El artículo 51 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades Financieras, habilita al Ministro de Economía y Hacienda para establecer los factores de ponderación de los elementos que presenten riesgo de crédito, a efectos del cálculo del nivel de recursos propios exigible a las sociedades y agencias de valores, ajustándose a los criterios establecidos en el artículo 26 de la misma disposición.
En ejercicio de esa habilitación fue dictada la Orden de 29 de diciembre de 1992. Habiendo sido objeto de nueva redacción el citado artículo 26 por el Real Decreto 1572/1996, de 28 de junio, procede ahora modificar parcialmente dicha Orden con el fin de adaptarla a los nuevos criterios que se han establecido.
Asimismo, con la presente Orden se culmina la transposición del ordenamiento jurídico interno, ya iniciada por el mencionado Real Decreto 1572/1996, de la Directiva 95/15/CE de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, por la que se adapta la Directiva 89/647/CEE del Consejo, sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito, en lo que respecta a la definición técnica de «Zona A» y a la ponderación de los activos que constituyan créditos con garantía explícita de las Comunidades Europeas; directiva que también resulta aplicable por remisión a las sociedades y agencias de valores.
En su virtud, previo informe del Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Primero.-Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 3 de la Orden de 29 de diciembre de 1992 sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las sociedades y agencias de valores y sus grupos:
1. Se añade al final del número 1) de la letra a) del apartado 1 lo siguiente: «siempre que el país no haya renegociado su deuda pública exterior en los cinco últimos años».
2. Se da nueva redacción al número 4) de la letra a) del apartado 1:
«4) Activos que representen créditos expresamente garantizados por los Bancos Centrales, Administraciones Centrales, organismos autónomos y entes públicos, mencionados en los números 1) y 3) precedentes, así como por las Comunidades Europeas.»
Segundo.-La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 23 de julio de 1996.
DE RATO Y FIGAREDO
Ilmos. Sres. Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y Director general del Tesoro y Política Financiera.
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