El Real Decreto 1044/1990, de 27 de julio, aprobó la Instrucción técnico-sanitaria sobre materiales y objetos de película de celulosa regenerada para uso alimentario. Este Real Decreto completaba lo dispuesto en el Real Decreto 397/1990, de 16 de marzo, que aprobó las condiciones generales de los materiales para uso alimentario distintos de los poliméricos. Al mismo tiempo trasponía la Directiva del Consejo 83/229/CEE, de 25 de abril, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre materiales y objetos de película de celulosa regenerada destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.
La modificación de la Directiva 83/229/CEE por la Directiva de la Comisión 92/15/CEE, de 11 de marzo, hace necesario modificar el Real Decreto 1044/1990 para armonizarlo con la nueva Directiva.
El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.16. de la Constitución Española y de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Industria y Energía y de Comercio y Turismo, oídos los sectores afectados, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de diciembre de 1993,
DISPONGO:
Artículo único.
Se modifica la Instrucción técnico-sanitaria sobre materiales y objetos de película de celulosa regenerada para uso alimentario, aprobada por el Real Decreto 1044/1990, de 27 de julio, en los siguientes términos:
1. Se añade un artículo 4., con el siguiente texto:
"Artículo 4. Certificaciones.
1. En las fases de comercialización distintas de las de venta al por menor, los materiales y objetos de película de celulosa regenerada destinados a entrar en contacto con productos alimenticios deberán ir acompañados de una declaración por escrito, que certifique su conformidad con las disposiciones legales vigentes en las materias que les sean aplicables.
2. No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los materiales y objetos de película de celulosa regenerada que, por su naturaleza, estén destinados manifiestamente a entrar en contacto con productos alimenticios y, por lo tanto, deban cumplir las exigencias legales establecidas para los mismos.>
2. Se modifica el anexo de la siguiente manera:
A) Primera parte del anexo:
a) En la columna Denominaciones, punto B. Aditivos, se sustituye "1. Humidificantes", por "B.1. Humidificantes".
b) En la columna Denominaciones, punto B. Aditivos, apartado 1. Humidificantes, entre el octavo guión "- sorbitol" y el noveno "- trietilenglicol", se introduce el guión "- tetraetilenglicol".
c) En la columna Denominaciones, punto B. Aditivos, se sustituye "2. Otros aditivos", por "B.2. Otros aditivos".
d) En la columna Denominaciones, punto B. Aditivos, apartado "Tercera clase-Agente de anclaje", a continuación del primer guión se incluye un nuevo guión, con el siguiente texto:
"- Productos de condensación de melaminaurea-formaldehído modificados con tri(2-hidroxietil) amina".
En la columna Restricciones, y a la altura del nuevo guión anterior, se introduce el texto siguiente:
"Contenido de formaldehído libre de la cara en contacto con los productos alimenticios <- 0,5 mg/dm2.
Contenido de melamina libre de la cara en contacto con los productos alimenticios <- 0,3 mg/dm2."
B) Segunda parte del anexo:
a) En la columna Denominaciones, punto C. Barnices, se sustituyen los apartados "1. Polímeros", "2. Resinas" y "3. Plastificantes", por "C.1. Polímeros", "C.2. Resinas" y "C.3. Plastificantes", respectivamente.
b) En la columna Restricciones, y a la altura del guión quinto "Butilbencilftalato", del apartado "3. Plastificantes", de la columna Denominaciones, se incluye el siguiente texto:
"<- 2 mg/dm2 en el barniz de la superficie en contacto con los productos alimenticios."
c) En la columna Denominaciones, punto C. Barnices, apartado "3. Plastificantes", se suprime el guión sexto:
"- Butil-metilcarboxibutilftalato (=butilftalilbutilglicolato)."
d) En la columna Denominaciones, punto C. Barnices, apartado "3. Plastificantes", se sustituye el guión séptimo "-Di-n-butilo y di-isobutil ftalato" por el siguiente:
"-Di-n-butilftalato".
En la columna Restricciones, y a la altura del guión séptimo anterior, se incluye el siguiente texto:
"<- 3 mg/dm2 en el barniz de la superficie en contacto con los productos alimenticios."
e) En la columna Restricciones, y a la altura del guión octavo "- Diciclohexilftalato", del apartado "3. Plastificantes", de la columna Denominaciones, se incluye el siguiente texto:
"<- 4 mg/dm2 en el barniz de la superficie en contacto con los productos alimenticios."
f) En la columna Denominaciones, punto C. Barnices, apartado "3. Plastificantes", se suprimen:
el guión noveno "- Di(metil-ciclohexil)ftalato y sus isómeros (sextolftalato); y
el guión decimocuarto "- Metil-metilcarboxietilftalato (=Metilftaliletilglicolato)."
g) En la columna Denominaciones, en el punto C. Barnices, y al final del apartado "3. Plastificantes", se incluyen los apartados "C.4. Otros aditivos" y "C.4.1. Aditivos enumerados en la primera parte".
En la columna Restricciones, y a la altura de los nuevos apartados C.4. y C.4.1., se incluyen, respectivamente, los textos siguientes:
"Cantidad total menor o igual a 6 mg/dm en la cara no barnizada de película de celulosa regenerada, incluido el barniz de la cara en contacto con los productos alimenticios."
"Las mismas restricciones que en la primera parte (sin embargo, las cantidades expresadas en mg/dm2 se refieren a la cara no barnizada de película de celulosa regenerada, incluido el barniz de la cara en contacto con los productos alimenticios)."
h) En la columna Denominaciones, punto "C. Barnices", se sustituye el apartado "4. Aditivos específicos para barnices", por "C.4.2. Aditivos específicos para los barnices de recubrimiento".
En la columna Restricciones, se sustituye el texto que figura a la altura del apartado "4. Aditivos específicos para barnices" por el siguiente:
"La cantidad de sustancia o grupo de sustancias de cada guión no sobrepasará los
2 mg/dm2 (o un límite menor si así estuviera especificado) en el barniz de la cara en contacto con los productos alimenticios."
i) En la columna Denominaciones, se sustituye el punto "D. Disolventes" por "C.5. Disolventes".
Disposición adicional única.
El presente Real Decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.16. de la Constitución Española y de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Disposición transitoria única.
Se autoriza, hasta el 1 de julio de 1994, el comercio y la utilización de las películas de celulosa regenerada destinadas a entrar en contacto con productos alimenticios, que cumpliendo las condiciones exigidas en el Real Decreto 1044/1990, de 27 de julio, que se modifica, no se ajusten a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 3 de diciembre de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
ALFREDO PEREZ RUBALCABA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid