El Reglamento (CEE) 136/66, del Consejo, de 22 de septiembre, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas, prevé, en su artículo 5, la concesión de una ayuda a la producción de aceite de oliva, y en el artículo 5 bis, la concesión de una ayuda complementaria para los oleicultores de producción media inferior a 500 kilogramos de aceite.
Las normas generales relativas a la concesión de dicha ayuda se establecen en el Reglamento (CEE) 2261/84, del Consejo, de 17 de julio, las peculiaridades de su control en los Reglamentos (CEE) 2262/84, del Consejo, de 17 de julio y 27/85, de la Comisión, de 4 de enero, y sus modalidades de aplicación en el Reglamento (CEE) 3061/84, de la Comisión, de 31 de octubre, estableciéndose en el apartado 3, del artículo 12 ter de este último, que, el Estado miembro abonará el saldo de la ayuda a los productores cuya producción ascienda, al menos, a 500 kilogramos de aceite, dentro de los noventa días siguientes a la fijación por la Comisión de la producción efectiva para la campaña de que se trate.
A efectos de regular y asegurar el perfecto cumplimiento de lo establecido reglamentariamente, por Orden de 28 de febrero de 1994 se instrumentó el procedimiento para la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva, disponiéndose en su artículo 9, como plazo máximo para la remisión por parte de las Comunidades Autónomas, a la Dirección General del SENPA, y a la Agencia para el Aceite de Oliva, de las relaciones certificadas correspondientes al saldo de la ayuda correspondientes a los oleicultores, cuya producción media sea de, al menos, 500 kilogramos de aceite, el de los setenta días, desde la publicación de la producción efectiva de aceite de la campaña.
El Reglamento (CEE) 1962/95, de la Comisión, de 9 de agosto, establece, en su artículo 2, una excepción a lo dispuesto en el apartado 3, del artículo 12 ter del Reglamento 3061/84, al señalar que los Estados miembros abonarán el saldo de la ayuda a la producción correspondiente a la campaña 1993/1994, pagadero a los productores cuya producción media asciende, al menos, a 500 kilogramos, a más tardar, el 15 de octubre de 1995.
En concordancia con lo anterior, habida cuenta de las circunstancias excepcionales de esta campaña, y en aras de asegurar el cumplimiento del plazo reglamentariamente fijado, se hace necesario adecuar lo establecido por la normativa comunitaria para la campaña de comercialización 1993/1994, procediendo modificar con carácter excepcional para esta campaña el artículo 9 de la Orden de 28 de febrero de 1994.
En su virtud, dispongo:
Artículo único.
Para la campaña de comercialización 1993/1994, el artículo 9, de la Orden de 28 de febrero de 1994 queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 9.
Las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General del SENPA y a la Agencia para el Aceite de Oliva, a más tardar el 25 de septiembre de 1995, relaciones certificadas, según modelo del anexo III, del saldo de la ayuda correspondiente a los oleicultores que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4, tengan una producción media de, al menos, 500 kilogramos de aceite de oliva, acompañadas de soportes magnéticos con las características que figuran en el anexo IV. En el caso de una organización de productores, estos soportes recogerán los datos correspondientes a cada uno de sus miembros.»
Disposición final única.
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 7 de septiembre de 1995.
ATIENZA SERNA
Ilmos. Srs. Subsecretario, Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios, Director general del SENPA y Director de la Agencia para el Aceite de Oliva.
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