El Real Decreto 942/1986, de 9 de mayo («Boletín Oficial del Estado» del 14), estableció las normas de carácter general para la realización de experiencias educativas en los centros docentes. Por su parte, el Real Decreto 1333/1991, de 6 de septiembre, reguló el currículo de la educación infantil y la Orden de 12 de noviembre de 1992 estableció los criterios para la evaluación en esta etapa educativa.
La cada vez más acuciante necesidad de que los alumnos alcancen en el ámbito de la escuela el conocimiento de, al menos, un idioma extranjero, y el criterio contrastado de la procedencia de iniciar en edades tempranas ese aprendizaje aconsejan su incorporación controlada a la educación infantil y la experimentación de la forma de incorporarlo al currículo de esa etapa. Esta incorporación controlada permitirá, al mismo tiempo, el entrenamiento de los Maestros especialistas de la materia en la práctica de la enseñanza temprana de un idioma extranjero.
Por ello, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.º del Real Decreto 942/1986, previo informe del Consejo Escolar del Estado, dispongo:
Primero.-La presente Orden será de aplicación en el territorio de gestión directa del Ministerio de Educación y Ciencia.
Segundo.-1. Las Direcciones Provinciales del Departamento podrán autorizar al comienzo de cada curso, previa consulta y conformidad de los órganos de participación de los centros, la impartición de la enseñanza de un idioma extranjero en el segundo ciclo de educación infantil en las escuelas situadas en su ámbito territorial de competencia.
2. Entre los requisitos necesarios para realizar esa propuesta las Direcciones Provinciales del Departamento tendrán en cuenta la existencia de Maestros con la debida especialización o habilitación en la lengua correspondiente y la posibilidad de dar continuidad a esa enseñanza en el primer ciclo de la educación primaria.
Tercero.-1. En la impartición de estas enseñanzas, junto con las orientaciones pedagógicas específicas a las que se refiere el punto tercero de esta Orden, los Maestros tomarán como referencia los objetivos y principios metodológicos previstos en el Real Decreto 1333/1991, de 6 de septiembre, para la etapa de educación infantil especialmente para el área de comunicación y representación.
2. La evaluación de las enseñanzas de idioma extranjero se ajustará a lo establecido con carácter general en la Orden de 12 de noviembre de 1992, sobre evaluación en la educación infantil. El hecho de haber cursado estas enseñanzas, y la valoración del proceso de aprendizaje en las mismas, se consignará en los informes de evaluación y en los resúmenes de escolaridad previstos en la citada Orden en el apartado destinado a observaciones.
Cuarto.-1. La Dirección General de Renovación Pedagógica facilitará a los Maestros orientaciones didácticas específicas sobre los objetivos y metodología de la enseñanza del idioma extranjero en la educación infantil. Estas orientaciones se ajustarán a las características definidas para el área de comunicación y representación en el Real Decreto 1333/1991, de 6 de septiembre.
2. Las Direcciones Provinciales del Departamento promoverán, dentro de los planes provinciales de formación, actividades de formación para los Maestros implicados en esta experiencia.
Quinto.-1. Las escuelas de educación infantil en las que se desarrolle esta experiencia trasladarán a las Direcciones Provinciales respectivas cuantas observaciones y sugerencias consideren relevantes sobre el desarrollo de la misma.
2. La Dirección General de Renovación Pedagógica, por su parte, recabará de las Direcciones Provinciales los datos que considere necesarios para decidir sobre la continuación y ampliación de esta experiencia. Igualmente, adoptará las medidas oportunas para que los alumnos puedan proseguir en el primer ciclo de la educación primaria el aprendizaje del idioma extranjero iniciado en la educación infantil.
Disposición adicional única.
Los centros privados de educación infantil que deseen incorporarse a esta experiencia lo comunicarán a las Direcciones Provinciales correspondientes. Los Profesores encargados de impartir estas enseñanzas deberán estar en posesión de los requisitos que para los Profesores de lengua extranjera en educación primaria establece la Orden de 11 de octubre de 1994, por la que se regulan las titulaciones mínimas que deben poseer los Profesores de los centros privados de educación infantil y primaria.
Disposición final primera.
La Dirección General de Renovación Pedagógica adoptará las medidas necesarias para la correcta aplicación de lo previsto en la presente Orden.
Disposición final segunda
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación a partir del curso 1996-1997.
Madrid, 29 de abril de 1996.
SAAVEDRA ACEVEDO
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación.
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