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Documento BOE-A-1996-21146

Instrumento de Ratificación del Protocolo 1990 por el que se modifica el Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 18 de enero de 1986), hecho en Berna el 20 de diciembre de 1990.

Publicado en:
«BOE» núm. 230, de 23 de septiembre de 1996, páginas 28441 a 28445 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1996-21146
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1990/12/20/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 20 de diciembre de 1990, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó «ad referendum» en Berna el Protocolo 1990 por el que se modifica el Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, hecho en Berna en la fecha de su firma,

Vistos y examinados los ocho artículos de dicho Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza,

Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 1 de septiembre de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

PROTOCOLO 1990 POR EL QUE SE MODIFICA EL CONVENIO RELATIVO A LOS TRANSPORTES INTERNACIONALES POR FERROCARRIL (COTIF) DE 9 DE MAYO

DE 1980

En aplicación de los artículos 6 y 9,

2 del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), firmado en Berna, el 9 de mayo de 1980, la segunda Asamblea General de la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril (OTIF) se celebró en Berna del 17 al 20 de diciembre de 1990.

Considerando la necesidad de enmendar las disposiciones del COTIF para adaptarlas a las nuevas necesidades de la comunidad internacional y de los transportes internacionales por ferrocarril,

las Partes Contratantes han convenido lo siguiente:

Modificaciones decididas por la Asamblea General

Artículo 1. Modificaciones relativas al Convenio propiamente dicho.

1) Artículo 2 COTIF:

Completar el texto del

2 con un nuevo apartado 2 cuyo contenido es el siguiente:

«Se asimilan a los transportes efectuados en una línea, en el sentido del párrafo anterior, los demás transportes internos, efectuados bajo la responsabilidad del ferrocarril, como complemento del transporte ferroviario.»

2) Artículo 3 COTIF:

Modificar el texto del

2 de la manera siguiente:

«

2 Las líneas mencionadas en el artículo 2,

1 y

2, primer apartado, por las que ...»

Especificar el primer apartado del

3 de la manera siguiente:

«

3 Las empresas de las que dependen las líneas mencionadas en el artículo 2,

2, primer apartado, ins critas en ...»

3) Artículo 4 COTIF:

Completar el texto de la manera siguiente:

«En los textos siguientes, la expresión "Convenio'' abarca el Convenio propiamente dicho, el Protocolo mencionado en el artículo primero,

2, apartado 2, el Man dato adicional para la comprobación de cuentas y los apéndices A y B, incluidos asimismo sus anejos, mencionados en los

1 y 4 del artículo 3.»

4) Artículo 7 COTIF:

Modificar el texto del

1, primer apartado, de la manera siguiente:

«

1 El Comité administrativo se compondrá de los representantes de doce Estados miembros.»

Suprimir en la primera frase del apartado 2 del

1, las palabras:

«y asumirá la presidencia del Comité»

Completar el texto del

2, letra a), de la manera siguiente:

«a) Elaborará su Reglamento interior y designará por mayoría de dos tercios el Estado miembro que asumirá la presidencia para cada período quinquenal;»

Completar el texto del

2, le tra d), con un nuevo apartado 2 cuyo contenido es el siguiente:

«el Director general y el Subdirector general serán nombrados por un período de cinco años, renovable;»

5) Artículo 11 COTIF:

Sustituir el texto del

7 por lo siguiente:

«

7 El Gobierno suizo realiza rá la comprobación de las cuentas, según las reglas fijadas en el mandato adicional anejo al Convenio propiamente dicho y, a reserva de todas las directivas especiales del Comité administrativo, de conformidad con las disposiciones del Reglamento financiero y contable de la Organización.»

6) Artículo 19 COTIF:

Completar el texto del

3 con una nueva letra a) cuyo contenido es el siguiente:

«a) Mandato adicional para la comprobación de cuentas;»

Las letras a) y b) se convierten respectivamente en las letras b) y c).

Después del Protocolo sobre privilegios e inmunidades de la OTIF, se incluirá el siguiente anejo:

Mandato adicional para la comprobación de cuentas

1. El Interventor comprobará las cuentas de la Organización, incluyendo todos los fondos fiduciarios y cuentas especiales, de la manera que juzgue necesaria para asegurarse de:

a) que los estados financieros concuerdan con los libros y escrituras de la Organización;

b) que las operaciones financieras de las que dan cuenta los estados se han realizado de conformidad con las reglas y reglamentos, las disposiciones presupuestarias y las demás directivas de la Organización;

c) que los valores y el numerario depositados en banco o en caja hayan sido comprobados mediante certificados directamente recibidos de los depositarios de la Organización, o bien hayan sido contabilizados efectivamente;

d) que los controles internos, incluyendo la comprobación interior de las cuentas, son adecuados;

e) que todos los elementos del activo y del pasivo así como todos los excedentes y déficit se hayan contabilizado según procedimientos que considere satisfactorios.

2. El Interventor será la única persona competente para aceptar total o parcialmente las certificaciones y los justificantes presentados por el Director general. Si lo considerase oportuno, podrá proceder al examen y comprobación detallada de todo documento contable relativo, bien a las operaciones financieras, bien a los accesorios y material.

3. El Interventor tendrá libre acceso, en todo momento, a todos los libros, escrituras, documentos contables y demás elementos de información que considere necesarios.

4. El Interventor no tendrá competencias para rechazar una determinada rúbrica de las cuentas, pero deberá señalar inmediatamente al Director general cualquier operación cuya regularidad u oportunidad le parezca discutible, para que éste tome las medidas necesarias.

5. El Interventor presentará y firmará una certificación sobre los estados financieros en los siguientes términos: «He examinado los estados financieros de la Organización para el ejercicio financiero que finalizó el 31 de diciembre... Mi examen ha comprendido un análisis general de los métodos contables y del control de los documentos contables y de otros justificantes que me ha parecido necesario en las presentes circunstancias.» Esta certificación indicará, según los casos, que:

a) los estados financieros reflejan de manera satisfactoria la situación financiera en la fecha de vencimiento del período considerado, así como los resultados de las operaciones llevadas a cabo durante el período que finalizó en dicha fecha;

b) los estados financieros han sido establecidos de conformidad con los principios contables mencionados;

c) se han aplicado los principios financieros según las modalidades concordantes con las adoptadas en el ejercicio financiero precedente;

d) las operaciones financieras se han llevado a cabo de acuerdo con las reglas y reglamentos, las disposiciones presupuestarias y demás directivas de la Organización.

6. En su informe sobre las operaciones financieras, el Interventor hará mención de:

a) la naturaleza y la extensión de la comprobación que ha realizado;

b) los elementos que estén vinculados con el carácter completo o con la exactitud de las cuentas, incluyendo, si fuera necesario:

1.º las informaciones necesarias para la interpretación y la apreciación correctas de las cuentas;

2.º cualquier cantidad que debiera haberse percibido, pero que no haya sido anotada en cuenta;

3.º cualquier cantidad que hubiera sido objeto de un compromiso de gasto regular o condicional y que no haya sido contabilizada o no haya sido tenida en cuenta en los estados financieros;

4.º los gastos en cuyo apoyo no se hayan presentado suficientes documentos justificativos;

5.º el extremo de saber si se llevan libros de cuentas en buena y debida forma. Procede subrayar los casos en que la presentación material de los estados financieros se aleja de los principios contables generalmente reconocidos y constantemente aplicados.

c) las demás cuestiones sobre las que procede llamar la atención del Comité administrativo, por ejemplo:

1.º los casos de fraude o de presunción de fraude;

2.º el despilfarro o la utilización irregular de fondos o de otros haberes de la Organización (incluso cuando las cuentas relativas a la operación efectuada estuviesen en regla);

3.º los gastos que pudieran acarrear posteriormente desembolsos considerables para la organización;

4.º todo vicio, general o particular, del sistema de control de los ingresos y gastos o de los accesorios y el material;

5.º los gastos que no estuviesen conformes a las intenciones del Comité administrativo, teniendo en cuenta las transferencias debidamente autorizadas dentro del presupuesto;

6.º los rebasamientos de créditos, teniendo en cuenta las modificaciones correspondientes a las transferencias debidamente autorizadas dentro del presupuesto;

7.º los gastos que no sean conformes a las autorizaciones que los rigen;

d) la exactitud o inexactitud de las cuentas correspondientes a los accesorios y material, determinadas según el inventario y el examen de los libros.

Además, el informe podrá dar cuenta de operaciones que hayan sido contabilizadas en el transcurso de un ejercicio anterior y de las que se hayan obtenido nuevas informaciones, o de operaciones que deberán ser realizadas en el transcurso de un ejercicio posterior y sobre las que parezca deseable informar por adelantado al Comité administrativo.

7. El Interventor no deberá en ningún caso incluir críticas en su informe sin dar previamente al Director general una oportunidad adecuada para explicarse.

8. El Interventor comunicará al Comité administrativo y al Director general las verificaciones realizadas en virtud de la comprobación. Podrá, además, presentar cualquier comentario que considere apropiado en torno al informe financiero del Director general.

9. En la medida en que el Interventor haya procedido a una comprobación somera o no haya podido conseguir suficientes justificantes, deberá mencionarlo en su certificación y en su informe, especificando las razones de sus observaciones así como las consecuencias que acarrean para la situación financiera y las operaciones financieras contabilizadas.»

Artículo 2. Modificaciones relativas a las Reglas Uniformes CIV.

1) Artículo primero CIV:

Modificar el texto del

1 de la manera siguiente:

«

1 A reserva de las excep ciones previstas en los artículos 2, 3 y 33, las Reglas Uniformes se aplicarán a todos los transportes de viajeros y de equipajes incluyendo los vehículos automóviles, efectuados con títulos de transportes internacionales establecidos para un recorrido que incluya territorios de, al menos, dos Estados y comprenda exclusivamente líneas de la lista prevista en los artículos 3 y 10 del Convenio, así como, en su caso, a los transportes asimilados de conformidad con el artículo 2,

2, apartado 2 del Convenio.

Las Reglas Uniformes se aplicarán asimismo, en lo que se refiere a la responsabilidad del ferrocarril en caso de muerte y de lesiones de viajeros, a las personas que acompañan un envío cuyo transporte se efectúa de conformidad con las Reglas Uniformes relativas al contrato de transporte internacional por ferrocarril de mercancías (CIM).»

2) Artículo 14 CIV:

Completar el texto del

1 con la frase siguiente:

«

1 ... Para el transpo rte de vehículos automóviles, el ferrocarril podrá prever que los viajeros permanezcan en el vehículo automóvil durante el transporte.»

3) Artículo 17 CIV:

Modificar el texto actual del

2 y completarlo con un nuevo apartado 2 de la manera siguiente:

«

2 Las tarifas internacio nales podrán admitir, como equipajes, en determinadas condiciones, animales y otros objetos no contemplados en el

1, así como vehículos automóviles entregados al transporte con o sin remolque.

Las condiciones de transporte de vehículos automóviles especificarán en concreto las condiciones de admisión al transporte, de facturación, de carga y de transporte, la forma y el contenido del documento de transporte donde deberá figurar la sigla CIV, las condiciones de descarga y de entrega, así como las obligaciones del conductor con respecto a su vehículo, la carga y la descarga.»

4) Artículo 41 CIV:

Modificar el título: «Vehículos automóviles».

Modificar el texto del

1 de la manera siguiente:

«

1 En caso de retraso en la carga por causa imputable al ferrocarril o de retraso en la entrega de un vehículo automóvil, el ferrocarril deberá pagar, cuando el derechohabiente pruebe que ha resultado un perjuicio de ello, una indemnización cuyo importe no podrá exceder del precio del transporte del vehículo.»

Modificar el texto del

3 de la manera siguiente:

«

3 En caso de pérdida tot al o parcial de un vehículo, la indemnización a pagar al derechohabiente por el daño probado será calculada de acuerdo con el valor usual del vehículo y no podrá exceder de 8000 unidades de cuenta.»

Modificar el texto del

4 de la manera siguiente:

«

4 En lo referente a los objetos dejados en el vehículo, el ferrocarril sólo será responsable del daño causado por su falta. La indemnización total a pagar no podrá exceder de 1000 unidades de cuenta.

El ferrocarril no responderá de los objetos dejados en el exterior del vehículo más que en caso de dolo.»

Retomar en el

5, la segunda frase del actual

3:

«

5 Un remolque, con o sin carga, será considerado como un vehículo.»

Retomar en un nuevo

6, el te xto del actual

5, modificándolo ligeramente:

«

6 Las demás disposicione s relativas a la responsabilidad respecto a los equipajes serán aplicables al transporte de vehículos automóviles.»

5) Artículo 42 CIV:

Modificar el título de la manera siguiente:

«Prescripción del derecho de acogerse a las limitaciones de responsabilidad.»

Modificar el texto del primer apartado de la manera siguiente:

«Las disposiciones de los artículos 30, 31, y 38 a 41 de las Reglas Uniformes o las que prevé el Derecho nacional, que limitan las indemnizaciones a un importe determinado no se aplicarán, si se prueba que el daño procede de una acción u omisión cometidas por el ferrocarril, ya sea con la intención de provocar dicho daño, ya sea de manera temeraria y siendo consciente de que probablemente se producirá por ello dicho daño.»

Suprimir el texto del apartado 2.

6) Artículo 43 CIV:

Completar el título de la manera siguiente:

«Convertibilidad e intereses de la indemnización.»

Añadir un nuevo

primero cuyo contenido es el siguiente:

«

1 Cuando el cálculo de l a indemnización implique la convertibilidad de cantidades expresadas en unidades monetarias extranjeras, la misma se hará según el curso del día y lugar del pago de la indemnización.»

Los

1, 2, 3 y 4 se conviert en respectivamente en los

2, 3, 4 y 5.

7) Artículo 53 CIV:

Modificar el texto del apartado primero del

1 de la manera siguiente:

«

1 Toda acción del derechohabiente fundada en la responsabilidad del ferrocarril en caso de muerte y de lesiones de viajeros quedará extinguida si no se denuncia el accidente ocurrido al viajero dentro de los seis meses a partir del conocimiento del daño, a uno de los ferrocarriles a los que se pueda presentar una reclamación con arreglo al artículo 49,

1.»

8) Artículo 55 CIV:

Completar el texto del

2, apartado 2, de la manera siguiente:

«No obstante, la prescripción es de dos años si se trata de una acción fundada en un daño que tenga por causa una acción u omisión cometidas, ya sea con la intención de provocar dicho daño, ya sea de manera temeraria y siendo consciente de que probablemente se producirá por ello dicho daño.»

Suprimir las letras a) y b).

Artículo 3. Modificaciones relativas a las Reglas Uniformes CIM.

1) Artículo primero CIM:

Completar el final de texto del

1 de la manera siguiente:

«

1 A reserva ... del Convenio, así como, en su caso, a los transportes asimilados de conformidad con el artículo 2,

2, apartado 2, del Convenio.»

2) Artículo 18 CIM:

Simplificar el texto de la manera siguiente:

«El expedidor será responsable de la exactitud de los enunciados inscritos por él en la carta de porte. Soportará todas las consecuencias que resulten del hecho de que estos enunciados sean irregulares, inexactos, incompletos o inscritos en lugar distinto del reservado a cada uno de ellos.»

Suprimir la última frase.

3) Artículo 40 CIM:

En el

2, suprimir la siguiente expresión:

«, a reserva de la limitación prevista en el artículo 45.»

Suprimir el

4.

4) Artículo 43 CIM:

Modificar el texto del

primero de la manera si guiente:

«

1 Si del rebasamiento del plazo de entrega resul tase un daño, incluida una avería, el ferrocarril estará obligado a pagar una indemnización que no podrá exceder del cuádruple del precio del transporte.»

5) Artículo 44 CIM:

Modificar el título de la manera siguiente:

«Prescripción del derecho de acogerse a las limitaciones de responsabilidad.»

Modificar el texto del apartado primero de la manera siguiente:

«Las limitaciones de responsabilidad previstas en los artículos 25, 26, 30, 32, 33, 40, 42, 43, 45 y 46 no se aplicarán, si se prueba que el daño tiene por causa una acción u omisión cometidas por el ferrocarril, ya

sea con la intención de provocar dicho daño, ya sea de manera temeraria y siendo consciente de que probablemente se producirá por ello dicho daño.»

Suprimir el texto del apartado 2.

6) Artículo 47 CIM:

Modificar el título de la manera siguiente:

«Convertibilidad e intereses de la indemnización.»

Completar el artículo 47 con un nuevo

primero redactado de la manera siguiente:

«

1 Cuando el cálculo de l a indemnización implique la convertibilidad de cantidades expresadas en unidades monetarias extranjeras, la misma se hará según el curso del día y lugar del pago de la indemnización.»

Los

1, 2 y 3 se convierten en los

2, 3 y 4.

7) Artículo 58 CIM:

Completar el texto del

1, le tra c), de la manera siguiente:

«c) Fundada en un daño causado por una acción u omisión cometidas, ya sea con la intención de provocar dicho daño, ya sea de manera temeraria y siendo consciente de que probablemente se producirá por ello dicho daño;»

Suprimir el texto del

1, let ra d).

La letra e) se convierte en letra d).

Disposiciones finales.

Artículo 4. Firma, ratificación, aceptación, aprobación.

1 El presente Protocolo permanecerá abierto en Berna, ante el Gobierno suizo, Gobierno depositario, y hasta el 30 de junio de 1991, a su firma por los Estados que han sido invitados a la segunda Asamblea General de la Organización intergubernamental para los transportes internacionales por ferrocarril (OTIF).

2 De conformidad con las disposiciones del artículo 20,

1, del COTIF, el presente Protocolo queda sometido a ratificación, aceptación o aprobación; los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados lo antes posible ante el Gobierno depositario.

Artículo 5. Entrada en vigor.

Las decisiones incluidas en el presente Protocolo entrarán en vigor el primer día del duodécimo mes siguiente a aquel durante el cual el Gobierno depositario haya notificado a los Estados miembros el depósito del instrumento por el que se satisfacen las condiciones del artículo 20,

2, del COTIF.

Artículo 6. Adhesión.

Los Estados que, habiendo sido invitados a la segunda Asamblea general de la OTIF, no hayan firmado el presente Protocolo en el plazo previsto en el artículo 4,

1, podrán adherirse al mismo mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Gobierno depositario.

Artículo 7. Relación entre el COTIF y el Protocolo.

Sólo los Estados miembros del COTIF podrán ser partes en el presente Protocolo.

Artículo 8. Textos del Protocolo.

El presente Protocolo será concluido y firmado en lengua francesa.

Se adjuntan al texto francés traducciones oficiales en lenguas alemana, árabe, inglesa, italiana y neerlandesa.

Sólo el texto francés dará fe.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios abajo firmantes debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Berna, el 20 de diciembre de 1990, en un solo ejemplar original en lengua francesa, que queda depositado en los Archivos de la Confederación Suiza. Una copia certificada conforme será remitida a cada uno de los Estados miembros.

Estados parte

Fecha depósito instrumento / Entrada en vigor / Firma

Albania / 23-10-1991 (Ad / 1-11-1996

Alemania / 20-12-1990 / 30- 4-1993 (R / 1-11-1996

Argelia / 26- 3-1993 (Ad / 1-11-1996

Austria / 20-12-1990 / 7- 2-1992 (R / 1-11-1996

Bélgica / 20-12-1990

Bulgaria / 20-12-1990 / 17- 5-1993 (R / 1-11-1996

Checoslovaquia (1).

Dinamarca / 20-12-1990 / 10-12-1991 (Ac / 1-11-1996

España / 20-12-1990 / 23- 9-1992 (R / 1-11-1996

Finlandia / 20-12-1990 / 2- 9-1991 (Ac / 1-11-1996

Francia / 20-12-1990 / 8-10-1991 (Ap / 1-11-1996

Grecia / 20-12-1990 / 10- 7-1996 (R / 1-11-1996

Hungría / 20-12-1990

Irak.

Irán / 20-12-1990

Irlanda / 20-12-1990

Italia / 20-12-1990 / 7- 8-1995 (R / 1-11-1996

Líbano.

Liechtenstein / 20-12-1990 / 10- 8-1995 (R / 1-11-1996

Luxemburgo / 20-12-1990

Marruecos / 20-12-1990

Mónaco / 17- 4-1991

Noruega / 20-12-1990 / 1- 7-1992 (R / 1-11-1996

Países Bajos (2) / 20-12-1990 / 3- 6-1992 (Ac / 1-11-1996

Polonia / 20-12-1990 / 5-10-1995 (R / 1-11-1996

Portugal.

Reino Unido / 20-12-1990 / 6-10-1994 (R / 1-11-1996

República Checa / 13-12-1993 (Ad / 1-11-1996

Rumania / 20-12-1990 / 21- 4-1992 (R / 1-11-1996

Siria / 20-12-1990

Suecia / 20-12-1990 / 11- 4-1994 (R / 1-11-1996

Suiza / 20-12-1990 / 29- 8-1995 (R / 1-11-1996

Túnez / 13- 3-1991

Turquía / 20-12-1990

Yugoslavia / 20-12-1990

(1) Anteriormente Checoslovaquia firmó y ratificó el Protocolo el 20 de diciembre de 1990 y el 9 de julio de 1992, respectivamente.

(2) Por el Reino de Europa.

Ad: Adhesión. R: Ratificación. Ac: Aceptación. Ap: Aprobación.

El presente Protocolo entrará en vigor de forma general y para España el 1 de noviembre de 1996 de conformidad con lo establecido en el artículo 20, párrafo 2, del COTIF.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 10 de septiembre de 1996.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 20/12/1990
  • Fecha de publicación: 23/09/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/1996
  • Ratificación por instrumento de 1 de septiembre de 1992.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 10 de septiembre de 1996.
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Convenio de 9 de mayo de 1980 (COTIF) (Ref. BOE-A-1986-1359).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Contenedores
  • Ferrocarriles
  • Mercancías
  • Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril
  • Transportes terrestres

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