Real Decreto, en la disposición adicional primera, determina que el Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con las Comunidades Autónomas que se encuentran en el pleno ejercicio de sus competencias en materia educativa, establecerá las condiciones y el procedimiento para flexibilizar con carácter excepcional, la duración del período de escolarización obligatoria del alumnado objeto de esta Orden.
La adecuada respuesta educativa a los alumnos con condiciones personales de sobredotación intelectual exige identificar y evaluar de forma temprana y precisa sus necesidades y concretar la oferta educativa, que, en todo caso, incluirá las medidas curriculares específicas que son necesarias para el desarrollo pleno y equilibrado de sus capacidades desde un contexto escolar lo más normalizado posible.
La participación de los padres o tutores legales en este proceso debe estar fundamentada en el conocimiento objetivo y suficiente de las necesidades educativas del alumno y de la respuesta que el sistema educativo puede ofrecerle.
De otra parte, establecidas las condiciones para la flexibilización del período de escolarización, se hace necesario determinar el procedimiento de solicitud y de acreditación administrativa en el expediente académico del alumno que deben permitir la movilidad de uno a otro nivel del sistema educativo y entre los centros escolares del territorio nacional en las debidas condiciones de continuidad.
En su virtud, previo informe del Consejo Escolar del Estado y de acuerdo con las Comunidades Autónomas que se encuentran en el pleno ejercicio de sus competencias en materia educativa, y en base a lo dispuesto en la disposición adicional primera, 2, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y en la disposición adicional primera del Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, dispongo:
Primero. Ambito de aplicación.-La presente Orden, de acuerdo con su disposición final primera, será de aplicación en todos los centros docentes del Estado español que impartan las enseñanzas obligatorias de Educación Primaria o de Educación Secundaria.
Segundo. Objeto.-El objeto de esta Orden es regular las condiciones y el procedimiento para flexibilizar, con carácter excepcional, la duración del período de escolarización obligatoria de los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual.
Las referidas condiciones personales de sobredotación intelectual que suponen un potencial excepcional para el aprendizaje y el rendimiento académico y las necesidades educativas especiales derivadas de ellas se identificarán mediante la evaluación psicopedagógica del alumnado.
Tercero. Criterios generales:
1. La flexibilización del período de escolarización podrá consistir tanto en la anticipación del inicio de la escolarización obligatoria como en la reducción de la duración de un ciclo educativo.
2. Podrá autorizarse la flexibilización, con carácter excepcional, del período de escolarización obligatoria, reduciéndolo un máximo de dos años. En ningún caso podrá aplicarse la reducción de los dos años en el mismo nivel o etapa educativa.
3. Las decisiones curriculares tomadas, tras la correspondiente autorización, para reducir la duración del nivel o etapa educativos, estarán sujetas a un proceso continuado de evaluación, pudiendo anularse cuando el alumno no alcance los objetivos propuestos. En este caso cursará el correspondiente nivel o etapa en los años establecidos con carácter general.
4. Cuando se prevea la posibilidad de flexibilizar el período de escolarización de un alumno se mantendrá informados a los padres o tutores legales, de los que se recabará su conformidad por escrito antes de la toma de decisiones.
Cuarto. Requisitos y condiciones:
1. Podrá anticiparse un año la escolarización en el primer curso de Educación Primaria cuando en la evaluación psicopedagógica, acreditada la sobredotación intelectual del alumno, se prevea que dicha medida es adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y de su socialización y que globalmente tiene adquiridos los objetivos de Educación Infantil.
2. En Educación Primaria podrá reducirse un año la escolarización en este nivel educativo cuando en la evaluación psicopedagógica, acreditada la sobredotación intelectual del alumno, se prevea que dicha medida es adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y de su socialización y que globalmente tiene adquiridos los objetivos del ciclo que le corresponde cursar. No podrán acogerse a este apartado aquellos alumnos que hayan anticipado el inicio de su escolarización obligatoria un año.
3. En Educación Secundaria Obligatoria podrá reducirse un año la escolarización en esta etapa educativa cuando en la evaluación psicopedagógica, acreditada la sobredotación intelectual del alumno, se prevea que dicha medida es adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y de su inserción social y que globalmente tiene adquiridos los objetivos del ciclo o curso que le corresponde cursar.
Quinto. Procedimiento general:
1. Las Administraciones educativas determinarán el procedimiento y trámites que, de acuerdo con lo dispuesto en esta Orden, han de seguirse en su respectivo ámbito territorial para solicitar la flexibilización del período de escolarización, así como el órgano competente para dictar la correspondiente resolución.
2. Asimismo, las Administraciones educativas determinarán la documentación precisa para solicitar la flexibilización del período de escolarización obligatoria, que en cualquier caso será acreditativa de los requisitos y condiciones establecidos en el apartado cuarto de la presente Orden.
Sexto. Registro de las medidas de flexibilización de la duración del período de escolarización:
1. Se dejará constancia de la autorización de la flexibilización del período de escolarización obligatoria en el expediente académico del alumno en el lugar que corresponda en cada caso, mediante la expresión «Flexibilización del período obligatorio de escolarización: Reducción o anticipación (según proceda)», y se consignará en el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica, mediante diligencia, en la que constará la fecha de la resolución por la que se autoriza esta medida.
2. Se incluirá en el expediente académico del alumno la resolución de autorización dictada al efecto.
3. Cuando el alumno se traslade de centro, además de la documentación prevista en el apartado decimotercero de la Orden de 30 de octubre de 1992, por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación de las enseñanzas de régimen general reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo; así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos, el centro de procedencia remitirá copia de la resolución de autorización correspondiente, del informe de evaluación psicopedagógica y de la adaptación curricular realizada.
Disposición final primera.
La presente Orden tiene carácter de norma básica, dictándose, en uso de la competencia estatal para la regulación de las condiciones para la obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales válidos en todo el territorio español, recogida expresamente en la disposición adicional primera, 2, a) y c), de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y conforme a lo previsto en la disposición adicional primera del Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de ordenación de la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales.
Disposición final segunda.
La Secretaría de Estado de Educación y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que se encuentran en pleno ejercicio de sus competencias en materia educativa, podrán adoptar las medidas que consideren precisas para la aplicación de lo dispuesto en esta Orden.
Disposición final tercera.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 24 de abril de 1996.
SAAVEDRA ACEVEDO
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid