JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 15 de octubre de 1994 el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Viena la Convención sobre Seguridad Nuclear, hecha en Viena el 20 de septiembre de 1994,
Vistos y examinados el preámbulo y los treinta y cinco artículos de dicha Convención,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en la misma se dispone, como en virtud del presente la apruebo y ratifico, prometiendo cumplirla, observarla y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Madrid, 19 de junio de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
JAVIER SOLANA MADARIAGA
CONVENCIÓN SOBRE SEGURIDAD NUCLEAR
PREÁMBULO Las Partes Contratantes
i) Conscientes de la importancia que tiene para la comunidad internacional velar por que la utilización de la energía nuclear se realice en forma segura, bien reglamentada y ambientalmente sana;
ii) Reiterando la necesidad de continuar promoviendo un alto grado de seguridad nuclear en todo el mundo;
iii) Reiterando que la responsabilidad de la seguridad nuclear incumbe al Estado que tiene jurisdicción sobre una instalación nuclear;
iv) Deseando fomentar una cultura efectiva de la seguridad nuclear;
v) Conscientes de que los accidentes que ocurran en las instalaciones nucleares pueden tener repercusiones más allá de las fronteras;
vi) Teniendo presente la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares (1979); la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares (1986), y la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica (1986);
vii) Afirmando la importancia de la cooperación internacional para mejorar la seguridad nuclear por medio de los mecanismos bilaterales y multilaterales existentes y de la adopción de la presente Convención con carácter de estímulo;
viii) Reconociendo que la presente Convención implica un compromiso para la aplicación de principios fundamentales de seguridad a las instalaciones nucleares en lugar de normas detalladas de seguridad, y que existen directrices de seguridad formuladas en el plano internacional, que se actualizan cada cierto tiempo y pueden, por tanto, ofrecer orientación sobre los medios modernos de conseguir un alto grado de seguridad;
ix) Afirmando la necesidad de comenzar rápidamente a elaborar una Convención internacional sobre seguridad en la gestión de desechos radiactivos, tan pronto como el proceso en curso de establecimiento de nociones fundamentales de seguridad en la gestión de desechos haya plasmado en un amplio acuerdo internacional;
x) Reconociendo la utilidad de proseguir los trabajos técnicos relacionados con la seguridad de otras partes del ciclo del combustible nuclear, y que esos trabajos pueden, a su debido tiempo, facilitar el desarrollo de existentes o futuros instrumentos internacionales,
Han convenido en lo siguiente:
CAPÍTULO 1
Objetivos, definiciones y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objetivos.
Los objetivos de la presente Convención son los siguientes:
i) Conseguir y mantener un alto grado de seguridad nuclear en todo el mundo a través de la mejora de medidas nacionales y de la cooperación internacional, incluida, cuando proceda, la cooperación técnica relacionada con la seguridad;
ii) Establecer y mantener defensas eficaces en las instalaciones nucleares contra los potenciales riesgos radiológicos a fin de proteger a las personas, a la sociedad y al medio ambiente de los efectos nocivos de la radiación ionizante emitida por dichas instalaciones;
iii) Prevenir los accidentes con consecuencias radiológicas y mitigar éstas en caso de que se produjesen.
Artículo 2. Definiciones.
Para los fines de la presente Convención:
i) Por «instalación nuclear» se entiende, en el caso de cada Parte Contratante, cualquier central nuclear para usos civiles situada en tierra y sometida a su jurisdicción, incluidas las instalaciones de almacenamiento, manipulación y tratamiento de materiales radiactivos, que se encuentren ubicadas en el mismo emplazamiento y estén directamente relacionadas con el funcionamiento de la central nuclear. Dicha central dejará de ser una instalación nuclear cuando todos los elementos combustibles nucleares se hayan extraído definitivamente del núcleo del reactor y se hayan almacenado en condiciones de seguridad de conformidad con procedimientos aprobados, y el órgano regulador haya dado su conformidad para el programa de clausura.
ii) Por «órgano regulador» se entiende, en el caso de cada Parte Contratante, cualesquiera órgano u órganos dotados por esa Parte Contratante de facultades legales para otorgar licencias y establecer reglamentos sobre emplazamiento, diseño, construcción, puesta en servicio, explotación o clausura de las instalaciones nucleares.
iii) Por «licencia» se entiende cualquier autorización otorgada por un órgano regulador al solicitante para que asuma la responsabilidad sobre el emplazamiento, diseño, construcción, puesta en servicio, explotación o clausura de una instalación nuclear.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
La presente Convención se aplicará a la seguridad de las instalaciones nucleares.
CAPÍTULO 2
Obligaciones
a) DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4. Medidas de cumplimiento.
Cada Parte Contratante adoptará, en el ámbito de su legislación nacional, las medidas legislativas, reglamentarias y administrativas, así como cualesquiera otras que sean necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la presente Convención.
Artículo 5. Informes.
Cada Parte Contratante presentará a examen, antes de cada una de las reuniones a que se refiere el artículo 20, un informe sobre las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la presente Convención.
Artículo 6. Instalaciones nucleares existentes.
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por la realización, lo antes posible, de un examen de la seguridad de las instalaciones nucleares existentes en el momento de la entrada en vigor de la Convención para esa Parte Contratante. Cuando sea necesario en el contexto de la presente Convención, la Parte Contratante velará por que se introduzcan con carácter urgente todas las mejoras que sean razonablemente factibles para incrementar la seguridad de la instalación nuclear. Si fuera imposible conseguir este incremento, deberían ponerse en práctica planes para cerrar la instalación nuclear tan pronto como sea prácticamente posible. Al fijar el calendario de cierre se podrá tener en cuenta el contexto energético global y las opciones posibles, así como las consecuencias sociales, ambientales y económicas.
b) LEGISLACIÓN Y REGLAMENTACIÓN
Artículo 7. Marco legislativo y reglamentario.
1. Cada Parte Contratante establecerá y mantendrá un marco legislativo y reglamentario por el que se regirá la seguridad de las instalaciones nucleares.
2. El marco legal y reglamentario preverá el establecimiento de:
i) Los requisitos y las disposiciones nacionales aplicables en materia de seguridad;
ii) Un sistema de otorgamiento de licencias relativas a las instalaciones nucleares, así como de prohibición de la explotación de una instalación nuclear carente de licencia;
iii) Un sistema de inspección y evaluación reglamentarias de las instalaciones nucleares para verificar el cumplimiento de las disposiciones aplicables y de lo estipulado en las licencias;
iv) Las medidas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones aplicables y de lo estipulado en las licencias, inclusive medidas de suspensión, modificación o revocación.
Artículo 8. Órgano regulador.
1. Cada Parte Contratante constituirá o designará un órgano regulador que se encargue de la aplicación del marco legislativo y reglamentario a que se refiere el artículo 7, y que esté dotado de autoridad, competencia y recursos financieros y humanos adecuados para cumplir las responsabilidades que se le asignen.
2. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por una separación efectiva entre las funciones del órgano regulador y las de cualquier otro órgano o entidad a los que incumba el fomento o la utilización de la energía nuclear.
Artículo 9. Responsabilidad del titular de la licencia.
Cada Parte Contratante velará por que la responsabilidad primordial en cuanto a la seguridad de una instalación nuclear recaiga sobre el titular de la correspondiente licencia, y adoptará las medidas adecuadas para velar por que dicho titular asuma sus responsabilidades.
c) CONSIDERACIONES GENERALES RELATIVAS A LA SEGURIDAD
Artículo 10. Prioridad a la seguridad.
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que todas las entidades dedicadas a actividades directamente relacionadas con las instalaciones nucleares establezcan principios rectores que den la debida prioridad a la seguridad nuclear.
Artículo 11. Recursos financieros y humanos.
1. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que se disponga de recursos financieros suficientes para mantener la seguridad de cada instalación nuclear a lo largo de su vida.
2. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que se disponga de personal cualificado, con formación, capacitación y readiestramiento apropiados, en número suficiente para cubrir todas las actividades relativas a la seguridad en o para cada instalación nuclear, a lo largo de su vida.
Artículo 12. Factores humanos.
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que se tengan en cuenta, a lo largo de la vida de una instalación nuclear, las capacidades y limitaciones de la actuación humana.
Artículo 13. Garantía de calidad.
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que se establezcan y apliquen programas de garantía de calidad a fin de que se pueda confiar en que, a lo largo de la vida de una instalación nuclear, se satisfagan los requisitos que se hayan especificado acerca de todas las actividades importantes para la seguridad nuclear.
Artículo 14. Evaluación y verificación de la seguridad.
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por:
i) La realización de evaluaciones detalladas y sistemáticas de la seguridad antes de la construcción y puesta en servicio de una instalación nuclear, así como a lo largo de su vida. Dichas evaluaciones deberán estar bien documentadas, ser actualizadas subsiguientemente a la luz de la experiencia operacional y de cualquier nueva información significativa en materia de seguridad, y ser revisadas bajo la supervisión del órgano regulador;
ii) La realización de actividades de verificación por medio de análisis, vigilancia, pruebas e inspección, para comprobar que el estado físico de una determinada instalación nuclear y su funcionamiento se mantienen de conformidad con su diseño, los requisitos nacionales de seguridad aplicables y los límites y condiciones operacionales.
Artículo 15. Protección radiológica.
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que la exposición de los trabajadores y el público a las radiaciones causadas por una instalación nuclear en todas las situaciones operacionales se reduzca al nivel más bajo que pueda razonablemente alcanzarse, y por que ninguna persona sea expuesta a dosis de radiación que superen los límites de dosis establecidos a nivel nacional.
Artículo 16. Preparación para casos de emergencia.
1. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que existan planes de emergencia para las instalaciones nucleares, que sean aplicables dentro del emplazamiento y fuera de él, sean probados con regularidad y comprendan las actividades que se deban realizar en caso de emergencia.
Cuando una instalación nuclear sea nueva, estos planes se elaborarán y se probarán antes de que la misma comience a funcionar por encima de un nivel bajo de potencia, acordado por el órgano regulador.
2. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que a su propia población y a las autoridades competentes de los Estados que se hallen en las cercanías de una instalación nuclear se les suministre información pertinente sobre los planes de emergencia y respuesta, siempre que sea probable que resulten afectados por una emergencia radiológica originada en dicha instalación.
3. Las Partes Contratantes que no tengan ninguna instalación nuclear en su territorio nacional, en tanto sea probable que resulten afectadas en caso de emergencia radiológica en una instalación nuclear situada en las cercanías, adoptarán las medidas adecuadas para velar por que se elaboren y prueben planes de emergencia para su territorio, que cubran las actividades que se deban realizar en caso de emergencia.
d) SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES
Artículo 17. Emplazamiento.
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por el establecimiento y la aplicación de procedimientos apropiados con el fin de:
i) Evaluar todos los factores significativos relacionados con el emplazamiento, que probablemente afecten a la seguridad de una instalación nuclear a lo largo de su vida prevista;
ii) Evaluar las probables consecuencias sobre la seguridad de las personas, de la sociedad y del medio ambiente de una instalación nuclear proyectada;
iii) Revaluar, en la medida de lo necesario, todos los factores pertinentes a que se refieren los apartados i) y ii), con el fin de cerciorarse de que la instalación nuclear continúa siendo aceptable desde el punto de vista de la seguridad.
iv) Consultar a las Partes Contratantes que se hallen en las cercanías de una instalación nuclear proyectada, siempre que sea probable que resulten afectadas por dicha instalación y, previa petición, proporcionar la información necesaria a esas Partes Contrantes, a fin de que puedan evaluar y formarse su propio juicio sobre las probables consecuencias de la instalación nuclear para la seguridad en su propio territorio.
Artículo 18. Diseño y construcción.
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que:
i) Las instalaciones nucleares se diseñen y construyan de modo que existan varios niveles y métodos fiables de protección (defensa en profundidad) contra la emisión de materias radiactivas, con el fin de prevenir los accidentes y de atenuar sus consecuencias radiológicas en el caso de que ocurrieren;
ii) Las tecnologías adoptadas en el diseño y la construcción de una instalación nuclear sean de validez comprobada por la experiencia o verificada por medio de pruebas o análisis;
iii) El diseño de una instalación nuclear permita una explotación fiable, estable y fácilmente controlable, con especial consideración de los factores humanos y la interfaz persona-máquina.
Artículo 19. Explotación.
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que:
i) La autorización inicial de explotación de una instalación nuclear se base en un análisis apropiado de seguridad y en un programa de puesta en servicio que demuestre que la instalación, tal como se ha construido, se ajusta a los requisitos de diseño y seguridad;
ii) Los límites y condiciones operacionales deducidos del análisis de seguridad de las pruebas y de la experiencia operacional se definan y revisen para establecer, en la medida de lo necesario, los confines de seguridad para la explotación;
iii) Las actividades de explotación, mantenimiento, inspección y pruebas de una instalación nuclear se realicen de conformidad con los procedimientos aprobados;
iv) Se establecen procedimientos para hacer frente a incidentes operacionales previstos y a los accidentes;
v) Se disponga, a lo largo de la vida de la instalación nuclear, de los servicios de ingeniería y apoyo técnico necesarios en todas las disciplinas relacionadas con la seguridad;
vi) El titular de la correspondiente licencia notifique de manera oportuna al órgano regulador los incidentes significativos para la seguridad;
vii) Se establezcan programas para recopilar y analizar la experiencia operacional, se actúe en función de los resultados y conclusiones obtenidos, y se utilicen los mecanismos existentes para compartir la importante experiencia adquirida con los organismos internacionales y con otras entidades explotadoras y órganos reguladores;
viii) La generación de desechos radiactivos producidos por la explotación de una instalación nuclear se reduzca al mínimo factible para el proceso de que se trate, tanto en actividad como en volumen, y en cualquier operación necesaria de tratamiento y almacenamiento de combustible gastado y de los desechos directamente derivados de la explotación, en el propio emplazamiento de la instalación nuclear, se tengan en cuenta los requisitos de su acondicionamiento y evacuación.
CAPÍTULO 3
Reuniones de las Partes Contratantes
Artículo 20. Reuniones de examen.
1. Las Partes Contratantes celebrarán reuniones (denominadas en lo sucesivo «reuniones de examen») a fin de examinar los informes presentados en cumplimiento del artículo 5, de conformidad con los procedimientos adoptados con arreglo al artículo 22.
2. A reserva de lo dispuesto en el artículo 24, podrán establecerse subgrupos compuestos por representantes de las Partes Contratantes, que si se estimase necesario funcionen durante las reuniones de examen, con el fin de estudiar temas específicos contenidos en los informes.
3. Cada Parte Contratante dispondrá de una oportunidad razonable para discutir los informes presentados por otras Partes Contratantes y de pedir aclaraciones sobre los mismos.
Artículo 21. Calendario.
1. Se celebrará una reunión preparatoria de las Partes Contratantes no más tarde de seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención.
2. En esta reunión preparatoria, las Partes Contratantes fijarán la fecha de la primera reunión de examen. Esta reunión de examen se celebrará tan pronto como sea posible pero a más tardar treinta meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención.
3. En cada reunión de examen, las Partes Contratantes fijarán la fecha de la siguiente reunión. El intervalo existente entre las reuniones de examen no excederá de tres años.
Artículo 22. Arreglos sobre cuestiones de procedimiento.
1. En la reunión preparatoria que se celebre conforme al artículo 21, las Partes Contratantes elaborarán y adoptarán por consenso un Reglamento y un Reglamento financiero. Las Partes Contratantes establecerán, en particular, de conformidad con el Reglamento:
i) Directrices acerca de la forma y estructura de los informes que deban ser presentados con arreglo al artículo 5;
ii) Una fecha para la presentación de tales informes;
iii) El procedimiento para el examen de dichos informes;
2. En las reuniones de examen las Partes Contratantes podrán, si se estimase necesario, examinar los arreglos establecidos de conformidad con los apartados i) a iii) anteriormente mencionados, y adoptar por consenso revisiones de los mismos, a no ser que el Reglamento disponga otra cosa. También podrán enmendar por consenso el Reglamento y el Reglamento financiero.
Artículo 23. Reuniones extraordinarias.
Se celebrará una reunión extraordinaria de las Partes Contratantes cuando
i) Así lo acuerde la mayoría de las Partes Contratantes presentes y votantes en una reunión; las abstenciones serán consideradas como votación, o
ii) Así lo pida por escrito una Parte Contratante, en un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha en que la petición haya sido comunicada a las Partes Contratantes y la secretaría a que se refiere el artículo 28 haya recibido notificación de que la petición cuenta con el apoyo de la mayoría de las Partes Contratantes.
Artículo 24. Asistencia.
1. Cada Parte Contratante deberá asistir a las reuniones de las Partes Contratantes y estar representada en las mismas por un delegado, así como por los suplentes, expertos y asesores que consideren necesarios.
2. Las Partes Contratantes podrán invitar, por consenso, a cualquier organización intergubernamental competente en cuestiones reguladas por la presente Convención, a que asista, en calidad de observador, a cualquier reunión o a determinadas sesiones de la misma. Se exigirá a los observadores que acepten por escrito y por anticipado las disposiciones del artículo 27.
Artículo 25. Informes resumidos.
Las Partes Contratantes aprobarán por consenso y pondrán a disposición del público un documento relativo a las cuestiones debatidas y a las conclusiones alcanzadas en las reuniones.
Artículo 26. Idiomas.
1. Los idiomas de las reuniones de las Partes Contratantes serán el árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso, a no ser que el Reglamento dispongo otra cosa.
2. Los informes presentados de conformidad con el artículo 5 se redactarán en el idioma nacional de la Parte Contratante que los presente o en un solo idioma que se designará, previo acuerdo, en el Reglamento. De presentarse el informe en un idioma nacional distinto del idioma designado, la Parte en cuestión facilitará una traducción del mismo al idioma designado.
3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, la secretaría, si se le resarcen los gastos, se encargará de traducir al idioma designado los informes presentados en cualquier otro idioma de la reunión.
Artículo 27. Confidencialidad.
1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán a los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes, de proteger, de conformidad con sus leyes, la información que no deba ser revelada. A los efectos de este artículo, la «información» incluye, entre otros, i) los datos personales; ii) la información protegida por derechos de propiedad intelectual o por la confidencialidad industrial o comercial; iii) la información relativa a la seguridad nacional, o a la protección física de los materiales nucleares o de las instalaciones nucleares.
2. Cuando, en el contexto de la presente Convención, una Parte Contratante suministre información identificada por esa Parte como de carácter reservado conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, dicha información será utilizada únicamente a los fines para los que haya sido suministrada y su confidencialidad deberá ser respetada.
3. Deberá mantenerse la confidencialidad del contenido de los debates de las Partes Contratantes durante el examen de los informes en cada reunión.
Artículo 28. Secretaría.
1. El Organismo Internacional de Energía Atómica (denominado en lo sucesivo el «Organismo») desempeñará las funciones de secretaría para las reuniones de las Partes Contratantes.
2. La secretaría deberá:
i) Convocar y preparar las reuniones de las Partes Contratantes y prestarles los necesarios servicios;
ii) Transmitir a las Partes Contratantes la información recibida o preparada de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención.
Los gastos realizados por el Organismo en cumplimiento de las funciones mencionadas en los apartados i) y ii) precedentes serán sufragados por el Organismo con cargo a su presupuesto ordinario.
3. Las Partes Contratantes podrán, por consenso, pedir al Organismo que preste otros servicios a las reuniones de dichas Partes. El Organismo podrá prestar tales servicios si puede realizarlos con sujeción a su programa y presupuesto ordinarios. De no ser posible, el Organismo podrá prestar dichos servicios siempre que se disponga de financiación voluntaria de otra procedencia.
CAPÍTULO 4
Cláusulas y otras disposiciones finales
Artículo 29. Solución de controversias.
En caso de controversia entre dos o más Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación de la presente Convención, las Partes Contratantes celebrarán consultas en el marco de una reunión de las Partes Contratantes a fin de resolver la controversia en cuestión.
Artículo 30. Firma, ratificación, aceptación, aprobación, adhesión.
1. La presente Convención estará abierta, hasta su entrada en vigor, a la firma de todos los Estados en la sede del Organismo en Viena, a partir del 20 de septiembre de 1994.
2. La presente Convención está sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios.
3. Tras su entrada en vigor, la presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados.
4. i) La presente Convención estará abierta a la firma o la adhesión de las organizaciones regionales con fines de integración o de otra naturaleza, siempre que la organización en cuestión esté constituida por Estados soberanos y tenga competencia para la negociación, celebración y aplicación de acuerdos internacionales en las materias que son objeto de la presente Convención.
ii) En las materias de su competencia, tales organizaciones en su propio nombre, deberán ejercer los derechos y cumplir las obligaciones que la presente Convención atribuye a los Estados Partes.
iii) Al hacerse Parte en la presente Convención, esa organización remitirá al depositario, una declaración en la que se indique los Estados que la componen, los artículos de la presente Convención que le sean aplicables y el alcance de su competencia en las materias cubiertas en tales artículos.
iv) Dicha organización sólo tendrá derecho a los votos que correspondan a sus Estados miembros.
5. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán ante el depositario.
Artículo 31. Entrada en vigor.
1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha de depósito ante el depositario, del vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, incluidos los instrumentos de diecisiete Estados que tengan cada uno al menos una instalación nuclear que haya alcanzado la criticidad en el núcleo de un reactor.
2. Para cada Estado u organización regional con fines de integración o de otra naturaleza que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se adhiera a la misma después de la fecha de depósito del último instrumento requerido para satisfacer las condiciones enunciadas en el párrafo 1, la presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que dicho Estado u organización haya depositado ante el depositario el correspondiente instrumento.
Artículo 32. Enmiendas a la Convención.
1. Cualquier Parte Contratante podrá proponer enmiendas a la presente Convención. Las enmiendas propuestas serán examinadas en una reunión de examen o en una reunión extraordinaria.
2. El texto de cualquier enmienda propuesta y las razones de la misma se pondrán en conocimiento del depositario, el cual comunicará la propuesta a las Partes Contratantes con prontitud y no menos de noventa días con anterioridad a la reunión en la que vaya a ser examinada. El depositario transmitirá a las Partes Contratantes las observaciones que reciba en relación con la citada enmienda.
3. Tras estudiar la enmienda propuesta, las Partes Contratantes decidirán si la adoptan por consenso o, de no existir consenso, la presentan a una Conferencia Diplomática. Para adoptar la decisión de presentar una propuesta de enmienda a una Conferencia Diplomática se requerirá mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes en la reunión a condición de que esté presente en el momento de la votación al menos la mitad de las Partes Contratantes. Las abstenciones serán consideradas como votación.
4. La Conferencia Diplomática encargada de examinar y adoptar enmiendas a la presente Convención será convocada por el depositario y deberá celebrarse a más tardar un año después de que haya sido adoptada la decisión correspondiente de conformidad con el párrafo 3 de este artículo. La Conferencia Diplomática hará todo lo posible para conseguir que las enmiendas se aprueben por consenso. Si esto no fuera posible, las enmiendas se aprobarán por mayoría de dos tercios de todas las Partes Contratantes.
5. Las enmiendas a la presente Convención adoptadas de conformidad con los párrafos 3 y 4 antes citados estarán sujetas a la ratificación, aceptación, aprobación o confirmación de las Partes Contratantes y entrarán en vigor para quienes las hayan ratificado, aceptado, aprobado o confirmado, el nonagésimo día siguiente a la fecha en la que el depositario haya recibido los instrumentos correspondientes de tres cuartos, como mínimo, de las Partes Contratantes. Para las Partes Contratantes que ratifiquen, acepten, aprueben o confirmen con posterioridad dichas enmiendas, éstas entrarán en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que la Parte Contratante haya depositado su correspondiente instrumento.
Artículo 33. Denuncia.
1. Cualquier Parte Contratante podrá denunciar la presente Convención mediante notificación dirigida por escrito al depositario.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año, contado a partir de la fecha de recepción de la notificación por el depositario, o en una fecha posterior que pueda ser indicada en la citada notificación.
Artículo 34. Depositario.
1. El Director general del organismo será el depositario de la presente Convención.
2. El depositario informará a las Partes Contratantes acerca de:
i) La firma de la presente Convención y del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de conformidad con el artículo 30;
ii) La fecha en que entre en vigor la Convención, de conformidad con el artículo 31;
iii) Las notificaciones de denuncia de la Convención, y sus respectivas fechas, realizadas de conformidad con el artículo 33;
iv) Las propuestas de enmienda a la presente Convención presentadas por Partes Contratantes, las enmiendas adoptadas por la correspondiente Conferencia Diplomática o por la reunión de las Partes Contratantes, y la fecha de entrada en vigor de las mencionadas enmiendas, de conformidad con el artículo 32.
Artículo 35. Textos auténticos.
El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado ante el depositario, el cual enviará ejemplares certificados del mismo a las Partes Contratantes.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado la presente Convención.
Hecho en Viena a 20 de septiembre de 1994.
ESTADOS PARTE
Fecha depósito
Instrumento / Fecha firma
Alemania / 20-9-1994
y 5-10-1994
Argelia / 20- 9-1994
Argentina / 20-10-1994
Armenia / 22-10-1994
Australia / 20- 9-1994
Austria / 20- 9-1994
Bangladesh / 21- 9-1995 / 21- 9-1995 Ac
Bélgica / 20- 9-1994
Brasil / 20- 9-1994
Bulgaria / 20- 9-1994 / 8-11-1995 R
Canadá / 20- 9-1994 / 12-12-1995 R
Croacia / 10- 4-1995 / 18- 4-1996 Ap
Cuba / 20- 9-1994
Chile / 20- 9-1994
China / 20- 9-1994 / 9- 4-1996 R
Dinamarca / 20- 9-1994
Egipto / 20- 9-1994
Eslovenia / 20- 9-1994
España / 15-11-1994 / 4- 7-1995 R
Estados Unidos / 20- 9-1994
Filipinas / 14-10-1994
Finlandia / 20- 9-1994 / 22- 1-1996 Ac
Francia / 20- 9-1994 / 13- 9-1995 Ap
Ghana / 6- 7-1995
Grecia / 1-11-1994
Hungría / 20- 9-1994 / 18- 3-1996 R
India (*) / 20- 9-1994
Indonesia / 20- 9-1994
Irlanda / 20- 9-1994 / 11- 7-1996 R
Islandia / 21- 9-1995
Israel / 22- 9-1994
Italia / 27- 9-1994
Japón / 20- 9-1994 / 12- 5-1995 Ac
Jordania / 6-12-1994
Líbano / 7- 3-1995 / 5- 6-1996 R
Lituania / 22- 3-1995 / 12- 6-1996 R
Luxemburgo / 20- 9-1994
Malí / 22- 5-1995 / 13- 5-1996 R
Marruecos / 1-12-1994
México / 9-11-1994 / 26- 7-1996 R
Nicaragua / 23- 9-1994
Nigeria / 21- 9-1994
Noruega / 21- 9-1994 / 29- 9-1994 R
Países Bajos / 20- 9-1994
Pakistán / 20- 9-1994
Perú / 22- 9-1994
Polonia / 20- 9-1994 / 14- 6-1995 R
Portugal / 3-10-1994
Reino Unido (1) / 20- 9-1994 / 17- 1-1996 R
República Corea / 20- 9-1994 / 19- 9-1995 R
República Checa / 20- 9-1994 / 18- 9-1995 Ap
República Eslovaca / 20- 9-1994 / 7- 3-1995 R
Rumania / 20- 9-1994 / 1- 6-1995 R
Rusia, Fed. / 20- 9-1994 / 12- 7-1996 R
Siria / 23- 9-1994
Sudáfrica / 20- 9-1994
Sudán / 20- 9-1994
Suecia / 20- 9-1994 / 11- 9-1995 R
Suiza / 31-10-1995
Túnez / 20- 9-1994
Turquía / 20- 9-1994 / 8- 3-1995 R
Ucrania / 20- 9-1994
Uruguay / 28- 2-1996
Ac: Aceptación; R: Ratificación; Ap: Aprobación.
(1) Ratificación efectuada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Bailía de Guernsey, Bailía de Jersey e Isla de Man.
(*) Reservas y declaraciones.
Al firmar la Convención, la India depositó la siguiente declaración:
«La India sigue considerando que una Convención sobre Seguridad Nuclear debe aplicarse a todas las instalaciones nucleares, sean para usos civiles o militares. Ahora bien, observamos que la presente Convención sólo se aplica a las centrales nucleares para usos civiles. Esperamos que también se preste atención a los aspectos de seguridad de las instalaciones nucleares del sector militar a fin de conseguir una seguridad nuclear completa en todo el mundo.»
La presente Convención entrará en vigor de forma general y para España el 24 de octubre de 1996, de conformidad con lo establecido en el párrafo 1 de su artículo 31.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 18 de septiembre de 1996.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Antonio Bellver Manrique.
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