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Documento BOE-A-1996-1006

Real Decreto 2030/1995, de 22 de diciembre, sobre el título profesional aeronáutico civil y licencia de Controlador de Tránsito Aéreo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 14, de 16 de enero de 1996, páginas 1127 a 1128 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-1996-1006
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/12/22/2030

TEXTO ORIGINAL

La Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, en su capítulo X, que trata «del personal aeronáutico», establece que para el ejercicio de cualquier función técnica propia de la navegación aérea será necesario el título que faculte específicamente para dicha función y el cumplimiento de las condiciones que reglamentariamente se determinen hoy por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en virtud de las competencias que le atribuye el Real Decreto-ley 12/1978, de 12 de abril, sobre fijación y delimitación de facultades en materia de aviación, entre los Ministerios de Defensa y de Transportes y Comunicaciones.

Entre las funciones técnicas propias de la navegación aérea se encuentra la de control del tránsito aéreo, con el contenido que le asigna el vigente Reglamento de Circulación Aérea, aprobado por el Real Decreto 73/1992, de 31 de enero. Esta función fue atribuida por la Ley 13/1981, de 28 de mayo, sobre regulación del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea, a los funcionarios de este Cuerpo especial.

Sin embargo, la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, crea en su artículo 82 el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) al que se encomienda, entre otras, las funciones de «ordenación, dirección, coordinación, explotación, conservación y administración de las instalaciones y redes de sistemas de telecomunicaciones aeronáuticas, de ayudas a la navegación y de control de la navegación aérea». Como quiera, por otro lado, que el artículo 82.cuatro.1 de la citada Ley dispone que «el personal del ente se regirá por las normas de Derecho laboral o privado que le sean de aplicación», se hace necesario desarrollar las condiciones para el acceso al título profesional aeronáutico civil y licencia de Controlador de Tránsito Aéreo y su mantenimiento, apropiadas a esta nueva situación, sin perjuicio del necesario reconocimiento y convalidación de los títulos funcionariales del personal perteneciente a este Cuerpo especial.

Abunda en esta necesidad la entrada en vigor de la enmienda 160 del anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito por España, que desarrolla las normas y métodos recomendados de carácter internacional para la expedición de la licencia de Controlador de Tránsito Aéreo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de diciembre de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo 1.

Se establece el título profesional aeronáutico civil de Controlador de Tránsito Aéreo.

Artículo 2.

Las atribuciones correspondientes al título profesional aeronáutico civil de Controlador de Tránsito Aéreo son las de ejercer todas las funciones relacionadas con el control de tránsito aéreo para las que se encuentre habilitado.

Artículo 3.

A los efectos de este Real Decreto, se entenderá por:

Título: documento expedido por la Dirección General de Aviación Civil que acredita que el poseedor ha demostrado, ante la autoridad otorgadora de títulos y licencias, que reúne los requisitos exigidos para ejercer las funciones relacionadas con el control del tránsito aéreo.

Licencia: documento expedido por la Dirección General de Aviación Civil en el que se fijan los límites de tiempo dentro de los cuales el poseedor de un título puede ejercer las funciones específicas del mismo. En ella, o en documento asociado, se anotarán las habilitaciones del titular, así como las restricciones, si las hubiese.

Habilitación: anotación practicada por la autoridad aeronáutica en una licencia o en documento asociado a ella, en la que se especifican las circunstancias y condiciones del ejercicio de las atribuciones del título profesional de Controlador de Tránsito Aéreo.

Artículo 4.

Los requisitos exigidos para la obtención del título, cuya comprobación corresponde al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, serán los siguientes:

Edad: veintiún años cumplidos.

Requisito académico: haber superado el Curso de Orientación Universitaria o estudios equivalentes.

Conocimiento fluido de los idiomas castellano e inglés, hablados y escritos.

Conocimientos teóricos, de acuerdo con los programas oficiales sobre Derecho aéreo y Reglamento de la Circulación Aérea, equipos de control de tránsito aéreo, conocimientos generales aeronáuticos, actuación y limitaciones humanas, meteorología, navegación y procedimientos operacionales.

Experiencia: la requerida para la primera habilitación de las descritas en el artículo 6, obtenida como alumno bajo supervisión, según los procedimientos que se establezcan en desarrollo de este Real Decreto.

Certificado de aptitud psicofísica adecuado.

Artículo 5.

El título profesional aeronáutico civil de Controlador de Tránsito Aéreo ha de ir acompañado de una licencia en la que se fijarán los límites de tiempo dentro de los cuales el titular de la misma puede ejercer las atribuciones del título. En ella, o en documento asociado, se anotarán las habilitaciones y las restricciones que se puedan dar.

Artículo 6.

Para el ejercicio de las atribuciones del título deberá disponerse previamente de la correspondiente habilitación. Asimismo, la autoridad otorgadora de títulos, licencias y habilitaciones podrá establecer las restricciones a las atribuciones conferidas por causas de aptitud física o circunstancias técnico-operativas que afecten a la seguridad aérea.

Artículo 7.

Se establecen las siguientes habilitaciones:

a) Control de aeródromo.

b) Control de aproximación.

c) Control de radar de aproximación.

d) Control de área.

e) Control de radar de área.

f) Control radar de precisión para la aproximación.

Disposición transitoria primera.

A los efectos del título profesional establecido en el este Real Decreto, se convalidan los anteriores títulos de funcionario del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea, expedidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 13/1981, de 28 de mayo, a cuyos poseedores se les expedirá el nuevo título.

Disposición transitoria segunda.

Los titulares de licencias de Controlador de la Circulación Aérea y habilitaciones conexas, expedidas de acuerdo con lo previsto en la Ley 13/1981, de 28 de mayo, y el Real Decreto 2434/1977, de 23 de septiembre, sobre el Reglamento del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea, mantendrán sus atribuciones correspondientes a todos los efectos, siéndoles canjeadas dichas licencias por las establecidas en este Real Decreto.

Para la obtención de nuevas habilitaciones o mantenimiento de las anteriores se deberán seguir los procedimientos que se establezcan en las normas de desarrollo de este Real Decreto.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposición final primera.

Se faculta al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente para introducir en el presente Real Decreto las adaptaciones que se deriven de lo establecido en normas o acuerdos internacionales que obliguen al Estado español en las materias a que se refiere este Real Decreto.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente para establecer los procedimientos de expedición del título profesional aeronáutico civil de Controlador de Tránsito Aéreo, licencia y habilitaciones, así como para la anotación y mantenimiento de las mismas, y para fijar sus períodos de validez.

Disposición final tercera.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 22 de diciembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas,

Transportes y Medio Ambiente,

JOSE BORRELL FONTELLES

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 22/12/1995
  • Fecha de publicación: 16/01/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 17/01/1996
  • Fecha de derogación: 21/01/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea (Ref. BOE-A-1960-10905).
  • EN RELACIÓN con:
  • CITA:
Materias
  • Controladores aéreos
  • Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea
  • Navegación aérea
  • Títulos académicos y profesionales

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