LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 89/109/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticos (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,
Considerando que el artículo 2 de la Directiva 89/109/CEE establece que los materiales y objetos terminados no deben ceder componentes a los productos alimenticios en cantidades que puedan representar un peligro para la salud humana u ocasionar una modificación inaceptable de la composición de los productos alimenticios;
Considerando que es necesario prever la declaración por escrito contemplada en el apartado 5 del artículo 6 de la Directiva 89/109/CEE en caso de utilización industrial y comercial de película de celulosa regenerada en materiales y objetos destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios, excepto para aquellos que, por su naturaleza, estén manifiestamente destinados para dicho uso;
Considerando que el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 83/229/CEE del Consejo (2), modificada por la Directiva 86/388/CEE (3), dejaba a los Estados miembros la posibilidad de decidir sobre la utilización de ésteres ftálicos hasta que las investigaciones científicas permitieran conocer el riesgo derivado de la utilización de dichas sustancias;
Considerando que los datos científicos disponibles actualmente permiten fijar los límites por debajo de los cuales la exposición del hombre a dichas sustancias no supone riesgo alguno para la salud humana y que, por consiguiente, procede autorizar dichas sustancias en toda la Comunidad;
Considerando que entre los aditivos autorizados en la fabricación de barnices destinados a recubrir la película de celulosa regenerada, procede incluir también los aditivos utilizados en la fabricación de dicha película;
Considerando que, dada la información disponible, se puede autorizar el uso de determinadas nuevas sustancias;
Considerando que, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 89/109/CEE, se ha consultado al comité científico de la alimentación humana sobre las disposiciones que pueden afectar a la salud pública;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 83/229/CEE quedará modificada como sigue:
1) Se insertará el artículo 3 bis siguiente:
« Artículo 3 bis
1. En las fases de comercialización, distintas de las de venta al por menor, los materiales y objetos de película de celulosa regenerada destinados a entrar en contacto con productos alimenticios deberán ir acompañados de una declaración por escrito, de conformidad con el apartado 5 del artículo 6 de la Directiva 89/109/CEE ( ).
2. El apartado 1 no se aplicará a los materiales y objetos de película de celulosa regenerada que, por su naturaleza, estén manifiestamente destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.
( ) DO no L 40 de 11. 2. 1989, p. 38. »
2) Se suprimirá el apartado 2 del artículo 4.
3) En la primera parte del Anexo II, se añadirá la letra B en la columna « Denominaciones » delante de los puntos:
« 1. Humidificantes » y « 2. Otros aditivos ».
4) En la primera parte del Anexo II, se insertará el siguiente guión en el punto « B.1. Humidificantes », columna « Denominaciones », tras « sorbitol »:
« - tetraetilenglicol ».
5) a) En la primera parte del Anexo II se insertará el siguiente guión tras el primer guión del subcapítulo « Tercera clase-Agente de anclaje » del punto « B.2. Otros aditivos », en la columna « Denominaciones »:
« - Productos de condensación de melamina-urea-formaldehído modificados con tri(2-hidroxietil)amina ».
b) En la columna de « Restricciones » correspondiente al guión insertado precedentemente se insertará el texto siguiente:
« Contenido de formaldehído libre de la cara en contacto con los productos alimenticios " 0,5 mg/dm2.
Contenido de melamina libre de la cara en contacto con los productos alimenticios " 0,3 mg/dm2. »
6) En la segunda parte del Anexo II:
a) en la columna « Denominaciones », se añadirá la letra C delante de los puntos:
« 1. Polímeros »,
« 2. Resinas » y
« 3. Plastificantes »;
b) en el punto « C.3. Plastificantes » de la columna « Denominaciones » se suprimirán las sustancias siguientes:
« - Butil-metilcarboxi butilftalato [= butilftalilbutilglicolato]
- Di-isobutilftalato
- Di (metil-ciclohexil) ftalato y sus isómeros (sextolftalato)
- Metil-metilcarboxietil ftalato (= Metilftaliletilglicolato) »;
c) en la columna de « Restricciones » del punto « B.3. Plastificantes », correspondiente a la sustancia « - butilbencilftalato », se añadirá el texto siguiente:
« " 2mg/dm2 en el barniz de la superficie en contacto con los productos alimenticios »;
d) en la columna « Restricciones » del punto « C.3. Plastificantes », y para la sustancia « Di-n-butilftalato », se añadirá el texto siguiente:
« " 3 mg/dm2 en el barniz de la superficie en contacto con los productos
alimenticios »;
e) en la columna « Restricciones » del punto « C.3. Plastificantes », y para la sustancia « Diciclohexilftalato », se añadirá el texto siguiente:
« " 4 mg/dm2 en el barniz de la superficie en contacto con los productos alimenticios »;
f) después del punto « C.3. Plastificantes » se insertarán, en las columnas « Denominaciones » y « Restricciones », los textos siguientes:
« C.4. Otros aditivos: cantidad total menor o igual a 6 mg/dm2 en la cara no barnizada de película de celulosa regenerada, incluido el barniz de la cara en contacto con los productos alimenticios. C.4.1. Aditivos enumerados en la primera parte: las mismas restricciones que en la primera parte (sin embargo, las cantidades expresadas en mg/dm2 se refieren a la cara no barnizada de película de celulosa regenerada, incluido el barniz de la cara en contacto con los productos alimenticios »;
g) el subtítulo « Aditivos específicos para barnices », en la columna « Denominaciones », se sustituirá por « C.4.2. Aditivos específicos para los barnices de recubrimiento »;
h) el texto de la columna « Restricciones » correspondiente al punto C.4.2. se sustituirá por el texto siguiente:
« La cantidad de sustancia o grupo de sustancias de cada guión no sobrepasará los 2 mg/dm2 (o un límite menor si así estuviera especificado) en el barniz de la cara en contacto con los productos alimenticios. »;
i) el subtítulo « D. Disolventes » se sustituirá por « C.5. Disolventes ».
Artículo 2
1) Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1993. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Aplicarán dichas disposiciones de la forma siguiente:
- autorizarán, a más tardar el 30 de junio de 1993, el comercio y la utilización de las películas de celulosa regenerada que se ajusten a la Directiva 83/229/CEE, en la redacción dada a la misma por la presente Directiva;
- prohibirán, desde el 1 de julio de 1994, el comercio y la utilización de las películas de celulosa regenerada destinadas a entrar en contacto con productos alimenticios que no se ajusten a la Directiva 83/229/CEE, en la redacción dada a la misma por la presente Directiva.
2) Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el apartado 1, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 1992. Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Vicepresidente
(1) DO no L 40 de 11. 2. 1989, p. 38. (2) DO no L 123 de 11. 5. 1983, p. 31. (3) DO no L 228 de 14. 8. 1986, p. 32.
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