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Documento BOE-A-1996-13001

Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las telecomunicaciones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 139, de 8 de junio de 1996, páginas 18973 a 18977 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1996-13001
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/1996/06/07/6

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La exigencia inaplazable de salvaguardar el cumplimiento efectivo por todos los partícipes en el mercado de las telecomunicaciones de los principios de libre competencia, transparencia e igualdad de trato hace imprescindible la creación de una Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, como órgano independiente encargado de velar por la aplicación de tales principios y de arbitrar los conflictos entre los operadores del sector.

Asimismo, la necesidad de acomodar la legislación española a la normativa comunitaria europea que, respecto de los servicios finales, prevé unos plazos máximos para su liberalización, obliga a la modificación de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones. En esta línea, y por lo que se refiere a los servicios finales y portadores, se impone crear, de forma inmediata, las condiciones que garanticen la libre concurrencia en el mercado y la igualdad de trato a los operadores del sector tal como se ha indicado. El objetivo, a corto plazo, no es otro que constituir una importante fuente de riqueza para la economía española que incida positivamente en la creación de puestos de trabajo.

Las razones expuestas hacen que se considere también imprescindible introducir modificaciones en la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por cable, antes de la convocatoria de los procedimientos para el otorgamiento de los oportunos títulos habilitantes, a fin de adaptarla al nuevo marco de ordención de las telecomunicaciones.

Por otra parte, la introducción de la competencia en el ámbito de las telecomunicaciones, y por consiguiente el mejor servicio a los usuarios, tanto residenciales como empresariales en un sector basado en redes, exige la creación de operadores con una mínima masa crítica. De ahí la importancia de crear un segundo operador con estas condiciones que pueda integrar, además, determinadas redes alternativas existentes en la actualidad, pero no comercializables y, por tanto, infrautilizadas.

La urgencia de su creación es evidente, puesto que los compromisos de España, en su calidad de Estado miembro de la Unión Europea, no permiten dilatar más en el tiempo la puesta en marcha de un segundo operador viable. Los efectos beneficiosos de esta decisión para el empleo y la economía nacional en general están fuera de toda duda.

El Gobierno de la Nación ha sido consciente, desde su toma de posesión, de la necesidad de fomentar el desarrollo del sector de las telecomunicaciones, a fin de potenciar el crecimiento de la economía española y eliminar los innumerables perjuicios que, también en este sector, ha generado la sobrerregulación de la economía. Todo lo cual justifica plenamente el empleo de la técnica normativa del Real Decreto-ley, autorizada por el artículo 86 de la Constitución.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de junio de 1996, en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución.

DISPONGO:

Artículo 1. Creación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Uno. Se crea la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones como entidad de derecho público de las comprendidas en el apartado 5 del artículo 6 de la Ley General Presupuestaria.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá personalidad jurídica y plena capacidad pública y privada, y estará adscrita al Ministerio de Fomento. Se regirá por lo dispuesto en este Real Decreto-ley y disposiciones que lo desarrollen; así como por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en el ejercicio de las funciones públicas que este Real Decreto-ley le atribuye. El personal que preste servicio en la Comisión quedará vinculado a la misma por una relación de carácter laboral.

Dos. 1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por objeto salvaguardar las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones, velar por la correcta formación de los precios en este mercado y ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan en el sector.

2. Para el cumplimiento de este objeto, la Comisión desarrollará las siguientes funciones en los términos que reglamentariamente se determinen:

a) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre operadores de redes y servicios del sector de las telecomunicaciones, así como en aquellos otros casos que puedan establecerse por vía reglamentaria, cuando los interesados lo acuerden.

El procedimiento arbitral se establecerá mediante Real Decreto y en aquél quedará garantizada la audiencia de las partes, así como que éstas puedan proponer todas las pruebas que sean procedentes.

b) Informar las propuestas de tarifas de los servicios de telecomunicaciones prestados en exclusiva y en aquellos casos en los que exista una posición de dominio en el mercado, a fin de salvaguardar el principio de competencia efectiva entre los operadores.

c) Asesorar al Gobierno y al Ministro de Fomento, así como a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas a petición de éstas, en los asuntos concernientes al mercado de telecomunicaciones, particularmente en aquellas materias que puedan afectar al desarrollo libre y competitivo del mercado. En el ejercicio de esta función la Comisión actuará a solicitud de los citados órganos o por propia iniciativa.

La Comisión elaborará anualmente un informe al Gobierno sobre el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones, que será elevado a las Cortes Generales.

d) Adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la libre competencia en el mercado, en particular en lo que se refiere a la pluralidad de oferta de servicios, al acceso a las redes de telecomunicaciones por los operadores y a la interconexión de las redes, dictando al efecto instrucciones para las entidades que operen en el sector, que serán vinculantes una vez publicadas en el «Boletín Oficial del Estado». El incumplimiento de estas instrucciones se considerará infracción muy grave a los efectos previstos en el artículo 33 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.

Además, la Comisión ejercerá las competencias propias de la Administración General del Estado para interpretar las cláusulas de los contratos concesionales que protejan la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones. El incumplimiento por los concesionarios de los acuerdos adoptados en el ejercicio de esta facultad será considerado como infracción muy grave o grave, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.2 e) y 33.3, b), de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.

e) Denunciar ante los servicios de inspección de las telecomunicaciones del Ministerio de Fomento las conductas contrarias a la legislación de ordenación de las telecomunicaciones, y, en su caso, instar la actuación de los órganos de defensa de la competencia.

f) Cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se le atribuyan o que le encomiende el Gobierno o el Ministro de Fomento.

Tres. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones estará regida por un Consejo, al que corresponderá el ejercicio de todas las funciones establecidas en el apartado anterior.

Dicho Consejo estará compuesto por:

a) Un Presidente y un Vicepresidente, que serán nombrados por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Fomento, entre personas de reconocida competencia profesional relacionada con el sector de las telecomunicaciones.

b) Cinco consejeros nombrados por el Ministro de Fomento entre las personas a que se refiere la letra anterior.

El Consejo designará un Secretario no Consejero, que actuará con voz, pero sin voto.

Los cargos de Presidente, Vicepresidente y Consejeros se renovarán cada seis años, pudiendo ser reelegidos los inicialmente designados una sola vez. Excepcionalmente, el primer mandato del Vicepresidente y de dos de los Consejeros será por el plazo de tres años.

El Presidente y el Vicepresidente cesarán en su cargo por renuncia aceptada por el Gobierno, expiración del término de su mandato o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente por el Ministro de Fomento, por incapacidad permanente para el ejercicio del cargo, incumplimiento grave de sus obligaciones, condena por delito doloso o incompatibilidad sobrevenida.

Los Consejeros cesarán por las mismas causas expresadas en el párrafo anterior, correspondiendo aceptar la renuncia o acordar la separación al Ministro de Fomento.

Todos los miembros del Consejo estarán sujetos al régimen de incompatibilidades de los Altos Cargos de la Administración.

Cuatro. El Gobierno desarrollará, por Real Decreto, en el plazo de tres meses, la estructura y funciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Artículo 2. Modificación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, reformada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 13, que queda redactado en los siguientes términos:

«Los servicios finales de telecomunicación se podrán prestar, en las condiciones que se determinen por los correspondientes reglamentos técnicos y de prestación de los servicios, mediante su gestión directa por las entidades públicas a las que el Gobierno faculte por Real Decreto y mediante gestión indirecta a través de cualquiera de las modalidades establecidas por la legislación vigente.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 14, que queda redactado de la siguiente forma:

«Los servicios portadores de telecomunicación se podrán prestar, en las condiciones que se determinen por los correspondientes reglamentos técnicos y de prestación de los servicios, mediante su gestión directa por las entidades públicas a las que el Gobierno faculte por Real Decreto y mediante gestión indirecta a través de cualquiera de las modalidades establecidas por la legislación vigente.»

Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 14, que queda redactado de la siguiente forma:

«Las entidades que sean explotadoras de servicios portadores estarán obligadas a proveer éstos con sujeción a los principios de neutralidad, publicidad y no discriminación en las condiciones de uso, tarifas y plazos de entrega en la prestación de dichos servicios.

Reglamentariamente y para garantizar el cumplimiento de estos principios, podrán establecerse condiciones distintas para los diferentes prestadores de servicios portadores en razón de la posición que cada uno de ellos ocupe en el mercado, así como para salvaguardar la seguridad en el funcionamiento de la red, mantener su integridad y posibilitar la interoperatividad de los servicios.»

Cuatro. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 15, redactado en los siguientes términos:

«El Gobierno, en ejecución de acuerdos internacionales suscritos por España o por la Unión Europea, podrá variar el citado porcentaje en aplicación del principio de reciprocidad.» Cinco. Se deroga el apartado 4 del artículo 15 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.

Seis. Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 16, que queda redactada como sigue:

«El área de cobertura será la que establezca el correspondiente título habilitante.»

Siete. Se modifica el párrafo g) del apartado 1 del artículo 16, en los siguientes términos:

«El Gobierno, a propuesta del Ministro de Fomento, establecerá por Real Decreto los supuestos de aplicación de tarifas fijas, máximas y mínimas y los de simple regulación de precios, así como los criterios para la fijación de éstos, en función del grado de concurrencia en el mercado en los distintos servicios, de forma tal que se garantice la competencia, el control de las situaciones de abuso de posición dominante y la accesibilidad a los servicios públicos de telecomunicación por los ciudadanos».

Ocho. Se añade una nueva disposición adicional undécima, con el siguiente texto:

«Los titulares de redes facilitarán el acceso a éstas por parte de todos los operadores de servicios que lo deseen para permitir la interconexión de circuitos con la interoperabilidad de servicios. La interconexión se facilitará en condiciones no discriminatorias, incluyendo las condiciones de que disfruta el propio titular de la red o las empresas por él participadas si son proveedores de servicios.

Los precios por la utilización de redes se definirán sobre criterios de costes hasta la existencia de una competencia efectiva.

El derecho y la obligación de interconexión de redes incluye el derecho y la obligación de aportar información suficiente para que todos los operadores puedan ofrecer servicios de guía telefónica u otro tipo de servicios de información asociado a los abonados de las redes.

El acuerdo de interconexión será negociado entre las partes. Si no se llegara a un acuerdo satisfactorio para ambos operadores, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá resolver sobre los aspectos objeto de conflicto».

Nueve. Se añade una disposición transitoria quinta a la Ley, con la siguiente redacción:

«A partir del 1 de enero de 1998, desaparecerá la figura del Delegado del Gobierno en "Telefónica de España, Sociedad Anónima", correspondiendo al Ministerio de Fomento las funciones propias de la Administración que le confiere a aquél la disposición adicional segunda de esta Ley».

Artículo 3. Modificación de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable.

Uno. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:

«La alteración del ámbito de las demarcaciones ya constituidas y en las que existan concesiones otorgadas se llevará a cabo, previo informe de la Comunidad Autónoma correspondiente, por los Ayuntamientos que hayan aprobado aquéllas, que deberán notificarlo al órgano competente para otorgar la concesión a los efectos que procedan en relación con las concesiones vigentes.

Respecto de las demarcaciones aprobadas por las Comunidades Autónomas, la modificación se llevará a cabo por éstas, estando obligadas a realizar la notificación a la que se refiere el párrafo anterior.

Si la demarcación incluyera Municipios de distintas Comunidades Autónomas, la aprobación corresponderá al Ministerio de Fomento, previo informe vinculante de las Comunidades Autónomas a las que pertenezcan los Ayuntamientos afectados.

Las demarcaciones resultantes de este proceso no estarán sujetas a los límites establecidos en el apartado dos de este artículo».

Dos. Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 del artículo 4, con la siguiente redacción:

«El Gobierno, a propuesta de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en la que se determinen los criterios que definan la posición de dominio o de abuso en el mercado, podrá suprimir o modificar las prohibiciones establecidas en el apartado anterior«.

Tres. El apartado 5 del artículo 6 quedará redactado como sigue:

«Las concesiones se otorgarán por un plazo de hasta 25 años, que se determinará en función de las inversiones que sean necesarias para la explotación de los servicios, y podrán renovarse por períodos sucesivos de cinco años, previa petición del concesionario un año antes de su expiración, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Cuatro. Se modifica la disposición adicional segunda en los siguientes términos:

«1. En el párrafo primero del apartado 2, la expresión con carácter previo a la convocatoria del concurso a que se refiere el artículo 6, una vez aprobados (...) se sustituye por con carácter previo a la convocatoria del concurso a que se refiere el artículo 6, y en el plazo máximo de un mes una vez aprobados (...).

2. En el párrafo segundo del apartado 2, la expresión la contestación de "Telefónica de España Sociedad Anónima", será vinculante (...) se sustituye por la contestación de "Telefónica de España Sociedad Anónima", que deberá efectuarse en el plazo máximo de un mes, será vinculante (...)».

3. El párrafo primero del apartado tres queda redactado de la siguiente forma:

«Obtenido el título habilitante, "Telefónica de España, Sociedad Anónima", podrá iniciar la prestación del servicio transcurridos veinticuatro meses a contar desde la resolución del concurso de concesión del servicio de telecomunicaciones por cable en esa demarcación, o inmediatamente después de la resolución del concurso en caso de declararse éste desierto. El Gobierno, a propuesta de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá reducir el indicado plazo a la vista de las condiciones del mercado en la demarcación de que se trate».

4. Se suprime el párrafo segundo del apartado 3.

5. Se modifica el párrafo primero del apartado 5, que queda redactado de la siguiente forma:

«5. "Telefónica de España, Sociedad Anónima", prestará el servicio en las demarcaciones para las que obtenga el correspondiente título habilitante a través de una sociedad en cuyo capital participe en más del 50 por 100. Estas participaciones sociales se aportarán a una filial al 100 por 100 propiedad de "Telefónica de España Sociedad Anónima", en la que no podrán integrarse otros servicios de telecomunicaciones en cuya prestación, bien "Telefónica de España Sociedad Anónima", bien algunas de sus filiales, detente algún tipo de derecho exclusivo. A esas sociedades les será de aplicación lo previsto en el apartado 3 del artículo 4 de la presente Ley, en igualdad de condiciones con el resto de los operadores de cable».

Cinco. Se da nueva redacción a la disposición adicional sexta, que quedará redactada de la siguiente forma:

«Reglamentariamente, podrá establecerse la posibilidad de prestar el servicio regulado por la presente Ley mediante sistemas distintos al del cable, de forma transitoria hasta la puesta en servicio de la actividad a través del cable, o permanentemente en tramos de la demarcación, atendiendo a las dificultades derivadas del grado de dispersión de la población y de la topografía del terreno, o para atender a áreas no cubiertas de conformidad con lo previsto en el artículo 11.1, a) de esta Ley.»

Artículo 4. Segundo operador de telecomunicaciones.

Uno. Se otorga título habilitante al Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISIÓN) para la prestación del servicio final de telefonía básica, que incluye el servicio telefónico urbano, interurbano e internacional, y para el servicio portador soporte del mismo.

Dos. El Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISIÓN) constituirá una sociedad anónima a la que aportará la totalidad de los bienes y derechos que integran la red pública de telecomunicaciones. A estos efectos, el Estado integra por el presente Real Decreto-ley en el patrimonio del Ente Público RETEVISIÓN los bienes y derechos pertenecientes al Estado, que actualmente gestiona RETEVISIÓN en régimen de adscripción, que dejen de tener la consideración de bienes de dominio público.

Tres. Los elementos que sean objeto de transmisión serán valorados de acuerdo con lo que establezca el Gobierno, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, sin exceder del valor del mercado, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

Cuatro. No obstante lo establecido en el número anterior, el Ente Público RETEVISIÓN contabilizará el valor de sus acciones representativas del capital de la nueva sociedad, por el que tuvieran atribuido los bienes y derechos aportados. Esta valoración surtirá todos los efectos, incluidos los fiscales.

Cinco. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda la nueva sociedad tendrá por objeto la prestación de los servicios de telecomunicaciones que tenía atribuidos el Ente Público RETEVISIÓN, así como el desarrollo, implantación, explotación y comercialización de otros servicios de telecomunicación para los que de acuerdo con la legislación vigente, obtenga título habilitante.

Seis. El personal del Ente Público RETEVISIÓN quedará integrado en la nueva sociedad, conservando los derechos que tuvieran en el momento de la integración.

Siete. Las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y demás actos jurídicos derivados de la ejecución de lo establecido en la presente disposición, estarán exentos de cualquier tributo de carácter estatal o local, sin que proceda la compensación a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley reguladora de la Haciendas Locales. Los aranceles y honorarios de los fedatarios públicos y Registradores de la Propiedad y Mercantiles que intervengan, se reducirán en un 90 por 100.

Ocho. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para la aplicación de lo previsto en el presente Real Decreto-ley, así como para adaptar al mismo el artículo 124 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, por el que se creó el Ente Público RETEVISIÓN.

Nueve. Una vez constituida la sociedad a que se refiere el número dos y previa aprobación por Acuerdo del Consejo de Ministros de la valoración de esta compañía, el Ente Público RETEVISIÓN adjudicará por procedimiento restringido, mediante concurso, el 51 por 100, como mínimo, del capital social de aquélla. El concurso garantizará las reglas de objetividad en la selección entre los licitadores concurrentes. Particularmente, se observarán las siguientes: la aportación de infraestructuras y derecho de paso; la experiencia del licitador en la explotación de redes; su situación patrimonial; la oferta económica, las inversiones comprometidas y la maximización de las aportaciones a la economía nacional.

El Gobierno, mediante Real Decreto, determinará los requisitos exigibles a las personas que deseen participar en el concurso y los criterios que habrán de regir para la selección de los participantes y resolución del mismo. En lo demás se aplicará lo dispuesto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. En la convocatoria y resolución de dicho concurso público, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 157.d) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Disposición adicional única.

La transformación de la habilitación otorgada al Ente Público RETEVISIÓN, en régimen de gestión directa en un título habilitante para la gestión indirecta del servicio por la sociedad a que se refiere el apartado segundo del artículo 4 de este Real Decreto-ley, se realizará mediante el correspondiente contrato de gestión de servicio público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157.d) de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

Las referencias contenidas en la legislación de telecomunicaciones al régimen de gestión indirecta mediante concesión administrativa, será de plena aplicación a la prestación de servicios de telecomunicaciones realizada por dicha sociedad.

Disposición transitoria primera. Telecomunicaciones.

Las empresas y entidades que hayan resultado o resulten adjudicatarias en un concurso convocado por un Ayuntamiento para la instalación y explotación de una red de telecomunicaciones por cable, antes de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, que no se encontrara en explotación comercial el 24 de diciembre de 1995, deberán participar en el primer concurso que se convoque por el Ministerio de Fomento, en los términos regulados en la Ley 42/1995, de Telecomunicaciones por Cable, para la adjudicación de la correspondiente concesión. Dichas empresas y entidades, de no resultar adjudicatarias en el concurso, tendrán derecho a obtener no obstante una concesión especial y no renovable, para la prestación del servicio de televisión por cable, por un plazo de hasta diez años, a partir del término fijado para completar la instalación de la red, que se determinará en cada caso atendiendo a la inversión prevista y demás circunstancias concurrentes que se concretarán reglamentariamente. La no participación en el concurso se entenderá como renuncia a los derechos derivados de la presente disposición transitoria.

Los titulares de las redes de televisión por cable incluidos en el régimen de la disposición transitoria primera de la citada Ley 42/1995, podrán también solicitar del Ministerio de Fomento, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, acogerse a los beneficios establecidos en el párrafo anterior, sin que ello implique autorización para realizar inversiones en la red que vienen explotando.

Disposición transitoria segunda. Servicios portadores de telecomunicaciones.

Hasta la finalización del plazo a que se refiere el artículo 11 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, continuará en vigor el régimen jurídico de prestación del servicio portador soporte de los servicios de difusión regulados por las Leyes 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión; 46/1986, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión, y 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, y lo previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, así como el resto de la normativa dictada en desarrollo de las disposiciones citadas en los términos y condiciones vigentes a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

A estos efectos, el servicio portador de los servicios de difusión incluye los aspectos señalados en los párrafos a) y b) del artículo 4 de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite.

El Ente Público RETEVISIÓN continuará prestando dichos servicios portadores hasta la finalización del indicado plazo. Para ello, suscribirá en el ámbito del derecho privado los correspondientes contratos con la sociedad a que se refiere el apartado dos del artículo 4 de este Real Decreto-ley, de acuerdo con las bases que reglamentariamente se establezcan por el Gobierno para la utilización por el Ente Público RETEVISIÓN de la red cedida a dicha sociedad. Disposición transitoria tercera. RETEVISIÓN.

El Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISIÓN) continuará en el ejercicio de las funciones que legalmente venía desempeñando en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley hasta la efectiva transmisión de los activos, títulos habilitantes, bienes y derechos a favor de la sociedad a que se refiere el apartado dos del artículo 4 de este Real Decreto-ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno para que lleve a cabo el desarrollo reglamentario del presente Real Decreto-ley.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 7 de junio de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 07/06/1996
  • Fecha de publicación: 08/06/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 09/06/1996
  • Fecha de derogación: 26/04/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Ley 12/1997, de 24 de abril (Ref. BOE-A-1997-8876).
  • SE DESARROLLA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando el Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomuniucaciones, por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre (Ref. BOE-A-1996-21258).
  • SE PUBLICA Acuerdo de Convalidación, por Resolución de 26 de junio de 1996 (Ref. BOE-A-1996-14964).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 149, de 20 de junio de 1996 (Ref. BOE-A-1996-14125).
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 14.5, modifica los arts. 13.2, 14.3, 15.2 y 16 y añade las disposiciones adicional 11 y transitoria 5 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-28143).
  • MODIFICA arts. 2, 4, 6 y disposiciones adicionales 2 y 6 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-27555).
  • CITA:
Materias
  • Ayuntamientos
  • Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
  • Comunidades Autónomas
  • Concesiones administrativas
  • Contratos de las Administraciones Públicas
  • Ministerio de Fomento
  • Municipios
  • Organización de la Administración del Estado
  • Precios
  • Retevisión
  • Tarifas
  • Telecomunicaciones
  • Telecomunicaciones por cable
  • Telefónica de España
  • Teléfonos
  • Televisión
  • Televisión Española

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