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Documento BOE-A-1995-13531

Instrumento de Ratificación del Convenio Internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990, hecho en Londres el 30 de noviembre de 1990.

Publicado en:
«BOE» núm. 133, de 5 de junio de 1995, páginas 16477 a 16482 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1995-13531
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1990/11/30/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 27 de noviembre de 1991, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Londres el Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990, hecho en Londres el 30 de noviembre de 1990,

Vistos y examinados los diecinueve artículos y el anexo de dicho Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 3 de diciembre de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACION, PREPARACION Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1990

Las Partes en el presente Convenio,

Conscientes de la necesidad de preservar el medio humano en general y el medio marino en particular.

Reconociendo la seria amenaza que representan para el medio marino los sucesos de contaminación por hidrocarburos en los que intervienen buques, unidades mar adentro, puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos,

Teniendo presente la importancia que tienen las medidas de precaución y de prevención para evitar en primer lugar la contaminación por hidrocarburos, así como la necesidad de aplicar estrictamente los instrumentos internacionales existentes relativos a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación del mar, en particular el Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en su forma enmendada, y el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, en su forma modificada por el correspondiente Protocolo de 1978, y también de elaborar cuanto antes normas más elevadas para el proyecto, explotación y mantenimiento de los buques que transporten hidrocarburos y de las unidades mar adentro.

Teniendo presente además que al producirse un suceso de contaminación por hidrocarburos es fundamental actuar con prontitud y eficacia a fin de reducir al mínimo los daños que puedan derivarse de dicho suceso,

Subrayando la importancia de hacer preparativos eficaces para luchar contra los sucesos de contaminación por hidrocarburos y el papel fundamental que desempeñan a este respecto los sectores petrolero y naviero.

Reconociendo además la importancia de la asistencia mutua y la cooperación internacional en cuestiones como el intercambio de información con respecto a la capacidad de los Estados para luchar contra los sucesos de contaminación por hidrocarburos, la elaboración de planes de contingencia en caso de contaminación por hidrocarburos, el intercambio de informes sobre sucesos de importancia que puedan afectar al medio marino o al litorial y los intereses conexos de los Estados, así como de la investigación y desarrollo en relación con los medios de lucha contra la contaminación por hidrocarburos en el medio marino,

Teniendo en cuenta el principio de que «el que contamina paga» como principio general de derecho ambiental internacional,

Teniendo en cuenta también la importancia de los instrumentos internacionales relativos a responsabilidad e indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, incluidos el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, y el Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, así como la necesidad imperiosa de que los Protocolos de 1984 relativos a estos convenios entren pronto en vigor,

Teniendo en cuenta además la importancia de los acuerdos y disposiciones bilaterales y multilaterales, incluidos los convenios y acuerdos regionales,

Teniendo presentes las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en particular las de su parte XII,

Conscientes de la necesidad de fomentar la cooperación internacional y de mejorar los medios existentes a escala nacional, regional y mundial para la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo, y en particular de los pequeños Estados insulares,

Considerando que el modo más eficaz de alcanzar esos objetivos es la adopción de un Convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, convienen:

Artículo 1. Disposiciones generales.

1. Las Partes se comprometen, conjunta o individualmente, a tomar todas las medidas adecuadas, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de su Anexo, para prepararse y luchar contra sucesos de contaminación por hidrocarburos.

2. El Anexo del presente Convenio constituirá parte integrante de éste y toda referencia al presente Convenio constituirá al mismo tiempo una referencia al Anexo.

3. El presente Convenio no se aplicará a los buques de guerra ni a las unidades navales auxiliares, ni a los buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, sólo presten por el momento servicios gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada Parte se cuidará de adoptar las medidas oportunas para garantizar que, dentro de lo razonable y practicable, tales buques de propiedad o servicio estatal actúen en consonancia con el presente Convenio, sin que ello perjudique las operaciones o la capacidad operativa de dichos buques.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Convenio regirán las siguientes definiciones:

1. «Hidrocarburos»: el petróleo en todas sus manifestaciones, incluidos los crudos de petróleo, el fueloil, los fangos, los residuos petrolíferos y los productos refinados.

2. «Suceso de contaminación por hidrocarburos»: un acaecimiento o serie de acaecimientos del mismo origen que dé o pueda dar lugar a una descarga de hidrocarburos y que represente o pueda representar una amenaza para el medio marino, o el litoral o los intereses conexos de uno o más Estados, y que exija medidas de emergencia u otra respuesta inmediata.

3. «Buque»: toda nave que opere en el medio marino, del tipo que sea, incluidos los aliscafos, los aerodeslizadores, los sumergibles y los artefactos flotantes de cualquier tipo.

4. «Unidad mar adentro»: toda instalación o estructura mar adentro, fija o flotante, dedicada a actividades de exploración, explotación o producción de gas o hidrocarburos, o a la carga o descarga de hidrocarburos.

5. «Puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos»: instalaciones que presentan el riesgo de que se produzca contaminación por hidrocarburos, e incluyen, entre otros, puertos marítimos, terminales petroleras, oleoductos y otras instalaciones de manipulación de hidrocarburos.

6. «Organización»: la Organización Marítima Internacional.

7. «Secretario General»: el Secretario General de la Organización.

Artículo 3. Planes de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos.

1. a) Cada Parte exigirá que todos los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón lleven a bordo un plan de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos conforme a las disposiciones aprobadas por la Organización a tal efecto.

b) Todo buque que con arreglo al subpárrafo a) deba llevar a bordo un plan de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos, quedará sujeto, mientras se halle en un puerto o una terminal mar adentro bajo la jurisdicción de una Parte, a inspección por los funcionarios que dicha Parte haya autorizado debidamente, de conformidad con las prácticas contempladas en los acuerdos internacionales vigentes o en su legislación nacional.

2. Cada Parte exigirá que las empresas explotadoras de las unidades mar adentro sometidas a su jurisdicción dispongan de planes de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos, coordinados con los sistemas nacionales establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 6 y aprobados con arreglo a los procedimientos que determine la autoridad nacional competente.

3. Cada Parte exigirá que las autoridades y empresas a cargo de puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos sometidos a su jurisdicción, según estime apropiado, dispongan de planes de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos o de medios similares coordinados con los sistemas nacionales establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 6 y aprobados con arreglo a los procedimientos que determine la autoridad nacional competente.

Artículo 4. Procedimientos de notificación de contaminación por hidrocarburos.

1. Cada Parte:

a) exigirá a los capitanes y a toda otra persona que esté a cargo de los buques que enarbolen su pabellón, así como a las personas que tengan a cargo una unidad mar adentro sometida a su jurisdicción, que notifiquen sin demora todo evento ocurrido en sus buques o unidades mar adentro que haya producido o sea probable que produzca una descarga de hidrocarburos:

i) en el caso de un buque, al Estado ribereño más próximo;

ii) en el caso de una unidad mar adentro, al Estado ribereño bajo cuya jurisdicción esté la unidad;

b) exigirá a los capitanes y a toda persona que esté a cargo de los buques que enarbolen su pabellón, y a las personas que estén a cargo de una unidad mar adentro sometida a su jurisdicción, que notifiquen sin demora todo evento observado en el mar que haya producido descargas de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos:

i) en el caso de un buque, al Estado ribereño más próximo;

ii) en el caso de una unidad mar adentro, al Estado ribereño bajo cuya jurisdicción esté la unidad;

c) exigirá a las personas que estén a cargo de puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos sometidos a su jurisdicción, que notifiquen sin demora a la autoridad nacional competente todo evento que haya producido o sea probable que produzca una descarga de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos;

d) dará instrucciones a los buques o aeronaves del servicio de inspección marítima, así como a otros servicios y funcionarios pertinentes, para que notifiquen sin demora a la autoridad nacional competente o, según el caso, al Estado ribereño más próximo, todo evento observado en el mar o en un puerto marítimo o instalación de manipulación de hidrocarburos que haya producido una descarga de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos;

e) pedirá a los pilotos de las aeronaves civiles que notifiquen sin demora al Estado ribereño más próximo todo suceso observado en el mar que haya producido una descarga de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos.

2. Las notificaciones previstas en el párrafo 1.a).i) se efectuarán conforme a las prescripciones elaboradas por la Organización y siguiendo las directrices y principios generales adoptados por la Organización. Las notificaciones previstas en los párrafos 1.a).ii), 1.b), 1.c) y 1.d), se efectuarán con arreglo a las directrices y principios generales aprobados por la Organización, en la medida que sea aplicable.

Artículo 5. Medidas que procede adoptar al recibir una notificación de contaminación por hidrocarburos.

1. Cuando una Parte reciba una de las notificaciones a que se hace referencia en el artículo 4 o cualquier información sobre contaminación facilitada por otras fuentes:

a) evaluará el evento para determinar si se trata de un suceso de contaminación por hidrocarburos;

b) evaluará la naturaleza, magnitud y posibles conosecuencias del suceso de contaminación por hidrocarburos; y

c) informará a continuación sin demora a todos los Estados cuyos intereses se vean afectados o puedan verse afectados por tal suceso de contaminación por hidrocarburos, acompañando

i) pormenores de sus estimaciones y de cualquier medida que haya adoptado o piense adoptar para hacer frente al suceso, y

ii) toda otra información que sea pertinente,

hasta que hayan terminado las medidas adoptadas para hacer frente al suceso o hasta que dichos Estados hayan decidido una acción conjunta.

2. Cuando la gravedad del suceso de contaminación por hidrocarburos lo justifique, la Parte deberá facilitar a la Organización la información a que se hace referencia en los párrafos 1.b) y 1.c) directamente o, según proceda, a través de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes.

3. Cuando la gravedad de un suceso de contaminación por hidrocarburos lo justifique, se insta a los otros Estados que se vean afectados por él a que informen a la Organización, directamente o, según proceda, a través de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, de sus estimaciones de la amplitud de la amenaza para sus intereses y de toda medida que hayan adoptado o piensen adoptar.

4. Las Partes deberán utilizar en la medida de lo posible el sistema de notificación de contaminación por hidrocarburos elaborado por la Organización cuando intercambien información y se comuniquen con otros Estados y con la Organización.

Artículo 6. Sistemas nacionales y regionales de preparación y lucha contra la contaminación.

1. Cada Parte establecerá un sistema nacional para hacer frente con prontitud y de manera eficaz a los sucesos de contaminación por hidrocarburos. Dicho sistema incluirá como mínimo:

a) la designación de:

i) la autoridad nacional o las autoridades nacionales competentes responsables de la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos;

ii) el punto o los puntos nacionales de contacto encargados de recibir y transmitir las notificaciones de contaminación por hidrocarburos a que se hace referencia en el artículo 4, y

iii) una autoridad facultada por el Estado para solicitar asistencia o decidir prestarla;

b) un plan nacional de preparación y lucha para contingencias que incluya las interrelaciones de los distintos órganos que lo integren, ya sean públicos o privados, y en el que se tengan en cuenta las directrices elaboradas por la Organización.

2. Además, cada Parte, con arreglo a sus posibilidades, individualmente o mediante la cooperación bilateral o multilateral, y, si procede, en cooperación con los sectores petrolero y naviero, autoridades portuarias y otras entidades pertinentes, establecerá lo siguiente:

a) un nivel mínimo de equipo preemplazado de lucha contra los derrames de hidrocarburos, en función de los riesgos previstos, y programas para su utilización;

b) un programa de ejercicios para las organizaciones de lucha contra la contaminación por hidrocarburos y de formación del personal pertinente;

c) planes pormenorizados y medios de comunicación para hacer frente a un suceso de contaminación por hidrocarburos. Tales medios estarán disponibles de forma permanente, y

d) un mecanismo o sistema para coordinar la lucha contra un suceso de contaminación por hidrocarburos, incluidos, si procede, los medios que permitan movilizar los recursos necesarios.

3. Cada Parte se asegurará de que se facilita a la Organización, directamente o a través de la organización o sistema regional pertinente, información actualizada con respecto a:

a) la dirección, los datos sobre telecomunicaciones y, si procede, las zonas de responsabilidad de las autoridades y entidades a que se hace referencia en el párrafo 1.a);

b) el equipo de lucha contra la contaminación y los conocimientos especializados en disciplinas relacionadas con la lucha contra la contaminación por hidrocarburos y el salvamento marítimo que puedan ponerse a disposición de otros Estados cuando éstos lo soliciten, y c) su plan nacional para contingencias.

Artículo 7. Cooperación internacional en la lucha contra la contaminación.

1. Las Partes acuerdan que, en la medida de sus posibilidades y a reserva de los recursos pertinentes de que dispongan, cooperarán y facilitarán servicios de asesoramiento, apoyo técnico y equipo para hacer frente a un suceso de contaminación por hidrocarburos, cuando la gravedad de dicho suceso lo justifique, a petición de la Parte afectada o que pueda verse afectada. La financiación de los gastos derivados de tal ayuda se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Anexo del presente Convenio.

2. Toda Parte que haya solicitado asistencia podrá pedir a la Organización que ayude a determinar fuentes de financiación provisional de los gastos a que se hace referencia en el párrafo 1.

3. De conformidad con los acuerdos internacionales aplicables, cada Parte adoptará las medidas de carácter jurídico o administrativo necesarias para facilitar:

a) La llegada a su territorio, utilización y salida de los buques, aeronaves y demás medios de transporte que participen en la lucha contra un suceso de contaminación por hidrocarburos o que transporten el personal, mercancías, materiales y equipo necesarios para hacer frente a dicho suceso, y

b) la entrada, salida y paso con rapidez por su territorio del personal, mercancías, materiales y equipo a que se hace referencia en el subpárrafo a).

Artículo 8. Investigación y desarrollo.

1. Las Partes convienen en cooperar directamente o, según proceda, a través de la Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, con el fin de difundir e intercambiar los resultados de los programas de investigación y desarrollo destinados a perfeccionar los últimos adelantos en la esfera de la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, incluidas las tecnologías y técnicas de vigilancia, contención, recuperación, dispersión, limpieza, y otros medios para minimizar o mitigar los efectos de la contaminación producida por hidrocarburos, así como las técnicas de restauración.

2. Con este fin, las Partes se comprometen a establecer directamente o, según proceda, a través de la Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, los vínculos necesarios entre los centros e instituciones de investigación de las Partes.

3) Las Partes convienen en cooperar directamente o a través de la Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, con el fin de fomentar, según proceda, la celebración periódica de simposios internacionales sobre temas pertinentes, incluidos los avances tecnológicos en técnicas y equipo de lucha contra la contaminación por hidrocarburos.

4) Las Partes acuerdan impulsar, a través de la Organización u otras organizaciones internacionales competentes, la elaboración de normas que permitan asegurar la compatibilidad de técnicas y equipo de lucha contra la contaminación por hidrocarburos.

Artículo 9. Cooperación técnica.

1. Las Partes se comprometen, directamente o a través de la Organización y otros organismos internacionales, según proceda, en lo que respecta a la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, a facilitar a las Partes que soliciten asistencia técnica, apoyo destinado a:

a) la formación de personal;

b) garantizar la disponibilidad de tecnologías, equipo e instalaciones pertinentes;

c) facilitar la adopción de otras medidas y disposiciones para prepararse y luchar contra los sucesos de contaminación por hidrocarburos;

d) iniciar programas conjuntos de investigación y desarrollo.

2. Las Partes se comprometen a cooperar activamente, con arreglo a sus legislaciones, reglamentos y políticas nacionales, en la transferencia de tecnología relacionada con la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos.

Artículo 10. Fomento de la cooperación bilateral y multilateral para la preparación y la lucha contra la contaminación.

Las Partes procurarán establecer acuerdos bilaterales y multilaterales para la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos. Del texto de dichos acuerdos se enviarán copias a la Organización, que las pondrá a disposición de todas las Partes que lo soliciten.

Artículo 11. Relación con otros convenios y acuerdos internacionales.

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el sentido de que modifica los derechos u obligaciones adquiridos por las Partes, en virtud de otros convenios o acuerdos internacionales.

Artículo 12. Disposiciones institucionales.

1) Las Partes designan a la Organización, a reserva de su consentimiento y de la disponibilidad de recursos suficientes que permitan mantener la actividad, para realizar las siguientes funciones y actividades:

a) servicios de información:

i) recibir, cotejar y distribuir, previa solicitud, la información facilitada por las Partes (véanse, por ejemplo, los artículos 5 2), 5 3), 6 3) y 10) y la información pertinente de otras fuentes; y

ii) prestar asistencia para determinar fuentes de financiación provisional de los gastos (véase, por ejemplo, el artículo 7 2));

b) educación y formación:

i) fomentar la formación en el campo de la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos (véase, por ejemplo, el artículo 9); y

ii) fomentar la celebración de simposios internacionales (véase, por ejemplo, el artículo 8 3));

c) servicios técnicos:

i) facilitar la cooperación en las actividades de investigación y desarrollo (véanse, por ejemplo, los artículos 8 1), 8 2), 8 4) y 9 1) d));

ii) facilitar asesoramiento a los Estados que vayan a establecer medios nacionales o regionales de lucha contra la contaminación; y

iii) analizar la información facilitada por las Partes (véanse, por ejemplo, los artículos 5 2), 5 3), 5 4), 6 3) y 8 1)) y la información pertinente de otras fuentes y dar asistencia o proporcionar información a los Estados;

d) asistencia técnica:

i) facilitar la prestación de asistencia técnica a los Estados que vayan a establecer medios nacionales o regionales de lucha contra la contaminación; y

ii) facilitar la prestación de asistencia técnica y asesoramiento a los Estados que lo soliciten y que se enfrenten a sucesos importantes de contaminación por hidrocarburos.

2) Al llevar a cabo las actividades que se especifican en el presente artículo, la Organización procurará reforzar la capacidad de los Estados, individualmente o a través de sistemas regionales, para la preparación y la lucha contra los sucesos de contaminación, aprovechando la experiencia de los Estados y los acuerdos regionales y del sector industrial, y tendrá, particularmente en cuenta, las necesidades de los países en desarrollo.

3) Las disposiciones del presente artículo serán implantadas de conformidad con un programa que la Organización elaborará y mantendrá sometido a examen.

Artículo 13. Evaluación del Convenio.

Las Partes evaluarán, en el marco de la Organización, la eficacia del Convenio a la vista de sus objetivos, especialmente, con respecto a los principios subyacentes de cooperación y asistencia.

Artículo 14. Enmiendas.

1) El presente Convenio podrá ser enmendado por uno de los procedimientos expuestos a continuación.

2) Enmienda previo examen por la Organización:

a) toda enmienda propuesta por una parte en el Convenio, será remitida a la Organización y distribuida por el Secretario general, a todos los Miembros de la Organización y todas las Partes, por lo menos, seis meses antes de su examen;

b) toda enmienda propuesta y distribuida como se acaba de indicar, será remitida al Comité de Protección del Medio Marino de la Organización para su examen;

c) las Partes en el Convenio, sean o no Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité de Protección del Medio Marino;

d) las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios, exclusivamente, de las Partes en el Convenio, presentes y votantes;

e) si fueran aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo d), las enmiendas serán comunicadas por el Secretario general a todas las Partes en el Convenio para su aceptación;

f) i) toda enmienda a un artículo o al Anexo del Convenio, se considerará aceptada a partir de la fecha en que la hayan aceptado dos tercios de las Partes;

ii) toda enmienda a un apéndice se considerará aceptada al término de un plazo, no menor de diez meses, que determinará el Comité de Protección del Medio Marino, en el momento de su aprobación, salvo que, dentro de ese plazo, un tercio cuando menos de las Partes comuniquen al Secretario general que ponen una objeción;

g) i) toda enmienda a un artículo o al Anexo del Convenio, aceptada de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo f) i), entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se considere que ha sido aceptada, con respecto a las Partes que hayan notificado al Secretario general que la han aceptado;

ii) toda enmienda a un apéndice aceptada de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo f) ii), entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se considere que ha sido aceptada, con respecto a todas las Partes, salvo las que, con anterioridad a dicha fecha, hayan comunicado al Secretario general que ponen una objeción. Las Partes podrán, en cualquier momento, retirar la objeción que hayan puesto anteriormente, remitiendo al Secretario general una notificación por escrito a tal efecto.

3) Enmienda mediante una conferencia:

a) a solicitud de cualquier Parte con la que se muestre conforme un tercio, cuando menos, de las Partes, el Secretario general convocará una conferencia de Partes en el Convenio, para examinar enmiendas al Convenio;

b) toda enmienda aprobada en tal conferencia por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes, será comunicada por el Secretario general a todas las Partes para su aceptación;

c) salvo que la conferencia decida otra cosa, se considerará que la enmienda ha sido aceptada y entrará en vigor, de conformidad con los procedimientos estipulados en los apartados f) y g) del párrafo 2).

4) Para la aprobación y entrada en vigor de una enmienda consistente en la adición de un anexo o de un apéndice, se seguirá el mismo procedimiento que para la enmienda del Anexo.

5) Toda Parte que no haya aceptado una enmienda a un artículo o al Anexo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2) f) i) o una enmienda consistente en la adición de un anexo o un apéndice de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4) o que haya comunicado que pone objeciones a una enmienda a un apéndice, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2) f) ii), será considerada como no Parte, por lo que se refiere exclusivamente a la aplicación de esa enmienda, y seguirá considerada como tal hasta que remita la notificación por escrito de aceptación o de retirada de la objeción a que se hace referencia en los párrafos 2) f) i) y 2) g) ii).

6) El Secretario general informará a todas las Partes de toda enmienda que entre en vigor, en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, así como de la fecha de entrada en vigor.

7) Toda notificación de aceptación o de objeción a una enmienda o de retirada de la objeción, en virtud del presente artículo, será dirigida por escrito al Secretario general, quien informará a las Partes de que se ha recibido tal notificación y de la fecha en que fue recibida.

8) Todo apéndice del Convenio contendrá solamente disposiciones de carácter técnico.

Artículo 15, Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión.

1) El presente Convenio estará abierto a la firma, en la sede de la Organización, desde el 30 de noviembre de 1990 hasta el 29 de noviembre de 1991 y, posteriormente, seguirá abierto a la adhesión. Los Estados podrán constituirse en Partes en el presente Convenio mediante:

a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o

b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o

c) adhesión.

2) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando, ante el Secretario general, el instrumento que proceda.

Artículo 16. Entrada en vigor.

1) El presente Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que, por lo menos, quince Estados lo hayan firmado sin reserva, en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado los pertinentes instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.

2) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Convenio, una vez satisfechos los requisitos para la entrada en vigor de éste, pero antes de la fecha de entrada en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, surtirán efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el instrumento pertinente, si ésta es posterior.

3) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, éste comenzará a regir tres meses después de la fecha en que fue depositado el instrumento pertinente.

4) Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada una enmienda al presente Convenio, en virtud del artículo 14, se considerará referido al Convenio en su forma enmendada.

Artículo 17. Denuncia.

1) El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquier Parte, en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años, a contar de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para dicha Parte.

2) La denuncia se efectuará mediante notificación por escrito dirigida al Secretario general.

3) La denuncia surtirá efecto transcurridos doce meses a partir de la recepción, por parte del Secretario general, de la notificación de denuncia, o después de la expiración de cualquier otro plazo más largo que se fije en dicha notificación.

Artículo 18. Depositario.

1) El presente Convenio será depositado ante el Secretario general.

2) El Secretario general:

a) informará a todos los Estados que hayan firmado el Convenio o se hayan adherido al mismo de:

i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y de la fecha en que se produzca;

ii) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio; y

iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Convenio y de la fecha en que se recibió dicho instrumento, así como de la fecha en que la denuncia surta efecto;

b) remitirá copias auténticas certificadas del presente Convenio a los Gobiernos de todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo.

3) Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el depositario remitirá una copia auténtica certificada de la misma al Secretario General de las Naciones Unidas, a efectos de registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 19. Idiomas.

El presente Convenio está redactado en un solo ejemplar en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.

HECHO EN Londres, el día treinta de noviembre de mil novecientos noventa.

ANEXO

Reembolso de los gastos de asistencia

1) a) A menos que se haya establecido un acuerdo de carácter bilateral o multilateral, sobre las disposiciones financieras que rigen las medidas adoptadas por las Partes, para hacer frente a un suceso de contaminación por hidrocarburos antes de que se produzca éste, las Partes sufragarán los gastos de sus respectivas medidas de lucha, contra la contaminación de conformidad con lo dispuesto en los incisos i) o ii).

i) Si las medidas han sido adoptadas por una Parte, a petición expresa de otra Parte, la Parte peticionaria reembolsará los gastos de las mismas a la Parte que prestó asistencia. La Parte peticionaria podrá anular su petición en cualquier momento, pero si lo hace, sufragará los gastos que ya haya realizado o comprometido la Parte que prestó asistencia.

ii) Si las medidas han sido adoptadas por iniciativa propia de una Parte, ésta sufragará los gastos de tales medidas.

b) Los principios indicados en el subpárrafo a) serán aplicables, a menos que las Partes interesadas acuerden otra cosa en casos concretos.

2) Salvo que exista otro tipo de acuerdo, los gastos de las medidas adoptadas por una Parte a petición de otra Parte, se calcularán, equitativamente, con arreglo a la legislación y la práctica vigente de la Parte que preste asistencia en lo que se refiere al reembolso de tales gastos.

3) La Parte que solicitó la asistencia y la Parte que la prestó, cooperarán, llegado el caso, para llevar a término cualquier acción que responda a una reclamación de indemnización. Con ese fin, tendrán debidamente en cuenta los regímenes jurídicos existentes. Cuando la acción así concluida no permita la plena indemnización de los gastos ocasionados por la operación de asistencia, la Parte que solicitó la asistencia podrá pedir a la Parte que la prestó, que renuncie al cobro de los gastos que no haya cubierto la indemnización o que reduzca los gastos calculados, de conformidad con el párrafo 2). También podrá pedir el aplazamiento del cobro. Al considerar esa petición, las Partes que prestaron asistencia tendrán, debidamente en cuenta, las necesidades de los países en desarrollo.

4) Las disposiciones del presente Convenio no se interpretarán, en modo alguno, en detrimento de los derechos de las Partes a reclamar a terceros los gastos ocasionados por las medidas adoptadas para hacer frente a la contaminación, o a la amenaza de contaminación, en virtud de otras disposiciones y reglas aplicables del derecho nacional o internacional. Se prestará especial atención al Convenio internacional sobre responsabilidad civil, nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, y al Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, o a cualquier enmienda posterior a dichos convenios.

ESTADOS PARTE

Fecha de depósito del Instrumento de Ratificación

Alemania, República Federal de / 15-02-1995

Argentina / 13-07-1994

Australia / 06-07-1994

Canadá / 07-03-1994

Egipto / 29-06-1992

España / 12-01-1994

Estados Unidos / 27-03-1992

Finlandia / 21-07-1993

Francia / 06-11-1992

Grecia / 07-03-1995

Islandia / 21-06-1993

México / 13-05-1994

Nigeria / 25-05-1993

Noruega / 08-03-1994

Países Bajos / 01-12-1994

Pakistán / 21-07-1993

Senegal / 24-03-1994

Seychelles / 26-06-1992

Suecia / 30-03-1992

Uruguay / 27-09-1994

Venezuela / 12-12-1994

El presente Convenio entró en vigor, de forma general y para España, el 13 de mayo de 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 25 de mayo de 1995.-El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 30/11/1990
  • Fecha de publicación: 05/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 13/05/1995
  • Ratificación por instrumento de 03 de diciembre de 1993.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 25 de mayo de 1995.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de diciembre de 2023 (Ref. BOE-A-2023-26102).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 26 de abril de 2023 (Ref. BOE-A-2023-10871).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 16 de enero de 2023 (Ref. BOE-A-2023-1776).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 6 de octubre de 2021 (Ref. BOE-A-2021-16963).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de enero de 2020 (Ref. BOE-A-2020-911).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 20 de julio de 2017 (Ref. BOE-A-2017-8752).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 23 de enero de 2017 (Ref. BOE-A-2017-967).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de julio de 2016 (Ref. BOE-A-2016-6994).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de abril de 2015 (Ref. BOE-A-2015-4609).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de abril de 2014 (Ref. BOE-A-2014-4425).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de octubre de 2013 (Ref. BOE-A-2013-11049).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 8 de octubre de 2012 (Ref. BOE-A-2012-12945).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Contaminación de las aguas
  • Cooperación técnica
  • Hidrocarburos
  • Mar
  • Medio ambiente
  • Navegación marítima
  • Organización Marítima Internacional
  • Productos petrolíferos
  • Transportes marítimos

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