El principio de autonomía financiera de las comunidades autónomas viene consignado en el artículo 156 de la Constitución Española, como principio instrumental para el desarrollo y ejecución de las competencias propias de estas comunidades.
Este principio es enunciado, a su vez, en el artículo 1.º de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de diciembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que lo adecua a la Constitución y según las atribuciones de las respectivas Leyes y Estatutos.
De acuerdo con estos principios, el Estatuto de Autonomía para Galicia, aprobado por la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, establece que la Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye, entre otros, por los rendimientos de los impuestos que establezca la Comunidad Autónoma y un recargo sobre impuestos estatales.
Las necesidades que se sienten en nuestra Comunidad en los campos de infraestructura, servicios sociales que hagan participar al mayor número de personas de un adecuado bienestar social y de la repoblación ecológica y mantenimiento de nuestros bosques, obligan a establecer nuevas fuentes de ingresos que coadyuven con los existentes a la correspondiente financiación.
Por otra parte, parece conveniente modificar la Ley 14/1985 de Juegos y Apuestas de Galicia en aquellos aspectos que vienen requiriendo un tratamiento urgente, porque de alguna forma, directa o indirecta, protegen o pueden encubrir fraude fiscal o dificultar las pruebas inicialmente constatadas por los servicios de inspección, y así, por un lado, se modifica la tipificación de las infracciones derivadas de la falta de documentos que pasa de leve a grave y, por otro lado, se agiliza el procedimiento de inmovilización de aquellas máquinas o aparatos en los casos en que, como consecuencia de la inspección practicada y de los hechos inicialmente comprobados, pueda resultar infracción de carácter grave o muy grave, atribuyéndose al personal de inspección capacidad para el precintado inmediato e inmovilización provisional de los citados aparatos o máquinas.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.º. 2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de Tributación sobre el juego.
1. Constituye el hecho imponible la participación en el juego del bingo en los locales autorizados.
1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas que adquieren los cartones para participar en la partida del bingo.
2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las personas o Entidades titulares de autorizaciones administrativas para explotar el juego y, en su caso, las Sociedades de servicios que tengan a su cargo la gestión del mismo.
La base imponible está constituida por el importe de las cantidades satisfechas por el sujeto pasivo contribuyente en el momento de la adquisición de los cartones.
Constituye la base liquidable el 70 por 100 de la base imponible.
El tipo de gravamen queda establecido en el 5 por 100.
Se produce el devengo en el momento de la adquisición de los cartones por el sujeto pasivo contribuyente.
Se establece un recargo sobre la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias. Se excluyen de este recargo el juego del bingo y el realizado mediante máquinas recreativas de tipo B o C.
Tendrán la consideración de sujetos pasivos del recargo las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el articulo 33 de la Ley General Tributaria que obtengan la correspondiente autorización administrativa o, en su defecto, organicen o celebren los juegos de suerte, envite o azar, rifas, tómbolas, apuestas o combinaciones aleatorias.
Serán responsables solidarios del recargo los propietarios y empresarios de los locales en donde se celebren los juegos.
Constituye la base imponible del recargo el importe de la tasa fiscal correspondiente a cada uno de los conceptos gravados.
La cuantía del recargo se determinará mediante la aplicación de los siguientes tipos de gravamen sobre la base imponible correspondiente:
a) Juegos en los casinos, 10 por 100.
B) Rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, 20 por 100.
El recargo se devengará en el momento de la autorización, celebración u organización de los respectivos juegos, rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.
Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar declaración y a liquidar e ingresar su importe en los plazos y forma que reglamentariamente se determine.
En el caso del impuesto sobre el bingo podrá establecerse la obligación de realizar un pago a cuenta.
La competencia para la gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión corresponde a la Consellería de Economía y Hacienda.
Las infracciones tributarias serán calificadas y sancionadas conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás disposiciones complementarias o concordantes que regulan la potestad sancionadora de la Administración pública en materia tributaria.
Contra los actos de gestión de carácter tributario podrá interponerse reclamación económico-administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
La Ley General Tributaria y sus normas complementarias se aplicarán con carácter subsidiario en todo lo que no regule la presente Ley de estas materias.
En cuanto al recargo sobre la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, creado por esta ley, le será de aplicación también con carácter subsidiario, la normativa reguladora de dicha tasa.
A través de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma podrá modificarse lo establecido en esta Ley.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, (de juegos y apuestas de Galicia):
1.a Artículo 28:
Queda suprimido el apartado b).
2.a Artículo 29:
Se incluye un nuevo apartado:
«i) No tener en el local o instalada en la máquina toda la documentación exigida preceptivamente.»
3.ª Artículo 30.
Se suprime el apartado:
«a) No tener en el local o instalado en la máquina el documento acreditativo de la autorización, guía o tasa.»
4.a El artículo 32, apartado 4, queda redactado de la siguiente forma:
«Iniciado el expediente sancionador por falta grave o muy grave, la autoridad competente para resolverlo podrá decretar, como medida provisional, el decomiso de efectos, máquinas o instrumentos de juego relacionados con la infracción.
Cuando el personal inspector proceda a levantar acta por infracciones que puedan tener este carácter de grave o muy grave y se estime conveniente a efectos probatorios, éste realizará el precinto inmediato de tales máquinas, efectos o instrumentos, reflejando tal circunstancia en dicha acta, así como las razones que la motivaron.
La Administración dispone de un plazo de treinta días naturales para confirmar o modificar tal medida provisional. Transcurrido el plazo sin haber efectuado la oportuna notificación a la Empresa operadora o al titular del local, indistintamente, quedará enervada dicha medida provisional, sin perjuicio de que pueda adoptarse posteriormente.»
En tanto no se creen los órganos de la Xunta de Galicia competentes para el conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley, cualquier controversia que pudiera suscitarse como consecuencia de actos de gestión tributaria se sustanciará de acuerdo con lo establecido en la Ley de procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958.
Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Conselleiro de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
El recargo sobre la tasa que grava el juego en los casinos entrará en vigor el día primero de enero de 1993.
Santiago de Compostela, 19 de junio de 1991.
MANUEL FRAGA IRIBARNE,
Presidente
(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 122, de 27 de junio de 1991)
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