La Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 10 de julio de 1984, modificada sucesivamente por las de 28 de marzo de 1985, 27 de diciembre de 1985, 28 de octubre de 1991 y 28 de diciembre de 1993, establece las normas para la homologación de tipo de los ciclomotores que se fabriquen o importen para su circulación por las vías públicas españolas, así como los requisitos para la obtención de dicha homologación.
La Directiva 92/61/CEE, establece las bases para la armonización de las distintas categorías de vehículos de dos y tres ruedas y asimilados, y las correspondientes normas para la homologación de tipo europea que, junto con las Directivas particulares que la completan, constituirán la normativa técnica que garantizará la libre circulación de estos vehículos.
La citada Directiva, en su artículo 15.4, permite a los Estados miembros continuar mantenimiento sus prescripciones particulares referentes a la presencia de pedales y/o el sistema de transmisión, así como la limitación de la masa, durante un período transitorio de, como máximo, tres años contados a partir del 1 de enero de 1994.
Teniendo en cuanta que la venta estacional de estos vehículos es de marzo a octubre, este Ministerio considera dar por finalizado el citado período transitorio a partir del 1 de abril de 1995 y, en consecuencia, oídos los sectores interesados, dispongo:
Primero.-La obligación de equipar con pedales los ciclomotores contenida en el apartado 2.1 del anexo I de la Orden de 10 de julio de 1984 quedará suprimida a partir de 1 de abril de 1995.
Disposición derogatoria.
Queda derogado el punto primero de la Orden de 28 de diciembre de 1993, por el que se dio nueva redacción al apartado 2.1 del anexo I de la Orden de 10 de julio de 1984.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 9 de marzo de 1995.
EGUIAGARAY UCELAY
Ilmo. Sr. Director general de Calidad y Seguridad Industrial.
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