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Documento BOE-A-1996-10913

Resolución de 29 de abril de 1996, de la Secretaría de Estado de Educación, por la que se determinan los procedimientos a seguir para orientar la respuesta educativa a los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual.

Publicado en:
«BOE» núm. 119, de 16 de mayo de 1996, páginas 16873 a 16875 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1996-10913
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1996/04/29/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 696/1995 de 28 de abril, de ordenación de la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales, dispone en el capítulo II que la atención educativa al alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual promoverá el desarrollo equilibrado de las capacidades establecidas en los objetivos generales de los diferentes niveles educativos. Del mismo modo, en la disposición adicional primera, determina que el Ministerio de Educación y Ciencia, junto con las Comunidades Autónomas que se encuentran en el pleno ejercicio de sus competencias educativas, establecerá las condiciones y el procedimiento para flexibilizar con carácter excepcional la duración del período de escolarización obligatoria de este alumnado.

La Orden de 24 de abril de 1996 ha regulado con carácter de norma básica las condiciones y el procedimiento para flexibilizar excepcionalmente la duración del período de escolarización obligatoria de los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual. De acuerdo con lo establecido en el artículo quinto de la misma, se hace necesario determinar los procedimientos, trámites y documentación precisa para solicitar la flexibilización del período de escolarización, así como concretar el órgano competente para dictar la correspondiente resolución en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia.

Por otra parte, la adecuada respuesta a los alumnos con necesidades educativas especiales exige identificar y evaluar éstas de forma temprana y precisa. Con esta finalidad se ha establecido el proceso de evaluación psicopedagógica en la Orden de 14 de febrero de 1996, por la que se regula el procedimiento para la realización de la evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización, siendo necesario desarrollar y concretar algunos aspectos de la evaluación psicopedagógica para su aplicación a la situación específica de los alumnos con sobredotación intelectual.

Es asimismo preciso concretar las medidas curriculares extraordinarias para garantizar el desarrollo pleno y equilibrado de las capacidades del alumnado con sobredotación intelectual en un contexto escolar lo más normalizado posible. Las decisiones curriculares adoptadas deben estar convenientemente acreditadas, y si bien la Orden de 14 de febrero de 1996 sobre evaluación de los alumnos con necesidades educativas especiales que cursan las enseñanzas de régimen general establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, determina el procedimiento de registro y acreditación de las adaptaciones curriculares, se hace preciso adecuar el contenido de la misma y desarrollar los procedimientos de registro académico de las medidas curriculares extraordinarias que afecten a estos alumnos.

En su virtud, y en aplicación de lo dispuesto en la disposición final segunda de la Orden de 24 de abril de 1996 por la que se regulan las condiciones y el procedimiento para flexibilizar, con carácter excepcional, la duración del período de escolarización obligatoria de los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual, esta Secretaría de Estado ha resuelto:

Primero. Ambito de aplicación.-La presente Resolución será de aplicación en los centros docentes que impartan la enseñanza básica obligatoria situados en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia.

Segundo. Objeto.-Es objeto de la presente Resolución establecer el procedimiento para solicitar la flexibilización del período de escolarización, adecuar la evaluación psicopedagógica, determinar el sistema de registro de las medidas curriculares excepcionales adoptadas y orientar la respuesta educativa a los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a sobredotación intelectual.

Tercero. Criterios generales de atención educativa.-1. Los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a sobredotación intelectual serán escolarizados en centros ordinarios. Las decisiones que se tomen respecto a este alumnado en el Proyecto Curricular de etapa formarán parte de las medidas ordinarias de atención a la diversidad.

2. Las adaptaciones curriculares que se realicen para estos alumnos promoverán, en todo caso, el desarrollo pleno y equilibrado de las capacidades establecidas en los objetivos generales de la educación obligatoria.

3. La respuesta educativa a los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones de sobredotación intelectual podrá suponer la adaptación curricular de ampliación o la flexibilización del período de escolarización obligatoria con la correspondiente adaptación individual del currículo.

4. Cuando se prevea la adopción de cualquiera de las medidas curriculares extraordinarias mencionadas se mantendrá informados a los padres o tutores legales del alumno, de los que se recabará su consentimiento por escrito. De igual modo, se proporcionará información al alumno.

Cuarto. La evaluación psicopedagógica.-1. Además de lo previsto en el apartado tercero de la Orden de 14 de febrero de 1996, la evaluación psicopedagógica de este alumnado habrá de reunir, respecto de los ámbitos allí establecidos, la información siguiente:

a) Respecto al alumno: Las condiciones personales en relación con las capacidades que desarrolla el currículo, reflejando, si los hubiera, los posibles desequilibrios entre los aspectos intelectual y psicomotor, de lenguaje y de razonamiento, y afectivo e intelectual. El autoconcepto. El estilo de aprendizaje, concretándose las áreas, los contenidos y el tipo de actividades que prefiere; su habilidad para plantear y resolver problemas; el tipo de metas que persigue; su perseverancia en la tarea y ritmo de aprendizaje.

b) Respecto al contexto escolar: Las interacciones que el alumno establece con los compañeros en el grupo de clase y con los profesores.

c) Respecto al contexto familiar/social: Los recursos culturales y sociales de la zona que puedan constituir una respuesta complementaria para su desarrollo personal.

2. Los contenidos mencionados en el punto anterior serán recogidos de forma explícita en el informe psicopedagógico, en cuyas orientaciones se propondrá la adaptación de ampliación o la flexibilización del período de escolarización, con la correspondiente adaptación curricular. Al proponer una opción u otra se garantizará la utilización de los mismos criterios, tanto para los alumnos como para las alumnas, y en todos los casos se concretarán aquellos aspectos que sea importante recoger en la adaptación del currículo, tal y como se establece en el apartado quinto de la presente Resolución.

Quinto. Medidas curriculares.-1. La adaptación curricular de ampliación se llevará a cabo cuando en la evaluación psicopedagógica se valore que el alumno tiene un rendimiento excepcional en un número limitado de áreas. De igual modo se procederá si el alumno tiene un rendimiento global excepcional y continuado pero se detecta desequilibrio con los ámbitos afectivos y de inserción social.

La adaptación individual del currículo recogerá el enriquecimiento de los objetivos y contenidos, la flexibilización de los criterios de evaluación, y la metodología específica que conviene utilizar teniendo en cuenta el estilo de aprendizaje del alumno y el contexto escolar.

2. La anticipación del inicio de la escolarización obligatoria o la reducción del período de escolarización se llevará a cabo, de acuerdo con lo establecido en la Orden de 24 de abril de 1996, cuando en la evaluación psicopedagógica se valore que el alumno tiene adquiridos los objetivos del ciclo o curso y se prevea que esta medida es adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y de su socialización.

En cualquiera de los casos, la adaptación individual del currículo recogerá la adecuación o ampliación de los objetivos y contenidos, la flexibilización de los criterios de evaluación, y la metodología específica que conviene utilizar teniendo en cuenta el estilo de aprendizaje del alumno y el contexto escolar.

3. En Educación Primaria la adaptación individual del currículo podrá incluir, desde los primeros niveles de escolarización y de acuerdo con la disponibilidad del centro, cursar en el nivel inmediatamente superior una o varias áreas, así como medidas de enriquecimiento dirigidas tanto a la adquisición y desarrollo de los lenguajes informático y musical, entre otros, como al aprendizaje de idiomas extranjeros.

4. En Educación Secundaria Obligatoria, la adaptación individual del currículo para los alumnos con sobredotación intelectual, podrá incluir cursar en el nivel inmediatamente superior una o varias áreas, sean optativas o no, cuando se valore que su rendimiento en ellas es alto y continuado y tiene adquiridos en dichas materias los objetivos del ciclo o nivel que le corresponde cursar.

5. Como estrategias metodológicas se utilizarán, entre otras, fórmulas organizativas flexibles que faciliten la incorporación del alumnado a grupos de diferente nivel de competencia curricular al que le corresponde por edad.

6. La evaluación de los aprendizajes de este alumnado, en aquellas áreas o materias que hubieran sido objeto de adaptaciones curriculares significativas, se efectuará tomando como referencia los objetivos y criterios de evaluación fijados para ellos en las adaptaciones correspondientes, conforme establece el apartado segundo, la Orden de 14 de febrero de 1996 sobre evaluación de los alumnos con necesidades educativas especiales que cursan las enseñanzas de régimen general establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Sexto. Procedimiento para solicitar la flexibilización del período de escolarización.-El procedimiento para solicitar la anticipación de la escolarización en Educación Primaria o la reducción de la duración de un ciclo en la enseñanza obligatoria será el siguiente:

1. Detectadas las necesidades educativas especiales del alumno, la dirección del centro informará a los padres o tutores legales y, con su conformidad, solicitará al equipo de orientación educativa y psicopedagógica o al departamento de orientación correspondiente que realice la evaluación psicopedagógica del mismo.

2. La dirección del centro elevará a la Dirección Provincial la solicitud, que en todos los casos incluirá la siguiente documentación:

a) Un informe del equipo docente coordinado por el tutor del alumno.

b) El informe psicopedagógico realizado por el equipo de orientación educativa y psicopedagógica o por el departamento de orientación del centro, si lo hubiera.

c) La propuesta concreta de modificación del currículo firmada por el director del centro, que contendrá los objetivos, contenidos y criterios de evaluación que se proponen y las opciones metodológicas que se consideran adecuadas, entre la cuales se recogerán las decisiones relativas al agrupamiento, a los materiales y a la distribución de espacios y tiempos.

d) Un documento en el que conste la conformidad de los padres o tutores legales.

3. La Inspección Educativa elaborará un informe que versará sobre la idoneidad de la propuesta de modificación del currículo que presenta el centro y valorará si los derechos de los alumnos y sus familias han sido respetados.

4. La Dirección Provincial remitirá, en el plazo de quince días, la documentación mencionada en los puntos 2 y 3 a la Dirección General de Renovación Pedagógica.

5. La Dirección General de Renovación Pedagógica resolverá en el plazo de tres meses, a contar desde la presentación de la solicitud en la Dirección Provincial, a quien se comunicará dicha resolución al mismo tiempo que a la dirección del centro para su traslado a los interesados.

Séptimo. Registro de las medidas excepcionales.-1. La flexibilización del período de escolarización se consignará en los documentos de evaluación de la siguiente forma:

a) En Educación Primaria:

La anticipación de la escolarización se consignará en el expediente académico del alumno mediante la expresión «Flexibilización del Período Obligatorio de Escolarización: Anticipación» en el apartado «Datos médicos y psicopedagógicos relevantes». Asimismo, se incluirá en dicho expediente el informe psicopedagógico y la adaptación curricular realizada.

La reducción del período de escolarización se consignará, concretándose el ciclo al que afecta, en el expediente académico del alumno mediante la expresión «Flexibilización del Período Obligatorio de Escolarización: Reducción» en el apartado «Datos médicos y psicopedagógicos relevantes». De igual forma se incluirá en el expediente mencionado el informe psicopedagógico y la adaptación curricular realizada.

b) En Educación Secundaria Obligatoria:

La reducción del período de escolarización se consignará en el expediente académico del alumno mediante la expresión «Flexibilización del Período Obligatorio de Escolarización: Reducción» en el apartado «Datos médicos y psicopedagógicos relevantes». De igual modo se incluirá en dicho expediente el informe de evaluación psicopedagógica y la adaptación curricular realizada.

c) La flexibilización del período de escolarización, tanto en la Educación Primaria como en la Educación Secundaria Obligatoria, se consignará en el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica mediante la diligencia correspondiente en el apartado «Observaciones», en la que constará la fecha de la resolución por la que se autoriza esta medida.

Cuando el alumno no alcance los objetivos para él adaptados al flexibilizar la duración de la Educación Secundaria Obligatoria, si la propuesta hubiera sido para reducir la duración del primer ciclo, la evaluación se registrará en el Libro de Escolaridad cuando finalice segundo. Si fuera para los cursos segundo y tercero, la evaluación del primer ciclo y del tercer curso se registrará por separado, actuando del mismo modo si fuese para los cursos tercero y cuarto.

2. Cuando el centro solicite los Libros de Escolaridad para el alumnado del primer curso de Educación Primaria incluirá en la relación a los alumnos con sobredotación intelectual que se incorporen a dicho curso un año antes del que le corresponde por edad, adjuntando a la solicitud una copia de las resoluciones individuales de autorización.

3. El registro de las adaptaciones curriculares se ajustará a lo dispuesto en el apartado cuarto de la Orden de 14 de febrero de 1996 sobre evaluación de los alumnos con necesidades educativas especiales que cursan las enseñanzas de régimen general.

En Educación Secundaria Obligatoria, cuando el alumno curse materias del curso inmediatamente superior, esta circunstancia se hará constar en el expediente académico, en las notas de evaluación y en el informe individual de evaluación. En las actas de evaluación y en el Libro de Escolaridad se consignará mediante diligencia en el apartado «Observaciones sobre la escolaridad».

4. Cuando el alumno se traslade de centro, el de procedencia remitirá copia del informe psicopedagógico, de la adaptación curricular realizada y de la resolución de autorización correspondiente, además de la documentación prevista en el apartado decimotercero de la Orden de 30 de octubre de 1992 por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación de las enseñanzas de régimen general reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos.

Disposición final primera.-Se autoriza a las Direcciones Generales de Renovación Pedagógica y de Coordinación y de la Alta Inspección a dictar, en el ámbito de sus competencias, las instrucciones oportunas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta Resolución.

Disposición final segunda.-Esta Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 29 de abril de 1996.-El Secretario de Estado de Educación, Alvaro Marchesi Ullastres.

Ilmos. Sres. Director general de Renovación Pedagógica y Director general de Coordinacion y de la Alta Inspección.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 29/04/1996
  • Fecha de publicación: 16/05/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 17/05/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, estableciendo los Plazos de presentación del punto Sexto: Resolución de 20 de marzo de 1997 (Ref. BOE-A-1997-7118).
Referencias anteriores
Materias
  • Alumnos
  • Dirección General de Renovación Pedagógica
  • Educación Especial
  • Educación Primaria
  • Educación Secundaria Obligatoria
  • Libro de Escolaridad

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