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Documento BOE-A-1995-12100

Orden de 17 de mayo de 1995 por la que se establecen las normas para la revisión de precios y tarifas máximas por servicios concertados de transporte sanitario para 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 122, de 23 de mayo de 1995, páginas 15031 a 15033 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-1995-12100
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1995/05/17/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 11 de abril de 1994, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 100, del día 27 de abril, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establecía las normas sobre revisión de precios y tarifas máximas por servicios concertados de transporte sanitario para 1994, en el ámbito del Instituto Nacional de la Salud.

Teniendo en cuenta la evolución de índices de precios en 1994 y las previsiones para 1995, resulta necesaria la actualización de las condiciones económicas de los conciertos actualmente vigentes, así como la fijación de las tarifas máximas establecidas para las diferentes modalidades de servicios.

En virtud de todo ello, a propuesta de la Dirección General del Insalud, tengo a bien disponer:

Artículo 1.

1.1 Ambulancias asistidas.-Las tarifas máximas aplicables durante 1995 al traslado de enfermos en esta modalidad de transporte serán las siguientes:

Pesetas

Por cada servicio urbano:

Si el Médico y ATS es personal de la empresa concertada / 31.995

Si el Médico y ATS es personal del Instituto Nacional de la Salud / 25.331

Por cada servicio interurbano:

Si el Médico y ATS es personal de la empresa concertada, por kilómetro / 191

Si el Médico y ATS es personal del INSALUD, por kilómetro / 124

Tiempo de espera:

Si el Médico y ATS es personal de la empresa concertada, cada hora / 3.665

Si el Médico y ATS es personal del INSALUD, por cada hora / 2.463

1.2 Ambulancias no asistidas.-Las tarifas máximas aplicables durante 1995 al traslado de enfermos en esta modalidad de transporte serán las siguientes:

Transporte programado - Pesetas / Transporte no programado Pesetas

Servicios interurbanos:

Por cada kilómetro / 55,08 / 60,30

Servicios urbanos:

En poblaciones de más de 2.000.000 de habitantes / 2.722,00 / 2.981,00

En poblaciones entre 1.000.0001 y 2.000.000 de habitantes / 2.530,00 / 2.769,00

En poblaciones entre 500.001 y 1.000.000 de habitantes / 2.042,00 / 2.236,00

En poblaciones entre 200.001 y 500.000 habitantes / 1.666,00 / 1.825,00

En poblaciones de hasta 200.000 habitantes / 1,178,00 / 1.291,00

Tiempo de espera por cada hora / 1.579

1.3 Para el cómputo y abono del tiempo de espera se estará a lo establecido en el artículo 1 de la Orden de 29 de octubre de 1992 («Boletín Oficial del Estado» de 9 de noviembre), y normas concordantes con independencia, en el caso de las ambulancias no asistidas, de que el servicio sea programado o no programado.

Artículo 2. Transporte colectivo de enfermos.

1. Transporte colectivo interurbano.-Las tarifas máximas para los nuevos conciertos que se suscriban en 1995 por el traslado de enfermos en esta modalidad de transporte serán las siguientes:

1.1 Importe fijo mensual: 251.871 pesetas/vehículo. Este importe se abonará por cada mes que el vehículo haya prestado sus servicios a requerimiento de las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Salud, e incluye la realización por el vehículo de un mínimo de 75 servicios mensuales, considerando como servicio el traslado de un paciente desde su domicilio a un centro asistencial y el retorno.

1.2 Importe por kilómetro: 50 pesetas/kilómetro. Este importe se abonará por los kilómetros recorridos diariamente, cualquiera que sea el número de pacientes trasladados, no computándose los recorridos en vacío y determinándose el número de kilómetros según las distancias más cortas entre las localidades de la ruta, reflejadas en el mapa oficial de carreteras editado por el Ministerio de Obras Públicas Transportes y Medio Ambiente.

1.3 Importe por servicio adicional: 317 pesetas. Este importe se abonará por los servicios realizados que superen los 75 mensuales establecidos en el punto 1.1 y con la misma definición.

2. En atención a necesidades asistenciales concretas, se podrá concertar el servicio de transporte colectivo de enfermos en el medio urbano, previa determinación, por la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud, de las tarifas aplicables en cada caso.

Artículo 3. Traslado de enfermos en avión-ambulancia.

1. La tarifa máxima para 1995, por el traslado de enfermos en esta modalidad de transporte, será la siguiente:

Por cada milla: 1.272 pesetas.

Artículo 4. Tarifas especiales para Ceuta y Melilla.

1. Además de las tarifas señaladas en los artículos 1 y 2 de la presente Orden, se abonarán durante 1995 las siguientes cuantías:

Por cada flete de traslado a la Península (ida y vuelta): 28.530 pesetas.

Por cada empleado de la ambulancia que haya de pernoctar en la Península (máximo dos empleados): 4.850 pesetas.

Por cada empleado de la ambulancia que haya de realizar la comida principal del día en la Península (máximo dos empleados): 1.426 pesetas.

Artículo 5.

Las tarifas de los conciertos vigentes a la entrada en vigor de la presente Orden se podrán incrementar en un 3,5 por 100, siempre que no superen las tarifas máximas establecidas en los artículos 1, 2, 3 y 4 anteriores. Igualmente se podrán incrementar en el porcentaje máximo del 3,5 por 100, los conciertos de transporte sanitario suscritos por el Instituto Nacional de la Salud, distintos a los contemplados en los artículos anteriores.

Artículo 6. Conciertos especiales de transporte.

1. Previa autorización del Ministerio de Sanidad y Consumo, el Insalud podrá concertar, mediante un presupuesto fijo, la gestión del servicio de traslado de enfermos, dentro de ámbitos territoriales concretos (provincial, comarcal, regional, áreas de salud, etc.), en todas o cada una de las modalidades de transporte sanitario establecidas en la presente Orden.

2. El Instituto Nacional de la Salud determinará las condiciones económicas de cada concierto en base a las propuestas motivadas de sus Direcciones Provinciales. Dichas propuestas deberán especificar, al menos, los siguientes extremos: Definición y alcance del plan de transporte presentado, ámbito territorial que corresponda, condiciones y requisitos específicos de prestación de los servicios, distribución de medios (bases y disposición). Previsión de la actividad mínima y máxima, en cada modalidad de transporte objeto de concierto y los mecanismos de evaluación, control y seguimiento del servicio.

El presupuesto de cada contrato se aprobará por la Dirección General del Insalud.

3. La contraprestación económica de los conciertos especiales de transporte que se hayan suscrito por el Instituto Nacional de la Salud con anterioridad a 1 de enero de 1995 se revisará de acuerdo con lo previsto en cada concierto.

Artículo 7. Normas de procedimiento.

1. La aplicación de la revisión de tarifas de los conciertos vigentes a 31 de diciembre de 1994 se realizará automáticamente por el Instituto Nacional de la Salud, con efectos desde el día 1 de enero de l995.

Para los conciertos suscritos con posterioridad a dicha fecha, la efectividad de la revisión será desde la fecha de su formalización.

A los conciertos autorizados en base a las tarifas máximas establecidas para 1994 y que se encuentren en fase de formalización a la entrada en vigor de la presente Orden les serán de aplicación las normas de revisión que se establecen una vez formalizados.

2. Para agilizar la aplicación de esta norma, se observará el siguiente procedimiento:

2.1 Los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Salud, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de publicación de esta disposición, remitirán a la Intervención General de la Seguridad Social, la cláusula adicional, de acuerdo con el modelo que figura como anexo de la presente Orden, debidamente cumplimentada, pero sin firmar, con las nuevas tarifas que correspondan a cada uno de los conciertos vigentes.

2.2 Fiscalizado de conformidad por el órgano fiscal, se procederá a la firma de la misma y se diligenciará por el Director provincial, elevándola a definitiva y procediéndose, a continuación, a las liquidaciones de atrasos que correspondan y a tramitar las nuevas facturaciones con las nuevas tarifas.

2.3 La citada cláusula adicional se formalizará en triplicado ejemplar remitiéndose, uno de los ejemplares, una vez diligenciada, a la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud y copia de la misma a la Intervención General de la Seguridad Social.

Artículo 8.

Los servicios de Inspección del Instituto Nacional de la Salud velarán por el correcto cumplimiento de las obligaciones de las empresas concertadas y, en particular, de las que se refieren al tratamiento adecuado de los enfermos de la Seguridad Social.

Artículo 9.

Las tarifas establecidas en esta Orden incluyen todos los impuestos, tasas y cargas legales que gravan o puedan gravar los servicios objeto de contratación por el Instituto Nacional de la Salud.

Artículo 10.

A los efectos de facturación y abono de las tarifas establecidas se tendrán en cuenta los conceptos de servicio urbano, servicio interurbano y tiempo de espera establecidos en la Resolución de la Secretaría General de Planificación de 18 de diciembre de 1992 («Boletín Oficial del Estado» de 12 de febrero de 1993).

Disposición final primera.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Orden, se delega en los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Salud la facultad de resolver los expedientes de revisión de tarifas, que se formulará mediante diligencia a la cláusula adicional recogida en el anexo de la presente Orden.

Disposición final segunda.

Se faculta a la Dirección General del Insalud para la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden, sin perjuicio de las facultades atribuidas o que se atribuyan a otros Centros Directivos del Departamento.

Disposición final tercera.

Esta Orden entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 17 de mayo de 1995.

AMADOR MILLAN

Ilmos. Sres. Directora general del INSALUD e Interventor general de la Seguridad Social.

ANEXO

Cláusula adicional de revisión de precios

Del concierto de transporte sanitario en (1) , suscrito por el Instituto Nacional de la Salud y la empresa , de fecha , para el traslado de enfermos beneficiarios de la Seguridad Social.

Don , Director provincial del Instituto Nacional de la Salud , y don , como representante (1) Tipo de transporte: Ambulancias convencionales. Uvi-móviles, transporte colectivo y avión ambulancia.

legal de la empresa , cuya representación acredita por medio de , suscriben la presente cláusula adicional al concierto referido anteriormente, en los siguientes términos:

Primero.-De conformidad con lo dispuesto en la Orden , «Boletín Oficial del Estado» número , de fecha , se establecen las siguientes tarifas:

I) Ambulancias convencionales:

1. Servicios urbanos:

Transporte programado / ptas./serv.

Transporte no programado / ptas./serv. 2. Servicios interurbanos:

Transporte programado / ptas./km.

Transporte no programado / ptas./km.

3. Tiempo de espera / ptas./hora

4. Otras tarifas (Ceuta y Melilla):

Por cada flete / ptas.

Por cada empleado de la ambulancia que pernocte en la Península / ptas.

Por cada empleado de la ambulancia que realice comida principal en la Península / ptas.

II) Ambulancias asistidas (UVI Móviles):

1. Servicios urbanos:

Con Médico y ATS de la empresa / ptas./serv.

Con Médico y ATS del Insalud / ptas./serv.

2. Servicios interurbanos:

Con Médico y ATS de la empresa / ptas./km.

Con Médico y ATS del Insalud / ptas./km.

3. Tiempo de espera:

Con personal de la empresa / ptas./hora

Con personal del Insalud / ptas./hora

III) Transporte colectivo:

1. Importe fijo mensual / ptas.

2. Importe por kilómetro / ptas.

3. Importe por servicio adicional / ptas.

IV) Avión-ambulancia:

Segundo.-Las tarifas convenidas en la estipulación anterior, se aplicarán con efectividad de , de acuerdo con lo señalado en el artículo de la Orden de , incorporándose al contrato en vigor, previa fiscalización y firma del presente documento.

Tercero.-En las tarifas indicadas en las estipulaciones anteriores se consideran incluidos todos los impuestos, tasas y cargas legales establecidas o que pudieran establecerse durante la vigencia de las mismas.

Cuarto.-Las tarifas que se convienen no podrán ser modificadas con efectos anteriores a 1 de enero de 1996.

Quinto.-Quedan anuladas todas las estipulaciones contenidas en el contrato de origen y sus cláusulas adicionales, en lo que se opongan a lo establecido en la Orden y a lo convenido en el presente documento.

En a de de 199

Por la Empresa,

Por el Instituto Nacional de la Salud.

DILIGENCIA: Don , Director del Instituto Nacional de la Salud en , a la vista del informe fiscal emitido por la Intervención General de la Seguridad Social en fecha , eleva a definitiva la presente cláusula adicional, incorporándose al concierto de su razón.

En ... a ... de ... de 199 ...

Firmado: ........................................

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 17/05/1995
  • Fecha de publicación: 23/05/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 24/05/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE ACTUALIZA las tarifas por Orden de 23 de febrero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-4597).
Referencias anteriores
Materias
  • Ambulancias
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Instituto Nacional de la Salud
  • Precios
  • Seguridad Social
  • Tarifas

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