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Documento BOE-A-1993-17712

Orden de 1 de julio de 1993 por la que se desarrolla el Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 162, de 8 de julio de 1993, páginas 20625 a 20630 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1993-17712
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/07/01/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles, configura un mecanismo de protección que garantiza, en términos de derecho subjetivo, un mínimo de subsistencia para los españoles que residen fuera del territorio nacional y que, habiendo alcanzado la edad de jubilación, carecen de recursos.

La disposición final primera del Real Decreto citado faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el mismo.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. La tramitación, resolución y pago de las pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles, establecidas por el Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, se ajustarán a lo dispuesto en la presente Orden.

Art. 2. 1. La solicitud se presentará preferentemente en el modelo que figura como anexo 1, acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos exigibles.

2. Las solicitudes contendrán como mínimo los siguientes datos referidos al interesado:

a) Nombre y apellidos.

b) Fecha y lugar de nacimiento.

c) Estado civil.

d) Fecha de emigración.

e) Número y fecha de inscripción consular.

f) Domicilio completo a efectos de notificaciones.

g) Datos relativos a la identificación de la unidad económica familiar y a las rentas o ingresos computables de la misma.

h) Objeto de la solicitud y órgano al que se dirige.

i) Datos necesarios para el cobro de la pensión.

j) Lugar, fecha y firma del solicitante.

3. Tanto la solicitud como la documentación que debe acompañar a la misma podrá remitirse por correo o presentarse ante:

a) La Dirección General de Migraciones.

b) Las Consejerías Laborales y las Secciones Laborales y de Seguridad Social de las Oficinas Consulares acreditadas en el país de residencia del interesado.

c) Las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

d) Cualquier otro registro perteneciente a cualquiera de los órganos previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992.

Art. 3. La acreditación de los diferentes requisitos necesarios para tener derecho a la pensión asistencial por ancianidad se documentará de la forma siguiente:

a) La nacionalidad española de origen mediante partida de nacimiento, certificación consular u otro documento fehaciente en el que conste el lugar de nacimiento del solicitante y su filiación.

b) La condición de emigrante se acreditará mediante la cartera de identidad, pasaporte de emigrante o documento análogo. En su defecto, mediante declaración indicativa de las circunstancias en que emigró.

c) La acreditación de la edad se realizará a través del pasaporte, tarjeta de identidad u otro documento público en la que la misma conste.

d) La residencia se acreditará mediante certificación expedida por el Consulado en la que conste la inscripción en el Registro de Matrícula y el domicilio.

e) Las rentas se acreditarán mediante la aportación de los documentos oficiales de devengo o de los justificantes de liquidación de los impuestos que graven los bienes muebles o inmuebles.

f) El grado de parentesco se acreditará mediante libro de familia y declaración de no hallarse separado de hecho o de derecho.

g) La convivencia en una unidad económica familiar se acreditará mediante certificación expedida por los Servicios Municipales competentes o, en su defecto, mediante declaración del interesado.

Art. 4. La solicitud para que una parte de la pensión sea entregada directamente a un representante del Centro donde el beneficiario esté acogido deberá realizarse por el propio beneficiario.

El Director general de Migraciones, previo informe del órgano que tramitó el expediente, resolverá en la autorización la cuantía de la pensión que percibe el beneficiario y la que se destina al Centro.

Art. 5. La condición de beneficiario de la pensión asistencial por ancianidad es incompatible con la percepción periódica de subsidios o ayudas de cualquier Administración Pública española.

La percepción de pensiones del sistema público de protección social tendrán la consideración de rentas de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2 del Real Decreto, y son compatibles con estas pensiones en la medida en que sean inferiores a la cuantía que pudiera corresponderle.

Art. 6. 1. La base de cálculo de las pensiones asistenciales por ancianidad vendrá constituida por la cuantía fijada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, en cómputo anual, para la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva.

De acuerdo con dicho importe se determinará la base de cálculo para cada país mediante la aplicación a la cuantía mencionada de un coeficiente que relacionará el nivel de renta de España y del país de que se trate, y que se fijará en base a la paridad de poder adquisitivo entre España y ese país, teniendo en cuenta, entre otros factores, el nivel de cobertura pública de la asistencia sanitaria, renta per cápita, tasas de inflación, niveles de pensiones y salarios, y el coste de la cesta básica de la compra.

2. Los coeficientes que se establezcan no podrán ser superiores a 1.

3. Se establecen los coeficientes que se relacionan a continuación, para los países que se indican:

País/ Coeficiente

Argentina 0,68

Bolivia 0,28

Brasil 0,60

Chile 0,40

Colombia 0,36

Costa Rica 0,40

Cuba 0,34

Ecuador 0,28

El Salvador 0,36

Guatemala 0,33

Honduras 0,31

Marruecos 0,42

Méjico 0,51

Nicaragua 0,33

Panamá 0,41

Paraguay 0,38

Perú 0,42

República Dominicana 0,32

Uruguay 0,52

Venezuela 0,46

4. La cuantía se establece en pesetas corrientes sin que quepa reclamación alguna derivada de las oscilaciones que pudieran derivarse de la paridad entre las diferentes monedas.

Art. 7. 1. Las Consejerías Laborales serán competentes para instruir los expedientes relativos a españoles residentes en el ámbito geográfico de los países en que tengan acreditación. Los expedientes relativos a españoles residentes en países en que no exista Consejería Laboral acreditada serán instruidos por la Subdirección General de Promoción e Integración Social de la Dirección General de Migraciones.

2. La resolución habrá de ser motivada y deberá ser dictada en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada.

Art. 8. 1. El interesado, o su representante legal debidamente acreditado, podrá desistir de su solicitud en cualquier fase del procedimiento.

2. Si la solicitud no reúne los requisitos o no va acompañada de los documentos exigidos en los artículos 2. y 3. de esta Orden, el órgano que deba instruir el expediente requerirá al interesado la subsanación de los defectos observados de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992 anteriormente citada.

3. En el supuesto previsto en el artículo 9., punto 2, del Real Decreto 728/1993, transcurridos tres meses desde la petición, por parte del órgano competente, de la documentación o acreditación de los requisitos exigidos al solicitante sin que éstos fuesen aportados, se procederá al archivo del expediente por caducidad, circunstancia que será notificada al interesado.

Art. 9. Las resoluciones se notificarán a los interesados, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 59 de la Ley 30/1992.

En el supuesto de que, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, se realizará mediante publicación en el tablón de anuncios de la Consejería Laboral, del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

Art. 10. La pensión asistencial por ancianidad se devengará mensualmente. El importe de cada mensualidad será equivalente al cociente resultante de dividir el importe anual de la pensión entre doce.

Art. 11. 1. El pago de la pensión corresponderá a la Dirección General de Migraciones, y se efectuará con periodicidad no superior al semestre.

2. El pago de la pensión se realizará mediante orden de transferencia o cheque nominativo, de acuerdo con la opción que solicite el interesado.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera: Se autoriza a la Dirección General de Migraciones a dictar las instrucciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Orden.

Segunda: Se autoriza a la Dirección General de Migraciones para establecer mediante Resolución la determinación y modificación, en su caso, de los coeficientes y bases de cálculo de los diferentes países, así como el modelo de solicitud.

Tercera: En lo no previsto expresamente en esta Orden será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normas de general aplicación.

DISPOSICION TRANSITORIA

Quienes fuesen beneficiarios de las ayudas económicas individuales por ancianidad, reguladas en la Orden de 5 de febrero de 1992, pasarán automáticamente a percibir pensiones asistenciales por ancianidad, sin necesidad de acompañar a la solicitud ninguna otra documentación, salvo las referidas a su situación familiar y nivel de renta. Asimismo los beneficiarios de las indicadas ayudas que presenten la solicitud de la pensión a lo largo de 1993, su reconocimiento surtirá efectos económicos desde el 1 de enero del año en curso.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada cualquier norma de igual o inferior rango que no se ajuste a lo dispuesto en la presente Orden.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Madrid, 1 de julio de 1993.

MARTINEZ NOVAL

Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Migraciones.

Cuadro resumen de coeficientes y cuantías

España: Base de cálculo 1993: 441.420; coeficiente: 1

País / Coeficiente / Base de cálculo Argentina / 0,68 / 300.166

Bolivia / 0,28 / 123.598

Brasil / 0,60 / 264.852

Chile / 0,40 / 176.568

Colombia / 0,36 / 158.911

Costa Rica / 0,40 / 176.568

Cuba / 0,34 / 150.083

Ecuador / 0,28 / 123.589

El Salvador / 0,36 / 158.911

Guatemala / 0,33 / 145.669

Honduras / 0,31 / 136.840

Marruecos / 0,42 / 185.396

Méjico / 0,51 / 225.124

Nicaragua / 0,33 / 145.669

Panamá / 0,41 / 180.982

Paraguay / 0,38 / 167.740

Perú / 0,42 / 185.396

República Dominicana / 0,32 / 141.254

Uruguay / 0,52 / 229.538

Venezuela / 0,46 / 203.053

(IMAGEN 1 OMITIDA)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 01/07/1993
  • Fecha de publicación: 08/07/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 09/07/1993
  • Fecha de derogación: 05/03/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 22 de febrero de 2000 (Ref. BOE-A-2000-4331).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 180, de 29 de julio de 1993 (Ref. BOE-A-1993-19867).
Referencias anteriores
Materias
  • Ancianos
  • Asistencia social
  • Dirección General de Migraciones
  • Emigración
  • Pensiones

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