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Documento DOUE-L-1994-81048

Reglamento (CE) nº 1719/94 de la Comisión, de 14 de julio de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3886/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el sector de la carne de vacuno.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 181, de 15 de julio de 1994, páginas 4 a 5 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81048

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1096/94 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 5 de su

artículo 4 sexies,

Considerando que la experiencia adquirida en materia de asignación de derechos de las reservas nacionales ha puesto da manifiesto que en 1993 y 1994 los Estados miembros han procedido en algunos casos a asignar con retraso tales derechos; que los productores que adquirieron derechos a título oneroso y que más tarde, dentro del mismo año natural, obtuvieron gratuitamente derechos de las reservas nacionales corren el riesgo de ser penalizadas, en particular, debido a que no han podido adaptar a tiempo sus explotaciones al aumento del número de derechos; que, por tanto, es conveniente autorizar a esos productores para que, en lo que atañe a 1993 y 1994, puedan transferir y/o ceder temporalmente los derechos adquiridos a título oneroso;

Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2078/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural (3) establece una ayuda en caso de que el productor se comprometa a disminuir la carga de ganado vacuno por unidad de superficie forrajera; que, en este contexto y para alcanzar los objetivos de dicho Reglamento, se decidió, como principio general, que en los programas agroambientales nacionales aprobados por la Comisión debía figurar como condición la suspensión del uso de los derechos a la prima por vaca nodriza no utilizados durante todo el período en que se participara en dichos programas; que, no obstante, es conveniente autorizar con carácter excepcional, el uso de los derechos no utilizados para satisfacer las necesidades que se produzcan en el marco de las demás medidas agroambientales de ayuda, siempre y cuando los programas nacionales de extensificación admitan esta posibilidad; que es también necesario que esta modificación no afecte al principio de confianza legítima por parte de los productores que, en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, ya hubieran notificado a sus autoridades la transferencia y/o la cesión temporal de sus derechos a la prima;

Considerando que uno de los objetivos del Reglamento (CEE) no 2079/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a la jubilación anticipada en la agricultura (4), consiste en favorecer la sustitución de los agricultores de edad avanzada por agricultores que puedan mejorar la viabilidad económica de las explotaciones restantes; que los artículos 33 y 34 del Reglamento (CEE) no 3886/92 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1034/94 (6), establecen limitaciones al uso del derecho a la prima por vaca nodriza que pueden ser contrarias a los objetivos del Reglamento (CEE) no 2079/92; que cabe temer que algunos productores no participen en los programas de jubilación anticipada si su participación puede dar lugar a la pérdida de sus derechos a la prima por vaca nodriza;

Considerando que conviene por lo tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 3886/92;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3886/92 quedará modificado como sigue:

1) La letra a) del artículo 32 será sustituida por el texto siguiente:

« a) no estará autorizado para transferir y/o ceder temporalmente sus derechos durante los tres años naturales siguientes; no obstante, en lo que atañe a 1993 y 1994, esta disposición no se aplicará a los derechos que se obtuvieron mediante transferencia y/o cesión temporal efectuadas durante el año natural de que se trate antes de que se comunicara la asignación de derechos de las reservas nacionales correspondientes a ese mismo año; ».

2) El artículo 33 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 33

Utilización de los derechos

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32 y salvo:

- en los casos de los productores que participen en un programa de extensificación reconocido por la Comisión, o

- en los casos de los productores que participen en un programa de jubilación anticipada reconocido por la Comisión que no imponga la transferencia y/o la cesión temporal de derechos, o

- en casos excepcionales debidamente justificados,

cuando un productor no haya hecho uso del 50 % por lo menos de sus derechos durante cada uno de los dos años naturales consecutivos, la parte no utilizada durante el último año natural se abonará a la reserva nacional. ».

3) En el apartado 3 del artículo 34 la última frase será sustituida por el texto siguiente:

« No obstante, en el caso de los productores que participen en programas de jubilación anticipada o que, antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1719/94, se hayan comprometido a participar en programas de extensificación reconocidos por la Comisión, los Estados miembros podrán prorrogar la duración total de la cesión temporal en función de dichos programas.

Los productores que, tras la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1719/94, se comprometan a participar en un programa de extensificación de conformidad con la medida a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2078/92 no estarán autorizados para ceder temporalmente y/o transferir sus derechos durante el período de validez de su compromiso. No obstante, esta prohibición no se aplicará:

- en los casos en que el programa de extensificación permita la transferencia y/o la cesión temporal de derechos a productores cuya participación en medidas distintas de la de extensificación, contempladas en el mencionado artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2078/92 requiera la obtención de derechos,

- a los productores que puedan demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes, que, antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1719/94, ya habían notificado a dichas autoridades la transferencia y/o la cesión temporal de derechos de conformidad con el apartado 2. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO no L 121 de 12. 5. 1994, p. 9.

(3) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 85.

(4) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 91.

(5) DO no L 391 de 31. 12. 1992, p. 20.

(6) DO no L 113 de 4. 5. 1994, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/07/1994
  • Fecha de publicación: 15/07/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 22/07/1994
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2342/99, de 28 de octubre; (Ref. DOUE-L-1999-82107).
  • Fecha de derogación: 01/01/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre Asignación de Limites Maximos de derechos a la Prima: Orden de 27 de octubre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-24052).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Mercados
  • Primas

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