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Documento BOE-A-1995-2890

Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 3 de febrero de 1995, páginas 3510 a 3519 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-1995-2890
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/1994/12/19/12

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

Las islas Canarias son un archipiélago macaronésico en el que sus peculiaridades climáticas, geológicas, marinas, geomorfológicas, zoológicas y botánicas han constituido en su conjunto un medio natural excepcional. Sin embargo, la fragmentación territorial, la densidad demográfica y la casi exclusiva dependencia de su economía del sector servicios han generado un modelo de desarrollo imposible de mantener, en cuanto supone sobrepasar la capacidad de recuperación de nuestros recursos naturales.

Esa situación exige medidas correctoras y, entre ellas, el establecimiento de un régimen jurídico general sobre los Espacios Naturales de Canarias que haga posible la utilización racional de sus recursos, como garantía de un desarrollo sostenible y de acuerdo con el principio de solidaridad. La presente Ley aspira a ser el instrumento principal de ese nuevo régimen jurídico, que instituya un gran pacto social sobre la Naturaleza y el Desarrollo, sobre la base de la educación y concienciación medioambiental y mediante la definición de objetivos concretos de conservación que hagan prevalecer la finalidad de la protección en el aparato administrativo que ha de garantizarla.

En el marco de la legislación básica estatal, representado por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, la Ley de Espacios Naturales de Canarias regula la ordenación de los recursos naturales del archipiélago, determina las distintas categorías de protección y sus instrumentos de planificación, configura un nuevo modelo de organización administrativa y establece un régimen sancionatorio capaz de garantizar la finalidad y objetivos que la Ley prevé.

La gestión ordenada y el aprovechamiento de nuestros recursos naturales se realiza a través de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, recogidos en el título II, y por los instrumentos del planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, de contenido obligatorio y ejecutivo, constituyen una regla y un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física; de ahí que la Ley opte por configurarlos con ámbito insular, estableciendo su integración en un instrumento de planificación propio de nuestro archipiélago: los Planes Insulares de Ordenación, regulados por la Ley territorial 1/1987, de 13 de marzo. Los Planes Insulares de Ordenación establecen determinaciones y directrices de compatibilidad y de coordinación sectorial sobre el marco físico, que se justifican, entre otras razones, en la necesidad de protección del medio ambiente y los recursos naturales. En consecuencia, la novedosa creación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales en la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, encuentra en la planificación insular el marco idóneo para su configuración en el discontinuo territorio canario, por lo que se ha procedido a asignar esa delimitación geográfica a esos Planes y a modificar puntualmente la Ley territorial 1/1987, de 13 de marzo.

El título III constituye el núcleo de la Ley, en cuanto que en él se definen las distintas categorías de protección especial sobre los espacios naturales y se establece su régimen jurídico, así como el régimen económico que posibilite la promoción social, económica y cultural de la población asentada en sus zonas de influencia. La clasificación parte de la finalidad de protección de cada categoría, y en relación con la misma se determinará la zonificación, en su caso, y los usos compatibles con la misma. Esta es quizá la característica más importante de una Ley «reguladora» frente a la Ley «declarativa», como fue la Ley 12/1987, de 19 de junio, permitiendo la distinción entre conservación activa y conservación pasiva. Ello es particularmente importante en los Parques Rurales, categoría en la que se intentan conciliar el desarrollo socioeconómico de las poblaciones locales asentadas con la conservación de elementos de gran interés natural y ecológico.

El título IV se refiere al planeamiento de las distintas categorías de protección, instrumentos de ordenación que hacen posible los objetivos de conservación y desarrollo sostenible previstos en la Ley. La organización administrativa, por su parte, se regula en el título V en un esfuerzo de conjunción entre Gobierno de Canarias y Cabildos Insulares, instituciones de la Comunidad Autónoma que asumen la representación ordinaria de la Administración autonómica en cada isla, desarrollando la gestión de los Espacios Naturales Protegidos, sin perjuicio de la garantía de servicios comunes de ámbito suprainsular, que corresponden al Gobierno de Canarias.

El régimen sancionador, previsto en el título VI, es fundamentalmente el establecido en la legislación básica estatal, con la particularidad de la intervención de los Cabildos como órgano sancionador de la mayor parte de las infracciones, de acuerdo con las competencias de gestión ya referidas.

Finalmente, la Ley procede a la reclasificación de los Espacios Naturales Protegidos declarados por la Ley 12/1987, de 19 de junio, describiéndolos de forma exhaustiva tanto literal como cartográficamente.

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Finalidad.

La presente Ley tiene por finalidad la protección, conservación, restauración y mejora de los recursos naturales del archipiélago canario y de los procesos ecológicos esenciales que en ellos tienen lugar, así como el mantenimiento y restauración del paisaje que sustentan.

Artículo 2. Objeto.

Es objeto de esta Ley el establecimiento del régimen jurídico general de los Espacios Naturales de Canarias, mediante la asignación de objetivos concretos de conservación, referentes a:

a) La ordenada utilización de los recursos naturales, garantizando un desarrollo sostenible.

b) La integración en la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos de aquellos espacios naturales cuya conservación o restauración así lo requieran.

c) La promoción en esos espacios de la investigación científica, la educación medioambiental y el encuentro del hombre con la naturaleza, en forma compatible con la preservación de sus valores.

d) La mejora de la calidad de vida de las comunidades locales vinculadas a las áreas de influencia socioeconómica de los Espacios Naturales Protegidos.

e) La restauración y recuperación de los ecosistemas y los recursos naturales alterados que por su potencial y peculiaridades así lo aconsejen.

Artículo 3. Principios de actuación de los poderes públicos.

Los poderes públicos canarios orientarán su política sobre los Espacios Naturales de acuerdo con los siguientes principios:

a) La preservación de la biodiversidad y la defensa de la integridad de los ambientes naturales que perviven en las islas, evitando su merma, alteración o contaminación.

b) La gestión de los recursos naturales de manera ordenada para preservar la diversidad biológica, de modo que produzcan los mayores beneficios para las generaciones actuales, sin merma de su potencialidad para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras.

c) El aprovechamiento de los recursos naturales renovables sin rebasar su capacidad de recuperación, evitando transformaciones en el medio que resulten irreversibles o irreparables.

d) La utilización del suelo de acuerdo con su aptitud natural, su productividad potencial y en congruencia con la función social de la propiedad.

e) La conservación y restauración ecológica en los hábitat naturales.

f) La conservación y restauración del paisaje.

g) La promoción social, económica y cultural de la población asentada en las zonas de influencia de los Espacios Naturales.

Artículo 4. Ambito espacial y alcance.

1. La presente Ley es de aplicación a todo el territorio terrestre y marítimo del archipiélago canario, tanto al suelo como al subsuelo y vuelo, sin perjuicio de las competencias del Estado.

2. En los Espacios Naturales Protegidos que regula esta Ley, los ordenamientos sectoriales están subordinados a la finalidad de conservación.

Artículo 5. Deberes de conservación.

1. Los ciudadanos y los poderes públicos canarios tienen el deber de respetar y conservar los Espacios Naturales y de reparar el daño que se cause a los mismos.

2. Los titulares de cualquier derecho que afecte a los terrenos incluidos en los Espacios Naturales tienen el deber de facilitar el acceso a los representantes de la Administración para desarrollar las funciones de conservación e inspección.

3. Las Administraciones competentes asegurarán el mantenimiento y conservación de los recursos naturales, con independencia de su titularidad o régimen jurídico, garantizando que la gestión de aquéllos se produzca sin merma de su potencialidad y compatibilidad con los fines de protección.

4. Especialmente, las Administraciones competentes velarán por la adecuada utilización del suelo, en congruencia con la función social que la propiedad está llamada a cumplir.

TITULO II

Ordenación de los Recursos Naturales

de Canarias

Artículo 6 Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

1. La regulación del aprovechamiento de los recursos naturales de Canarias se realizará por los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y por los instrumentos de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos.

2. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales serán de ámbito insular y se integrarán en los Planes Insulares de Ordenación, previstos en la Ley territorial 1/1987, de 13 de marzo.

3. La planificación hidrológica insular se adaptará a lo previsto en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

4. El Gobierno de Canarias, sin perjuicio de las competencias del Estado, podrá aprobar directrices para la elaboración de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

Artículo 7. Contenido de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

1. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán, como mínimo, el contenido siguiente:

a) El previsto en la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

b) La delimitación de las áreas del territorio que, por sus características naturales, paisajísticas o de conservación de la calidad de vida, deban ser excluidas de los procesos de urbanización o edificación.

c) Medidas para defender, mejorar o restaurar el medio ambiente natural, especificando las meras prohibiciones y las obligaciones que para tal defensa, mejora o restauración correspondan a la Administración y a los particulares.

d) Medidas a adoptar para defender, ordenar y mejorar el litoral y los espacios naturales marinos, señalando las actividades a desarrollar en el mismo.

e) El señalamiento de los lugares aptos para la realización de las actividades mineras y las extractivas de tierra y áridos, así como los aptos para el vertido de tierras y escombros. En todo caso, deberán contemplarse los correspondientes Planes de Restauración.

2. Dicho contenido se instrumentará de la forma que reglamentariamente se disponga, estableciendo, al menos, una Memoria descriptiva, que definirá objetivos de la ordenación, delimitará las distintas zonas y su régimen de protección y concretará la normativa de aplicación en cada una de ellas. Junto a dicha Memoria se incorporará la base cartográfica necesaria y un estudio financiero de las actuaciones que, en su caso, el Plan prevea.

TITULO III

Espacios Naturales Protegidos

CAPITULO I

Categorías de Espacios Naturales Protegidos

Artículo 8. Fundamentos de la protección de los Espacios Naturales.

1. Aquellos espacios del territorio terrestre o marítimo de Canarias que contengan elementos o sistemas naturales de especial interés o valor podrán ser declarados protegidos de acuerdo con lo regulado en la presente Ley.

2. La valoración de un espacio natural, a efectos de su consideración como «protegido», tendrá en cuenta uno o varios de los siguientes requisitos:

a) Desempeñar un papel importante en el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales de las islas, tales como la protección de los suelos, la recarga de los acuíferos y otros análogos.

b) Constituir una muestra representativa de los principales sistemas naturales y de los hábitat característicos, terrestres y marinos, del archipiélago.

c) Albergar poblaciones de animales o vegetales catalogados como especies amenazadas, altas concentraciones de elementos endémicos o especies que en virtud de convenios internacionales o disposiciones específicas requieran una protección especial.

d) Contribuir significativamente al mantenimiento de la biodiversidad del archipiélago canario.

e) Incluir zonas de importancia vital para determinadas fases de la biología de las especies animales, tales como áreas de reproducción y cría, refugio de especies migratorias y análogas.

f) Constituir un hábitat único de endemismos canarios o donde se albergue la mayor parte de sus efectivos poblacionales.

g) Albergar estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular, en buen estado de conservación.

h) Conformar un paisaje rural o agreste de gran belleza o valor cultural, etnográfico, agrícola, histórico, arqueológico, o que comprenda elementos singularizados y característicos dentro del paisaje general.

i) Contener yacimientos paleontológicos de interés científico.

j) Contener elementos naturales que destaquen por su rareza o singularidad o tengan interés científico especial.

Artículo 9. Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos.

1. En función de los valores y bienes naturales que se protegen, los Espacios Naturales Protegidos del archipiélago se integran en una Red en la que estarán representados los hábitat naturales más significativos y los principales centros de biodiversidad, con las categorías siguientes:

a) Parques: Naturales y Rurales.

b) Reservas Naturales: Integrales y Especiales.

c) Monumentos Naturales.

d) Paisajes Protegidos.

e) Sitios de Interés Científico.

2. Los Parques Nacionales declarados por las Cortes Generales sobre el territorio canario quedan incorporados a la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, sin perjuicio de las competencias del Estado.

El Gobierno de Canarias promoverá convenios de colaboración con el Estado para la gestión de los Parques Nacionales del archipiélago.

Artículo 10. Parques.

1. Los Parques son áreas naturales amplias, poco transformadas por la explotación u ocupación humanas que, en razón de la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.

2. Se distinguen los siguientes tipos:

a) Parques Naturales son aquellos espacios naturales amplios, no transformados sensiblemente por la explotación u ocupación humana y cuyas bellezas naturales, fauna, flora y gea en su conjunto se consideran muestras singulares del patrimonio natural de Canarias. Su declaración tiene por objeto la preservación de los recursos naturales que alberga para el disfrute público, la educación y la investigación científica, de forma compatible con su conservación, no teniendo cabida los usos residenciales u otros ajenos a su finalidad.

b) Parques Rurales son aquellos espacios naturales amplios, en los que coexisten actividades agrícolas y ganaderas o pesqueras con otras de especial interés natural y ecológico, conformando un paisaje de gran interés ecocultural que precise su conservación. Su declaración tiene por objeto la conservación de todo el conjunto y promover a su vez el desarrollo armónico de las poblaciones locales y mejoras en sus condiciones de vida, no siendo compatibles los nuevos usos ajenos a esta finalidad.

Artículo 11. Reservas Naturales.

1. Las Reservas Naturales son espacios naturales, cuya declaración tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos o geológicos que, por su rareza, fragilidad, representatividad, importancia o singularidad merecen una valoración especial. Con carácter general estará prohibida la recolección de material biológico o geológico, salvo en aquellos casos que por razones de investigación o educativas se permita la misma, previa la correspondiente autorización administrativa.

2. Son Reservas Naturales Integrales aquellas, de dimensión moderada, cuyo objeto es la preservación integral de todos sus elementos bióticos y abióticos, así como de todos los procesos ecológicos naturales y en las que no es compatible la ocupación humana ajena a fines científicos.

3. Son Reservas Naturales Especiales aquellas, de dimensión moderada, cuyo objeto es la preservación de hábitat singulares, especies concretas, formaciones geológicas o procesos ecológicos naturales de interés especial y en la que no es compatible la ocupación humana ajena a fines científicos, educativos y, excepcionalmente, recreativos, o de carácter tradicional.

Artículo 12. Monumentos Naturales.

1. Los Monumentos Naturales son espacios o elementos de la naturaleza, de dimensión reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de protección especial.

2. En especial, se declararán Monumentos Naturales las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.

Artículo 13. Paisajes Protegidos.

Los Paisajes Protegidos son aquellas zonas del territorio que, por sus valores estéticos y culturales así se declaren, para conseguir su especial protección.

Artículo 14. Sitios de Interés Científico.

Son aquellos lugares naturales, generalmente aislados y de reducida dimensión, donde existen elementos naturales de interés científico, especímenes o poblaciones animales o vegetales amenazadas de extinción o merecedoras de medidas específicas de conservación temporal que se declaren al amparo de la presente Ley.

Artículo 15. Compatibilidad de categorías de Espacios Naturales Protegidos.

En un mismo ámbito territorial podrán coexistir varias categorías de Espacios Naturales Protegidos si sus características particulares así lo requieren.

CAPITULO II

Declaración y régimen jurídico de protección

Artículo 16. Normas de declaración de los Espacios Naturales Protegidos.

1. Los Parques Naturales, Parques Rurales, Reservas Naturales Integrales y Reservas Naturales Especiales se declararán por Ley del Parlamento de Canarias.

2. La declaración de Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos se realizará por Decreto del Gobierno de Canarias, previo trámite de información pública y audiencia de los municipios afectados y con informe previo del Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos, a que se refiere el artículo 38 de esta Ley.

3. La declaración de los Sitios de Interés Científico se realizará por Decreto del Gobierno de Canarias, previo informe del respectivo Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos.

4. Las normas de declaración de los Espacios Naturales Protegidos determinarán los presupuestos que la justifican e incluirán necesariamente la descripción literal de los límites de los mismos, además de su señalamiento cartográfico, sin perjuicio de los demás aspectos previstos en la presente Ley.

5. La declaración de Reservas Naturales Especiales, Sitios de Interés Científico y, en su caso, de Paisajes Protegidos precisará la especie, comunidad o elemento natural objeto de la protección.

Artículo 17. Régimen cautelar.

1. Durante la tramitación de la declaración de un Espacio Natural Protegido no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicha declaración.

2. Iniciado por Orden de la Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza el procedimiento de declaración y hasta que se produzca su aprobación definitiva, no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que, en el espacio natural protegido, habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física y biológica, sin informe favorable de la referida Consejería. Este informe sólo podrá ser negativo cuando en el acto pretendido concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el número anterior.

Artículo 18. Descalificación.

1. La descalificación de zonas que forman parte de un Espacio Natural Protegido sólo podrá hacerse por norma de rango equivalente o superior a la de su declaración, y de acuerdo con el procedimiento previsto en este capítulo para la declaración.

2. Cuando la descalificación sea competencia del Gobierno, sólo podrá realizarse si hubieran desaparecido las causas que motivaron la protección y éstas no fueran susceptibles de recuperación o restauración, y siempre que la concurrencia de tal circunstancia no tenga como origen la alteración intencionada de aquellas causas.

3. Se prohíbe la descalificación de Espacios Naturales Protegidos que hubieren resultado devastados por incendios forestales.

Artículo 19. Clasificación y ordenación urbanística del suelo en los Espacios Naturales Protegidos.

1. Los Parques Naturales y Reservas Naturales se clasifican, a los efectos previstos en la legislación urbanística, como suelo rústico de protección especial.

2. Las demás categorías de protección de espacios naturales serán clasificadas asimismo en alguna de las categorías de suelo rústico previstas en la legislación sectorial autonómica.

3. La aprobación definitiva de los instrumentos urbanísticos de ordenación, en cuanto afecte a Espacios Naturales Protegidos, cuando no corresponda a la Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza, requerirá informe vinculante de la misma, que habrá de emitirse en el término de dos meses.

Artículo 20. Señalización.

1. En los Espacios Naturales Protegidos y sus límites se instalarán señales informativas que tendrán una base uniforme para todos los espacios naturales protegidos de la Comunidad Autónoma.

2. Los terrenos incluidos en el ámbito territorial de un Espacio Natural Protegido estarán sujetos a servidumbre forzosa de instalación de señales informativas. La servidumbre de instalación de las señales lleva aparejada la obligación de los predios sirvientes de dar paso y permitir la realización de los trabajos necesarios para su colocación, conservación y renovación.

3. Los modelos de señales se aprobarán por Orden de la Consejería competente en materia de Conservación de la Naturaleza.

Artículo 21. Zonas Periféricas de Protección.

1. Las normas de declaración de los Espacios Naturales Protegidos podrán establecer Zonas Periféricas de Protección, destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos negativos procedentes del exterior.

2. En aquellos Monumentos Naturales que sean subterráneos, la Zona Periférica de Protección se establecerá, en su caso, sobre su proyección vertical en la superficie y otras áreas que les afecten.

Artículo 22. Areas de Sensibilidad Ecológica.

1. Los Parques Naturales, Reservas Naturales, Monumentos Naturales y Sitios de Interés Científico tienen la consideración de Areas de Sensibilidad Ecológica, a efectos de lo prevenido en la legislación de impacto ecológico.

2. Los Paisajes Protegidos, así como las Zonas Periféricas de Protección de los Espacios Naturales Protegidos, podrán declararse Areas de Sensibilidad Ecológica, por sus correspondientes Planes Especiales, por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales o por el correspondiente Decreto de declaración.

3. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Rurales podrán, asimismo, establecer Areas de Sensibilidad Ecológica en el seno de los mismos.

Artículo 23. Interés social a efectos expropiatorios.

1. La declaración de una de las categorías de protección de un Espacio Natural, además de la utilidad pública prevista en la legislación básica estatal, lleva implícita la de su interés social a efectos expropiatorios.

2. En caso de expropiación, del justiprecio correspondiente se deducirá, en su caso, la cuantía equivalente al coste de restauración derivado del deterioro del Espacio Natural Protegido que sea consecuencia de la comisión de una infracción por sus titulares.

Artículo 24. Derechos de tanteo y retracto.

1. En las transmisiones onerosas ínter vivos de terrenos u otros inmuebles incluidos en un Espacio Natural Protegido, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto, excepto en las zonas de uso tradicional, general y especial de los Parques Rurales, previstas en el artículo 31 de la presente Ley.

2. El plazo para el ejercicio de tales derechos será de tres meses desde la notificación por el titular del predio, en caso de tanteo, y de un año en caso de retracto.

3. Los Registradores de la Propiedad no inscribirán las referidas transmisiones si no se acredita el haber realizado la notificación prevista en el número anterior.

Artículo 25. Régimen de usos.

1. A los efectos de lo previsto en la presente Ley, los posibles usos en un Espacio Natural Protegido tendrán la consideración de «permitidos», «prohibidos» y «autorizables».

2. Serán «permitidos» los usos y actividades que por su propia naturaleza sean compatibles con los objetivos de protección de cada categoría de espacio; «prohibidos» los que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características, y «autorizables», aquellos que bajo determinadas condiciones puedan ser tolerados por el medio natural sin un deterioro apreciable de sus valores.

3. La valoración de compatibilidad de los usos y actividades en un Espacio Natural Protegido se realizará mediante informe emitido por el órgano al que corresponda la gestión y administración del espacio.

4. Los instrumentos del planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos deberán concretar el régimen de usos de acuerdo con la zonificación que establezcan conforme a lo previsto en esta Ley.

Artículo 26. Usos permitidos.

Con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y otras normas sectoriales, se consideran usos o actividades permitidas aquellas que sean compatibles con la finalidad de protección de cada espacio natural, y todos aquellos no incluidos en los grupos considerados como prohibidos y autorizables que se contemplen en el instrumento de planeamiento correspondiente a cada espacio.

Artículo 27. Usos prohibidos.

Son usos o actividades «prohibidos» todos aquellos que sean incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural y, en particular, los siguientes:

a) Hacer fuego fuera de los lugares autorizados.

b) Vertido o abandono de objetos y residuos fuera de los lugares autorizados, así como su quema no autorizada.

c) Vertidos líquidos o sólidos que puedan degradar o contaminar el dominio público hidráulico.

d) Persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza y pesca, excepto para estudios científicos debidamente autorizados, así como la comercialización de ejemplares vivos o muertos, de sus despojos y fragmentos, de aquellas especies no incluidas en la relación de animales cinegéticos y piscícolas comercializables.

e) La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies animales.

f) La alteración de las condiciones naturales del espacio protegido y de sus recursos.

g) La colocación de carteles, placas y cualquier otra clase de publicidad comercial en el suelo rústico dentro del ámbito de protección.

h) La alteración o destrucción de las señales de los Espacios Naturales Protegidos.

i) La acampada fuera de los lugares señalados al efecto.

j) La destrucción, mutilación, corte o arranque, así como la recolección de material biológico perteneciente a alguna de las especies vegetales incluidas en los Catálogos de Especies Amenazadas.

k) La utilización de vehículos todo terreno, así como de otros que puedan dañar la integridad del espacio natural, fuera de los lugares autorizados.

l) La introducción en el medio natural de especies no autóctonas de la fauna y flora silvestres.

m) Todos aquellos que así se consideren en los instrumentos de planeamiento y demás normas de aplicación.

n) Cualquier otro incompatible con los fines de la declaración de protección, de acuerdo con lo previsto en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales o en el correspondiente instrumento de planeamiento.

Artículo 28. Usos autorizables.

Son usos «autorizables» en Espacios Naturales Protegidos los sometidos por esta Ley, por los instrumentos de planeamiento o por normas sectoriales específicas, a autorización, licencia o concesión administrativa.

CAPITULO III

Régimen económico

Artículo 29. Areas de Influencia Socioeconómica.

1. Con el fin de contribuir al mantenimiento de los Espacios Naturales Protegidos y compensar socioeconómicamente a las poblaciones locales asentadas, se declaran Areas de Influencia Socioeconómica el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado un Parque Natural o Rural y su Zona Periférica de Protección, en su caso.

2. El Gobierno de Canarias promoverá, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, la realización de obras de infraestructura y equipamientos que contribuyan a la mejora de las condiciones de vida de los habitantes del Area y de las posibilidades de acogida y estancia de los visitantes, propiciando el desarrollo de actividades tradicionales y fomentando otras compatibles con la finalidad de protección de la categoría de que se trate.

3. La concesión de ayudas y subvenciones a los municipios pertenecientes al Area de Influencia Socioeconómica, o a las personas residentes en los mismos, se orientará por criterios de máxima distribución del beneficio social a las poblaciones afectadas. La distribución de los fondos económicos que corresponda a los Ayuntamientos se hará anualmente por el Gobierno de Canarias, previo informe del correspondiente Patronato Insular y previa ponderación, según se establezca reglamentariamente, de los siguientes parámetros:

a) La superficie territorial municipal declarada Espacio Natural Protegido.

b) La población afectada.

c) La eventual pérdida neta de ingresos debido a la suspensión de aprovechamientos existentes como consecuencia del régimen de usos del Espacio Natural Protegido.

d) La tasa relativa de población emigrada de los últimos cinco años.

e) El porcentaje de desempleo sobre la población activa.

f) La inversa de la renta por habitante.

g) La calidad de las iniciativas municipales tendentes al fomento de usos compatibles con la finalidad de protección.

4. Las ayudas y subvenciones previstas en el número anterior se minorarán en razón del grado de indisciplina urbanística y medioambiental que se haya producido.

A efectos de dicho cómputo se valorarán los requerimientos que, conforme a la legislación urbanística, hubiese realizado la Consejería competente en materia de urbanismo o, en su caso, el Cabildo Insular respectivo, y no hayan sido atendidos por el Ayuntamiento.

Las necesidades económicas para las concesiones de ayudas y subvenciones a los municipios tendrán que ser presupuestadas en el ejercicio económico inmediatamente posterior a la puesta en marcha de cada uno de los planes rectores de uso y gestión.

TITULO IV

Del planeamiento de los Espacios Naturales

Protegidos

Artículo 30. Objetivos e instrumentos de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos.

1. Los objetivos de conservacion y desarrollo sostenible previstos en la presente Ley se instrumentarán a través del Planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos, de acuerdo con lo que establezcan los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

2. Los instrumentos del planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos serán los siguientes:

a) De los Parques Naturales y Rurales, los Planes Rectores de Uso y Gestión.

b) De las Reservas Naturales Integrales y Especiales, los Planes Directores.

c) De los Monumentos Naturales y Sitios de Interés Científico, las Normas de Conservación.

d) De los Paisajes Protegidos, los Planes Especiales de Protección Paisajística.

3. Los instrumentos de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos podrán establecer, además de las determinaciones de carácter vinculante, criterios de tipo orientativo, señalando los objetivos a alcanzar.

Artículo 31. Zonificación de los Espacios Naturales Protegidos.

Los instrumentos del Planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos, en función de la especialidad de las categorías correspondientes, podrán establecer zonas diferenciadas dentro del ámbito territorial del espacio protegido, de acuerdo con la siguiente clasificación:

a) Zonas de exclusión o de acceso prohibido: Constituidas por aquella superficie con mayor calidad biológica o que contenga en su interior los elementos bióticos o abióticos más frágiles, amenazados o representativos. El acceso será regulado atendiendo a los fines científicos o de conservación.

b) Zonas de uso restringido: Constituidas por aquella superficie con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en los que su conservación admita un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que en ellas sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas.

c) Zonas de uso moderado: Constituidas por aquellas superficies que permitan la compatibilidad de su conservación con actividades educativo-ambientales y recreativas.

d) Zonas de uso tradicional: Constituidas por aquella superficie en donde se desarrollan usos agrarios y pesqueros tradicionales que sean compatibles con su conservación.

e) Zonas de uso general: Constituidas por aquella superficie que, por su menor calidad relativa dentro del Espacio Natural Protegido, o por admitir una afluencia mayor de visitantes, puedan servir para el emplazamiento de instalaciones, actividades y servicios que redunden en beneficio de las Comunidades Locales integradas o próximas al Espacio Natural.

f) Zonas de uso especial: Su finalidad es dar cabida a asentamientos rurales o urbanos preexistentes e instalaciones, y equipamientos que estén previstos en el planeamiento urbanístico.

Artículo 32. Planes Rectores de Uso y Gestión.

1. Los Planes Rectores de Uso y Gestión son los instrumentos básicos de planeamiento de los Parques Naturales y Rurales.

2. Los Planes tendrán el contenido específico que reglamentariamente fije el Gobierno, que, como mínimo, concretará las determinaciones siguientes:

a) Normas, directrices y criterios generales para la gestión del Parque correspondiente, de forma que puedan lograrse los objetivos que han justificado su declaración.

b) Zonificación del Parque.

c) Directrices para la elaboración de los Programas de Actuación que desarrollen objetivos concretos del Parque en relación con la conservación, investigación, educación ambiental, uso por los visitantes y desarrollo socioeconómico de las comunidades que viven en el Parque o en su zona de influencia.

d) Relación de las ayudas técnicas y económicas destinadas de forma específica a compensar las limitaciones que puedan derivarse de las medidas de protección y conservación para la población local asentada.

3. Dicho contenido se instrumentará de la forma que reglamentariamente se disponga, estableciendo, al menos, una Memoria descriptiva que contendrá un estudio de los ecosistemas del Espacio Natural, y delimitará las distintas zonas, su régimen de protección y aprovechamiento de los recursos, si diera lugar, y concretará la normativa de aplicación en cada una de ellas. Junto a dicha Memoria se incorporará la base cartográfica necesaria y un estudio financiero de las actuaciones que se prevean.

Artículo 33. Elaboración y aprobación de los Planes Rectores.

1. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Naturales y Rurales serán elaborados por la Consejería competente en materia de Conservación de la Naturaleza y aprobados por Decreto del Gobierno, previa información pública, audiencia del correspondiente Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos y con informe de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, así como de los Ayuntamientos afectados.

2. Los Planes Rectores de Uso y Gestión tendrán vigencia indefinida y determinarán el sistema de seguimiento y los criterios para evaluar la conveniencia y oportunidad, de su modificación y periodicidad de su revisión.

3. El Cabildo, previa audiencia del respectivo Patronato Insular, podrá proponer un Plan Rector, su revisión o su modificación, mediante la remisión a la Consejería competente en materia de Conservación de la Naturaleza, de un documento-base sobre la Memoria descriptiva a que se refiere el apartado 3 del artículo 32 de esta Ley.

4. Los Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con el planeamiento urbanístico y territorial, éste se revisará de oficio por los órganos competentes.

5. Los Programas de Actuación en las zonas delimitadas por los Planes serán elaborados y aprobados por el Cabildo Insular respectivo, previa audiencia del Patronato Insular.

Artículo 34. Planes Directores.

1. Los Planes Directores son los instrumentos básicos de planeamiento y gestión de las Reservas Naturales y deberán, al menos, establecer la zonificación, el destino y regulación de los usos permisibles e instalaciones preexistentes, las normas de gestión y actuación necesarias para la conservación de sus valores y los criterios para evaluar la conveniencia y oportunidad de su revisión. Deberán ir acompañados de una Memoria que incluya el estudio de los ecosistemas, la base cartográfica y el estudio económico correspondiente.

2. Podrán incluir además la normativa de uso científico de la Reserva o de uso público si lo hubiere, directrices o determinaciones para los programas de actuación de la vida silvestre, de saneamiento biológico, de seguimiento ambiental, de restauración del medio, de estudios, de interpretación de la naturaleza si fuere el caso y cualquier otro aspecto necesario orientado al cumplimiento de la finalidad para la que fue establecida.

3. Los Planes Directores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con el planeamiento urbanístico y territorial, éste se revisará de, oficio por los órganos competentes.

4. Los Planes Directores serán elaborados y aprobados por la Consejería competente en materia de Conservación de la Naturaleza, previa información pública, audiencia del correspondiente Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos y con informe de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias.

5. El Cabildo, previa audiencia del respectivo Patronato Insular, podrá proponer un Plan Director, su revisión, o su modificación, mediante la remisión a la Consejería de un documento-base para la elaboración del mismo.

Artículo 35. Normas de Conservación.

1. A iniciativa del correspondiente Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos, la Consejería competente en materia de Conservación de la Naturaleza podrá aprobar Normas de Conservación de los Monumentos Naturales y de los Sitios de Interés Científico.

2. Dichas Normas tendrán carácter complementario respecto de las establecidas en esta Ley y, previamente a su aprobación, se establecerá un período de información pública por plazo no inferior a un mes.

3. Las Normas de Conservación prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con el planeamiento urbanístico y territorial, éste se revisará de oficio por los órganos competentes.

4. La gestión de los Sitios de Interés Científico podrá realizarse mediante Convenio entre la Administración y los propietarios de los predios afectados.

Artículo 36. Planes Especiales.

Los Planes Especiales de Protección Paisajística son los instrumentos de planeamiento de los Paisajes Protegidos. Se aprobarán inicialmente por Resolución del centro directivo competente en planeamiento de Espacios Naturales Protegidos y tras un período de información pública por plazo no inferior a un mes, audiencia del Cabildo correspondiente y comunicación a los Ayuntamientos afectados, se aprobarán definitivamente por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias.

TITULO V

De la organización administrativa

Artículo 37. Principios generales.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la titularidad de las competencias sobre los Espacios Naturales del archipiélago, sin perjuicio de las que correspondan al Estado sobre los Parques Nacionales.

2. El Gobierno desarrollará las funciones de ordenación normativa, planificación y planeamiento de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y demás normas sectoriales.

3. La gestión de los Espacios Naturales Protegidos se delegará a los Cabildos Insulares, como órganos de representación ordinaria de la Administración autonómica en cada isla, sin perjuicio de las facultades de suspensión o revocación previstas en el artículo 55 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, y de los demás principios, trámites procedimentales y garantías previstas en dicha Ley.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, para la gestión de los Parques y Reservas Naturales, así como de los Sitios de Interés Científico, la Consejería competente en materia de Conservación de la Naturaleza garantizará la existencia de servicios comunes de ámbito suprainsular.

Artículo 38. Patronatos Insulares de Espacios Naturales Protegidos.

1. Al objeto de colaborar en la gestión de los Espacios Naturales Protegidos, se crea en cada isla un Patronato, órgano colegiado adscrito a efectos administrativos al respectivo Cabildo Insular.

2. Dentro de su ámbito territorial, son funciones de los Patronatos Insulares de Espacios Naturales Protegidos las siguientes:

a) Velar por el cumplimiento de la normativa, ordenación y planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos.

b) Promover cuantas gestiones considere oportunas en favor de los espacios protegidos.

c) Ser oído en la tramitación de los instrumentos de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

d) Informar, con carácter vinculante, los Programas Anuales de Trabajo a realizar en el ámbito de los Espacios Naturales Protegidos.

e) Informar los proyectos y propuestas de obras y trabajos que se pretenda ejecutar, no contenidos en los instrumentos de planeamiento o en los Programas Anuales de Trabajo.

f) Ser informado de la ejecución de las obras y trabajos a que se refieren los apartados anteriores.

g) Informar los proyectos de actuación y subvenciones a realizar en las Areas de Influencia Socioeconómica, de acuerdo con los criterios de prioridad previstos en esta Ley.

h) Aprobar su Memoria Anual de Actividades y Resultados, proponiendo las medidas que considere necesarias para corregir disfunciones o mejorar la gestión.

i) Ser oído en el nombramiento de los DirectoresConservadores de los Parques Naturales y Reservas.

j) Las demás competencias que les atribuye la presente Ley.

Artículo 39. Composición de los Patronatos Insulares.

1. La composición de los Patronatos Insulares será la siguiente:

a) Tres representantes del Gobierno de Canarias.

b) Tres representantes del respectivo Cabildo Insular.

c) Dos representantes de municipios de la respectiva isla en cuyo ámbito territorial existan Parques Naturales o Rurales.

d) Un representante de cada una de las Universidades canarias.

e) Un representante de las asociaciones que tengan por objeto la conservación de la naturaleza.

2. El Presidente del Patronato será el Presidente del respectivo Cabildo Insular o Consejero en quien delegue.

3. Asimismo, por invitación del Presidente, a las reuniones del Patronato podrán asistir representantes de municipios que teniendo un interés legítimo en un asunto concreto no se hallen representados como miembros del Patronato, así como aquellas personas, entidades o colectivos que teniendo un interés legítimo no se hallen representados como miembros del Patronato.

Artículo 40. Administración de Parques Naturales y Reservas.

1. Cada Parque Natural contará con un Director-Conservador, titulado universitario, al que corresponde la dirección de una oficina de administración y gestión del Parque.

2. Las Reservas Naturales podrán contar, asimismo, con un Director-Conservador, que deberá reunir los mismos requisitos y será nombrado por idéntico procedimiento.

3. Los Directores-Conservadores serán nombrados por Orden de la Consejería competente en materia de Conservación de la Naturaleza, a propuesta del respectivo Cabildo y previa audiencia del correspondiente Patronato Insular.

Artículo 41. Administración de los Parques Rurales.

La administración y gestión de los Parques Rurales corresponderá al Cabildo Insular de la respectiva isla, que organizará, al menos, una Oficina de Gestión por cada Parque, con los medios personales y materiales que sean necesarios.

Artículo 42. Juntas Rectoras de Parques y Reservas Naturales.

Para colaborar en la gestión de los Parques y de las Reservas Naturales, los Patronatos Insulares podrán crear Juntas Rectoras. Las funciones de dichas Juntas serán determinadas reglamentariamente.

Artículo 43. Consejo de Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

1. Como instrumento de colaboración entre el Gobierno de Canarias y los Cabildos Insulares, se crea el Consejo de Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

2. Es función de este Consejo ser el foro permanente de coordinación de la gestión insular de los Espacios Naturales Protegidos, de acuerdo con la normativa y planificación general.

3. El Consejo de Espacios Naturales Protegidos de Canarias estará integrado por el Consejero competente en materia de Conservación de la Naturaleza y los Presidentes de los Cabildos Insulares, sin perjuicio de las delegaciones que pudieran realizarse.

4. El Reglamento de Organización y Funcionamiento del citado Consejo se aprobará por Decreto del Gobierno de Canarias, previa audiencia de los Cabildos Insulares.

Artículo 44. Consejo Asesor del Medio Ambiente y Ordenación Territorial.

1. Se crea el Consejo Asesor del Medio Ambiente y Ordenación Territorial, adscrito a efectos administrativos a la Consejería competente en materia de Conservación de la Naturaleza, con el objeto de propiciar la participación de las organizaciones representativas de aquellos sectores sociales, económicos, profesionales y personas de reconocido prestigio que puedan aportar propuestas fundadas y contribuir con su experiencia a la elaboración y seguimiento de la política medioambiental de Canarias.

2. Son funciones del Consejo:

a) Emitir informe y elevar propuestas de actuación en estas materias, a iniciativa propia o a solicitud del Gobierno de Canarias.

b) Proponer medidas que incentiven la participación ciudadana en la solución de estos problemas.

c) Conocer los anteproyectos normativos con incidencia en estas materias que elabore el Gobiemo de Canarias.

d) Realizar labores de seguimiento y evaluación.

e) Impulsar la coordinación entre la iniciativa pública y la privada.

3. El Consejo estará presidido por el Consejero competente en materia de Conservación de la Naturaleza y estará integrado por:

a) Representantes de las organizaciones empresariales más representativas.

b) Representantes de las organizaciones sindicales más representativas.

c) Representantes de las asociaciones cuyo objeto sea la defensa del medio ambiente.

d) Representantes de las Asociaciones de Vecinos.

e) Representantes de las organizaciones agrícolas más representativas.

f) Representantes de las asociaciones de cazadores.

g) Representantes de los colegios profesionales.

h) Representantes de la comunidad científica.

i) Expertos designados por la Consejería competente en materia de Conservación de la Naturaleza.

4. Reglamentariamente, y en el plazo máximo de un año, se desarrollará lo enunciado en este artículo.

TITULO VI

De las infracciones y sanciones

Artículo 45. Responsabilidades.

Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente Ley generarán responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal o civil y de acuerdo con lo previsto en la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo.

Artículo 46. Infracciones y sanciones.

1. Son infracciones a la presente Ley, además de las acciones y omisiones relacionadas en el artículo 38 de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, las siguientes:

a) El incumplimiento de las determinaciones contenidas en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales o en los instrumentos de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos.

b) La alteración de los valores de un espacio natural con ánimo de impedir su declaración como «protegido» o provocar su descalificación.

c) La lesión de la armonía del paisaje o su alteración en detrimento de la perspectiva del campo visual.

d) La extracción de áridos en zonas en las que no sea compatible con la categoría de protección de que se trate.

e) Hacer fuego con grave riesgo para la integridad del espacio natural.

2. Las infracciones serán calificadas como leves, menos graves, graves y muy graves, atendiendo a su repercusión, a su trascendencia respecto a la seguridad de personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como a la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o bien natural protegido.

3. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, el infractor deberá reparar el daño causado.

Artículo 47. Potestad sancionadora.

1. Corresponde al Gobierno de Canarias la titularidad de

las competencias para incoación, tramitación y resolución de los expedientes sancionadores por infracción de las previsiones de la presente Ley.

2. No obstante lo establecido en el número anterior, el Gobierno delegará en los Cabildos Insulares, como parte de la gestión de los Espacios Naturales Protegidos, la incoación, tramitación y resolución de los expedientes por infracciones leves, menos graves y graves.

3. Los actos dictados por los órganos de un Cabildo Insular en esta materia podrán ser objeto de recurso ordinario ante el Consejero competente en materia de Conservación de la Naturaleza, de acuerdo con lo previsto en la legislación reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas Canarias.

4. Todas las sanciones pecuniarias por infracciones a esta Ley se ingresarán en el Tesoro del respectivo Cabildo Insular, debiendo afectarse de forma finalista a inversiones o mantenimiento de los Espacios Naturales Protegidos.

Artículo 48. Medidas de carácter provisional.

Incoado un expediente sancionador, por acuerdo motivado del órgano al que corresponda la resolución de incoación, podrán adoptarse medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

Artículo 49. Prescripción.

En ningún caso prescribirá el deber de restituir a su estado inicial las cosas y la realidad biofísica alterada por los efectos de infracciones administrativas contra la presente Ley.

Artículo 50. Aplicación de la legislación básica estatal.

En la gradación de las sanciones, procedimientos y demás cuestiones no dispuestas expresamente, se estará a lo previsto en la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo.

Disposición adicional primera.

1. De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, los Espacios Naturales a que se refiere la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, quedan reclasificados en los términos previstos en el anexo, literal y cartográfico, adaptados a las categorías dispuestas en esta Ley.

2. Los referidos Espacios Naturales Protegidos sólo podrán descalificarse por Ley.

3. Se excluyen de la declaración de Areas de Sensibilidad Ecológica, prevista en el artículo 22 de esta Ley, aquellas partes de los Espacios Naturales protegidos que se hallen clasificados como suelo urbano o calificados como asentamiento rural a la entrada en vigor de la presente Ley. En dichas Zonas tampoco serán de aplicación las normas sobre tanteo y retracto.

4. En los Espacios con suelo urbano clasificado o asentamiento rural calificado, a los que se refiere el número anterior, serán de aplicación las determinaciones siguientes:

a) Se mantendrá el suelo urbano ya clasificado, al igual que los asentamientos rurales, produciéndose su adecuación a los valores medioambientales del respectivo Espacio Natural a través de Planes Especiales, previstos en la legislación del suelo.

b) Los instrumentos urbanísticos sólo podrán clasificar nuevo suelo urbano o delimitar nuevos asentamientos rurales de conformidad con lo que se establezca en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales o en el correspondiente instrumento de planeamiento del Espacio Natural Protegido, de acuerdo con la finalidad de protección de la categoría de que se trate.

5. Los suelos clasificados como urbanizables o aptos para urbanizar, en los Espacios Naturales que se reclasifican, pasarán a clasificarse como suelo rústico de protección, siempre que no contaran con un Plan Parcial o, contando con el mismo, sus etapas no se hayan ejecutado en los plazos establecidos, por causas imputables a sus promotores. En tal caso, se procederá a la declaración de caducidad por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias en el plazo de un año, desde la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición adicional segunda.

1. Se crea el Registro de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, en el que se incluirán todos los espacios integrados en la misma.

2. El Registro será público, de carácter administrativo adscrito a la Consejería competente en materia de Conservación de la Naturaleza.

3. La anotación de los espacios naturales de la Red será realizada de oficio y deberá contener la información mínima siguiente:

a) La norma de declaración de cada espacio.

b) Delimitación literal y cartográfica detallada del ámbito territorial del espacio.

c) El instrumento de planeamiento.

d) Los usos que en cada uno de ellos se hubieren autorizado.

Disposición adicional tercera.

Además de los Espacios Naturales que se declaren «protegidos» conforme a lo previsto en esta Ley, el Parlamento de Canarias podrá integrar en la Red Canaria aquellos que recibieran una protección específica por organismos internacionales o supranacionales.

Disposición adicional cuarta.

Para colaborar en la vigilancia de determinados Espacios Naturales Protegidos, y dentro del marco de los programas de gestión de los mismos, se facilitará la colaboración desinteresada de asociaciones sin ánimo de lucro que tengan por objeto la conservación de la naturaleza que adoptarán la denominación de «Voluntarios de la Naturaleza», y cuya organización y funciones se establecerán reglamentariamente.

Disposición adicional quinta.

Al objeto de garantizar la correcta lectura del anexo cartográfico que la presente Ley incorpora, existirá copia de dicho anexo, a escala 1:5.000, en el Parlamento de Canarias y en la Consejería competente en materia de Conservación de la Naturaleza. El Parlamento remitirá copia auténtica a cada uno de los Cabildos Insulares de los Planos de los Espacios Naturales Protegidos de su respectiva isla.

Disposición adicional sexta.

La Consejería competente en materia de Conservación de la Naturaleza establecerá un sistema de información geográfica de todo el archipiélago, desarrollando en él las distintas unidades que se integran en la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos.

Disposición adicional séptima.

El ámbito territorial de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales será, prioritariamente, el insular. No obstante, en aquellos supuestos en que las circunstancias lo aconsejen, y en tanto no se hayan aprobado los correspondientes Planes Insulares de Ordenación, el ámbito territorial, terrestre o marítimo de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales podrá ser inferior al insular, determinado con criterios físicos y socioeconómicos.

Disposición adicional octava.

La Consejería competente en materia de Conservación de la Naturaleza podrá suspender la eficacia de las licencias y autorizaciones de usos y actividades no iniciadas, cuando sean contrarias a las finalidades de conservación de los Espacios Naturales Protegidos y hasta que se adapten a las determinaciones dispuestas en la presente Ley, sin perjuicio de las indemnizaciones económicas que procedan.

Disposición transitoria primera.

En el plazo de dos años, los Planes Insulares de Ordenación que hubieren sido definitivamente aprobados se adaptarán a las previsiones de la presente Ley respecto de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

Disposición transitoria segunda.

Aquellos Planes que hubiesen sido aprobados provisionalmente, continuarán su tramitación hasta su aprobación definitiva y se adaptarán en el mismo plazo de la disposición transitoria primera a las previsiones de la presente Ley.

Disposición transitoria tercera.

Los Planes Insulares de Ordenación que todavía no hayan sido aprobados provisionalmente, deberán adaptar su contenido a lo dispuesto en la disposición adicional primera.

Disposición derogatoria.

1. Queda derogada la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias.

2. Quedan igualmente derogadas las demás disposiciones de carácter general que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera.

1. Los artículos de la Ley 1/1987, de 13 de marzo, reguladora de los Planes Insulares de Ordenación que a continuación se relacionan, quedan modificados en los términos siguientes:

«Artículo 1.

Los Planes Insulares de Ordenación son instrumentos de planificación territorial, urbanística y de los recursos naturales del archipiélago canario y tendrán categoría de Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.»

«Artículo 2.

4. Sin perjuicio de su carácter obligatorio y ejecutivo respecto de la ordenación de los recursos naturales de la isla, los Planes Insulares de Ordenación se articulan entre los de carácter directivo regulados por el ordenamiento urbanístico y, en todo caso, superiores jerárquicamente al planeamiento municipal.»

«Artículo 3.

c) Las determinaciones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales de la isla.»

«Artículo 5.

2.d) El contenido propio de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.»

2. Los apartados e), f), g), h), i) y j) del artículo 3 de la Ley 1/1987, de 13 de marzo, pasan a ser, respectivamente, los apartados d), e), f), g), h) e i) por supresión de los anteriores.

Disposición final segunda.

En el plazo máximo de dos años, el Gobierno de Canarias elaborará y aprobará los reglamentos necesarios para la aplicación de la presente Ley.

Disposición final tercera.

1. Los Patronatos Insulares de Espacios Naturales Protegidos se constituirán en el plazo máximo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

2. Quedan disueltos los Patronatos de Parques o Parajes Naturales, constituidos al amparo de la Ley territorial 12/1987, de 19 de junio.

Disposición final cuarta.

Los Decretos de delegación sobre la gestión de los Espacios Naturales Protegidos se aprobarán en el plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, de acuerdo con el procedimiento previsto en la legislación reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

Disposición final quinta.

1. Los instrumentos de planeamiento general urbano de carácter municipal deberán ser modificados o revisados en el plazo de dos años cuando fuere necesario adaptar sus determinaciones a las disposiciones del régimen especial de protección contenidas en las normas declaratorias de los Espacios Naturales Protegidos o en sus instrumentos de planeamiento.

2. Transcurrido dicho plazo, los Cabildos Insulares promoverán la modificación y adaptación del planeamiento urbanístico.

Disposición final sexta.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la cumplan y hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 19 de diciembre de 1994.

MANUEL HERMOSO ROJAS,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 157, de 24 de diciembre de 1994)

En suplemento aparte se publica el anexo correspondiente

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 19/12/1994
  • Fecha de publicación: 03/02/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 25/12/1994
  • Publicada en el BOC núm. 157, de 24 de diciembre de 1994.
  • Fecha de derogación: 15/05/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (Ref. BOC-j-2000-90006).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Canarias
  • Espacios naturales protegidos
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Políticas de medio ambiente

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