Los presupuestos para 1995, como expresión cifrada de la actividad económico-financiera de la Comunidad Autónoma, son la consecuencia de un esfuerzo conciliador entre el corto y medio plazo, en un escenario financiero cambiante.
Es este sentido, la actualización del programa de convergencia del Gobierno central y la programación comunitaria, después de la aprobación por Bruselas del Plan de desarrollo regional 1994-1999, son dos claros condicionantes entre los que insertar la Ley de presupuestos para 1995. El primero afecta a sus aspectos financieros y el segundo a sus aspectos económicos, en tanto en cuanto orienta el destino de los recursos a una política propia, resultado de una estrategia de desarrollo puesta en marcha por la Junta en 1990.
Y así, como resultado de ese contexto, los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1995 tienen sus perfiles propios. Entre ellos, y por una parte, una cierta moderación en la fuerte actividad inversora mantenida hasta ahora; y por otra, un cierto énfasis en el gasto de funcionamiento, explicado en gran medida por la atenciones sociales y, sobre todo, educativas y sanitarias.
Pero, por encima de estos contenidos sustantivos, la Ley de presupuestos para 1995 también incorpora algunas novedades, resultado de la experiencia próxima y orientada a la mejora de la gestión presupuestaria sectorial y conjunta, desde el estricto respeto a la transparencia en el manejo de los recursos públicos.
De conformidad con ese espíritu pueden destacarse las siguientes novedades en la Ley de presupuestos de 1995.
En el título I, De la aprobación de los presupuestos y sus modificaciones, en materia de limitaciones sobre las transferencias de crédito de los capítulos de inversiones que impliquen crecimiento del gasto corriente, se establece como excepción que en las secciones 07, Educación y Ordenación Universitaria, y 11, Sanidad y Servicios Sociales, la limitación se aplicará únicamente cuando se supere el 5 por 100 de las dotaciones iniciales de los capítulos VI y VII.
En el título II, De los gastos de personal, se prevé un incremento del 3,5 por 100 en las retribuciones del personal al servicio de la Administración autonómica. Se incluye asimismo una nueva norma referida a la limitación de la cuantía de la indemnización por cese del personal de alta dirección de los organismos autónomos y sociedades públicas de la Comunidad Autónoma.
En el título IV, Normas tributarias, se modifican los tipos de tasas de cuantía fija, establecidos en el Decreto legislativo 1/1992, de 11 de abril, introduciéndose igualmente diversas modificaciones en la redacción de su texto articulado, que afectan a la determinación de las cuantías de diferentes tasas y precios.
En el título V, De la gestión presupuestaria, se recogen los criterios que han de utilizarse en la gestión de los programas incluidos en el Plan intersectorial de competitividad (PIC), agilizando el proceso de determinación y aprobación de las propuestas de convenio o contrato-programa que proceda suscribir en apoyo de iniciativas empresariales de especial interés. Igualmente, se incluye una disposición limitativa de los incrementos establecidos en concepto de revisiones de precios en los conciertos o convenios que se celebren durante el año 1995. La regulación de la subvenciones presenta algunas modificaciones que aparecen recogidas en el artículo 34 de Ley. Finalmente, se introduce como novedad en el texto de la ley un artículo referente a la incorporación al ejercicio siguiente, en concepto de ingresos, de los créditos destinados a provisiones para riesgos que no fuesen ejecutados al final del ejercicio corriente.
Dentro de las disposiciones adicionales se recogen mecanismos para garantizar el equilibrio presupuestario con relación a las iniciativas legislativas, ejecutivas o de convenios, y se modifican diversos artículos de la Ley 8/1993, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia, en virtud de la autorización concedida en la disposición final tercera de la referida Ley, para que a través de la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma pudiesen establecerse las modificaciones oportunas en cuanto a la regulación legal del canon de saneamiento.
Por último, en la disposición transitoria tercera se levanta la suspensión temporal parcial de la oferta de empleo público, estableciéndose como limitación que el número de plazas de nuevo ingreso sea inferior al que resulte de la aplicación de la tasa de reposición de efectivos, excepto para determinado personal adscrito a centros de enseñanza, sanitarios o de servicios sociales.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1995.
TITULO I
De la aprobación de los presupuestos
y sus modificaciones
CAPITULO I
Los créditos iniciales y su financiación
Artículo 1. Ambito de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1995, que se aprueban en los términos indicados en la presente ley, están integrados por:
a) Los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y los de sus organismos autónomos.
b) Los presupuestos de explotación y capital de las sociedades públicas de carácter mercantil.
c) Los presupuestos de los demás entes públicos a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.
Artículo 2. Presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.
Uno. En los estados de gastos consolidados de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y en los de sus organismos autónomos se consignan crédito por importe de 790.291.316.000 pesetas. La distribución de su importe se detalla a continuación:
Organismo / Cap. I-VII Gastos no financieros / Cap. VIII Activos financieros / Cap. IX Pasivos finaniceros / Total - Pesetas
Administración general / 512.060.257.000 / 2.207.000.000 / 20.102.033.000 / 534.369.290.000
OO.AA. administrativos / 237.681.594.000 / 86.000.000 / - / 237.767.594.000
OO.AA. comerc., industr. y financ. / 17.844.432.000 / 310.000.000 / - / 18.154.432.000
Total / 767.586.283.000 / 2.603.000.000 / 20.102.033.000 / 790.291.316.000
Las transferencias internas entre la Administración general de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos representan 20.530.288.000 pesetas, según el siguiente detalle:
Organismo / Destino
Administración general / OO.AA. administrativos / OO.AA. comer. ind. y fin. / Total Pesetas
Administración general / - / 11.760.281.000 / 8.764.007.000 / 20.524.288.000
OO.AA. administrativos / 4.000.000 / - / - / 4.000.000
OO.AA. comer. ind. y financ. / 2.000.000 / - / - / 2.000.000
Total / 6.000.000 / 11.760.281.000 / 8.764.007.000 / 20.530.288.000
Dos. La distribución de los créditos por funciones, en miles de pesetas, se establece de la forma siguiente:
Funciones / Importe - Pesetas
11 / Alta dirección de la Comunidad Autónoma / 3.034.883
12 / Administración general / 11.587.169
21 / Seguridad Social y protección social / 36.025.882
22 / Promoción social / 20.789.200
23 / Protección civil y seguridad / 1.741.442
31 / Sanidad / 237.595.678
32 / Educación / 175.456.841
33 / Vivienda y urbanismo / 18.999.609
34 / Bienestar comunitario / 12.143.628
35 / Cultura / 14.518.319
36 / Otros servicios comunitarios y sociales / 10.497.640
41 / Infraestructura básica y del transporte / 39.869.088
42 / Otras infraestructuras / 14.176.662
43 / Investigación científica, técnica y aplicada / 3.562.410
44 / Información estadística básica / 517.722
51 / Actuaciones económicas generales / 2.195.856
52 / Comercio / 2.062.239
53 / Actividades financieras / 4.273.923
61 / Agricultura, ganadería y pesca / 25.566.963
62 / Industria / 1.434.022
63 / Energía / 5.626.000
64 / Minería / 255.000
65 / Turismo / 3.455.605
71 / Industrialización y reordenación industrial / 11.504.427
72 / Desarrollo empresarial / 216.400
73 / Mejora de la competitividad en grupos de interés gallego / 7.845.675
81 / Transferencias a entidades locales / 72.240.000
91 / Deuda pública / 53.099.033
Total / 790.291.316
Sección / Capítulo I / Capítulo II / Capítulo III / Capítulo IV / Capítulo VI / Capítulo VII / Capítulo VIII / Capítulo IX / Total
Parlamento / 787.014 / 627.500 / / 160.000 / 104.000 / 11.000 / / / 1.689.514
Consejo de Cuentas / 390.022 / 121.920 / / 19.550 / 19.000 / 5.000 / 5.000 / / 560.492
Consejo de la Cultura Gallega. / 22.770 / 148.122 / / 10.000 / 4.500 / 0 / / / 185.392
Presidencia y Administración Pública / 3.786.875 / 2.191.073 / / 11.586.028 / 5.229.000 / 2.501.000 / / / 25.293.976
Economía y Hacienda / 3.009.529 / 590.250 / / 1.053.159 / 1.833.000 / 10.966.600 / 50.000 / / 17.502.538
Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda / 3.641.976 / 389.069 / / 1.163.466 / 39.313.400 / 11.126.600 / 1.000.000 / / 56.634.511
Educación y Ordenación Universitaria / 118.686.607 / 14.223.386 / / 41.618.708 / 12.226.880 / 2.508.940 / 3.000 / / 189.267.521
Industria y Comercio / 1.755.225 / 256.724 / / 345.025 / 907.154 / 12.456.290 / 544.456 / / 16.264.874
Agricultura, Ganadería y Montes / 8.829.475 / 813.124 / / 235.850 / 16.786.762 / 11.346.914 / 604.544 / / 38.616.669
Cultura / 1.543.801 / 584.595 / / 1.063.050 / 2.362.949 / 4.514.018 / / / 10.068.413
Sanidad y Servicios Sociales. / 5.922.856 / 3.401.434 / / 23.887.746 / 2.869.352 / 3.865.648 / / / 39.947.036
Pesca, Marisquería y Acuicultura / 2.929.186 / 386.416 / / 250.000 / 2.491.800 / 8.642.800 / / / 14.700.202
Justicia, Interior y Relaciones Laborales / 1.741.742 / 618.354 / / 1.167.580 / 727.400 / 1.012.600 / / / 5.267.676
Familia, Mujer y Juventud / 4.439.286 / 2.680.596 / / 9.983.849 / 521.000 / 823.000 / / / 18.447.731
Transferencias a Corporaciones Locales / 0 / / / 68.294.000 / 0 / 0 / / / 68.294.000
Deuda Pública / 0 / / 31.096.000 / / 0 / 0 / / 20.102.033 / 51.198.033
Gastos diversas Consejerías / 170.000 / 785.000 / / / 0 / 0 / 0 / / 955.000
Total Administración General / 157.656.364 / 27.817.563 / 31.096.000 / 160.838.011 / 85.396.197 / 69.780.410 / 2.207.000 / 20.102.033 / 554.893.578
Escuela Gallega Administración Pública / 109.182 / 268.697 / / 20.000 / 10.500 / / / / 408.379
Instituto Gallego de Estadística / 261.222 / 33.100 / / 4.400 / 220.000 / / / / 518.722
Servicio Gallego de Salud / 108.662.320 / 58.165.040 / 1.901.000 / 47.796.050 / 19.621.599 / / 86.000 / / 236.232.009
Academia Gallega de Seguridad / 34.655 / 110.345 / / 1.000 / / / / / 146.000
S. G. Prom. Igual. Hombre/Mujer / 64.484 / 20.000 / / 372.000 / 6.000 / 4.000 / / / 466.484
Instituto G. Vivienda y Suelo. / 967.379 / 191.087 / 149.272 / 1.000 / 10.713.952 / 5.167.200 / 310.000 / / 17.499.890
Inst. G. A. Esc. y Musicales. / 198.895 / 74.575 / / 97.000 / 286.072 / / / / 656.542
Total Organismos Autó nomos / 110.298.137 / 58.862.844 / 2.050.272 / 48.291.450 / 30.858.123 / 5.171.200 / 396.000 / 0 / 255.928.026
Total producto bruto / 267.954.501 / 86.680.407 / 33.146.272 / 209.129.461 / 116.254.320 / 74.951.610 / 2.603.000 / 20.102.033 / 810.821.604
A. deduc. trans. inter. / / / / 9.757.514 / / 10.772.774 / / / 20.530.288
Total producto neto / 267.954.501 / 86.680.407 / 33.146.272 / 199.371.947 / 116.254.320 / 64.178.836 / 2.603.000 / 20.102.033 / 790.291.316
Cuatro. En los estados de ingresos de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y en los de sus organismos autónomos se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, por un importe consolidado de 790.291.316.000 pesetas, distribuidos de la siguiente forma:
Organismo / Cap. I-VII Ingresos no financieros / Cap. VIII Activos financieros / Cap. IX Pasivos financieros / Total - Pesetas
Administración general / 471.565.257.000 / 2.000.000 / 62.802.033.000 / 534.369.290.000
OO.AA. administrativos / 237.767.594.000 / - / - / 237.767.594.000
OO.AA. comerc., industr. y financ. / 18.144.432.000 / 10.000.000 / - / 18.154.432.000
Total / 727.477.283.000 / 12.000.000 / 62.802.033.000 / 790.291.316.000
Cinco.-Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma se estiman en 3.296.994.000 pesetas. Su detalle se recoge en el anexo I de esta Ley.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 42.2 de la Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, el importe de las subvenciones reguladoras se fija en 2.063.420.000 pesetas.
Artículo 3. Presupuesto de las sociedades públicas.
Uno. Presupuesto de las sociedades mercantiles.-Las dotaciones concedidas y los recursos estimados de las sociedades públicas se elevan a 25.188.590.000 pesetas, con arreglo a la distribución que se indica:
Sociedades mercantiles / Dotaciones / Recursos
Foster Galicia, S. A. / 134.300.000 / 134.300.000
Sociedad Gallega del Medio Ambiente, S. A. / 10.652.015.000 / 10.652.015.000
Sociedad de Imagen y Promoción Turísticas de Galicia, S. A. / 1.933.000.000 / 1.933.000.000
Gestión Urbanística de La Coruña, S. A. / 5.410.000.000 / 5.410.000.000
Gestión Urbanística de Lugo, S. A. / 282.000.000 / 282.000.000
Gestión Urbanística de Orense, S. A. / 1.461.000.000 / 1.461.000.000
Gestión Urbanística de Pontevedra, S. A. / 361.683.000 / 361.683.000
S. A. de Gestión del Plan Xacobeo / 4.154.136.000 / 4.154.136.000
S. A. de Gestión del Centro de Supercomputación de Galicia / 170.706.000 / 170.706.000
Sociedad para el Desarrollo Comarcal de Galicia / 429.750.000 / 429.750.000
Galioil, S. A. / 200.000.000 / 200.000.000
Total / 25.188.590.000 / 25.188.590.000
Dos.-Presupuesto de los restantes entes públicos.
Los estados de gastos e ingresos de los entes públicos a que se refiere el apartado c) del artículo 1 alcanzan un total de 23.732.873.000 pesetas, detallados como sigue:
Entidades públicas / Ingresos / Gastos
Compañía de Radio-Televisión de Galicia y sociedades / 12.888.955.000 / 12.888.955.000
Instituto Gallego de Promoción Económica / 9.993.600.000 / 9.993.600.000
Fundación Pública Hospital de Verín / 850.318.000 / 850.318.000
Total / 23.732.873.000 / 23.732.873.000
CAPITULO II
De las modificaciones presupuestarias
Artículo 4. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia y con validez exclusiva para 1995 se autorizan al Consejero de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:
a) Para incorporar al presupuesto de 1995 los créditos de ejercicios anteriores, cuando correspondan a actuaciones financiadas o confinanciadas por la Unión Europea.
b) Para incorporar al presupuesto de 1995 el crédito 11.02.212A.481.10, de 1994, destinado a la renta de integración social de Galicia, en la parte que no hubiese alcanzado la fase «O» en contabilidad.
c) Para generar crédito en el programa 531B, «Imprevistos y funciones no clasificadas», por un importe igual a la diferencia que pueda existir entre la liquidación definitiva del porcentaje de participación en los ingresos del Estado para 1994 y la estimada en el estado de ingresos de 1995 para dicho concepto.
d) Para generar crédito, cuando sea necesario, en la aplicación presupuestaria correspondiente, por cuantía igual al importe de las compensaciones económicas derivadas de pólizas suscritas con compañías de seguros.
e) Para ampliar hasta una suma igual a las obligaciones que se reconcozcan, previo cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en el presupuesto de la Comunidad Autónoma, en los de los organismos autónomos y/o en los de otros entes públicos aprobados por esta ley, se enumeran a continuación:
1. Los destinados al pago de las obligaciones derivadas de quiebras de operaciones de crédito avaladas por la Comunidad Autónoma, dando cuenta al Parlamento en el plazo de un mes.
Cuando se trate de un organismo autónomo o de una sociedad pública, la ampliación se materializará a través de la sección presupuestaria a que figuren adscritos.
2. Los destinados a satisfacer las cantidades que han de percibir los liquidadores de los distritos hipotecarios, en concepto de indemnizaciones y compensaciones de los gastos originados por la recaudación y gestión de autoliquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y por la recaudación y práctica de las liquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
3. Los créditos destinados al pago de los premios de cobranza y participaciones en función de la recaudación de ventas y restantes créditos de viviendas, solares, locales y edificaciones complementarias correspondientes al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, así como los referentes a los trabajos de facturación y apoyo a la gestión del patrimonio inmobiliario de dicho instituto, que se establezcan de acuerdo con las cifras recaudadas en el período voluntario.
4. Los destinados al pago de los premios de cobranza de tributos y demás ingresos de derecho público de la Comunidad Autónoma.
5. Las obligaciones de carácter periódico contraídas en el exterior y que hayan de ser pagadas en divisas, por la diferencia existente entre el precio de las divisas previsto y el coste real de las mismas en el momento de pago.
6. Los créditos que sean necesarios en los programas de gasto de los organismos autónomos y de los entes públicos para reflejar las repercusiones que tengan en los mismos las modificaciones de los créditos que figuran en el estado de trasferencias entre subsectores de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
7. Los créditos de transferencias a favor de la Junta de Galicia que figuren en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos hasta el importe de los remanentes de la Tesorería que resulten como consecuencia de su gestión.
f) Con relación al presupuesto del Servicio Gallego de Salud:
1. Para ampliar o minorar créditos por un importe igual a la diferencia que pueda resultar entre las previsiones iniciales de trasferencias procedentes del Insalud y las que efectivamente se liquiden.
2. Para realizar las adaptaciones presupuestarias que resulten precisas como consecuencia de la participación del SERGAS en los créditos previstos por el Estado para la cancelación de obligaciones no satisfechas del Insalud.
g) Para adaptar a los importes de las trasferencias efectivamente recibidas la cuantía de los créditos incluidos en el estado de los gastos del presupuesto y correspondientes a trasferencias finalistas. En el supuesto de que las obligaciones reconocidas hasta ese momento hubiesen superado el importe real de la trasferencia, su financiación se realizará mediante las oportunas minoraciones en otros créditos de la sección de que se trate, a propuesta de la Consejería afectada.
Artículo 5. Vinculación de créditos.
Con vigencia exclusiva para 1995 se consideran vinculantes, con el grado de desagregación que se indica a continuación, los siguientes créditos:
220.03, «Diario Oficial de Galicia»;
223.08, «Transporte escolar»;
226.01, «Atenciones protocolarias y representativas»;
226.02, «Publicidad y propaganda»;
226.06, «Reuniones y conferencias»;
226.13, «Gastos de funcionamiento de tribunales de oposiciones y de pruebas selectivas»;
227.06, «Estudios y trabajos técnicos»;
230, «Dietas»;
231, «Locomoción»;
233, «Otras indemnizaciones».
Las transferencias a que se refiere el artículo 67 de la Ley 11/1992, de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, cuando afecten a los créditos anteriores, habrán de ser autorizadas por el Consejero de Economía y Hacienda.
Artículo 6. Limitaciones.
Con independencia de las limitaciones a que se refiere el artículo 68.1 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, y con vigencia para 1995, no podrán tramitarse expedientes de trasferencias de crédito que afecten a los capítulos VI y VII cuando de los mismos se derive incremento de gasto corriente, sin perjuicio de lo previsto en el punto 3 del citado artículo.
Por lo que se refiere a las secciones 07, Educación y Ordenación Universitaria; 11, Sanidad y Servicios Sociales, y al Servicio Gallego de Salud, la limitación mencionada en el párrafo anterior únicamente será de aplicación una vez superado el 5 por 100 de las dotaciones iniciales de los capítulos VI y VII.
TITULO II
De los gastos de personal
CAPITULO I
Retribuciones del personal
Artículo 7. Bases de la actividad económica en materia de gastos de personal.
Uno.-Las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma experimentarán en 1995 un incremento del 3,5 por 100 con respecto a las establecidas en el ejercicio de 1994 para cada puesto de trabajo.
Dos.-Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos habrán de ajustarse a lo establecido en este artículo, resultando inaplicables en caso contrario.
Tres.-Lo dispuesto en los apartados precedentes se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de sus objetivos.
Cuatro.-El presente artículo se aplicará al personal al servicio de:
a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia para el Parlamento.
b) La Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos.
c) La Compañía de Radio-Televisión de Galicia y sus sociedades para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.
d) El ente de derecho público del Instituto Gallego de Promoción Económica.
e) La Fundación Hospital de Verín.
f) Las universidades de Galicia.
g) Las demás sociedades y entes públicos.
Artículo 8. Criterios retributivos aplicables al personal al servicio de la Comunidad Autónoma no sometido a la legislación laboral.
a) Las retribuciones básicas y las complementarias de carácter fijo y periódico experimentarán un incremento del 3,5 por 100 con respecto a las establecidas en el ejercicio de 1994, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad del mismo.
b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias, en su caso, experimentará, asimismo, un crecimiento del 3,5 por 100 con respecto al del ejercicio de 1994, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para aquél y del resultado individual de su aplicación.
c) Los complementos personales y transitorios y las demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta ley.
d) Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa específica.
e) Las prestaciones familiares establecidas por la normativa específica del régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia, extensiva, preceptivamente, a determinados funcionarios de la Comunidad Autónoma, se liquidarán a los beneficiarios con arreglo a lo que determinen las leyes anuales de presupuestos generales del Estado o cualquier otra disposición que las regule.
Artículo 9. Criterios retributivos en materia de personal laboral.
La masa salarial del personal laboral de los entes y organismos que se indican en el número 4 del artículo 7 no podrá experimentar un crecimiento global superior al 3,5 por 100 respecto a la correspondiente a 1994, sin perjuicio de lo que pudiese derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente y organismo mediante el incremento de la productividad o la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.
Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 1994 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías sobre las que emitió el informe favorable la Consejería de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
d) Las indemnizaciones o los suplidos por gastos que tuviese que realizar el trabajador.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales del personal laboral y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que correspondan a la variación de tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1995 habrá de satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del pertinente acuerdo y todas las que se produzcan a lo largo del ejercicio, salvo las que corresponde devengar a dicho personal en el citado año por el concepto de antigüedad.
Las indemnizaciones o los suplidos de este personal no podrán experimentar crecimiento superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Artículo 10. Retribuciones de los altos cargos.
Uno.-Las retribuciones totales y exclusivas, incluidas las pagas extraordinarias, de los altos cargos se fijan para el año 1995 en las siguientes cuantías:
Presidente: 10.967.256 pesetas.
Consejeros: 9.031.284 pesetas.
Secretarios generales, Directores generales y asimilados: 7.190.064 pesetas.
Dos.-Los altos cargos tendrán derecho a la percepción de los trienios que pudiesen tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio de las administraciones públicas.
Tres.-Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores generales de las entidades de derecho público a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia serán autorizadas por el Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta del titular de la Consejería a que se encuentren adscritos. En ningún caso experimentarán incrementos superiores al 3,5 por 100 con respecto a las percibidas en 1994.
Artículo 11. Retribuciones de los Delegados provinciales y territoriales de las Consejerías.
Las retribuciones de los Delegados provinciales y territoriales de las Consejerías para 1995 serán idénticas a las de los Subdirectores generales de la Junta de Galicia, tanto en su cuantía como respecto a los conceptos que las componen.
Tendrán derecho a percibir los trienios que pudiesen tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio de las administraciones públicas.
Artículo 12. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo.
Uno.-De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de esta ley, las retribuciones que percibirán en el año 1995 los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988 que desempeñan puestos de trabajo para los que el Gobierno de la Comunidad aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha ley serán las siguientes:
a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se encuentre clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Grupo / Sueldo - Pesetas / Trienios - Pesetas
A / 1.762.740 / 67.680
B / 1.496.088 / 54.144
C / 1.115.232 / 40.632
D / 911.892 / 27.120
E / 832.476 / 20.340
b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios y que se devengarán con arreglo a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 13/1988.
c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Nivel / Pesetas
30 / 1.547.856
29 / 1.388.412
28 / 1.330.008
27 / 1.271.604
26 / 1.115.580
25 / 989.772
24 / 931.368
23 / 872.988
22 / 814.572
21 / 756.288
20 / 702.516
19 / 666.612
18 / 630.744
17 / 594.852
16 / 559.008
15 / 523.116
14 / 487.248
13 / 451.356
12 / 415.464
11 / 379.620
10 / 343.740
En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada en los casos en que así proceda, con arreglo a la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel del complemento de destino asignado al puesto de trabajo.
d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 3,5 por 100 con respecto a la aprobada para el ejercicio de 1994, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8 de esta Ley.
e) El complemento de productividad que, en su caso, se destine a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, en los términos establecidos en el artículo 64.3 c), de la Ley 4/1988, de 26 de mayo.
El complemento de productividad se concederá de acuerdo con criterios objetivos que apruebe el Consejo de la Junta de Galicia, a propuesta de las Consejerías de la Presidencia y Administración Pública y de Economía y Hacienda. Los complementos de productividad deben hacerse públicos en los centros de trabajo.
Las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo no originarán tipo alguno de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios que concederá el Consejo de la Junta a propuesta de la Consejería correspondiente y dentro de los créditos asignados a tal fin.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidos por los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.
g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1989.
Estos complementos personales y transitorios serán abosorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1995, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. Es ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de las retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
Dos. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el cuerpo en el que ocupen vacante y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidos los que están vinculados a la condición de funcionario de carrera.
Tres. El complemento de productividad podrá atribuirse, en su caso, a los funcionarios interinos a que se refiere el punto anterior, así como a los funcionarios eventuales y a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionarios de carrera.
Artículo 13. Retribuciones del personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias.
El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá sus retribuciones básicas y complementarias en las cuantías que resulten de su propia legislación.
Artículo 14. Retribuciones en casos especiales.
Los funcionarios pertenecientes a las clases de Médicos titulares, Famacéuticos titulares, Practicantes titulares y Matronas titulares que presten sus servicios en puestos de trabajo propios de su clase experimentarán en 1995 un incremento del 3,5 por 100 sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en el año 1994.
Igual incremento experimentarán las retribuciones complementarias de estos funcionarios, que se fijarán con arreglo a la normativa vigente que les sea de aplicación.
El resto del personal sanitario funcionario no comprendido en los párrafos anteriores percibirá las retribuciones básicas y complementarias que le corresponda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley.
CAPITULO II
Otras disposiciones en materia de régimen
del personal activo
Artículo 15. Prohibición de ingresos atípicos.
Durante el año 1995, los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna en los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración o al cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aunque estuviesen normativamente atribuidos a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.
Artículo 16. Otras normas comunes.
Uno. Cuando las retribuciones percibidas en el año 1994 no se correspondiesen con las establecidas con carácter general en el título II de la Ley 1/1994, y no sean de aplicación las establecidas en el mismo título de la presente Ley, experimentarán en 1995 un incremento del 3,5 por 100 sobre las percibidas en el año anterior.
Dos. En la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, en los casos de adscripción durante 1995 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo a que se adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa oportuna asimilación que autorice la Consejería de la Presidencia y Administración Pública a propuesta de las Consejerías interesedas.
A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Consejería de la Presidencia y Administración Pública podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.
La Consejería de la Presidencia y Administración Pública comunicará estas autorizaciones a la Consejería de Economía y Hacienda para su conocimiento.
Tres. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
Cuatro. Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos a los efectos del cálculo de anticipos reintegrables a los funcionarios se entenderán hechas a las retribuciones básicas y complementarias que perciban los mismos en sus importes líquidos.
Artículo 17. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.
Uno. Durante el año 1995 será preciso informe favorable conjunto de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Presidencia y Administración Pública para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:
a) La Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos.
b) La Compañía de Radio-Televisión de Galicia y sus sociedades autónomas.
c) El ente de derecho público Instituto Gallego de Promoción Económica.
d) La Fundación Hospital de Verín.
e) Las universidades de Galicia.
f) Las demás sociedades y entes públicos.
Dos. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 1995, habrá de solicitarse de la Consejería de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1994.
Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, habrán de comunicarse a la Consejería de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 1994.
Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación bastará con la emisión del informe a que se refiere el punto uno del presente artículo.
Tres. A los efectos de los puntos anteriores, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:
a) Firma del convenios colectivos suscritos por los organismos señalados en el punto uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
b) Aplicación de Convenios Colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
c) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante Convenio Colectivo.
d) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
Cuatro. A fin de emitir el informe señalado en el punto 1 de este artículo, las consejerías, organismos y entes remitirán a las Consejerías de Economía y Hacienda y de la Presidencia y Administración Pública el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los Convenios Colectivo o contratos individuales acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.
Cinco. El señalado informe será cumplimentado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1995 como para ejercicios futuros, y especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley.
Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.
Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1995 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.
Artículo 18. Personal de alta dirección de los organismos autónomos y de las sociedades públicas de la Comunidad Autónoma.
En los contratos laborales del personal de alta dirección de las entidades a que se refiere este artículo no podrán fijarse indemnizaciones en razón de la extinción de la relación jurídica con la entidad correspondiente, de cuantía superior a la fijada en la legislación reguladora de esta relación laboral de carácter especial.
Excepcionalmente, el Consejo de la Junta podrá autorizar la inclusión de cláusulas indemnizatorias que garanticen hasta un 15 por 100 de las retribuciones que se percibirían desde la extinción anticipada de la relación laboral hasta el término inicialmente previsto como duración del contrato.
En cualquier caso, cuando la extinción de la relación laboral tuviese lugar dentro de los últimos doce meses de vigencia del vínculo contractual, la única indemnización aplicable será la prevista en el párrafo primero de este artículo.
Artículo 19. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.
Uno. Con cargo a los respectivos créditos para inversiones, las consejerías y organismos autónomos únicamente podrán formalizar contrataciones de personal, de carácter temporal, en los siguientes casos:
Contratación de personal para la dirección de obras de inversiones, así como para la redacción de proyectos y liquidación de obras.
Contratación de personal en régimen laboral, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.
b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
c) Que por la naturaleza de las obras o servicios no puedan ser ejecutados por personal fijo.
Dos. Los contratos tendrán que formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores y con arreglo a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como le resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudiesen derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, según el artículo 122 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.
Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que sobrepasen dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevén en el artículo 58 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia o en esta propia Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1995.
Cuatro. El servicio jurídico de la Consejería, organismo o entidad tendrá que emitir informe sobre los contratos, con carácter previo a su formalización, y en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.
Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 a 117 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.
Artículo 20. Autorización de los costes de personal de las Universidades de competencia de la Comunidad Autónoma.
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las Universidades de competencia de la Administración autonómica para 1995 y por los importes detallados en el anexo II de esta Ley.
Dos. Las Universidades de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma ampliarán sus créditos del capítulo I en función de la distribución que del crédito 07.05.322C.440.00 realice la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria, en cuyo caso no será de aplicación lo contenido en el artículo 55.1 de la citada Ley Orgánica de Reforma Universitaria.
TITULO III
De las operaciones financieras
CAPITULO UNICO
Avales
Artículo 21. Avales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, el importe máximo de los avales que podrá conceder la Comunidad Autónoma durante el año 1995 será de 15.000.000.000 de pesetas. De este importe, el Igape podrá conceder avales hasta un máximo de 13.000.000.000 de pesetas.
Artículo 22.
El Gobierno remitirá trimestralmente al Parlamento la información necesaria para conocer la lista de avales concedidos, la lista de avales amortizados, la lista de pagos efectuados por fallidos, la lista de importes recuperados y el riesgo acumulado. Esta información se dará para todos los avales que se den o se hayan dado desde la Administración de la Junta de Galicia o de sus organismos autónomos y entes públicos.
Artículo 23. Operaciones de crédito.
Uno. Con arreglo a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, la variación de la posición neta deudora de la Comunidad Autónoma al final del ejercicio de 1995 no podrá exceder de 42.700.000.000 de pesetas.
Dos. Se autoriza al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo a concertar con entidades financieras préstamos hipotecarios subrogables con destino a la financiación de actuaciones en materia de vivienda y suelo, no pudiendo establecerse ningún tipo de cláusula de la que se derive responsabilidad por parte del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo una vez realizada la subrogación.
El importe de los créditos hipotecarios vivos en 1995 no podrá superar en ningún caso los 4.000.000.000 de pesetas.
Para su instrumentación será preciso informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.
Artículo 24. Deuda de la Tesorería.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, el Consejo de la Junta, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá concertar o emitir operaciones de deuda de Tesorería durante el ejercicio de 1995, hasta un importe máximo del 10 por 100 de la consignación que figura en el estado de ingresos por porcentaje en la participación en los ingresos del Estado.
TITULO IV
Normas tributarias
CAPITULO UNICO
Tributos propios
Artículo 25. Tasas.
Uno. Se elevan los tipos de tasas de cuantía fija establecidas en el Decreto Legislativo 1/1992, de 11 de abril, por el que se aprueba el texto artículado de las bases contenidas en el capítulo III del título II de la Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de Tasas, Precios y Exacciones Reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, y demás normas que lo modifiquen, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente del 1,035 a las cuantías exigibles, exceptuando las tarifas que se modifican según el número dos de este artículo.
El resultado de la aplicación del coeficiente 1,035 a las cantidades exigibles a 1994 se obtendrá teniendo en cuenta la siguiente norma de redondeo: Se redondean al 5 las comprendidas entre el 1 y el 5, y al 0 las comprendidas entre el 6 y el 9, con el aumento en este último supuesto de una unidad en la cifra de las decenas. Cuando el resultado sea inferior a 20 pesetas, no se redondeará, tampoco se producirá ese redondeo cuando se trate de tarifas fijadas en función del algún tipo de unidad y exista un máximo fijado en ella y de un resultado inferior a 100 pesetas.
Se consideran como de cuantía fija cuando no estén determinadas por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.
Se exceptúan de este incremento aquellas tasas que se recauden mediante efectos timbrados.
Dos. Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Legislativo 1/1992:
A) Se modifica el apartado 0.3 del artículo 18, quedando redactado como sigue:
«Inscripción en las convocatorias para la selección de personal de la Comunidad Autónoma.
Grupo I del Convenio o para acceder a un puesto de trabajo del grupo A: 8.660 pesetas.
Grupo II del Convenio o para acceder a un puesto de trabajo del grupo B: 7.570 pesetas.
Grupos III y IV del Convenio o para acceder a un puesto de trabajo del grupo C: 6.490 pesetas.
Grupo V del Convenio o para acceder a un puesto de trabajo del grupo D: 5.410 pesetas.
Grupos VI y VII del Convenio o para acceder a un puesto de trabajo del grupo E: 4.330 pesetas.»
B) Se modifica el apartado 17 del artículo 18, quedando redactado como sigue:
«Actuación en materia de pesca, marisqueo y acuicultura.
0.1 Expedición de permisos de explotación:
A pie, tanto para marisqueo tradicional como para recursos específicos (nuevo permiso o renovación): 1.085 pesetas.
Desde embarcación, según tonelaje de registro bruto (nuevo permiso, renovación, traslado y transmisión, para toda actividad pesquera y marisquera ejercida desde embarcación):
0,10 TRB-2,50 TRB: 2.165 pesetas.
2,51 TRB-5,00 TRB: 3.245 pesetas.
5,01 TRB-10,00 TRB: 5.410 pesetas.
10,01 TRB: 7.575 pesetas.
A pie con embarcación auxiliar (nuevo permiso o renovación): 1.300 pesetas.
0.2 Expedición de licencias para pesca deportiva:
Convalidación de licencias otorgadas por otras Administraciones Públicas territoriales con competencia en la materia:
a) Pesca deportiva desde tierra o desde embarcación: 1.500 pesetas.
b) Pesca submarina de recreo: 6.000 pesetas.
Permiso de pesca de recreo desde tierra y desde embarcación, expedición y revalidación anual (excepto jubilados y menores de edad): 1.500 pesetas.
Permisos de pesca submarina de recreo (expedición y revalidación anual): 6.000 pesetas.
0.3 Actuaciones en materia de acuicultura:
01. Otorgamiento, prórroga o cambio de dominio "inter vivos" o "mortis causa":
Viveros flotantes y parques de cultivo: 11.000 pesetas.
Restantes establecimientos de cultivos marinos y auxiliares. Base de aplicación (capital de instalación o ampliación):
Hasta 500.000 pesetas: 5.500 pesetas.
Desde 500.001 pesetas hasta 1.500.000 pesetas: 8.200 pesetas.
Desde 1.500.001 pesetas hasta 3.000.000 de pesetas: 11.000 pesetas.
Por cada 1.000.000 de pesetas más o fracción: 1.550 pesetas.
02. Ampliación, modificación o cambio de sistema de las instalaciones de acuicultura y auxiliares: 5.500 pesetas.
03. Modificaciones que afectan al cultivo:
Cambio de especies o de las técnicas de cultivo: 3.500 pesetas.
04. Inspecciones, informes y otras actuaciones a petición del interesado realizadas por personal al servicio de la Consejería de Pesca Marisqueo y Acuicultura:
Sin salida: 3.245 pesetas.
Con salida al campo: 18.390 pesetas.
Con salida al mar: 21.630 pesetas.»
C) Se añade al artículo 18 el apartado 19:
«Tasa para la realización de las pruebas extraordinarias de aptitud para la obtención de los certificados profesionales de pesca: 2.000 pesetas.»
D) Se añade al artículo 23 el apartado 22:
«Actuaciones del IGVS en materia de controles de viviendas.
Informe de cumplimiento de control:
0.1 Una vivienda: 1.000 pesetas.
0.2 Hasta 20 viviendas: 5.000 pesetas.
0.3 Más de 20 viviendas: 10.000 pesetas.
Visado de programa de control:
0.4 Una vivienda: 500 pesetas.
0.5 Hasta 20 viviendas: 2.500 pesetas.
0.6 Más de 20 viviendas: 5.000 pesetas.
Laboratorios acreditados:
0.7 Acreditación: 50.000 pesetas.
Visita de inspección:
0.8 En una área: 35.000 pesetas.
0.9 En dos áreas: 45.000 pesetas.
0.10 En más de 2 áreas: 55.000 pesetas.
0.11 Por seguimiento, inspección y gestión del control de calidad de las viviendas de promoción pública. Del Presupuesto de control: 3 por 100.»
E) Se añade al artículo 23 el apartado 23:
«Actuaciones en el ámbito de la regulación de la comercialización de materiales forestales de reproducción.
0.1 Certificado de origen del material forestal de reproducción:
Por día de duración de recogida de material: 4.000 pesetas.
0.2 Certificado por extracción de semillas, división o unión de lotes: 1.250 pesetas.»
F) Se añade al artículo 24, en el apartado 24:
La letra g), «Concesión de condición de autogenerador eléctrico»: 10.000 pesetas.
Y la letra h), «Autorización de instalación de producción de energía eléctrica.»
Se aplicará la tarifa prevista en el apartado 09 de este artículo 24.
Se añade en la redacción del apartado 21: «y contra incendios».
G) Se añade al artículo 24, en el apartado 33:
La letra g), «Autorización de transporte RPT»: 3.000 pesetas.
Artículo 26. Prórroga.
Se aplaza la entrada en vigor del recargo sobre la tasa que grava el juego en los casinos, creada por la Ley 7/1991, de 19 de junio, de Tributación sobre el Juego, hasta el 1 de enero de 1996.
TITULO V
De la gestión presupuestaria
CAPITULO UNICO
De los procedimientos de gestión presupuestaria
Artículo 27. Identificación de los proyectos de inversión.
Las modificaciones de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos o variación de los existentes requerirán la asignación de un nuevo código por la Intervención Delegada de la Consejería correspondiente previa tramitación de la oportuna modificación por el órgano competente según lo previsto en la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.
Artículo 28. Programas de gestión específica.
Los programas 731A, mejora de la competitividad en grupos de interés gallego, y 731B, apoyo a la inversión estratégica, del Plan Intersectorial de Competitividad (PIC), se gestionarán con arreglo a los siguientes criterios:
1. La Comisión Delegada de la Junta para Asuntos Económicos fijará, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, las ramas de actividad beneficiaria del PIC dentro del primer cuatrimestre de 1995.
2. Las Consejerías afectadas por los anteriores programas propondrán, para su aprobación por la Comisión Delegada, las normas de gestión para actuaciones de carácter sectorial.
3. Igualmente, elevarán, para ser aprobadas por la Comisión Delegada, las propuestas de Convenio o contrato-programa que proceda celebrar en apoyo de iniciativas empresariales que se consideren de especial interés.
4. La Comisión Delegada, previa aprobación, en su caso, de las propuestas, podrá establecer criterio para su seguimiento y control.
Las Consejerías afectadas procederán a dar cuenta al Parlamento de los Convenios o contratos formalizados con periodicidad trimestral.
Artículo 29. Aprobación de gastos de inversiones por el Consejo de la Junta.
La autorización de gastos de inversión en cuantía superior a 500.000.000 de pesetas requerirá la aprobación del Consejo de la Junta.
La aprobación referida al párrafo anterior implica la autorización del Consejo de la Junta para contratar.
Artículo 30. Otros gastos de inversión.
Uno. Por acuerdo del Consejo de la Junta, podrán adquirirse compromisos de gasto de carácter plurianual, cuando se trate de adquisiciones de viviendas para la calificación de promoción pública, de adquisición de terrenos para la construcción de viviendas de protección oficial, de concesión de préstamos para la promoción de viviendas mediante convenios, para ayudas económicas personales y para el apoyo financiero a viviendas sociales, así como de la concesión de subvenciones para subsidiación de intereses de préstamos para viviendas de protección oficial.
Dos. La Junta de Galicia dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos de todas las operaciones que se realicen al amparo del presente artículo.
Artículo 31. Tramitación urgente de expedientes de obras.
Con carácter general, se autoriza a los órganos de contratación la tramitación urgente, prevista en el artículo 26 de la Ley de Contratos del Estado, de Expedientes de obras que no superen los 500.000.000 de pesetas. En todo caso, el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a quince días.
A efectos de lo establecido en este artículo, son órganos de contratación de la Junta los establecidos en el artículo 72 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.
Artículo 32. Contratación directa de obras.
La adjudicación de contratos de obras bajo la modalidad de contratación directa se realizará conforme a los principios de objetividad, publicidad y concurrencia. En el «Diario Oficial de Galicia» se publicarán previamente las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar.
La contratación directa de obras con presupuestos inferiores a 25.000.000 de pesetas podrá ser acordada por los órganos ordinarios de contratación. El Consejo de la Junta, a propuesta de las consejerías interesadas, podrá autorizarla cuando su importe no supere los 50.000.000 de pesetas.
Artículo 33. Gastos menores.
Tendrán la consideración de gastos menores los referentes a la contratación de obras, servicios, suministros, adquisiciones, asistencias y trabajos específicos y concretos no habituales por importe no superior a 1.100.000 pesetas. Para su tramitación sólo será exigible propuesta de adjudicación o adquisición razonada y certificación de existencia de crédito y, para su abono, factura o justificación correspondiente, pudiendo acumularse en un solo acto dichas fases.
Artículo 34. Revisiones de precios contenidos en conciertos o convenios.
Con carácter general, las revisiones de precios que se establezcan en los conciertos o convenios que celebren durante el año 1995 la Administración general de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos o las entidades de derecho público previstas en el artículo 12.1.b) de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia no podrán superar el incremento del IPC gallego durante el ejercicio.
Excepcionalmente, y por causas plenamente justificadas, el Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta de la Consejería correspondiente, podrá autorizar la inclusión de cláusulas de revisión por cuantía superior a la indicada en el párrafo anterior.
Artículo 35. Subvenciones y ayudas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
Uno.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, podrán concederse de forma directa ayudas o subvenciones en los siguientes casos:
a) Las que se deriven de convenios entre la Comunidad Autónoma y entes públicos o privados para la prestación de servicios públicos o para la adquisición de bienes de interés público, previa oportuna declaración del órgano gestor, en las que no sea posible promover la concurrencia pública por la especificidad de las características que ha de cumplir la entidad o actividad destinataria de la subvención.
También podrán concederse de forma directa aquellas ayudas o subvenciones que hayan sido aprobadas por la Comisión Delegada de la Junta para Asuntos Económicos como consecuencia de la aplicación de lo previsto en el artículo 28.3 de esta Ley.
b) Las ayudas o subvenciones corrientes a las que por su objetivo de utilidad e interés social o cultural, o para promover la consecución de un fin público, no les sean de aplicación los principios de publicidad y concurrencia, siempre que su cuantía no supere el importe de 1.000.000 de pesetas por beneficiario y año y las concedidas por cada Consejería no excedan globalmente de 10.000.000 de pesetas en el ejercicio. Estos importes se elevarán a 3.000.000 y 40.000.000 de pesetas, respectivamente, para la sección 04, servicio 01, Secretaría General del Presidente.
Las que, participando de la misma condición, excedan de los límites cuantitativos anteriores habrán de ser concedidas por acuerdo motivado del Consejo, dando cuenta a la Comisión correspondiente del Parlamento de Galicia.
Dos.-Sin perjuicio de la justificación o liquidación definitiva de las subvenciones a que se refiere el artículo 79 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia y del control y fiscalización posterior del gasto incurrido, así como de las funciones de inspección y control financiero pertinentes, podrán efectuarse pagos parciales o anticipos de pagos sobre la subvención o ayuda concedida en los casos y con las condiciones siguientes:
A) Subvenciones corrientes:
Para aquellas que no superen el importe de 1.000.000 de pesetas podrá acordarse en el momento de la concesión un anticipo de pago de hasta un 80 por 100, y se librará el 20 por 100 restante en el momento de la completa justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad y demás condiciones para la que fue concedida.
En los demás casos, podrán acordarse pagos parciales, a medida que el beneficiario justifique los gastos y la cuenta de liquidación hasta el porcentaje que establezca la norma reguladora de la convocatoria, que nunca será superior al 80 por 100 de la subvención concedida. No obstante, en aquéllas que se concedan bajo los principios de publicidad y concurrencia a entidades sin ánimo de lucro, podrá autorizarse un anticipo del 10 por 100 de la subvención en el momento de la concesión, siempre que la orden de convocatoria así lo prevea y establezca los medios documentales de justificación provisional que hayan de aportar los beneficiarios.
Excepcionalmente, previa oportuna justificación, el Consejo de la Junta de Galicia podrá autorizar que la norma reguladora de la convocatoria prevea anticipos, en el momento de la concesión de la subvención, en un porcentaje superior al señalado.
B) Subvenciones de capital:
1. En aquéllas que no excedan de 5.000.000 de pesetas podrán efectuarse pagos parciales a medida que el beneficiario justifique las inversiones efectuadas. Estos pagos no superarán el 80 por 100 de la subvención concedida, y se librará el importe restante en el momento de la completa justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad y demás condiciones para la que fue concedida.
2. Cuando el importe de las subvenciones supere la cifra de 5.000.000 de pesetas podrán efectuar pagos parciales a cuenta de la liquidación, siempre que concurran los requisitos y circunstancias siguientes:
a) Que el interesado lo solicite.
b) Que se justifiquen no sólo la inversión sino también los pagos efectuados hasta ese momento con cargo al proceso de inversión aprobado.
c) Que el importe parcial de la subvención a satisfacer no exceda de la cuantía de la anualidad prevista para el ejercicio presupuestario de que se trate.
d) El importe que puede satisfacerse por pagos parciales no podrá exceder en ningún caso del 80 por 100 del montante total de la subvención concedida.
e) Para la concesión de pagos parciales será necesario que el beneficiario de la subvención acredite que ha aplicado al proceso inversor recursos propios en la misma proporción que representa el pago parcial respecto a la subvención concedida.
f) Los pagos parciales quedan condicionados al resultado de la liquidación definitiva de la subvención y a estos efectos estarán garantizados con aval bancario o de entidad aseguradora que se considere suficiente y por tiempo indefinido. Este aval estará a disposición de la consejería gestora y solamente podrá levantarse una vez que la subvención se liquide definitivamente de conformidad. Dicho aval garantizará el principal y los intereses calculados por el interés legal del dinero y por un plazo que medie entre la fecha de solicitud y el último día en que, con arreglo a las normas de concesión de la subvención, esta haya de ser justificada.
Quedan exentos de este requisito los beneficiarios que se citan en las letras a) y e) del apartado C) de este artículo.
3. Con carácter excepcional y por resolución motivada de la Consejería correspondiente podrá autorizarse un anticipo de hasta el 50 por 100 de la subvención en aquellos casos en que la inversión exija pagos inmediatos.
4. Cuando el beneficiario sea una Corporación local, la certificación emitida por el órgano competente expresiva de los importes invertidos o ejecutados en la acción subvencionada será justificación suficiente para ordenar el anticipo.
5. Respecto al Fondo de Cooperación Local se estará a lo dispuesto en su normativa reguladora.
C) De acuerdo con la naturaleza y el régimen de las subvenciones concedidas con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma, quedan exentas de aportar los justificantes del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 79 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia:
a) Las libradas a favor de la Comunidad Autónoma y de sus entes públicos, así como de los órganos estatutarios de Galicia.
b) Las libradas a favor del Estado y de sus organismos autónomos, así como de los órganos constitucionales.
c) Las libradas a favor de las corporaciones locales y universidades.
d) Las becas y ayudas destinadas expresamente a financiar estudios en centros de formación públicos y privados, cuando las perciban directamente las personas individuales beneficiarias.
e) Las subvenciones o ayudas con cargo a los créditos presupuestarios correspondientes al artículo 48, familias e instituciones sin ánimo de lucro, y aquéllas que no superen las 250.000 pesetas individualmente y se concedan con cargo al artículo 78, familias e instituciones sin ánimo de lucro.
D) Las órdenes correspondientes de las Consejerías fijarán el plazo de presentación de solicitudes, que en ningún caso será inferior a quince días hábiles.
Tres.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobada por el Real Decreto 1091/1988, de 23 de septiembre, en los Reglamentos (CEE) números 4042/1989 y 4253/1988, ahora integrados en el Reglamento (CEE) número 2080/1994, del Consejo, de 20 de julio de 1994 (instrumento financiero de orientación de la pesca, IFOP), y en las demás disposiciones aplicables, corresponde en el ámbito de Galicia a la Intervención General de la Comunidad Autónoma la elaboración y ejecución de los planes de control sobre beneficiarios de ayudas financiadas total o parcialmente con los fondos comunitarios a que se refieren las citadas normas.
Artículo 36. Adaptación del estado de gastos del Servicio Gallego de Salud.
El estado de gastos del Organismo autónomo Servicio Gallego de Salud presentará su estructura funcional y por programas conforme al sistema de la Seguridad Social. A estos efectos se establece la tabla de equivalencias que figura como anexo III, entre esta estructura y la correspondiente al resto de los entes y organismos con carácter general.
Artículo 37. Tratamiento de los créditos para provisiones de riesgos no ejecutados.
Los créditos destinados a provisiones para riesgos que se instrumenten en el capítulo VIII de los presupuestos de gastos de la Administración General y, en su caso, de los organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos, en los importes en los que no fuese ejecutado el riesgo al final del ejercicio, tendrán la consideración de ingresos del capítulo VIII en el ejercicio siguiente, con la finalidad de generar crédito en las dotaciones que para este tipo de atenciones figuren en los estados de gastos de ese año.
Disposición adicional primera. Transferencia de remanentes líquidos de Tesorería.
Las entidades que constituyen la Administración institucional de la Comunidad Autónoma transferirán a la Junta de Galicia el importe de los remanentes líquidos de Tesorería resultantes de las liquidaciones de los correspondientes ejercicios presupuestarios.
La Consejería de Economía y Hacienda podrá generar con este importe crédito en el programa 531B, «Imprevistos y funciones no clasificadas».
No obstante, y con la finalidad de evitar que se produzcan estos remanentes, la Consejería de Economía y Hacienda podrá limitar las transferencias de crédito a estas entidades en función de su nivel de ejecución presupuestaria.
Disposición adicional segunda. Servicio Gallego de Salud. Personal.
Corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de las modificaciones de las plantillas de personal estatutario y personal MIR dentro de cada centro de gestión, siempre que la modificación acordada no suponga un incremento de los créditos del artículo 12 de dicho centro.
En todo caso, se dará cuenta a la Consejería de Economía y Hacienda una vez tramitada la correspondiente modificación.
Disposición adicional tercera. Servicio Gallego de Salud. Transferencias de crédito.
Las limitaciones contenidas en los apartados b) y c) del artículo 68 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de régimen financiero y presupuestario de Galicia, se entenderán referidas, en el presupuesto del Servicio Gallego de Salud, al presupuesto individualizado de cada uno de los centros de gasto y no a los presupuestos totales.
Disposición adicional cuarta. Iniciativas que comporten crecimiento de gasto.
A la tramitación de cualquier anteproyecto de ley, propuesta de disposición administrativa o convenio cuya aplicación pueda representar incremento de gasto respecto a las previsiones presupuestarias actuales o tenga repercusión en ejercicios futuros habrá de adjuntarse una memoria económica elaborada por el organismo que corresponda, en la que se ponga de manifiesto la incidencia presupuestaria derivada de su ejecución, proponiendo al mismo tiempo los recursos adicionales necesarios para su financiación. Asimismo, habrá de figurar el informe de la Consejería de Economía y Hacienda relativo a su incidencia en los escenarios presupuestarios de la Comunidad Autónoma.
Disposición adicional quinta. Dotaciones presupuestarias del Parlamento.
1. Las dotaciones presupuestarias del Parlamento de Galicia se librarán en firme y periódicamente a su nombre, a medida que éste lo requiera, y no estarán sujetas a ningún tipo de justificación ante el Gobierno gallego.
Los documentos contables que se expidan para hacer efectivas las dotaciones presupuestarias a favor del Parlamento de Galicia serán propuestos y autorizados por la Consejería de Economía y Hacienda.
2. Igual procedimiento se seguirá para las dotaciones presupuestarias del Consejo de Cuentas.
Disposición adicional sexta. Sociedades públicas.
1. Se autoriza al Consejo de la Junta de Galicia, y a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, a aprobar los presupuestos de explotación y capital previstos en el artículo 83 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de régimen financiero y presupuestario de Galicia, de las sociedades públicas que se constituyan o entren en funcionamiento a lo largo del año 1995.
2. De la aprobación de los presupuestos de estas sociedades se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Galicia, dentro de los quince primeros días del mes siguiente a su aprobación.
Disposición adicional séptima. Modificación de los artículos 39, 40 y 41 de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la administración hidráulica de Galicia.
Se modifica la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la administración hidráulica de Galicia, en los artículos que a continuación se indican y que tendrán la redacción siguiente:
Uno.-Artículo 39.
«1. La base imponible del canon consiste:
a) En general, en el volumen de agua consumida o utilizada en el período que sea considerado.
b) En los casos en que la Administración, de oficio o a instancia del sujeto pasivo, opte por la determinación por medida directa o por estimación objetiva singular de la carga contaminante, la base consistirá en la contaminación efectivamente producida o estimada expresada en unidades de contaminación.
2. Los parámetros y las unidades de contaminación que se consideran en la determinación de la carga contaminante en el período considerado son los siguientes:
Parámetros / Unidades de contaminacion
a) Materias en suspensión (MES). / Kg.
b) Sales solubres (SOL) / S/cm.m.
c) Materias oxidables (MO) / Kg.
d) Metales pesados (MP) / Kg equimetal.
e) Materias inhibidoras (MI) / Equitox.
3. Reglamentariamente podrán establecerse métodos de estimación singular de la base imponible, que serán de aplicación en los supuestos siguientes:
a) Captaciones superficiales o subterráneas de agua no medida por contador.
b) Cuando la base imponible consista en la carga contaminante del vertido y la misma no fuese objeto de medida directa particularizada.»
Dos.-Artículo 40.
«1. El tipo de gravamen se expresa en pesetas por metro cúbico o en pesetas por cada unidad de contaminación en función de la base imponible a que tenga que aplicarse. Se establecen los siguientes valores del tipo de gravamen del canon:
A) Usos industriales o asimilados:
a) Tipo general por unidad de volumen: 15 ptas./m.
b) MES: 8,8 ptas./kg.
c) SOL: 141 ptas./S/cm.m.
d) MO: 17,6 ptas./kg.
e) MP: 396 ptas./kg equimetal.
f) MI: 1,8 ptas./equitox.
B) Usos domésticos: Cero pesetas./metro cubico.
2. La Ley de presupuestos generales podrá modificar para cada ejercicio presupuestario los valores del tipo por unidad de volumen y por cada unidad de contaminación.
3. A los efectos de la aplicación del canon se reputarán como usos domésticos del agua todos aquellos supuestos de utilización del agua que no tengan la consideración de industriales o asimilados, según lo dispuesto en el apartado siguiente.
4. Tendrán la consideración de usos industriales o asimilados del agua los efectuados por los usuarios, cuando el consumo anual de agua sea igual o superior a 3.000 metros cúbicos, o, cuando siendo inferior, origine contaminación de carácter especial en su naturaleza o en su cantidad. A estos efectos, se considerará producida tal contaminación cuando la misma sea superior a la equivalente a una población de 200 habitantes.
5. Se fija como cantidad de contaminación diaria equivalente a un habitante:
a) 90 gramos de materia en suspensión.
b) 57 gramos de materias oxidables.
6. Corresponderá a la Ley de presupuestos el establecimiento de coeficientes de concentración demográfica que afecten al tipo de gravamen con relación a los usos domésticos del agua. Dichos coeficientes atenderán a la población total y a su grado de dispersión en cada municipio.
7. Coeficiente de vertido al mar:
a) El tipo de gravamen aplicable en los vertidos al mar efectuados mediante instalaciones de saneamiento privadas será el resultado de multiplicar los tipos generales fijados en el punto 1 anterior por los siguientes parámetros y coeficientes:
Parámetro / Coeficiente
Sales solubles / 0
Materias inhibidoras / 1
Resto de parámetros / Coeficientes
de dilución
b) Los baremos de aplicación del coeficiente de dilución serán los que a continuación se indican:
Valores de dilución inicial / Coeficiente por dilución - (Kd)
11.000 o más / 0,30
Entre 7.000 y menos de 11.000 / 0,45
Entre 4.000 y menos de 7.000 / 0,60
Entre 2.000 y menos de 4.000 / 0,70
Entre 1.000 y menos de 2.000 / 0,75
Entre 100 y menos de 1.000 / 0,80
Menos de 100 / 1,00
La Ley de presupuestos generales podrá modificar para cada ejercicio presupuestario los valores de este coeficiente.»
Tres.-Queda suprimido el número 3 del artículo 35 de la Ley 8/1993, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia.
Cuatro.-Artículo 41.
«1. La cuota tributaria será el resultado de multiplicar:
a) En los supuestos a que se refiere el artículo 39.1.a), el volumen de agua consumida en el período considerado, expresado en metros cúbicos, por el tipo de gravamen correspondiente.
b) En los supuestos a que se refiere el artículo 39.1.b), aquellas unidades de contaminación producidas en el período considerado, correspondientes a cada uno de los parámetros definidos en el artículo 39.2, por el tipo de gravamen correspondiente a cada una de las mismas, modulado, en el caso de vertido al mar, por el coeficiente referido en el artículo 40.7.
2. En los usos industriales y asimilados, la cuota del canon, cuando sea calculada por el procedimiento de medida directa de la contaminación, podrá modificarse en razón de las aportaciones o detracciones de agua que efectúe el contribuyente a lo largo del proceso. Dicha modificación, cuando proceda, se operará mediante la aplicación de un coeficiente corrector de volumen igual a la relación existente entre el caudal de agua vertida y el caudal suministrado o utilizado.»
Cinco.-La redacción dada por la Ley 8/1993 a su artículo 41 se mantiene íntegramente como nuevo artículo 42.
Disposición adicional octava. Exigibilidad del canon de saneamiento.
La exacción del canon a que se refiere el capítulo 4 de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia, con las modificaciones introducidas en la disposición adicional séptima de esta ley, será exigible a partir del 1 de julio de 1995.
Disposición adicional novena.
Los fondos que puedan generarse en el programa 531B, «Imprevistos y funciones no clasificadas», procedentes de la diferencia que pueda existir entre la liquidación definitiva del porcentaje de la participación en los ingresos del Estado para 1994 y la estimada en el estado de ingresos de 1995 para dicho concepto, se destinarán a los programas 711C, 731A y 731B.
Disposición transitoria primera. Retribuciones del personal contratado administrativo.
Las retribuciones del personal contratado administrativo a que se refiere la disposición transitoria tercera de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, en tanto no se concluya el proceso de extinción previsto en dicha ley, experimentarán un incremento del 3,5 por 100 respecto a las establecidas en el año 1994.
Disposición transitoria segunda. Complemento variable de la renta de integración social de Galicia.
Para el año 1995 la cuantía del complemento variable de la prestación económica de la renta de integración social de Galicia, en función del número de miembros del hogar, prevista en el artículo 12.2 de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, será la siguiente:
6.000 pesetas por el primer miembro adicional.
4.830 pesetas por el segundo miembro adicional.
3.650 pesetas por cada uno de los restantes miembros adicionales.
Disposición transitoria tercera. Oferta de empleo público en 1995.
Uno.-El Consejo de la Junta podrá autorizar, a propuesta de la Consejería de la Presidencia y Administración Pública o, en su caso, de las consejerías competentes en la materia y con informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, la convocatoria de plazas vacantes que se considere que puedan afectar al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, siempre que el número de plazas de nuevo ingreso sea inferior al que resulte de la aplicación de la tasa de reposición de efectivos.
Dos.-La restricción sobre el número de plazas indicada en el punto anterior no será de aplicación a las relativas al personal adscrito a centros de enseñanza, sanitarios y de servicios sociales, que se ajustarán en todo caso a los efectivos dotados presupuestariamente.
Tres.-Durante 1995 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal ni al nombramiento de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización conjunta de las Consejerías de la Presidencia y Administración Pública y de Economía y Hacienda. No será necesaria esta autorización para las contrataciones del personal docente y sanitario, que adecuándose estrictamente a las necesidades del servicio tendrán como límite máximo las previsiones presupuestarias que se establecen al efecto.
Asimismo, y siempre dentro de las limitaciones presupuestarias previstas, no requerirán autorización previa las contrataciones para sustituciones del personal que resulten imprescindibles para el buen funcionamiento de los servicios.
Disposición transitoria cuarta. Vigencia de la disposición adicional sexta de la Ley 15/1991.
Se prorroga la vigencia de la disposición adicional sexta de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma gallega para el año 1992 durante el año 1995.
Disposición final primera.
Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para que efectúe en los presupuestos de la Comunidad Autónoma las adaptaciones técnicas que procedan como consecuencia de reorganizaciones administrativas, puesta en marcha de organismos autónomos o traspaso de competencias desde otras administraciones a fin de crear los programas, secciones, servicios y conceptos presupuestarios que sean necesarios y autorizar las transferencias de crédito correspondientes. Estas operaciones en ningún caso darán lugar a un incremento del gasto.
Se informará de todas ellas a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento dentro del mes en que aquéllas se hubiesen producido.
Disposición final segunda.
El Consejo de la Junta dictará, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de cuanto se prevé en esta Ley, que entrará en vigor el día 1 de enero de 1995.
Disposición final tercera.
En el momento en que se hagan efectivas las transferencias en materia de cámaras agrarias a la Comunidad Autónoma de Galicia, la Consejería de Economía y Hacienda efectuará las adaptaciones técnicas que sean precisas en el presupuesto de gastos de la sección 09, facultándose al Consejo de la Junta para que, con arreglo a lo previsto en el artículo séptimo de la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, modificada por la Ley 23/1991, de 15 de octubre, pueda acordar la extinción de las cámaras agrarias locales en los términos y con los efectos previstos en la disposición adicional segunda del mismo texto legal. De todo lo actuado se dará cuenta al Parlamento en el plazo de un mes.
Santiago de Compostela, 29 de diciembre de 1994.
MANUEL FRAGA IRIBARNE,
Presidente
(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 251, de 30 de diciembre de 1994.)
ANEXO I
Estado de beneficios fiscales
Conceptos / Gastos fiscales - (Miles de pesetas)
Impuesto sobre sucesiones / 186.254
Total Capítulo I / 186.254
Impuesto sobre transmisiones / 3.057.143
Total Capítulo II / 3.057.143
Tasas / 53.547
Total Capítulo III / 53.547
Subvenciones reguladoras Ley 13/1991 / 2.063.420
TOTAL / 5.360.364
ANEXO II
Costes de personal de las universidades de competencia de la Comunidad Autónoma.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 de esta Ley, el coste de personal funcionario docente y no docente y contratado docente tiene el siguiente detalle por universidades, en miles de pesetas, sin incluir trienios, Seguridad Social ni las partidas que, en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 31 de julio), y de las disposiciones que lo desarrollan, vengan a incorporar a su presupuesto las universidades, procedentes de las instituciones sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas:
Universidades / Personal docente funcionario y contratado / Personal no docente / Funcionarios (Miles de pesetas)
Santiago de Compostela / 7.663.623 / 1.188.942
La Coruña / 3.211.517 / 1.399.122
Vigo / 3.744.187 / 1.658.384
ANEXO III
Tabla de equivalencia
La función 2: Sanidad.
Subfunción 20: Protección y promoción de la salud.
Programa 2020: Protección y promoción de la salud, se transforma en:
Grupo de función 3: Producción de bienes públicos de carácter social.
Función 31: Sanidad.
Subfunción 313: Atención primaria de salud.
Programa 313: Protección y promoción de la salud.
La función 2: Sanidad.
Subfunción 21: Atención primaria de la salud.
Programa 2121: Atención primaria de salud, se transforma en:
Grupo de función 3: Producción de bienes públicos de carácter social.
Función 31: Sanidad.
Subfunción 313: Atención primaria de salud.
Programa 313B: Atención primaria de salud.
La función 2: Sanidad.
Subfunción 22: Atención especializada.
Programa 2223: Atención especializada, se transforma en:
Grupo de función 3: Producción de bienes públicos de carácter social.
Función 31: Sanidad.
Subfunción 312: Atención especializada.
Programa 312A: Atención especializada.
La función 2: Sanidad.
Subfunción 25: Administración servicios generales y control interno asistencia sanitaria.
Programa 2591: Dirección y servicios generales, se transforma en:
Grupo de función 3: Producción de bienes públicos de carácter social.
Función 31: Sanidad.
Subfunción 311: Administración general.
Programa 311A: Dirección y servicios generales de sanidad.
La función 2: Sanidad.
Subfunción 26: Formación de personal.
Programa 2628: Formación de graduados y posgraduados, se transforma en:
Grupo de función 3: Producción de bienes públicos de carácter social.
Función 31: Sanidad.
Subfunción 314: Formación de personal.
Programa 314C: Formación graduados y posgraduados.
La función 9: Deuda pública.
Subfunción 91: Deuda pública.
Programa 9111: Amortización y gastos financieros de la deuda pública, se transforma en:
Grupo de función 9: Deuda pública.
Función 91: Deuda pública.
Subfunción 911: Deuda interior y exterior.
Programa 911A: Amortización y gastos financieros de la deuda pública.
(CUADROS OMITIDOS)
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