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Documento BOE-A-1996-6337

Ley 9/1995, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 69, de 20 de marzo de 1996, páginas 10705 a 10727 (23 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Referencia:
BOE-A-1996-6337
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/1995/12/21/9

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para 1996 siguen la pauta iniciada en otros ejercicios en cuanto a presupuestación por programas, máxima contención del gasto corriente y priorización de la actividad inversora.

La racionalidad y eficacia en la gestión de ingresos y gastos se garantiza de acuerdo con la correcta definición de objetivos y de su seguimiento.

La transparencia en las actuaciones así como el control interno y externo, viene determinada por el contenido del conjunto de las distintas normas que rigen la actividad administrativa y de las cuales forma parte el presente texto legal.

Como ha venido sucediendo desde el año 1988 y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, concretada en la sentencia 65/1987, de 21 de mayo, la presente ley continúa con la técnica legislativa iniciada en la Administración General del Estado a partir de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos generales del Estado para 1988.

Desde la perspectiva del contenido de la ley se pueden destacar ciertas novedades. En materia de gestión presupuestaria se establecen una serie de normas relativas a la gestión económico-administrativa del presupuesto y su control (gastos plurianuales, gastos y contratos menores, control económico-normativo, presupuestos de empresas públicas, entre otros) tendentes a mejorar, acelerar y dotar de mayor eficacia dicha gestión.

Se continúa la política de contención del gasto, especialmente en materia de personal.

En la misma línea de reducción del gasto, se plantea la autorización al Gobierno para que proceda a la disolución de dos empresas públicas.

TITULO I

De la aprobación de los presupuestos

Artículo 1. Créditos iniciales.

1. Se aprueban los presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y de sus entidades autónomas para el ejercicio de 1996, en cuyo estado de gastos se consignan los créditos necesarios para atender al cumplimiento de obligaciones por un importe de 56.254.756.864 pesetas.

La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende a 56.254.756.864 pesetas, resultando así los presupuestos nivelados.

2. Asimismo, se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 1996 de las empresas públicas dependientes de la Comunidad Autónoma, cuyos estados de gastos y de ingresos se elevan a 15.371.859.000 pesetas.

TITULO II

De los créditos y de sus modificaciones

Artículo 2. Vinculación de los créditos.

Los créditos presupuestarios que conforman los respectivos programas de gastos tienen carácter limitativo de acuerdo con los niveles de vinculación entre los mismos, que se definen en los párrafos siguientes:

a) Con carácter general la vinculación tendrá que ser orgánica a nivel de sección, funcional a nivel de programa y económica a nivel de artículo. Por vía de excepción estarán exclusivamente vinculados entre sí:

Los créditos del concepto 160. Cuotas sociales.

Los créditos de los subconceptos 100.02, 120.05, 130.03 y 110.02 correspondientes a las retribuciones por trienios de altos cargos, funcionarios, personal laboral y personal eventual de gabinete, respectivamente.

b) Los créditos correspondientes a fondos finalistas no podrán estar nunca vinculados con otros que no tengan este carácter y la misma finalidad.

c) De igual forma, tampoco podrán quedar vinculados los créditos ampliables con otras partidas que carecieran de tal carácter.

Artículo 3. Normas generales de modificación de créditos.

1. Los créditos presupuestarios sólo podrán ser modificados con sujeción a lo dispuesto en esta ley, en la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y en las normas de desarrollo de la presente ley.

2. Todos los expedientes de modificación de créditos, una vez autorizados por el órgano competente, de acuerdo con los artículos siguientes, deberán ser remitidos a la Dirección General de Presupuestos para instrumentar su ejecución,

3. En los supuestos contemplados en el artículo 49 de la Ley de Finanzas mencionada, el Gobierno dará cuenta al Parlamento.

Artículo 4. Incorporación de créditos.

1. La Mesa del Parlamento incorporará en su sección presupuestaria 02-Parlamento, para 1996 los remanentes de crédito de dicha sección anulados al cierre del ejercicio anterior.

2. El Consejero de Economía y Hacienda, mediante resolución expresa y con la limitación del resultado positivo del remanente líquido de Tesorería del ejercicio 1995, podrá incorporar a los créditos iniciales del ejercicio 1996 los siguientes:

a) Los créditos que garanticen compromisos de gasto contraídos antes del cierre del ejercicio presupuestario y que por motivos justificados no se han podido realizar durante el ejercicio.

b) Los créditos autorizados de acuerdo con la recaudación efectiva de los derechos afectados.

3. Los remanentes que, en desarrollo de lo que prevé el apartado anterior resulten incorporados al nuevo ejercicio, podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario al que se acuerde la incorporación. Tendrán que ser destinados a las mismas finalidades que en cada caso causaron la autorización de la modificación de crédito o el compromiso de gasto correspondiente.

4. Con cargo a las partidas presupuestarias que hubiesen sido incrementadas por incorporaciones de crédito únicamente se podrán efectuar transferencias por el importe del crédito inicial, de manera que no se podrá transferir la cuantía incorporada.

5. La diferencia entre el remanente líquido de Tesorería y las incorporaciones de crédito del ejercicio, a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo, podrá ser utilizada como fuente de financiación para incorporar a los créditos del presupuesto de gastos que el Consejero de Economía y Hacienda determine.

6. Las incorporaciones a que se refiere el presente artículo se podrán acordar con carácter provisional en tanto no se haya determinado el remanente íntegro de Tesorería. En el caso que el remanente indicado no fuera suficiente para financiar todas las incorporaciones de crédito, el Consejero de Economía y Hacienda podrá anular los créditos disponibles que menos perjuicio causen al servicio público.

Artículo 5. Créditos ampliables y generaciones de crédito.

Para el ejercicio de 1996, y no obstante el carácter limitativo de los créditos establecidos con carácter general en el artículo 2, se podrán ampliar o generar créditos, con el cumplimiento previo de las formalidades establecidas o que se establezcan, en los siguientes casos:

a) Los correspondientes a competencias o servicios transferidos o que se transfieran durante el ejercicio por la Administración General del Estado, que se ampliarán o, en el caso de servicios nuevos, se generarán de acuerdo con la aprobación de la modificación de crédito correspondiente en el presupuesto del Estado.

b) Los destinados a financiar servicios que tengan ingresos afectados, cuya cuantía podrá generarse hasta la recaudación real obtenida por estos ingresos.

c) Los destinados al pago de haberes del personal cuando resulte necesario para atender a la aplicación de retribuciones derivadas de disposiciones de carácter general.

d) Los destinados al pago de derechos reconocidos por sentencia firme.

e) Los destinados al pago de intereses, de amortizaciones y de otros gastos derivados de operaciones de crédito.

f) Los destinados a cubrir eventuales déficits de zonas recaudadoras y a los gastos para la gestión y recaudación de nuevos impuestos, así como la remuneración de agentes recaudadores y registradores de la propiedad (subconcepto 22605).

g) Los destinados a satisfacer las pensiones asistenciales derivadas de las normas siguientes:

De la Ley 45/1960, de 21 de julio, por la cual se crean determinados fondos nacionales para la aplicación social del Impuesto y del Ahorro;

Del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, mediante el cual se regula la concesión de ayudas del Fondo Nacional de Asistencia Social a ancianos y enfermos o inválidos incapacitados para el trabajo;

h) Los destinados a satisfacer los gastos que se deriven de la aplicación del artículo 22 de la Ley 11/1993, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para 1994.

i) Los destinados a satisfacer los gastos que se deriven de la aplicación del artículo 16 de la presente ley.

j) Los destinados al pago de retribuciones a altos cargos y personal al servicio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en concepto de antigüedad (Subconceptos: 10002, 11002, 12005 y 13003).

k) Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (concepto 160).

l) Los destinados a satisfacer los gastos por inversiones reales que se deriven de la reposición de daños causados por catástrofes naturales (subconcepto 61101).

m) Los destinados al pago de valoraciones y peritajes (subconcepto 22702).

n) Los destinados a satisfacer los gastos que se deriven de la dotación por servicios nuevos (concepto 240).

Artículo 6. Generación de créditos por contracción de derechos.

1. Los recursos que provengan de presupuestos de otros entes públicos y que hubiesen de generar créditos en partidas del estado de gastos, lo podrán hacer desde el momento de la contracción del derecho en el presupuesto de ingresos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

2. El Consejero de Economía y Hacienda podrá generar crédito en una partida presupuestaria cuando de ello pudieran derivarse mayores ingresos a los presupuestados y con el límite de la previsión de estos ingresos.

3. Los recursos que provengan de presupuestos de otros entes públicos y que hubiesen de generar créditos en las partidas del estado de gastos del presupuesto, lo podrán hacer en el ejercicio imnediato siguiente, siempre que estos ingresos hayan sido objeto de contabilización extrapresupuestaria al efectuar la liquidación del ejercicio anterior.

Artículo 7. Limitaciones a las transferencias de crédito.

Las transferencias de crédito a que hacen referencia los artículos 50, 51 y 52 de la Ley de Finanzas citada estarán sujetas exclusivamente a las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a las partidas presupuestarias cuyos créditos hayan sido dotados mediante ampliación, ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

b) No podrán realizarse transferencias de créditos a cargo de operaciones de capital con la finalidad de financiar operaciones corrientes, excepto en el supuesto de créditos para dotar el funcionamiento de nuevas inversiones que, además, hayan concluido en el mismo ejercicio, a no ser en el caso de autorización previa de la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de las Islas Baleares.

Artículo 8. Modificación de crédito por atribución de competencias a los consejos insulares.

Quedan autorizadas las modificaciones y ampliaciones de crédito derivadas de la atribución de competencias a los consejos insulares, realizadas por ley del Parlamento de las Islas Baleares.

TITULO III

Normas de gestión del presupuesto de gastos

Artículo 9. Autorización y disposición del gasto y reconocimiento de la obligación.

1. Las competencias en materia de autorización y disposición del gasto corresponderán a los órganos siguientes:

a) A la Mesa del Parlamento, en lo que se refiere a la sección presupuestaria 02-Parlamento.

b) Al Presidente del Gobierno y a la Vicepresidenta, indistintamente, en lo que se refiere a las operaciones relativas a la sección 11; a los Consejeros, en lo que se refiere a las secciones presupuestarias 12 a 21, y al Presidente del Consejo Consultivo de las Islas Baleares en lo que se refiere a la sección 40, siempre que la cuantía de cada una de las operaciones no exceda de 25.000.000 de pesetas.

c) A los responsables de las entidades autónomas respectivas en lo que se refiere a las secciones presupuestarias 71, 72 y 74, siempre que la cuantía de cada una de las operaciones no exceda de 25.000.000 de pesetas.

d) Al Consejo de Gobierno, en los demás supuestos.

2. Se exceptúan de las limitaciones precedentes las operaciones relativas a las secciones presupuestarias 31, 32 y 34, las de carácter financiero y tributario y los pagos de las operaciones del Tesoro, Valores independientes y auxiliares del presupuesto (Viap), que corresponderán al Consejero de Economía y Hacienda, sin limitación de cuantía, De igual forma, se exceptúan de las limitaciones precedentes las operaciones relativas a la sección presupuestaria 36, que corresponderá al Consejero de la Función Pública, sin limitación de cuantía.

3. El Gobierno, mediante Decreto, podrá elevar la limitación fijada en el apartado 1, b), y 1, c), de este artículo para los programas cuya buena gestión lo requiera.

4. Las competencias en materia de reconocimiento de la obligación corresponderán, respectivamente y sin limitación de cuantía, a la Mesa del Parlamento o al titular de la sección presupuestaria a cuyo cargo deba ser atendida la obligación. Ello no obstante, las operaciones relativas a nóminas y gastos de previsión social o asistencial de personal corresponderán al Consejero de la Función Pública con independencia de las secciones a las que se apliquen, exceptuando la sección 02-Parlamento, y sin limitación de cuantía.

Artículo 10. Gastos plurianuales.

1. El número de ejercicios a los que podrán aplicarse los gastos regulados en el artículo 45 de la Ley de Finanzas mencionada no será superior a cinco.

Asimismo, el gasto que en estos casos se impute a cada uno de los ejercicios futuros no podrá exceder de la cantidad resultante de aplicar al crédito inicial de cada capítulo de una misma sección del ejercicio presente los porcentajes siguientes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.

2. Se exceptúan de las limitaciones anteriores:

a) Los gastos correspondientes a convenios que se realicen o se suscriban con cualquiera de los agentes incluidos en el sector público. En este caso, prevalecerán los términos del propio convenio.

b) Los gastos correspondientes a contratos de arrendamiento.

c) Los gastos correspondientes a adquisiciones de bienes inmuebles, con ejercicio o no de la facultad expropiatoria.

d) Los gastos correspondientes a indenmizaciones y compensaciones por obras e instalaciones de depuración de aguas residuales y otros de naturaleza análoga establecidos en las disposiciones adicionales segunda y sexta de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del Canon de Saneamiento de Agua.

e) Los gastos correspondientes a ayudas para la rehabilitación del patrimonio arquitectónico de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, regulados en el Decreto 71/1995, de 26 de mayo, por el cual se regulan las ayudas a la rehabilitación del patrimonio arquitectónico de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, o norma que lo sustituya.

3. Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda la facultad de autorizar la imputación de gastos a ejercicios futuros, sin perjuicio de las competencias en materia de ejecución del presupuesto de gastos que se determinan en el artículo 9.

4. El Consejero de Economía y Hacienda podrá modificar las anualidades comprometidas, siempre y cuando dicha posibilidad esté establecida en el marco legal o contractual que presida tal compromiso, todo ello dentro de las posibilidades presupuestarias.

5. En todo caso, la adquisición y modificación de compromisos de gastos plurianuales requerirá el informe previo de la Dirección General de Presupuestos y la fiscalización previa de la Intervención.

6. De todos los compromisos de gasto de alcance plurianual se dará cuenta al Parlamento en la información trimestral prevista en el artículo 103 de la Ley de Finanzas mencionada.

7. Los apartados a, b, c y d del articulo 45.2 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, quedan redactados y substituidos por los siguientes:

«a) Inversiones reales y transferencias corrientes y de capital.

b) Contratos de suministros, de consultaría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración, siempre que el plazo de un año no pueda ser estipulado o resulte antieconómico para la Comunidad.

c) Arrendamiento de inmuebles para uso de la Comunidad o de las entidades, instituciones y empresas que de ella dependan.

d) Cargas financieras derivadas del endeudamiento.

e) La adquisición y desembolso de títulos representativos de capital.»

Artículo 11. Indisponibilidad.

1. Las partidas del Presupuesto de gastos que esta ley señale o que mediante orden del Consejero de Economía y Hacienda se determinen quedarán en situación de indisponibilidad en tanto no sean reconocidos o recaudados los derechos afectados a las actividades financiadas por estas partidas de gastos y en aquellos casos en que la buena gestión de gastos así lo aconseje.

Artículo 12. De los gastos de personal.

1. Las retribuciones de los miembros del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y demás altos cargos y del personal eventual al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma para 1996, tendrán que ser las correspondientes a 1995, con sujeción a la normativa vigente, y se incrementará la cuantía de los diferentes conceptos retributivos en el mismo porcentaje que sea de aplicación para los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para el ejercicio de 1996.

2. Por lo que respecta a los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares:

a) Las retribuciones tendrán que ser las correspondientes a 1995, con la misma estructura y con sujeción a la normativa vigente en el citado ejercicio, incrementándose la cuantía de los diferentes conceptos retributivos en el mismo porcentaje que sea de aplicación a los funcionarios de la Administración General del Estado, para el ejercicio de 1996.

b) Las retribuciones básicas correspondientes a cada grupo así como el complemento de destino relativo a cada nivel, serán los que sean de aplicación a los funcionarios al servicio de la Administración General del Estado. El resto de retribuciones complementarias se basarán, para cada puesto de trabajo, en lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo vigentes en cada momento.

3. A pesar de lo que dispone el apartado anterior, las retribuciones de los funcionarios que hubiesen modificado su adscripción a determinada plaza a tenor de la provisión de los puestos de trabajo que aparezcan descritos en la relación de puestos de trabajo para el ejercicio de 1996, serán objeto de revisión en razón de las especificaciones del nuevo puesto al que se adscriban.

4. Las retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares tendrán que ser las que se determinen a través de la negociación colectiva, de conformidad con los criterios que a tal efecto se establezcan en la regulación estatal de imperativa aplicación.

5. La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes. Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida por treinta y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

Artículo 13. Plazas vacantes.

El Consejero de la Función Pública, por necesidades del servicio, y previo informe de la Dirección General de Presupuestos, podrá cambiar las dotaciones presupuestarias de las plazas vacantes, dentro de los límites de las relaciones de puestos de trabajo y de las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 14. Complemento de productividad.

La cuantía global del complemento de productividad a que se refiere el artículo 93.3, c), de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, no podrá exceder del porcentaje del 5 por 100 sobre los costos totales del personal de cada sección de gasto.

Artículo 15. Indemnizaciones por razón del servicio.

1. Son gastos de desplazamiento los de transportes, manutención y estancia realizados con motivo de viajes oficiales fuera del municipio del lugar de trabajo.

2. Los altos cargos de la Comunidad Autónoma serán compensados de los gastos que hubieran de realizar, más una cantidad complementaria de 5.000 pesetas por gastos menores sin justificación. Cuando sea nombrado como miembro del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, con excepción de los Consejeros sin cartera, una persona residente en las islas de Menorca, Ibiza o Formentera, tendrá derecho a percibir una indemnización por el coste de traslado de su residencia a la isla de Mallorca. La cuantía de dicha indemnización se determinará aplicando el importe diario de las indemnizaciones por alojamiento y manutención («pernocta») que devengan los Diputados al Parlamento de las Islas Baleares por aquellas islas, a cada día de estancia en la isla de Mallorca. El Consejo de Gobierno podrá establecer un límite máximo a la cuantía anual de dicha indemnización.

3. Las indemnizaciones por razón del servicio del personal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se regularán por la normativa propia de la misma, cuya cuantía, respecto de las de 1995, se incrementará en el porcentaje al que se refiere el artículo 12.2 de la presente ley. Esta normativa será igualmente de aplicación al personal eventual al servicio de la Comunidad Autónoma.

4. Los gastos de desplazamiento y las dietas de los miembros de la Comisión Técnica Interinsular tendrán que ser atendidos con cargo a los créditos de la sección presupuestaria 02-Parlamento.

5. Todos los componentes de tribunales de oposiciones o concursos convocados por la Comunidad percibirán las indemnizaciones que a tal efecto se fija en la normativa específica que regula la materia, actualizable cada año en virtud del incremento que para las indemnizaciones se fije en la correspondiente Ley de Presupuestos y que para este año se establece en la cantidad de 5.000 pesetas por día.

Los componentes de la Comisión Mixta de Transferencias y los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma en los demás órganos colegiados que determine el titular de la sección presupuestaria correspondiente, percibirán, estén o no prestando sus servicios en esta Comunidad y sean cuales sean las funciones que desempeñen en dichos órganos Colegiados, una indemnización en concepto de asistencia a las sesiones en la cuantía que reglamentariamente se determine, además de los gastos de desplazamiento que a tal efecto realicen.

Artículo 16. Gastos por expropiaciones.

1. Los programas o subprogramas de gasto del centro de coste 17.200 «Carreteras», que contemplen inversiones en obras que impliquen la existencia de pagos en concepto de expropiaciones y asimilables, incorporarán un subconcepto específico por «expropiaciones», donde se imputarán también los gastos por cambios de servicios.

2. La dotación del subconcepto por «expropiaciones» no resultará inferior a la mayor cantidad de las dos siguientes:

El 10 por 100 del crédito inicial destinado a inversión nueva en el concepto 601 del subprograma «planificación y construcción de la infraestructura de carreteras» durante el ejercicio.

El 5 por 100 de la misma cuantía, en el mismo subprograma o equivalente, de la suma de las dos anualidades anteriores.

3. Este subconcepto de gasto tendrá las siguientes características:

a) Tendrá que ser ampliable, en los términos previstos en la Ley de Finanzas citada.

b) No estará vinculado a otros conceptos de gasto.

c) En todo caso, no se podrán realizar transferencias de crédito a su cargo, excepto por el importe que exceda del mínimo exigido en el apartado 2 anterior.

Artículo 17. Gastos por obras de emergencia.

El libramiento de los fondos a que se refiere el artículo 73. 1, b), de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, podrá realizarse directamente al contratista de las obras, previa tramitación y aprobación de los documentos contables de gestión del presupuesto de gastos de autorización, disposición, reconocimiento de la obligación y propuesta de pago (Adop) por el importe de cada una de las facturas que presente aquél, previa conformidad del servicio competente.

TITULO IV

De la concesión de avales

Artículo 18. Avales.

1. Durante el ejercicio de 1996 la Comunidad Autónoma podrá conceder avales, con carácter solidario y con renuncia expresa al beneficio de excusión, directamente o a través de sus entidades, instituciones y empresas, hasta la cantidad total de 2.000.000.000 de pesetas.

Los avales que conceda directamente la Comunidad Autónoma se atenderán a las condiciones determinadas por los artículos 75 a 79 de la Ley de Finanzas mencionada.

2. La suma de cada aval no podrá exceder del 30 por 100 de la cantidad señalada en el apartado precedente.

Esta limitación afectará exclusivamente a cada una de las operaciones avaladas y no tendrá carácter acumulativo por empresa, institución o entidad.

Se exceptúan de esta limitación los segundos avales regulados en el párrafo 2 del artículo 76 de la citada Ley de Finanzas.

3. De todos los acuerdos de concesión y cancelación de avales, bien hayan sido concedidos directamente por la Comunidad Autónoma o por sus entidades, instituciones o empresas, se comunicará a la Tesorería General para registrarlos.

4. No se imputará al citado límite, el importe de los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación del aval anteriormente concedido.

Artículo 19. Aval al Instituto Balear de Saneamiento, consorcios locales y Servicios Ferroviarios de Mallorca (SFM).

Con carácter excepcional, en el ejercicio de 1996, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares podrá avalar con carácter solidario y con renuncia expresa al beneficio de la excusión, las operaciones de crédito siguientes:

1. Por un importe de hasta quinientos millones de pesetas, las que concedan las entidades financieras al Instituto Balear de Saneamiento (IBASAN).

Las operaciones de crédito ya avaladas y a avalar tendrán como objeto primordial la financiación del plan de inversiones de dicho instituto, que aparece reflejado en el presupuesto de la empresa pública.

2. Por un importe de hasta cuatrocientos millones de pesetas, las que concedan las entidades financieras a los consorcios locales, constituidos o por constituir, cuyo objeto sea el abastecimiento de aguas, incluso desalinización y potabilización. Los avales que conceda la Comunidad Autónoma garantizarán únicamente la parte alícuota que le corresponda de participación en los respectivos consorcios.

3. Por un importe de hasta doscientos millones de pesetas, las que concedan las entidades financieras a la empresa pública Servicios Ferroviarios de Mallorca (SFM).

Las operaciones de crédito por avalar tendrán como objeto primordial la financiación del plan de inversiones de la empresa pública mencionada, el cual queda reflejado en su presupuesto.

TITULO V

Normas de gestión del presupuesto de ingresos

Artículo 20. Operaciones de crédito.

1. El Gobierno podrá realizar las operaciones de Tesorería previstas en los artículos 29.1 y 74, b), de la Ley de Finanzas citada, siempre que la suma total en vigor de aquéllas no supere el 15 por 100 de los créditos consignados en el estado de gastos de los Presupuestos Generales para 1996.

2. Las operaciones especiales de Tesorería concertadas por el Gobierno para anticipar la presumible recaudación de sus propios derechos a los Ayuntamientos de las islas Baleares que hayan delegado en el Gobierno la gestión recaudatoria de sus ingresos, tendrán que quedar canceladas antes de finalizar cada ejercicio, y no se computarán al efecto del límite previsto en el apartado anterior.

3. Se autoriza la concertación de operaciones de endeudamiento a largo plazo hasta un importe equivalente al de las deudas pendientes de cobro derivadas de liquidaciones emitidas por la Consejería de Economía y Hacienda en aplicación de la Ley 12/1991, de 20 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el medio ambiente.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, determine las características de las mismas.

Las citadas operaciones deberán ser amortizadas anticipadamente cuando, una vez resueltos definitivamente los contenciosos interpuestos, se produjera el cobro o anulación de las correspondientes liquidaciones y en la medida en que disminuyeran los indicados saldos pendientes de cobro.

4. El endeudamiento se ha de realizar de acuerdo con los requisitos y las condiciones señalados en el artículo 62 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares y en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

5. La intervención de fedatario público sólo será preceptiva cuando así lo disponga expresamente la legislación aplicable. En todo caso, no será preceptiva para las operaciones de apelación al crédito privado, ni para operaciones con pagarés.

Artículo 21. Incremento de tributos.

1. Se aumentan para 1996 los tipos de gravamen de cuantía fija de las tasas y de los tributos propios de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares hasta la cantidad que resultará de aplicar en la cantidad exigida en 1995 el coeficiente 1,035. Para los tributos propios, si la cuantía que resulta de esta operación diese céntimos, se redondeará a la baja si los céntimos no llegan a 50, y a la alza, en otro caso. Para las tasas, la cantidad que resulte de esta operación se redondeará a múltiplos de 5 pesetas, por exceso o por defecto, en función de que el resultado esté más próximo a uno u otro múltiplo.

Se consideran tipos fijos aquéllos que no se determinan por un porcentaje de la base o aquéllos que no se valoran en unidades monetarias. Las cuotas tributarías de las tasas que se determinen por un porcentaje de la base, también se redondeará a múltiplos de 5 pesetas tal como se determina en el primer párrafo.

2. Se exceptúan del incremento del apartado anterior las tasas que se hubieran actualizado por normas aprobadas en 1995.

Artículo 22. Plazos de ingreso de las deudas al Gobierno balear.

Las personas y entidades obligadas al pago de cualquier deuda al Gobierno balear tendrán que hacerla efectiva en los plazos previstos con carácter general en el Reglamento General de Recaudación del Estado.

Artículo 23. Aplazamientos y fraccionamientos de deudas.

Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de los derechos a favor de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares tanto en período voluntario como ejecutivo, previa petición de los obligados al pago, cuando la situación de su tesorería, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida efectuar el pago de sus débitos. La resolución de tales expedientes será competencia del Consejero de Economía y Hacienda.

TITULO VI

De las operaciones extrapresupuestarias

Artículo 24. Consejos insulares.

Los ingresos atribuidos a la extinguida Diputación que se asignen unitariamente a la provincia habrán de ser distribuidos entre los consejos insulares, según la proporción establecida en el artículo 5 del Real Decreto 2873/1979, de 17 de diciembre, de distribución de competencias de la extinguida Diputación Provincial de Baleares entre los consejos insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza-Formentera y el Consell General Interinsular y se contabilizarán extrapresupuestariamente. Los ingresos citados deberán ser transferidos a los consejos insulares en un plazo máximo de quince días desde la fecha de comunicación del ingreso en la Comunidad Autónoma. No obstante, y previo acuerdo de los tres consejos insulares, las proporciones establecidas en este Real Decreto podrán ser objeto de revisión respecto de aquellos ingresos que por su naturaleza sean susceptibles de territorialización por islas.

TITULO VII

De la intervención, del control financiero y de la contabilidad

Artículo 25. Control económico-normativo.

1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno establecerá el procedimiento de control económico-normativo, que tendrá por objeto la fiscalización previa de los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones normativas que afecten los ingresos o los gastos de la Comunitat Autónoma, que se prevean dictar por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. En especial, serán objeto de este control las normas que se dicten para concesión de subvenciones y sus correspondientes convocatorias.

2. La finalidad del control económico-normativo será evaluar la incidencia económica, tanto presupuestaria en ingresos y gastos públicos como extrapresupuestaria, de los proyectos de normas objeto de fiscalización.

3. El control económico-normativo se ejercerá por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y consistirá en un acto de trámite de control preceptivo y se ejercerá en el momento inmediatamente anterior a aquel en que se someta el anteproyecto de Ley o proyecto de norma a la aprobación del órgano competente para ello.

Si el resultado del control fuera desfavorable en virtud de la inexistencia o inadecuación del crédito presupuestario o de la financiación necesaria para dar cobertura presupuestaria a la norma de que se trate, o se estime que pudiera causar quebranto económico a la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, o a su patrimonio, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que el reparo sea solventado. También podrá aplicarse el procedimiento previsto en el articulo 85.1, b) de la Ley de Finanzas citada.

Artículo 26. Control financiero y de eficacia.

El Consejero de Economía y Hacienda, de oficio o a instancia del Gobierno, del Presidente o de los Consejeros respectivos, ejercerá el control financiero y de eficacia de los servicios y de las inversiones, mediante el análisis del grado de realización de los objetivos inicialmente definidos, de la evaluación del coste de funcionamiento y del estudio de los rendimientos que produzcan.

Artículo 27. Cierre del presupuesto.

Los presupuestos para el ejercicio de 1996 se cerrarán, en lo que se refiere al reconocimiento de los derechos y de las obligaciones, el 31 de diciembre de 1996.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 96 de la Ley de Finanzas mencionada, quedarán integradas en la Cuenta General de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares las Cuentas de las entidades autónomas de carácter administrativo que estén incluidas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma como secciones presupuestarias.

Artículo 28. Subvenciones.

Se excluyen de fiscalización previa las subvenciones nominativas, bien por mención expresa de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, bien las recibidas con tal carácter tanto de la Administración General del Estado como de la Unión Europea.

En todo caso se excluyen de fiscalización previa las subvenciones de importe inferior a las cien mil pesetas.

Artículo 29. Gastos y contratos menores.

1. Tendrán la consideración de gastos menores, que estarán excluidos de fiscalización previa, aquellos que deriven de contratos menores, a los que se refiere el artículo 57 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, cuya cuantía no supere las doscientas cincuenta mil pesetas. En lo que se refiere al cento de coste 17200 «Carreteras», la cuantía anterior será de un millón quinientas mil pesetas.

2. En los restantes gastos derivados de contratos menores, cuyos pedidos serán previamente autorizados por las Secretarías Generales Técnicas u órgano que determine el titular de la sección presupuestaria, el alcance de la fiscalización previa se limitará a controlar la competencia del órgano para aprobar el gasto y la existencia de crédito adecuado y suficiente. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a que establezca los procedimientos informáticos mediante los que se instrumentará dicho alcance.

TITULO VIII

Relaciones institucionales

Artículo 30.

La documentación que trimestralmente el Gobierno debe remitir al Parlamento de las Islas Baleares, según dispone el artículo 103 de la Ley de Finanzas citada, se cumplimentará en el segundo mes de cada trimestre.

Disposición adicional primera.

1. En relación a las cantidades debidas a la Hacienda de la Comunidad Autónoma, no se practicará liquidación por interés de demora cuando la cantidad resultante por este concepto sea inferior a la cifra que por orden establezca el Consejero de Economía y Hacienda como mínima para cubrir el coste de su exacción y recaudación.

2. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que pueda disponer la no liquidación o en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas, a favor de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, inferiores a la cuantía que estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.

Disposición adicional segunda.

Durante el año 1996 se suspende la vigencia del artículo 42 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Como consecuencia de lo previsto en el párrafo anterior, no se convocarán pruebas selectivas de ingreso, ni se realizará concurso de traslados entre todo el personal de la Comunidad Autónoma. Excepcionalmente, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, a propuesta del conseller competente en materia de función pública, podrá autorizar la convocatoria de pruebas selectivas o concurso de traslados para cubrir aquellas plazas vacantes cuya cobertura se considere muy conveniente para el servicio público o para el funcionamiento de los servicios administrativos de que se trate.

Disposición adicional tercera.

Se modifica la disposición adicional decimoséptima de la Ley 11/1993, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para 1994, y queda en los términos siguientes:

«1. Los créditos presupuestarios del capítulo 1 "Gastos de Personal", de los centros de coste 74101, 74102, 74103, 74104 y los que se puedan crear de ahora en adelante, del programa 4121, de la sección 74, se encuentran vinculados con los del concepto 440 de la misma sección, dada la opción establecida para el personal en la disposición adicional undécima de la Ley 11/1993, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para 1994. Las dotaciones incluidas en cada uno de los conceptos presupuestarios mencionados podrán pasar de un capítulo al otro con la tramitación que, presupuestariamente, les corresponda.

2. Con referencia a la movilidad prevista en esta disposición adicional, las plazas de personal incluidas en el capítulo 1 de la sección 74, centros de coste 74101, 74102, 74103, 74104, y de los que se puedan crear de ahora en adelante, del programa 4121, que queden sin dotación presupuestaria, a causa de haber pasado al capítulo IV (concepto 440) de la misma sección, centros de coste y programa, no serán objeto de provisión en los procedimientos convocados con esta finalidad por la Administración de la Comunidad Autónoma.»

Disposición adicional cuarta.

Se da nueva redacción a los artículos 65, 66 y 67 de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares:

«Artículo 65.

Las empresas Públicas de la Comunidad Autónoma, elaborarán anualmente un anteproyecto de presupuesto de explotación y de capital que, respondiendo a las previsiones plurianuales establecidas oportunamente, tendrá el siguiente contenido:

a) La expresión de los objetivos a alcanzar durante el ejercicio, entre los cuales figurarán las rentas que se espere generar.

b) Un estado que especificará las aportaciones de la Comunidad Autónoma, de las Entidades Autónomas o de otras empresas dependientes de aquella, que participen en el capital social, así como de otras fuentes de financiación.

c) Una memoria de inversiones que se articulará en dos capítulos, comprendiendo:

1. Un estado que detallará las inversiones reales y financieras a efectuar durante el ejercicio.

2. Una evaluación económica de las inversiones que hayan de iniciarse durante su curso.

Artículo 66.

La Consejería de Economía y Hacienda, de oficio o a instancia del Gobierno, del Presidente o de los Consejeros, podrá ejercer el control financiero y de eficacia de las empresas públicas, mediante el análisis del coste de servicio, mantenimiento y de los rendimientos que se produzcan.

Artículo 67.

Los presupuestos de explotación y de capital, se someterán al acuerdo del Consell de Govern, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, atendiendo a los principios de unidad presupuestaria y coordinación económica, y se acompañarán como anexo a la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.»

Disposición adicional quinta.

Se autoriza la disolución y extinción de las empresas públicas «Servicios de Acuicultura Marina, Sociedad Anónima» (SEAMASA) e Instituto Balear para la Juventud (IBSJ) y se faculta al Gobierno para que proceda a su liquidación, extinción y nueva adscripción de los activos de las mismas.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en esta ley y expresamente, el artículo 17 de la Ley 3/1994, de 29 de noviembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para 1995.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y el ejercicio de todo lo que se prevé en esta ley.

Disposición final segunda.

Esta ley entrará en vigor una vez publicada en el «Butlletí Oficial de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears», el día 1 de enero de 1996.

Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta ley y que los tribunales y las autoridades a las que pertenezca la hagan guardar.

Palma, 21 de diciembre de 1995.

JAUME MATAS I PALOU,

Conseller de Economía

y Hacienda / CRISTOFOL SOLER I CLADERA,

Presidente de la Comunidad

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma

de las Islas Baleares» número 162, de 30 de diciembre de 1995)

(PRESUPUESTOS OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/12/1995
  • Fecha de publicación: 20/03/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1996
  • Publicada en el del BOIB núm. 162, de 30 de diciembre de 1995.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • los arts. 3, 6, 7, 9, 10, 22, 23, 26, 28, 29, 30 y la disposición adicional 1, por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio (Ref. BOE-A-2005-16585).
    • el art. 25, por la Ley 5/2002, de 21 de junio (Ref. BOE-A-2002-14191).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Aval
  • Baleares
  • Contabilidad
  • Créditos
  • Empresas públicas
  • Función Pública
  • Juventud
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Recaudación

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