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Documento BOE-A-1995-7060

Resolución de 10 de marzo de 1995, de la Dirección General de Comercio Exterior, por la que se desarrolla la Orden de 28 de diciembre de 1994 sobre perfeccionamiento activo.

Publicado en:
«BOE» núm. 69, de 22 de marzo de 1995, páginas 8895 a 8903 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1995-7060
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1995/03/10/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Orden de 28 de diciembre de 1994 («Boletín Oficial del Estado» de 2 de enero de 1995), sobre perfeccionamiento activo establece las líneas generales a las que deberá ajustarse el procedimiento de tramitación de este régimen.

Según establece el artículo 5 de la citada Orden compete a la Dirección General de Comercio Exterior la tramitación del régimen por el procedimiento normal para todos los casos en que sea necesario el estudio de las condiciones económicas previstas en el artículo 117 del Código Aduanero.

En la disposición final primera de dicha Orden se faculta al Director general de Comercio Exterior para que, en el ámbito de sus competencias, desarrolle el contenido de la misma.

A estos efectos, esta Dirección General ha tenido a bien disponer:

Primero.-A efectos de la concesión de la autorización a la que está condicionada la utilización del régimen de perfeccionamiento activo, la persona que efectúe o haga efectuar las operaciones de perfeccionamiento deberá formular la correspondiente solicitud. Esta solicitud deberá contener los mismos datos y en idéntico orden a los que figuran en el anejo 67/b del Reglamento (CEE) número 2.454/93. No obstante, para facilitar su tramitación la Dirección General de Comercio Exterior ha elaborado el formulario que figura como anejo I de la presente Resolución, el cual estará a disposición de los operadores comerciales en el Registro General de la Secretaría de Estado de Comercio Exterior o en las Direcciones Territoriales o Provinciales de Comercio. Estos formularios constarán de los siguientes ejemplares:

Para la Dirección General de Comercio Exterior.

Para el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

Para informes.

Para la aduana de control.

Para el interesado.

Esta solicitud deberá ir dirigida al Director general de Comercio Exterior y se presentará en el Registro General del Ministerio de Comercio y Turismo -Secretaría de Estado de Comercio Exterior- y en los Registros de las Direcciones Territoriales o Provinciales de Comercio, o en los Registros Públicos que establece el párrafo 4.º del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Deberán cumplimentarse todos los datos de la solicitud, si bien cuando se trate del sistema de reintegro el solicitante se limitará a consignar los datos que razonablemente pueda conocer, en particular aquellos relacionados con las condiciones de la operación.

La solicitud deberá ir acompañada de la documentación que se especifica para cada caso en el anejo I de la presente Resolución. Esta documentación servirá para justificar las condiciones económicas previstas en la letra c) del artículo 117 del Código Aduanero, es decir, los motivos por los que el aprovisionamiento de las mercancías a perfeccionar no se efectúa en la Comunidad.

La Dirección General de Comercio Exterior podrá recabar del solicitante, para la tramitación y resolución de los expedientes de autorización, durante el plazo establecido en el artículo 4 de la Orden de 28 de diciembre de 1994, sobre perfeccionamiento activo, los datos y documentos estrictamente necesarios para incorporar en el procedimiento de solicitud y resolver en relación a ellos.

En el caso de solicitud de una autorización única para realizar operaciones de perfeccionamiento en varios Estados miembros, ésta se presentará ante la autoridad aduanera del Estado miembro en que se vaya a realizar la primera de dichas operaciones, de conformidad con el artículo 555, 2, b), del Reglamento (CEE) número 2.454/93. La autorización única sólo se concederá previa conformidad con las autoridades aduaneras que designen los Estados miembros en los que vayan a realizarse las operaciones de perfeccionamiento, según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 556 del Reglamento (CEE) número 2.454/93.

Segundo.-La autorización de perfeccionamiento activo será expedida por la Dirección General de Comercio Exterior y se ajustará al modelo que figura en el anejo 68/b del Reglamento (CEE) número 2.454/93, que se incluye como anejo II a la presente disposición. Constará de los siguientes ejemplares:

Para la Dirección General de Comercio Exterior.

Para el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

Para la Subdirección General de Informática Comercial.

Para el interesado.

Para la aduana de control.

Para la autoridad aduanera de cada uno de los Estados miembros afectados, en los casos de autorización única.

Para emitir la autorización, la Dirección General de Comercio Exterior precisará del informe vinculante del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al coeficiente de rendimiento, que deberá ser determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 566 del Reglamento (CEE) número 2.454/93. Asimismo, las disposiciones específicas para el control del régimen, los procedimientos particulares previstos para la transferencia de mercancías o productos compensadores y los procedimientos simplificados de inclusión o ultimación del régimen, que deban figurar en la autorización se determinarán, en su caso, de acuerdo con el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La resolución del expediente de autorización de perfeccionamiento activo será notificada a los interesados en los términos previstos en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Una vez concedida la autorización, la inclusión de las mercancías en el régimen se realizará:

En el sistema de suspensión, mediante la presentación de la oportuna declaración de inclusión ante la aduana.

En el sistema de reintegro, mediante el despacho a libre práctica que estará sujeto al cumplimiento de lo dispuesto en la Orden de 21 de febrero de 1986, por la que se regula el procedimiento y tramitación de las importaciones («Boletín Oficial del Estado» del 25).

Tercero:

a) Plazo de validez.-La Dirección General de Comercio Exterior fijará el plazo de validez de la autorización en función de las condiciones económicas y teniendo en cuenta las necesidades particulares del peticionario, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 del Reglamento (CEE) número 2.454/93.

b) Plazos para la ultimación del régimen.-El plazo de reexportación de los productos compensadores se fijará de acuerdo con lo establecido en los artículos 559 y 560 del Reglamento (CEE) número 2.454/93.

La Dirección General de Comercio Exterior podrá conceder la prórroga del plazo de reexportación, incluso después de la expiración del plazo incialmente concedido, cuando lo justifiquen las circunstancias.

En el caso de la modalidad de exportación anticipada, el plazo durante el cual las mercancías deberán ser declaradas para el régimen se fijará de acuerdo con lo que establece el artículo 561 del Reglamento (CEE) número 2.454/93. En este caso, el plazo se contará a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación.

La globalización mensual o trimestral será autorizada de conformidad con el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, según lo previsto en los artículos 563, 564 y 565 del Reglamento (CEE) número 2.454/93.

Las solicitudes de prórroga de los plazos de reexportación o de inclusión de mercancías en el régimen se presentarán ante la aduana de control, que las elevará, debidamente informadas, a la Dirección General de Comercio Exterior.

Cuarto.-Las solicitudes de rectificación de las autorizaciones se presentarán de igual forma y en el mismo modelo que la solicitud de autorización, indicando si se trata de una modificación, en cuyo caso deberá indicarse el número de autorización que se rectifica, o de una renovación de la autorización.

La Dirección General de Comercio Exterior podrá modificar de oficio las autorizaciones concedidas cuando normas o disposiciones comunitarias o nacionales, tanto específicas del régimen como de carácter general, así lo requieran o bien, cuando a raíz de cambios en las circunstancias en las que se basó la expedición de la autorización se precise, de forma justificada, tal modificación.

En ambos casos, cuando la rectificación afecte a materias de la competencia del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se recabará informe del mismo, que tendrá carácter vinculante.

Quinto.-Las renuncias a los saldos de mercancías de importación generados en la modalidad de exportación anticipada, serán visadas por la Dirección General de Comercio Exterior.

Estas renuncias a los saldos se presentarán por el beneficiario del régimen, mediante escrito y por triplicado, ante la aduana de control y harán referencia en particular a la autorización de que se trate, a la declaración de exportación, a la designación comercial de la mercancía de importación, a la cantidad afectada y a los motivos determinantes de la renuncia. Una vez tomada razón en la declaración de exportación dos ejemplares de dicha renuncia se devolverán al interesado para su presentación ante la Dirección General de Comercio Exterior.

Sexto.-En los casos de despacho a libre práctica o a consumo de las mercancías sin perfeccionar o de los productos compensadores distintos de los productos compensadores secundarios contemplados en el anejo 79 del Reglamento (CEE) número 2.454/93, se requerirá el cumplimiento de las normas de procedimiento y tramitación de las importaciones contenidas en la Orden de 21 de febrero de 1986 por la que se regula el procedimiento y tramitación de las importaciones y sus modificaciones posteriores.

Cuando el despacho a libre práctica o a consumo de estas mercancías esté sujeto a autorización administrativa de importación, vigilancia estadística, certificado de importación o certificado de inclusión en el régimen específico de abastecimiento de las islas Canarias, se deberá hacer constar en la tramitación la inclusión previa de las mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo, adjuntando copia del documento aduanero de inclusión de las mercancías en el régimen y justificación de la necesidad del despacho a libre práctica. En estos casos se requerirá el informe previo de la Dirección General de Comercio Exterior (Subdirección General de Tráfico de Perfeccionamiento).

Séptimo.-En aquellos aspectos de la tramitación del perfeccionamiento activo no expresamente contemplados en esta disposición, y sin perjuicio de las disposiciones que en el ámbito de sus competencias dicte el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se estará a lo establecido en la normativa comunitaria, concretamente en el Reglamento (CEE) número 2.913/92, de 12 de octubre, del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario y el Reglamento (CEE) 2.454/93, de la Comisión, de 2 de julio, y sus posteriores modificaciones así como en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Octavo.-Las autorizaciones de régimen de perfeccionamiento activo expedidas de conformidad con el sistema vigente antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, podrán continuar realizándose de acuerdo con las normas existentes en el momento de su expedición, durante el plazo de validez señalado en tales documentos.

Las solicitudes presentadas y pendientes de autorización a la entrada en vigor de la presente disposición, serán resueltas de conformidad con lo establecido en la presente Resolución.

Noveno.-Quedan derogadas las Resoluciones de 23 de diciembre de 1987, de la Dirección General de Comercio Exterior, por la que se desarrolla la Orden de 24 de julio de 1987, sobre perfeccionamiento activo, y la de 28 de abril de 1992, de la Dirección General de Comercio Exterior, por la que se modifica la anterior Resolución de 23 de diciembre de 1987.

Décimo.-La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de marzo de 1995.-El Director general, Javier Sansa Torres.

(ANEXOS OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 10/03/1995
  • Fecha de publicación: 22/03/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 23/03/1995
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Comercio exterior
  • Desgravación fiscal
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Tráfico de Perfeccionamiento Activo

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