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Documento BOE-A-1994-24052

Orden de 27 de octubre de 1994 por la que se modifica la de 26 de abril de 1993, por la que se instrumenta la asignación de límites máximos de derechos a la prima por vaca nodriza, se establecen normas específicas para la regulación de las transferencias y cesiones de derechos entre productores y se fijan criterios para la asignación y utilización de derechos de la reserva nacional.

Publicado en:
«BOE» núm. 261, de 1 de noviembre de 1994, páginas 34086 a 34088 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1994-24052
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/10/27/(1)

TEXTO ORIGINAL

La publicación del Reglamento (CE) 1719/94 de la Comisión, de 14 de julio, por el que se modifica el Reglamento (CEE) 3886/92 de 23 de diciembre, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstas en el sector de la carne de vacuno, ha supuesto la introducción de cambios en el sistema establecido, previendo excepciones en cuanto a las condiciones para la realización de transferencias y cesiones de derechos para los productores que las hubieran realizado y que, con posterioridad hayan recibido derechos de la reserva y en lo relativo a la utilización de los derechos por los productores participantes en programas agroambientales aprobados por la Comisión o que se acojan a ayudas Comunitarias por jubilación anticipada.

Por otro lado, se ha publicado el Reglamento (CE) 2526/94 de la Comisión de 19 de octubre, por el que se modifica nuevamente el Reglamento (CEE) 3886/92, que a la vista de la experiencia en los distintos Estados Miembros en la gestión de los límites individuales de derechos de ayuda, prevé la ampliación de los plazos de comunicación de sus límites a los productores que realizan transferencias o cesiones de derechos.

Además dicho Reglamento modifica las condiciones de utilización de sus derechos por parte de los productores que reciben derechos de la reserva, flexibilizándolas a partir del año 1995.

Por ello, sin perjuicio de la aplicabilidad directa de la reglamentación comunitaria, parece conveniente la modificación de la Orden de 26 de abril de 1993, modificada previamente por las de 19 de noviembre de 1993 y 6 de junio de 1994.

En el proceso de elaboración de esta norma han sido consultadas las Comunidades Autónomas.

En su virtud, dispongo:

Artículo único.

La Orden de 26 de abril de 1993, por la que se instrumenta la asignación de límites máximos de derechos a la prima por vaca nodriza, se establecen normas específicas para la regulación de transferencias y cesiones de derechos entre productores y se fijan criterios para la asignación y utilización de derechos de la reserva nacional, se modifica en lo siguiente:

Uno. El artículo 10 queda redactado como sigue:

«Artículo 10.

1. Los productores que hayan obtenido gratuitamente derechos a la prima de la reserva nacional y excepto por causas excepcionales debidamente justificadas:

a) No estarán autorizados a transferir ni ceder temporalmente ninguno de sus derechos en el transcurso de los tres años siguientes.

b) Deberán utilizar una media del 90 por 100 de sus derechos durante los tres años siguientes. En caso de no cumplirse este requisito en alguno de ellos, la media de los derechos no utilizados en los tres años citados le será retirada y destinada a la reserva nacional.

2. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior de forma excepcional los productores que hayan obtenido derechos mediante transferencias o cesiones temporales efectuadas para los años 1993 o 1994 antes de que se les hubiera comunicado la asignación de derechos de la reserva nacional correspondiente a estos años y, por tal motivo, se encuentren con un exceso de derechos que no tengan intención de utilizar, podrán transferir o ceder los derechos que a su vez obtuvieron por la transferencia o cesión, en los plazos y con los requisitos descritos en el artículo 16.»

Dos. El artículo 11 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 11.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando un productor no haya hecho uso de al menos, el 50 por 100 de sus derechos durante cada uno de dos años consecutivos, la parte no utilizada durante el último año le será retirada y destinada a la reserva nacional, salvo:

a) En los casos de los productores que participen en un programa de extensificación reconocido por la Comisión Europea, o

b) En casos excepcionales debidamente justificados.

2. En el caso de los productores titulares de derechos que se acojan al régimen de ayudas destinado a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 477/1993 de 2 de abril, y en su virtud transmitan sus explotaciones y derechos a cesionarios agrarios, se entenderá que éstos suscriben los compromisos de sus antecesores en lo referente a la utilización de los derechos.»

Tres. En el apartado 2 del artículo 15 se añade el siguiente párrafo:

«Sin embargo, los productores que antes de la entrada en vigor del Reglamento 1719/94, se hayan comprometido a participar en programas de extensificación reconocidos por la Comisión Europea podrán solicitar del órgano competente de la Comunidad Autónoma, donde se encuentre ubicada la mayor parte de la superficie de su explotación, una prórroga de la duración total de la cesión temporal realizada en función de dichos programas.»

Cuatro. Se añade al artículo 15 un apartado 3 con la siguiente redacción:

«3. No obstante, los productores que con posterioridad al 22 de julio de 1994 se comprometan a participar en un programa de extensificación de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) 2078/1992, del Consejo, de 30 de junio, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural, no están autorizados a ceder temporalmente o transferir sus derechos durante el período de validez de su compromiso. Sin embargo esta prohibición no se aplicará:

En los casos que el programa de extensificación permita la transferencia o la cesión temporal de derechos a productores cuya participación en medidas distintas de la extensificación, contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) 2078/92, haga necesaria la obtención de derechos.

A los productores que puedan demostrar, a satisfacción de la autoridad competente que habían notificado a dicha autoridad la transferencia o cesión temporal de derechos antes del 22 de julio de 1994, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 16.»

Cinco. El artículo 16 queda redactado del siguiente tenor:

«Art. 16. 1.-Las transferencias de derechos así como las cesiones temporales de los mismos, sólo serán efectivas tras la notificación conjunta de las mismas por parte de los productores implicados al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radique la explotación del productor que recibe los derechos.

En el caso de que el productor que reciba los derechos tuviera unidades de producción en más de una Comunidad Autónoma, o explote su ganado en régimen de trashumancia que implique el traslado de animales entre Comunidades Autónomas, la notificación se presentará ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en que se encuentre ubicada la mayor parte de la superficie de la explotación.

Asimismo, será requisito necesario para la efectividad de la transferencia o cesión que el órgano competente comunique posteriormente a los interesados la aprobación de la misma y los nuevos límites individuales de prima que correspondan a cada productor.

2. A tales efectos, los productores deberán cumplimentar un documento que contenga, al menos, los datos que figuran en el modelo del anexo 4, que firmarán conjuntamente y harán llegar al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente a más tardar junto con la petición de prima del productor cesionario o receptor correspondiente a tal año.

3. El órgano competente de la Comunidad Autónoma actualizará y asignará los límites individuales de los productores cuyas notificaciones de transferencias cumplan los requisitos establecidos, descontando, en los casos de las transferencias contempladas en el artículo 13 de la presente Orden, el 10 por 100 para el abastecimiento de la Reserva Nacional. Dicha asignación y la comunicación consiguiente a los interesados se realizará, a más tardar, sesenta días después de la fecha de finalización del período de presentación de solicitudes de prima.

4. En el caso de transferencias o cesiones temporales de derechos entre productores, que no pertenezcan a la misma Comunidad Autónoma, el órgano competente de la Comunidad Autónoma ante el que se presenten las notificaciones de transferencias o cesiones, remitirá al SENPA, en el plazo de quince días tras la finalización del período de presentación de solicitudes de prima, los datos de aquéllas que cumplan los requisitos establecidos, en un soporte magnético de acuerdo con la descripción que figura en el anexo 8, acompañado de una certificación según el modelo del anexo 9.

En función de la información recibida el SENPA actualizará los límites individuales de los productores afectados y comunicará en el plazo de un mes a cada Comunidad Autónoma, dichas actualizaciones con el fin de que los órganos competentes de las mismas asignen y comuniquen a los interesados los nuevos límites disponibles.

5. No obstante los plazos previstos para las notificaciones de las transferencias o cesiones temporales de derechos en el apartado 2, se podrán presentar con carácter excepcional notificaciones de cesiones temporales para el año 1994, en un segundo plazo, que finalizará el 15 de diciembre de 1994, utilizando para ello un documento que contenga, al menos, los datos que figuran en el modelo del anexo 14, siempre que los productores cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el productor cedente disponga en el momento de la cesión de una cantidad global de derechos a la ayuda superior al censo de vacas nodrizas por el cual haya presentado la solicitud de prima para la campaña de 1994, que la cesión se realice, como máximo, por la diferencia entre ambas cantidades.

En este caso los mínimos mencionados en el apartado 1 del artículo 13 se considerarán respecto de la diferencia entre los derechos que el productor ha utilizado en la campaña 1994 y los que tiene asignados.

b) Que el productor cesionario no hubiera recibido del órgano competente de la Comunidad Autónoma la comunicación de la actualización de su límite individual de derechos a la ayuda para la campaña 1994 antes del 27 de enero de 1994 o no hubiera obtenido los derechos solicitados de la Reserva Nacional para la campaña 1994.

c) Que la cesión se realice por una única campaña.

6. Las comunicaciones de sus nuevos límites a los productores que realicen las cesiones temporales descritas en el apartado 5, se realizarán por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas a los interesados a más tardar el día anterior al inicio del plazo de presentación de solicitudes del año 1995. Si la cesión se realiza entre productores de diferentes Comunidades Autónomas, los órganos competentes de éstas remitirán al SENPA los datos al respecto previstos en el apartado 4 antes del 1 de enero de 1995.»

Disposición final primera.

Se faculta al SENPA, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante lo previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 10 en la nueva redacción que se contiene en el apartado uno de la presente Orden sólo será aplicable a partir de la campaña 1995.

Madrid, 27 de octubre de 1994.

ATIENZA SERNA

Ilmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios y Director general del Servicio Nacional de Productos Agrarios.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/10/1994
  • Fecha de publicación: 01/11/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 02/11/1994
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Carnes
  • Comunidades Autónomas
  • Ganado vacuno
  • Primas
  • Servicio Nacional de Productos Agrarios

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