El Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen las pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles, las configura como un derecho de carácter personal e intransferible, una de cuyas causas de extinción es el fallecimiento del titular del mismo.
La amplia periodicidad del pago de estas prestaciones, que en el caso de los residentes en otros países viene impuesta por la lejanía, y las dificultades del procedimiento a seguir para su abono, puede dar lugar a que, cuando se produce el fallecimiento del titular del derecho, exista una o más mensualidades de la pensión que han sido devengadas definitivamente pero que no han sido percibidas por el mismo y que pasan a formar parte de su caudal hereditario.
El pago de estas mensualidades ha de hacerse teniendo en cuenta que los hijos y descendientes, o en su defecto los ascendientes y, en la forma y medida que establece el Código Civil, el cónyuge viudo son herederos forzosos y todos ellos son parte legítima para ejecutar los créditos que correspondan al causante en beneficio de la comunidad hereditaria, teniendo además presente el régimen de bienes existente en el matrimonio, cuando el causante se hallare casado.
Por otra parte, el reconocimiento del derecho de cobro de las mensualidades de la pensión, debe hacerse de la forma más simplificada, ágil y eficaz posible, exigiendo solamente aquellos documentos imprescindibles para la garantía de una correcta aplicación de los principios del ordenamiento civil.
Por ello, en base a lo establecido en la disposición adicional primera de la Orden de 1 de julio de 1993, por la que se desarrolla el Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles, y en la disposición adicional única de la Orden de 1 de julio de 1993, por la que se regula el procedimiento para la gestión y reconocimiento de las pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles, establecidas en la disposición adicional primera del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo,
Esta Dirección General de Migraciones ha resuelto lo siguiente:
Primero.-Cuando, como consecuencia del fallecimiento del titular de una pensión reconocida al amparo del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen las pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles, existieran mensualidades de la pensión devengadas definitivamente y no percibidas por el titular del derecho, éstas podrán ser abonadas a su viudo/a o herederos, según la normativa interna española en materia de Derecho Civil, de conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución, pasando su importe a formar parte de la masa hereditaria.
Segundo.-El importe de las mensualidades de la pensión devengada conforme a lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto 728/1993, que no hubiera sido percibido por el titular de la misma se podrá abonar, siempre que la solicitud se formule a beneficio de la comunidad hereditaria, a cualquiera de las siguientes personas:
Los hijos y descendientes;
Los padres y ascendientes;
El viudo o viuda;
Cualquier persona física o jurídica que haya sido designada como heredera por el causante.
Ello sin perjuicio del derecho que sobre las cantidades devengadas pudiera corresponder al viudo/a en razón del régimen económico matrimonial que tuvieran establecido o que le correspondiera legalmente.
Tercero.-La solicitud del pago de las pensiones devengadas podrá ser formulada, además de por los herederos a que se refiere el apartado anterior, por sus representantes legítimos o los albaceas testamentarios, cuando esta facultad les hubiera sido atribuida expresamente por el causante.
Los interesados o las personas a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar una solicitud de pago de las mensualidades devengadas acompañada de la certificación del fallecimiento del titular de la pensión y de un documento acreditativo de la condición de herederos del mismo mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho, así como el de su representación cuando proceda.
Cuarto.-Cuando la petición de abono de las mensualidades se formule por personas distintas a los hijos y descendientes, padres o ascendientes, viudo o viuda, o sus representantes, se deberá presentar con la solicitud, igualmente, una certificación del Registro General de Actos de Ultimas Voluntades que acredite quiénes son los herederos.
Quinto.-Si, durante la tramitación del expediente administrativo se acreditase que se ha solicitado la declaración de herederos ante los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, se suspenderán las actuaciones y se estará a lo que, en su día, se resuelva por dichos Tribunales.
Asimismo, cuando surjan controversias entre los herederos por Derecho Civil sobre derecho o mejor derecho al cobro de las pensiones o subsidios devengados y no percibidos, se suspenderá la tramitación del expediente a resultas de lo que los Tribunales competentes resuelvan.
Sexto.-El planteamiento de las cuestiones a que se refiere el punto Quinto interrumpirá los plazos de prescripción para el reconocimiento del derecho al percibo de las mensualidades de pensiones devengadas y no percibidas.
Séptimo.-En el supuesto en que el titular de la pensión se encuentre acogido en un centro asistencial, y una parte de la pensión se viniera entregando a un representante del centro, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, la cantidad a abonar a los herederos será la diferencia que exista entre el importe total de las mensualidades devengadas y no percibidas y las cantidades que el interesado adeudara a dicho centro en concepto de mensualidades de pago por acogimiento en el mismo.
Octavo.-Las solicitudes de reintegros formuladas con anterioridad a esta Resolución y que se encuentren en trámite serán resueltas en aplicación de la misma.
Madrid, 10 de enero de 1996.-El Director general, Raimundo Aragón Bombín.
Ilmos. Sres. Subdirector general de Movimientos Migratorios y Consejeros Laborables y de Asuntos Sociales.
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