JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Directiva 90/313/CEE, del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente, impone a los Estados miembros la obligación de establecer las disposiciones necesarias para reconocer el derecho de cualquier persona física o jurídica a acceder a la información sobre medio ambiente que esté en poder de las Administraciones públicas sin que para ello sea obligatorio probar un interés determinado, fijando un plazo máximo de dos meses para conceder la información solicitada y estableciendo los supuestos en que dicha información puede ser denegada.
En el ordenamiento interno español, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya reconoce en su artículo 35 el derecho de los ciudadanos al acceso a los registros y archivos de las Administraciones públicas en los términos previstos en la Constitución y en esa u otras Leyes, regulando ese derecho con carácter general en su artículo 37, sin perjuicio de las disposiciones específicas que rijan el acceso a determinados archivos, y estableciendo los supuestos en los que no podrá ejercitarse, si bien tal derecho de acceso y las causas por las que se puede denegar su ejercicio quedan limitados a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud.
Por otro lado, la citada Ley, al atribuir este derecho a los ciudadanos, está reconociendo únicamente su ejercicio a los nacionales españoles; por último, al establecer su artículo 42.2 que el plazo máximo de resolución será de tres meses cuando la norma de procedimiento no fije plazos, limita igualmente el término que la Directiva impone a los Estados miembros para la efectividad o denegación del acceso a la información en materia ambiental.
La Ley establece que la falta de resolución expresa de las solicitudes de información sobre el medio ambiente tendrá efecto desestimatorio, habida cuenta que en estos casos la realización efectiva del derecho no se obtiene con el acto presunto estimatorio, sino con la entrega de la documentación solicitada, y ello sin perjuicio del deber de la Administración de resolver en todo caso las solicitudes formuladas y del derecho de los solicitantes a acudir directamente a la vía jurisdiccional, dado que las resoluciones en esta materia, expresas o presuntas, agotan la vía administrativa.
Por consiguiente, la regulación que del citado derecho de acceso a la información contenida en los archivos y registros administrativos efectúa la referida Ley 30/1992, es más restrictiva que la que se establece en la Directiva 90/313/CEE, por lo que resulta necesario aprobar una Ley para incorporar las normas de la citada Directiva que no son coincidentes con la regulación del derecho interno.
Esta Ley, en consecuencia, tiene por objeto la incorporación al derecho español de aquellas normas de la Directiva 90/313/CEE no contenidas en la Ley 30/1992, de forma que se garantice la libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente, así como la difusión de dicha información.
En el procedimiento de elaboración de la presente disposición han emitido dictámenes el Consejo Asesor de Medio Ambiente y el Consejo de Estado. El texto de la Ley está de acuerdo con el dictamen del supremo órgano consultivo del Gobierno.
Artículo 1. Derecho de acceso a la información sobre el medio ambiente.
Todas las personas, físicas o jurídicas, nacionales de uno de los Estados que integran el Espacio Económico Europeo o que tengan su domicilio en uno de ellos, tienen derecho a acceder a la información ambiental que esté en poder de las Administraciones públicas competentes, sin obligación de acreditar un interés determinado y con garantía, en todo caso, de confidencialidad sobre su identidad.
El mismo derecho se reconoce a las personas no comprendidas en el párrafo anterior, siempre que sean nacionales de Estados que, a su vez, otorguen a los españoles derecho a acceder a la información ambiental que posean.
Artículo 2. Ambito de aplicación.
1. A los efectos determinados en el artículo anterior, queda comprendido en el derecho de acceso a la información sobre el medio ambiente toda información disponible por las Administraciones públicas bajo cualquier forma de expresión y en todo tipo de soporte material, referida:
a) Al estado de las aguas, el aire, el suelo y las tierras, la fauna, la flora y los espacios naturales, incluidas sus interacciones recíprocas, así como a las actividades y medidas que hayan afectado o puedan afectar al estado de estos elementos del medio ambiente.
b) A los planes o programas de gestión del medio ambiente y a las actuaciones o medidas de protección ambiental.
2. Por Administraciones públicas, se entienden las relacionadas en el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Los empresarios, individuales o sociales, que gestionen servicios públicos relacionados con el medio ambiente bajo cualquiera de las modalidades establecidas en la legislación de contratos de las Administraciones públicas, están obligados a facilitar la información relativa al medio ambiente que la Administración pública titular del servicio les solicite, a los efectos de que ésta pueda cumplir con las obligaciones determinadas en esta Ley.
Artículo 3. Denegación de la información.
1. Las Administraciones públicas podrán denegar la información sobre medio ambiente cuando afecte a los siguientes expedientes:
a) Los que contengan información sobre las actuaciones del Gobierno del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, en el ejercicio de sus competencias no sujetas a Derecho administrativo.
b) Los tramitados para la investigación de los delitos cuando pudiera ponerse en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.
c) Los relativos a las materias protegidas por el secreto comercial o industrial. Por lo que se refiere a los datos sobre emisiones o vertidos, volumen o composición de materias primas o combustibles utilizados y a la producción o gestión de residuos tóxicos y peligrosos, sólo podrá aplicarse esta causa de denegación de información medioambiental cuando la vinculación de tales datos con el secreto comercial o industrial esté regulada en una norma con rango de ley.
d) Los que contengan información que afecte a la defensa nacional, a la seguridad del Estado o a las relaciones internacionales.
e) Los que hayan estado sujetos, o lo estén en la actualidad, a algún procedimiento judicial o administrativo sancionador, incluidas las diligencias o actuaciones previas o de carácter preliminar.
f) Los amparados en el secreto de la propiedad intelectual.
g) Los que afecten a la confidencialidad de datos y de expedientes personales.
h) Los datos proporcionados por un tercero sin que el mismo esté obligado jurídicamente a facilitarlos.
i) Los que con su divulgación pudieran perjudicar a los elementos del medio ambiente a que se refieran los datos solicitados.
2. No obstante, las Administraciones públicas facilitarán la información ambiental que sea posible separar de la relacionada con los asuntos señalados en el apartado 1.
3. Asimismo, las Administraciones públicas podrán denegar una solicitud de acceso a la información sobre medio ambiente cuando afecte a documentos o datos inconclusos, se refiera a comunicaciones o deliberaciones internas de las Administraciones públicas, sea manifiestamente abusiva o esté formulada de tal manera que por la generalidad de la petición no sea posible determinar el objeto de lo solicitado.
Artículo 4. Resolución de las solicitudes.
1. Las Administraciones públicas deberán resolver las solicitudes de información sobre el medio ambiente en el plazo máximo de dos meses a partir del día de la fecha en que aquéllas hayan tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente. Si venciese este plazo sin que hubiera recaído resolución expresa del órgano competente, la solicitud se entenderá desestimada.
2. Serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, las resoluciones administrativas que denieguen total o parcialmente la información solicitada.
3. Estas resoluciones agotan la vía administrativa.
Artículo 5. Soporte material de la información.
1. Las Administraciones públicas suministrarán la información sobre medio ambiente que les haya sido requerida en el soporte material disponible que el solicitante haya elegido.
2. El ejercicio del derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente dará lugar, en su caso, al pago del precio público que pueda haber establecido la Administración pública que deba suministrar la información.
Artículo 6. Difusión periódica de información ambiental.
1. Las Administraciones públicas publicarán información de carácter general sobre el estado del medio ambiente de forma periódica, que tendrá carácter anual en el caso de la Administración General del Estado. La difusión de dicha información se referirá a los extremos comprendidos en el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley que afecten a la Administración respectiva y no tendrá más limitaciones que las señaladas en el apartado 1 del artículo 3.
Las entidades de Derecho público facilitarán los datos ambientales de que dispongan a las Administraciones públicas de las que dependan, a los efectos de que éstas puedan cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior.
2. Las Administraciones públicas publicarán la información periódica, de carácter estadístico y agrupada por materias, sobre las solicitudes de información medioambiental recibidas en sus respectivos ámbitos de competencia y, en general, sobre la experiencia adquirida en la aplicación de esta Ley, garantizando en todo caso la confidencialidad de los solicitantes.
Disposición transitoria única.
Además de lo indicado en el apartado 1 del artículo 6, y a los efectos de cumplir con el deber de suministro de información a la Unión Europea, derivado de las obligaciones establecidas en la normativa comunitaria, las Administraciones públicas remitirán al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente un informe con la experiencia adquirida en sus respectivos ámbitos de competencia hasta el final del año 1996.
Disposición final primera. Aplicación supletoria.
En todo lo no establecido en esta Ley será de aplicación lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición final segunda. Fundamento constitucional.
Los artículos 1 y 2 de esta Ley tienen carácter de legislación básica de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución.
Disposición final tercera. Autorización de desarrollo.
Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta Ley.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 12 de diciembre de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid