El artículo 4 del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las telecomunicaciones, por el que se crea un «segundo operador de telecomunicaciones», establece en su apartado dos que el ente público de la Red Técnica Española de Televisión (Retevisión) constituirá una sociedad anónima a la que aportará la totalidad de los bienes y derechos que integran la red pública de telecomunicaciones, a cuyo efecto, y por virtud del propio Real Decreto-ley, el Estado ha integrado en el patrimonio del ente público los bienes y derechos pertenecientes al Estado que hasta ese momento gestionaba Retevisión en régimen de adscripción, que han dejado de tener la consideración de bienes de dominio público.
Aunque la nueva sociedad, según lo preceptuado en el apartado 5 de ese mismo artículo, tendrá por objeto la prestación de los servicios de telecomunicaciones que tenía atribuidos el ente público Retevisión, así como el desarrollo, implantación, explotación y comercialización de otros servicios de telecomunicación para los que, de acuerdo con la legislación vigente, obtenga título habilitante, la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley atribuye al ente público Retevisión la prestación del servicio portador soporte de los servicios de difusión, según el régimen jurídico vigente de esos servicios, hasta la finalización del plazo concesional a que se refiere el artículo 11 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión privada.
De ahí que la propia disposición transitoria segunda determine que el ente público habrá de suscribir en el ámbito del derecho privado los correspondientes contratos con la nueva sociedad, de acuerdo con las bases que reglamentariamente se establezcan por el Gobierno para la utilización por el ente público de la red cedida a dicha sociedad.
Finalmente, y como consecuencia de la creación del «segundo operador de telecomunicaciones» y del nuevo régimen señalado respecto de la prestación de los servicios de telecomunicación que tenía atribuidos el ente público Retevisión, el apartado 8 del mismo artículo 4 autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 6/1996.
En consecuencia, este Real Decreto tiene por objeto la aprobación de las normas necesarias para poner en funcionamiento el «segundo operador de telecomunicaciones», a cuyo fin se procede a determinar los bienes y derechos que deben ser aportados a la nueva sociedad, en tanto que integrantes de la red pública de telecomunicaciones a través de la que han de prestarse los servicios de telecomunicación cuyos títulos han de transmitirse a la sociedad y el servicio portador de los servicios de difusión de televisión, y aprobar las bases del contrato a celebrar por el ente público y la sociedad para la continuidad de la prestación del mencionado servicio portador; la adaptación del Real Decreto 545/1989, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Estatuto del ente público Retevisión, a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 6/1996, y la adecuación del Reglamento técnico del servicio de difusión de televisión y del servicio portador soporte del mismo, aprobado por el Real Decreto 1160/1989, de 22 de septiembre.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de octubre de 1996,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Bienes y derechos integrantes de la red pública de telecomunicaciones.
1. Los bienes y derechos que componen la red pública de telecomunicaciones, integrados en el patrimonio del ente público de la Red Técnica Española de Televisión (Retevisión) por virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las telecomunicaciones, y que deberán ser aportados en su totalidad al patrimonio de la sociedad a que se refiere el citado artículo, previa su valoración en los términos establecidos en éste, son los siguientes:
a) Los centros e infraestructuras contenidos en el anexo II del Real Decreto 545/1989, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Estatuto del ente público de la Red Técnica Española de Televisión (Retevisión).
b) Los centros e infraestructuras resultantes de los convenios de colaboración suscritos en ejecución de lo dispuesto en el artículo 28.7 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y en el artículo 2 del Real Decreto 1160/1989, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento técnico del servicio de difusión de televisión y del servicio portador soporte del mismo, que igualmente quedan integrados en el patrimonio del ente público Retevisión con el alcance que resulte de dichos convenios.
Los centros e infraestructuras señalados en el párrafo anterior, se componen de los elementos integrantes de dichos centros incluidos en los mencionados convenios como aportación de los derechos sobre los terrenos donde se encuentren emplazadas las edificaciones en las que estén instalados los equipamientos, de las torres soporte de antenas, las acometidas de energía eléctrica y los equipamientos técnicos.
c) De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 6/1996, serán aportados a la sociedad los restantes activos, bienes y derechos integrantes del patrimonio del ente público de la Red Técnica Española de Televisión (Retevisión), distintos de los señalados en los apartados anteriores que resulten necesarios o convenientes para la gestión, explotación o utilización de la red pública de telecomunicaciones.
2. Para la efectiva transmisión a la sociedad de la totalidad de los bienes y derechos que integran la red pública de telecomunicaciones, dicha sociedad quedará subrogada desde su constitución en todos aquellos contratos necesarios para la explotación de los centros e infraestructuras que constituyen la red y en los derechos y obligaciones que corresponden al ente público en relación con ellos, así como en los contratos vigentes de adquisición y suministros de bienes y de prestación de servicios, o en cualquier otro acuerdo, convenio o contrato en los que el ente público sea parte y que tenga por objeto la gestión, extensión o utilización de la red de telecomunicaciones a aportar a la nueva sociedad.
Artículo 2. Transmisión de los títulos habilitantes de servicios de telecomunicación.
Los títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicación que tiene atribuidos el ente público Retevisión a la entrada en vigor de este Real Decreto, serán objeto de transmisión a la nueva sociedad.
Queda excluido de la transmisión el título para la prestación del servicio portador de los servicios de difusión a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 1160/1989, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento técnico del servicio de difusión de televisión y del servicio portador soporte del mismo, que continuará siendo prestado por el ente público, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado Reglamento técnico, en los términos y durante el plazo establecido en la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio.
Artículo 3. Prestación del servicio portador.
La prestación del servicio portador por el ente público de la Red Técnica Española de Televisión (Retevisión) se realizará utilizando la red de telecomunicaciones a que se refiere el artículo 1, aportada a la nueva sociedad anónima, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
a) Los planes de frecuencia utilizados hasta el momento por el ente público de la Red Técnica Española de Televisión.
b) La coordinación radioeléctrica con el resto de usuarios del servicio fijo terrenal.
c) La estructura y maximización de la capacidad de utilización actual y prevista de la red de la citada sociedad anónima, mediante la utilización de los medios técnicos apropiados que permitan atender a las necesidades derivadas de lo establecido en el Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio.
Artículo 4. Bases del contrato entre el ente público y la sociedad anónima.
En ejecución de lo establecido en la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, se aprueban las bases del contrato a celebrar entre el ente público de la Red Técnica Española de Televisión (Retevisión) y la nueva sociedad anónima, para la utilización por el ente público de la red cedida a dicha sociedad. Estas bases son las que se incluyen en el anexo de este Real Decreto.
Disposición adicional primera. Modificación del Estatuto de Retevisión.
1. Se modifica el Real Decreto 545/1989, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Estatuto del ente público de la Red Técnica Española de Televisión (Retevisión), en los siguientes extremos:
a) El artículo 3 queda redactado del siguiente tenor:
«Artículo 3.
Hasta la finalización del plazo a que se refiere la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, el Estado proporcionará a través del ente público de la Red Técnica Española de Televisión (Retevisión), los sistemas de transporte y difusión de señales al ente público Radiotelevisión Española (RTVE) y sus sociedades, a los organismos de gestión del tercer canal de televisión, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, y a las sociedades concesionarias de la gestión indirecta del servicio público de televisión, según el párrafo b) del apartado 1 del artículo 7 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo. Para ello, contratará, en el ámbito del derecho privado, con la sociedad a que ser refiere el artículo 4.2 del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las telecomunicaciones, la capacidad de red y servicios necesarios, en los términos previstos en el indicado Real Decreto-ley y en las disposiciones dictadas para su desarrollo y ejecución.»
b) En la disposición adicional se suprime en su segunda línea la frase «adscrita a Retevisión».
c) Sin perjuicio alguno de los efectos ya producidos, quedan suprimidas las disposiciones transitorias.
2. Asimismo, el Estatuto del ente público de la Red Técnica Española de Televisión (Retevisión), aprobado por el Real Decreto 545/1989, de 19 de mayo, se modifica en la siguiente forma:
a) Los artículos 4, 5 y 25 quedan redactados del siguiente tenor:
«Artículo 4.
Corresponde al ente público de la Red Técnica Española de Televisión la prestación del servicio portador soporte de los servicios de difusión regulados por las Leyes 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer Canal, y 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión privada, en los términos señalados en el artículo 4 y disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio. A este efecto, el ente público procederá a la contratación y prestación del servicio de transporte y difusión de las señales de televisión con las correspondientes entidades gestoras.
Para la prestación de dicho servicio, el ente público de la Red Técnica Española de Televisión suscribirá en el ámbito del derecho privado los correspondientes contratos con la sociedad a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de acuerdo con las bases establecidas por el Gobierno para la utilización por el ente público de la red cedida a dicha sociedad.»
«Artículo 5.
Para el cumplimiento de su fines, el ente público podrá realizar toda clase de actos de administración y disposición previstos en la legislación civil y mercantil. Asimismo, podrá realizar cuantas actividades comerciales o industriales estén relacionadas con aquéllos y estimen conveniente sus órganos de gobierno, incluso mediante la promoción o participación en otras entidades o empresas.
La tenencia, administración, adquisición y enajenación de los títulos representativos del capital de las sociedades en las cuales el ente público de la Red Técnica Española de Televisión participe o pueda participar en el futuro conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, serán gestionadas con criterios empresariales según las reglas de economía de mercado.»
«Artículo 25.
Las relaciones del ente público de la Red Técnica Española de Televisión con su personal se regirán por las condiciones establecidas por los contratos que al efecto se suscriban, y se someterán al Estatuto de los Trabajadores, los convenios colectivos y demás normas que les sean de aplicación.»
b) Quedan suprimidos los apartados 9 y 18 del artículo 7, el apartado 2 del artículo 14 y el artículo 16 del mencionado Estatuto.
3. Todas las referencias hechas en el Estatuto del ente público de la Red Técnica Española de Televisión y en el Real Decreto 545/1998, de 19 de mayo, a los Ministros y Ministerios de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno, se entienden verificadas, respectivamente a los Ministros y Ministerios de Fomento y de la Presidencia.
Disposición adicional segunda. Modificación del Reglamento técnico del servicio portador.
1. El artículo 2, párrafo primero, del Real Decreto 1160/1989, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento técnico del servicio de difusión de televisión y del servicio portador soporte del mismo, queda redactado de la manera siguiente:
«De acuerdo con lo establecido en los artículos 25.5 y 14 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, el servicio portador del servicio público de difusión de televisión se prestará en régimen de monopolio, por gestión directa, por el ente público de la Red Técnica Española de Televisión (Retevisión), bajo el régimen jurídico y durante el plazo a que se refieren la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las telecomunicaciones.»
2. El párrafo primero del artículo 2 del Reglamento técnico del servicio de difusión de televisión y del servicio portador soporte del mismo, aprobado por el Real Decreto 1160/1989, de 22 de septiembre, queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 2.
El servicio público de difusión de televisión se prestará utilizando como soporte el correspondiente servicio portador en su modalidad terrenal mediante emisores y reemisores instalados en tierra, así como mediante el empleo del satélite de comunicaciones u otros medios técnicos apropiados.»
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los servicios portadores de Retevisión.
1. El ente público de la Red Técnica Española de Televisión (Retevisión) continuará prestando a las entidades gestoras de servicios de difusión los servicios portadores que éstas precisen hasta la finalización del plazo a que se refiere el artículo 11 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión privada.
2. Los contratos suscritos entre el ente público de la Red Técnica Española de Televisión (Retevisión) y las entidades gestoras de servicios de difusión para la prestación de los servicios portadores, continuarán en vigor en sus propios términos y condiciones.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.
Disposición final primera. Aprobación de la relación de bienes y derechos de la red pública de telecomunicaciones.
El Ministro de Fomento aprobará la relación de bienes y derechos integrantes de la red pública de telecomunicaciones que se aportarán a la sociedad anónima a que hace referencia el artículo 1 de este Real Decreto.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
Se autoriza al Ministro de Fomento a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en este Real Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 25 de octubre de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO
ANEXO
Bases del contrato a celebrar entre el ente público de la Red Técnica Española de Televisión y la sociedad anónima a que se refiere el artículo 4.2 del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las telecomunicaciones, para la utilización por el ente público de la red de telecomunicaciones cedida a dicha sociedad
I. Naturaleza y objeto
1. Las presentes bases constituyen el contenido jurídico mínimo del contrato que han de celebrar el ente público de la Red Técnica Española de Televisión y la sociedad anónima a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las telecomunicaciones (en adelante la sociedad), una vez aportada a ésta la red pública de telecomunicaciones integrada en el patrimonio del ente público por virtud del mencionado artículo.
2. En consecuencia, estas bases tienen por objeto la determinación de las condiciones en que la sociedad proporcionará al ente público de la Red Técnica Española de Televisión la infraestructura técnica de red para la prestación por el ente público del servicio portador soporte de los servicios de difusión durante el plazo señalado en la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, con el fin de garantizar que la prestación de este servicio público no se vea afectada por el nuevo régimen establecido por el Real Decreto-ley, evitar toda disfunción en la prestación del servicio público de difusión de televisión a las correspondientes entidades gestoras y liberar capacidad de red para la prestación de servicios distintos al servicio portador soporte de los servicios de difusión.
II. Objeto del contrato
1. El objeto del contrato ente la sociedad y el ente público de la Red Técnica Española de Televisión será la cesión a éste de la capacidad de red necesaria para que el ente público preste el servicio portador soporte de los servicios de difusión en los términos y condiciones determinados en las Leyes 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión; 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer Canal de Televisión, y 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión privada, en adelante capacidad de red, y disposiciones dictadas para su desarrollo y ejecución y, en todo caso, con arreglo a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto por el que se aprueban estas bases.
A estos efectos, se entiende por servicio portador del servicio de difusión de televisión, el definido como tal en los párrafos a) y b) del artículo 4 de la Ley 37/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite.
2. El ente público de la Red Técnica Española de Televisión podrá contratar con la sociedad, con arreglo a lo que ambas partes acuerden en el exclusivo ámbito del derecho privado, otras prestaciones o capacidades distintas de las indicadas en el apartado anterior.
III. Régimen jurídico
La sociedad proporcionará al ente público de la Red Técnica Española de Televisión la capacidad de red para la prestación por el ente público del servicio portador de televisión en la forma y condiciones que ambas partes acuerden en el correspondiente contrato, el cual deberá ajustarse, en todo caso, a lo previsto en las presentes bases, a lo dispuesto en las Leyes a que se refiere la base anterior, y a lo establecido en el Estatuto del ente público de la Red Técnica Española de Televisión (Retevisión), aprobado por el Real Decreto 545/1989, de 19 de mayo.
IV. Medios utilizados
1. La capacidad de red puesta a disposición del ente público de la Red Técnica Española de Televisión estará integrada por todos aquellos medios técnicos, incluido el satélite de telecomunicaciones, que en cada momento se precisen para garantizar que la prestación del servicio portador del servicio de difusión de televisión se ajuste tanto a lo previsto en la normativa aplicable, como a las condiciones de calidad y continuidad establecidas en los contratos de prestación del servicio suscritos por el ente público con las entidades gestoras del servicio de difusión de televisión.
La utilización de dichos medios para la prestación del indicado servicio portador del servicio de difusión de televisión por el ente público de la Red Técnica Española de Televisión no supondrá exclusividad del uso de los mismos, pudiéndose en consecuencia utilizar la capacidad excedentaria para la prestación por la sociedad de otros servicios para los que se encuentre habilitado, sin más limitaciones que las derivadas de los contratos suscritos entre el ente público de la Red Técnica Española de Televisión y las entidades gestoras del servicio público de difusión de televisión.
2. En el contrato suscrito entre la sociedad y el ente público de la Red Técnica Española de Televisión, podrán indicarse los medios que inicialmente sean utilizados para la prestación del servicio portador de televisión, pudiendo ser éstos sustituidos en cualquier momento por la sociedad por otros distintos, siempre y cuando se garantice la adecuada prestación del servicio portador y ello no suponga un incremento de las condiciones económicas repercutibles a las entidades prestadoras del servicio de difusión de televisión.
V. Condiciones económicas
El ente público de la Red Técnica Española de Televisión abonará a la sociedad por la utilización de la capacidad de red y su gestión y explotación la cantidad que ambas partes acuerden en el correspondiente contrato. Dicha cantidad será, como mínimo, el equivalente al 95 por 100 de la facturación que el ente público deba realizar, en aplicación de las tarifas aprobadas por el Gobierno, para la prestación del servicio portador soporte de los servicios de televisión regulados en las Leyes 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión; 46/1986, de 26 de septiembre, Reguladora del Tercer Canal, y 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión privada, que estuvieran vigentes en cada momento.
Dicho porcentaje se revisará anualmente por el Ministro de Fomento, a propuesta de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
VI. Duración del contrato
El contrato que se formalice entre la sociedad y el ente público de la Red Técnica Española de Televisión tendrá vigencia hasta la finalización del plazo establecido por el artículo 11 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las modificaciones contractuales que las partes puedan introducir en el contrato que suscriban como consecuencia de cambios legislativos, innovaciones tecnológicas u otras causas justificadas. Tales modificaciones no podrán en ningún caso, vulnerar lo determinado en estas bases, salvo que deriven de lo dispuesto en normas imperativas.
VII. Continuidad de las condiciones acordadas entre el ente público y las entidades gestoras del servicio público de televisión
1. La sociedad asumirá ante el ente público de la Red Técnica Española de Televisión el compromiso de respetar, en sus propios términos y condiciones, los acuerdos suscritos entre éste y las entidades gestoras para la prestación del servicio portador, sin que este compromiso suponga asunción de responsabilidad alguna de la sociedad frente a las entidades gestoras del servicio de difusión de televisión fuera de los supuestos en que, de conformidad con la legislación vigente, ésta pudiera serle exigida directamente por aquéllos.
2. Igualmente, el ente público de la Red Técnica Española de Televisión se obligará a informar a la sociedad de todas aquellas circunstancias relacionadas con el objeto del contrato celebrado entre ambos y a no asumir, frente a las entidades gestoras, nuevos compromisos o a no modificar o alterar los existentes, a la fecha de la firma del contrato, a suscribir sin el previo conocimiento y consentimiento de la sociedad.
A los efectos previstos en la presente base, y para la mejor coordinación en la prestación del servicio portador, el ente público de la Red Técnica Española de Televisión designará a la sociedad como interlocutora única frente a las entidades gestoras del servicio de difusión de televisión para todas aquellas cuestiones de índole técnica y comercial derivadas de los contratos suscritos entre el ente público de la Red Técnica Española de Televisión y las entidades gestoras del servicio de difusión de televisión. A estos efectos, se designará a un representante de la sociedad en todas aquellas comisiones mixtas constituidas al amparo de los referidos contratos.
El ente público de la Red Técnica Española de Televisión asume como propios los actos realizados por la sociedad, siempre que se encuentren en el ámbito de las facultades que le corresponderían, en virtud de los contratos suscritos con las entidades gestoras.
VIII. Garantía de la prestación del servicio de televisión.
La utilización que la sociedad realice de la Red de Telecomunicaciones se encontrará sujeta a las exigencias del servicio público de transporte, distribución y difusión de televisión en tanto en cuanto dicho servicio legalmente continúe teniendo dicha consideración.
IX. Resolución de controversias
Corresponderá a la Secretaría General de Comunicaciones la resolución vinculante de los conflictos que puedan sucitarse en relación con la interpretación, ejecución o resolución del contrato a suscribir entre el ente público y la sociedad. Esta función será ejercida por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cuando así se determine de acuerdo con lo establecido por la disposición adicional primera del Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
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