Con objeto de mejorar la ejecución de la política de financiación del Tesoro y poner a su disposición toda la gama de instrumentos habituales en los mercados financieros, es conveniente hacer uso de las facultades concedidas al Ministro de Economía y Hacienda por el artículo 104 de la Ley General Presupuestaria, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de manera que el Tesoro pueda realizar operaciones de permuta de intereses con entidades financieras que resulten adjudicatarias de valores de Deuda del Estado en pesetas.
Asimismo, resulta conveniente que el Ministro haga uso de las facultades que el mismo artículo 104 confiere para que el Tesoro pueda concertar con entidades financieras que, en virtud de la Orden de 24 de julio de 1991, tengan reconocido el estatuto de «Creador de Mercado», líneas de crédito en pesetas, movilizables mediante la emisión de Letras del Tesoro con vencimientos coincidentes con los períodos de disposición de los fondos. De esa forma, se complementan con líneas en pesetas los instrumentos de tesorería a corto plazo que el Tesoro poseía hasta ahora tan sólo en divisas.
La presente Orden aprovecha para introducir otras modificaciones de distinta naturaleza.
En primer lugar, el carácter de compromiso firme por quien presente ofertas a una subasta de Deuda del Estado de adquirir los valores que le sean adjudicados aconseja modificar el apartado 5.8.4, letra e) de la Orden de 17 de enero de 1995, que regula el procedimiento a seguir en caso de incumplimiento de la obligación de desembolso al término del plazo establecido para ello.
En segundo lugar, es conveniente modificar el apartado 5.6.1 de la citada Orden de 17 de enero de 1995, con objeto de adecuar la forma de expresar el precio de las ofertas competitivas presentadas a las subastas de Deuda a la práctica vigente.
Finalmente, resulta aconsejable completar la delegación de competencias en el Director general del Tesoro y Política Financiera, otorgada por la Orden de 19 de mayo de 1987, respecto de los titulares de cuenta a nombre propio en la Central de Anotaciones, de modo que resulten simétricas a las que le otorga en relación a las entidades gestoras.
En virtud de lo anterior, he dispuesto:
Primero.-Autorizar la realización de operaciones de permuta financiera con las entidades financieras que resulten adjudicatarias de valores de Deuda del Estado en pesetas representada en anotaciones en cuenta, en cualquiera de sus modalidades. En dichas permutas el Tesoro recibirá los intereses que devenguen los valores sobre los que se realicen aquéllas y, como contrapartida, pagará las cantidades que resulten de aplicar las previsiones del contrato en que las mismas se formalicen.
1. Podrán contratar estas permutas las entidades financieras que, en virtud de la Orden de 24 de julio de 1991, ostenten la condición de «Creador de Mercado».
2. Las emisiones de Deuda del Estado de cuyos valores provengan los flujos objeto de permuta tendrán lugar siempre inmediatamente después de celebrarse una subasta ordinaria de esa modalidad de valores, de la que constituirán una ampliación.
3. El precio que tendrán que pagar las entidades financieras por los valores emitidos con este fin será el precio medio ponderado redondeado resultante de la primera vuelta de la subasta a través de la que se hubiera efectuado la emisión ordinaria de los citados valores.
4. La determinación de las cantidades que haya de pagar el Tesoro como consecuencia del intercambio financiero se realizará mediante un procedimiento competitivo. La convocatoria de ofertas para la realización de las permutas, así como la comunicación de los resultados del proceso de selección, se realizarán por cualquier medio, incluida la red informática del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero, que a juicio del Director general del Tesoro y Política Financiera garantice la igualdad de oportunidades entre participantes potenciales y seleccionados.
5. Las operaciones que se concierten en virtud de esta disposición se formalizarán en contratos homogéneos cuyo modelo se dará a conocer mediante Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, pudiendo utilizar los habituales en el mercado para estas operaciones con las adaptaciones o modificaciones que resulten oportunas.
6. Se delegan en el Director general del Tesoro y Política Financiera las facultades precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este apartado, incluida la firma de los correspondientes contratos y la habilitación, en su caso, de los créditos presupuestario precisos para hacer frente a los pagos que pudieran derivarse de los mismos.
Segundo.-Autorizar la contratación con entidades financieras de líneas de crédito en pesetas, movilizables mediante emisiones de Letras del Tesoro a plazos coincidentes con los períodos de disposición de los fondos por el Tesoro.
Se delegan en el Director general del Tesoro y Política Financiera las facultades necesarias para concertar y formalizar las líneas de crédito autorizadas en el párrafo anterior y, en particular, para establecer los importes y plazos de vencimiento, seleccionar las entidades financieras participantes, incluso, exclusivamente, de entre las que tengan la condición de «Creador de Mercado», y establecer el procedimiento por el que se determinará el tipo de interés aplicable a las disposiciones.
Tercero.-Modificar la Orden de 17 de enero de 1995 como sigue:
1. La letra e) del apartado 5.8.4 pasará a tener la siguiente redacción:
«e) Cualquier oferta aceptada que en la fecha citada en las letras a) y b) anteriores no se haya hecho efectiva en su totalidad se considerará anulada, con pérdida del 2 por 100 del nominal solicitado ingresado como garantía de dicha oferta. Asimismo, se anularán todas las ofertas realizadas en esa subasta por el mismo oferente, con pérdida del 2 por 100 correspondiente a cada una de ellas. El importe de las citadas garantías se ingresará en la cuenta del Tesoro Público.»
2. El apartado 5.6.1 quedará redactado como sigue:
«Ofertas competitivas: Son aquellas en que se indica el precio que se está dispuesto a pagar por la Deuda que se solicita. Dicho precio se expresará en porcentaje sobre el valor nominal del siguiente modo:
Subastas de Letras del Tesoro: Porcentaje con dos decimales, el último de los cuales podrá ser cualquier número del cero al nueve, ambos inclusive.
Subastas de Bonos del Estado: Porcentaje con dos decimales, el último de los cuales habrá de ser cero o cinco.
Subastas de Obligaciones del Estado: Porcentaje con un decimal, que podrá ser cualquier número entre el cero y el nueve, ambos incluidos.
El Director general del Tesoro y Política Financiera podrá variar la forma de expresar el precio en las subastas cuando sea conveniente en razón del plazo del activo, o porque otra circunstancia así lo aconseje.
Las ofertas competitivas que no especifiquen el precio solicitado se considerarán nulas a todos los efectos. El Director general del Tesoro y Política Financiera podrá limitar el número y el importe máximo de las ofertas competitivas que cada participante en la subasta pueda presentar, así como fijar un precio mínimo, para tenerla por válidamente presentadas a la misma.»
Cuarto.-Añadir una letra a) bis a la disposición adicional segunda de la Orden de 19 de mayo de 1987, en su nueva redacción dada por la Orden de 31 de octubre de 1991, que quedará como sigue:
«a) bis. El otorgamiento y la revocación de la condición de titular de cuenta a nombre propio en la Central de Anotaciones, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 2 y 21 de esta Orden, así como las limitaciones del tipo o volumen de operaciones con arreglo a lo previsto en el artículo 21 de esta Orden.»
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y demás efectos.
Madrid, 9 de mayo de 1995.
SOLBES MIRA
Ilmo. Sr. Director general del Tesoro y Política Financiera.
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