La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, con la consideración de bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, estructuró su sistema retributivo y los criterios generales para la determinación de su cuantía. La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, por su parte, estableció que las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura y cuantía que las del resto de la Función Pública y que las complementarias habrán de atenerse a los máximos y mínimos que fije la Administración del Estado teniendo en cuenta para ello la estructura y criterios de valoración objetiva por las que se rijan las del resto de los funcionarios públicos.
La indicada concreción de límites fue realizada por el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, en cuanto a la determinación de niveles máximos y mínimos de complemento de destino, que siguió el criterio de extremar la similitud con los que, para los funcionarios de la Administración del Estado, fijó el Real Decreto 2617/1985, de 9 de diciembre. No obstante, las normas promulgadas con posterioridad para estos últimos, los Reales Decretos 28/1990, de 15 de enero, y 364/1995, de 10 de marzo, han modificado sustancialmente los intervalos de nivel de este personal, sin que ello haya tenido el correspondiente reflejo en la Función Pública Local. Se plantea así la necesidad de restablecer la equiparación y similitud retributiva de ambos grupos de funcionarios, así como la de evitar que en el futuro vuelvan a surgir nuevas diferencias.
En atención a lo expuesto, de acuerdo con la proposición no de ley aprobada por el Congreso de los Diputados instando al Gobierno a adaptar los intervalos de nivel de los funcionarios locales y en ejercicio de las funciones conferidas en el artículo 90.2, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y 129.1 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 2 de febrero de 1996,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Modificación del artículo 3 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril.
El artículo 3 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 3. Complemento de destino.
1. Los intervalos de los niveles de puestos de trabajo de los funcionarios de Administración Local serán los que en cada momento se establezcan para los funcionarios de la Administración del Estado.
2. Dentro de los límites máximo y mínimo señalados, el Pleno de la Corporación asignará nivel a cada puesto de trabajo atendiendo a criterios de especialización, responsabilidad, competencia y mando, así como a la complejidad territorial y funcional de los servicios en que esté situado el puesto.
3. En ningún caso los funcionarios de Administración Local podrán obtener puestos de trabajo no incluidos en los niveles del intervalo correspondiente al grupo de titulación en que figure clasificada su Escala, Subescala, clase o categoría.
4. Los complementos de destino asignados por la Corporación deberán figurar en el presupuesto anual de la misma con la cuantía que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada nivel.
5. Los funcionarios sólo podrán consolidar grados incluidos en el intervalo correspondiente al grupo en que figure clasificada su Escala, Subescala, clase o categoría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Medidas para la reforma de la Función Pública, y de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto.»
Disposición adicional única.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto es de aplicación general en todo el territorio nacional en defecto de legislación específica dictada por las Comunidades Autónomas.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogados los anexos del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, la disposición adicional segunda del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final única.
La aplicación del presente Real Decreto se efectuará por el Pleno de cada Corporación sin que pueda suponer incremento de gasto de personal.
Dado en Madrid a 2 de febrero de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Ministro para las Administraciones Públicas,
JUAN LERMA BLASCO
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