LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas, cuyas últimas modificaciones las constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo ,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 636/95, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 17 bis,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 150/95 , y, en particular, el apartado 1 de su artículo 13,
Considerando que el artículo 5 del Reglamento nº 136/ 66/CEE establece que la ayuda unitaria a la producción deberá reducirse cuando la producción efectiva de una campaña dada sobrepase la cantidad máxima garantizada fijada para esa campaña ; que, no obstante, los productores cuya producción media no alcance los 500 kilogramos de aceite de oliva por campana no se verán afectados por esta reducción ;
Considerando que el artículo 17 bis del Reglamento (CEE) nº 2261/84 dispone que, para fijar el importe unitario de la ayuda a la producción de aceite de oliva que pueda adelantarse, conviene determinar la producción prevista de la campaña en cuestión ; que, para la campaña de comercialización 1993/94 la producción prevista y el importe de la ayuda unitaria a la producción que podrá anticiparse se fijan en el Reglamento (CE) nº 1187/94 de la Comisión ;
Considerando que, en aplicación de las disposiciones previstas en el apartado 2 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) nº 2261/84, deberá
determinarse la producción efectiva para la cual se hubiera reconocido el derecho a la ayuda, a más tardar ocho meses después de finalizar la campaña ; que, a tal fin, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 bis del Reglamento (CEE) nº 3061/84 de la Comisión , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 637/95, los Estados miembros interesados deben comunicar a la Comisión, a más tardar el 31 de mayo siguiente a cada campaña, la cantidades admitidas para la ayuda en cada Estado miembro; que según estas comunicaciones resulta que las cantidades admitidas para la ayuda, correspondientes a la campaña 1993/94, ascienden a 550 000 toneladas en Italia, 2 407 toneladas en Francia, 323 161 toneladas en Grecia, 588 000 toneladas en España y 27 486 toneladas en Portugal ;
Considerando que el hecho de que los Estados miembros hayan admitido estas cantidades para la concesión de la ayuda supone que se han efectuado los controles a que se refieren los Reglamentos (CEE) nos 2261/84 y 3061/84; que, no obstante, la fijación de la producción efectiva con arreglo a los datos relativos a las cantidades admitidas para la concesión de la ayuda comunicados por los Estados miembros no prejuzga las conclusiones que se puedan sacar al comprobar la exactitud de los datos durante el procedimiento de liquidación de cuentas;
Considerando que, habida cuenta de la producción efectiva, es preciso fijar también el importe de la ayuda unitaria a la producción contemplada en la letra b) del párrafo quinto del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 136/66/CEE;
Considerando que el importe en cuestión debe convertirse en moneda nacional según lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 3498/93 de la Comisión por el que se determinan los hechos generadores específicos aplicables en el sector del aceite de oliva ; que, por consiguiente, el importe de la ayuda unitaria debe fijarse teniendo en cuenta que el mencionado hecho generador es anterior, en cualquier caso, a la fecha del 1 de febrero de 1995 ;
Considerando que en España y en Portugal el importe de la ayuda a la producción es diferente del de los demás Estados miembros;
Considerando que, habida cuenta de las circunstancias excepcionales que han dado lugar a un cierto retraso en la fijación de la producción efectiva correspondiente a la campaña 1993/94 con el fin de garantizar que el pago del saldo de la ayuda a la producción de dicha campaña se efectúe con cargo al presupuesto del ejercicio 1994/95 es necesario fijar el 15 de octubre de 1995 como fecha límite para el pago de dicho saldo, estableciendo una excepción a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 ter del Reglamento (CEE) nº 3061/84;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la campaña de comercialización de aceite de oliva 1993/94:
- la producción efectiva para la que se ha reconocido el derecho a la ayuda a la producción será igual a 1 491 054 toneladas ;
- el importe de la ayuda unitaria a la producción será el siguiente :
- 60,06 ecus/100 kg para España y Portugal,
- 79,84 ecus/100 kg para los demás Estados miembros.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 ter del Reglamento (CEE) nº 3061/84, los Estados miembros abonarán el saldo de la ayuda a la producción correspondiente a la campaña 1993/94, pagadero a los productores cuya producción media ascienda al menos a 500 kg, a más tardar el 15 de octubre de 1995.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 1995.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
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