En los últimos años, los regímenes comerciales de importación se han ido modificando y adaptando a las nuevas condiciones impuestas por la normativa comunitaria y por otros procesos de liberalización de nuestra economía.
La consolidación del Mercado Unico desde el 1 de enero de 1993, ha supuesto la eliminación de las fronteras interiores comunitarias y ha hecho necesaria la unificación definitiva de la política comercial comunitaria frente a las importaciones de terceros países. Ello se ha plasmado en los reglamentos (CE) números 518/94 y 519/94, del Consejo, de 7 de marzo, relativos al régimen común aplicables a las importaciones de terceros países.
El nuevo régimen comercial comunitario supone la eliminación de las medidas de vigilancia y restricciones comerciales que aplicaban los distintos Estados Miembros en virtud de los reglamentos (CEE) números 288/82 y 3420/83, siendo sustituidas por medidas de ámbito comunitario y documentos y procedimientos uniformes de gestión que serán de aplicación en todos los Estados Miembros.
Por otra parte, ha sido aprobado el Reglamento (CE) número 517/94, del Consejo, de 7 de marzo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales o por otros regímenes específicos comunitarios de importación. Entre las principales innovaciones que aporta este nuevo reglamento están la eliminación de las medidas de vigilancia nacionales y la suspensión de las restricciones cuantitativas que se aplicaban a estos productos, hasta que los mismos se sometan a las normas y disciplinas habituales del GATT.
Como consecuencia de estos reglamentos comunitarios y de la liberalización del control de cambios en España, deben ser modificadas, parcialmente, las disposiciones españolas vigentes que regulan el procedimiento y los regímenes de importación.
En primer lugar, debe ser eliminada la exigencia de Autorización Administrativa de Importación en aquellas operaciones de compesación o trueque, de maquila de crudos, así como en las importaciones de crudo de petróleo y sus derivados por empresas sometidas a régimen de intervención aduanera de carácter permanente.
En segundo lugar, se elimina la exigencia de Autorización Administrativa de Importación para determinados productos cuando éstos se encuentren usados o en mal estado de conservación. Igualmente, queda eliminada, salvo disposición expresa en contrario, la obligatoriedad de Notificación Previa de Importación para las mercancías originarias de los países de Comercio de Estado para las que no sea necesaria una Autorización Administrativa de Importación.
En tercer lugar, procede modificar el anexo único de la Orden de 23 de diciembre de 1991, eliminando aquellas medidas de vigilancia y restricciones nacionales recogidas en los reglamentos (CEE) números 288/82 y 3420/83, sustituyéndolas por los nuevos regímenes comunitarios.
Finalmente, se ha procedido a la eliminación de la exigencia de Autorización Administrativa de Importación para determinadas mercancías o productos que se encontraban sometidos a restricciones únicamente por razones de moralidad pública de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales, de protección del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico o de protección de la propiedad industrial o comercial, las cuales figuraban en el anejo único de la Orden de 23 de diciembre de 1991 con la sigla <S>, dado que el control de los mismos es ejercido por otros departamentos ministeriales, evitando de esta forma una duplicidad en el control de dichos productos.
En consecuencia dispongo:
Primero.-Queda modificada la Orden de 21 de febrero de 1986 por la que se regula el procedimiento y tramitación de las importaciones, en los términos siguientes:
1. Se suprime el párrafo número 3 del artículo 6.
2. Se añade al final del artículo 4 el siguiente párrafo:
<7. La importación de las mercancías sometidas a vigilancia previa comunitaria quedará supeditada a la presentación del Documento de Vigilancia Comunitaria, que figura en el anejo IX de la presente Orden, de acuerdo con los anejos VII, único y IV de los Reglamentos (CE) números 517/94, 518/94 y 519/94, del Consejo, de 7 de marzo, respectivamente.
La tramitación y resolución de los documentos a que hace mención el párrafo anterior se realizará de acuerdo a la normativa comunitaria que los regule y en su defecto, según lo establecido en la presente Orden.>
Segundo.-Los regímenes comerciales de importación aplicables desde la entrada en vigor de la presente Orden serán los contenidos en el anejo I para los mercancías en él referenciadas.
Tercero.-No obstante lo establecido en la presente Orden, las importaciones del material de defensa que figura en el anejo VI (lista de Armas de Guerra) del Reglamento del Comercio Exterior de Material de Defensa y Material de Doble Uso, aprobado por el Real Decreto 824/1993, de 28 de mayo, estarán sometidas al procedimiento específico establecido en el mencionado Reglamento y en las normas que lo modifiquen.
Cuarto.-Asimismo, las importaciones de los especímenes y sus productos derivados, de las especies incluidas en los anejos del Reglamento (CEE) número 3626/86, del Consejo, relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, se regirán por lo establecido en dicho Reglamento.
Quinto.-Lo dispuesto en los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de las disposiciones que establezcan medidas dictadas en aplicación de normas comunitarias, que impliquen alteraciones del régimen general previsto en la presente Orden.
En el anejo II de la presente Orden se recogen los productos o países a los que se les aplican medidas comunitarias que suponen una modificación de su régimen comercial respecto al que figura en el anejo I.
Disposición transitoria primera.
Las importaciones de mercancías que se encuentran sometidas a vigilancia previa comunitaria podrán ser realizadas, hasta el 30 de junio de 1994, utilizando indistintamente:
El Documento de Vigilancia Comunitaria a que se hace referencia en el punto 2 del apartado primero de la presente Orden, por el que se añade el apartado 7 del artículo 4. de la Orden de 21 de febrero de 1986, sobre procedimiento y tramitación de las importaciones.
La Notificación Previa de Importación establecida en el párrafo 3 del artículo 4. de la Orden de 21 de febrero de 1986, sobre procedimiento y tramitación de las importaciones.
Disposición transitoria segunda.
Hasta el 31 de diciembre de 1994, las importaciones de productos siderúrgicos CECA, sometidas a vigilancia comunitaria, de conformidad con la Recomendación número 85/94/CECA, de la Comisión, o a restricciones cuantitativas de acuerdo con la Decisión 94/66/CECA, quedarán supeditadas a la presentación de Notificación Previa de Importación o Autorización Administrativa de Importación, según proceda.
Cuando estas mercancías vayan a ser despachadas en otro Estado Miembro, se precisará el documento que figura en la Comunicación de la Comisión 94/C74/06 (<Diario Oficial de las Comunidades Europeas>, de 12 de marzo de 1994).
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas la Orden de 23 de diciembre de 1991, por la que se establecen los diferentes regímenes comerciales de importación y las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Orden.
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 6 de abril de 1994.
GOMEZ-NAVARRO NAVARRETE
Ilmo. Sr. Director general de Comercio Exterior.
(ANEJOS OMITIDOS)
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